Texto de la sentencia
Ochenta y ocho – 88
“DISEÑO Y COMUNICACIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00086-2014
RUC N° 14-9-0000399-5
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, abogado, RUT N°15.331.323-7, en
representación de DISEÑO Y COMUNICACIONES S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°
96.546.050-0, ambos domiciliados en Crescente Errazuriz N°1875, comuna de Providencia, ciudad
de Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°215105000013, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se declare su nulidad y, en su lugar, se disponga la devolución del
saldo a favor solicitado en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, sin costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el argumento esgrimido por el
Servicio para no acceder a la devolución es que la empresa no ha aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos anuales a la renta
del año tributario 2012, contenida en el formulario 22, folio N°232026362, lo que impide determinar
la procedencia de la devolución.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, expone que en el
considerando 4 de la resolución reclamada, se indica que el Servicio detectó inconsistencias que
impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, pero la resolución no señala cuáles
serían esas supuestas inconsistencias. Agrega que, no obstante, presenta los antecedentes de hecho y
de derecho que acreditan que la solicitud de devolución de la reclamante procede a cabalidad.
Expresa que los créditos imputados que generan la devolución solicitada y utilizados por la empresa
para cancelar los impuestos a la renta declarados por el AT 2012, corresponden a pagos provisionales
mensuales (PPM) y crédito Sence. Agrega que los PPM utilizados son aquellos cancelados por la
reclamante en el año comercial 2011, actualizados, por $11.335.619, monto que concuerda
exactamente con la información almacenada en los archivos computacionales del Servicio de
Impuestos Internos, por lo que es de su absoluto conocimiento. Añade que el monto del crédito por
gasto de capacitación, ascendente a $2.710.814, también es conocido por el Servicio, puesto que le
fue entregada, vía declaración jurada, por los organismos técnicos intermedios de capacitación
Proforma y Corporación Sofofa, información que fue aceptada por el organismo fiscalizador.
A continuación, detalla el monto mensual de los PPM cancelados por la reclamante en el año comercial
2011, que totalizan un monto actualizado de $11.335.619.
Indica que el crédito por gasto de capacitación corresponde al monto certificado por el Servicio
Nacional de Capacitación y empleo por $2.710.814, monto que es inferior al 1% de las remuneraciones
que alcanza $2.825.100, detallando su determinación.
Manifiesta que en el año tributario 2012 la reclamante determinó y declaró los impuestos a la Renta
de Primera Categoría y único del artículo 21, los que fueron cancelados con los créditos mencionados,
conforme al detalle que expone.
A fojas 39, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado, se
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Ochenta y ocho vuelta – 88 vta.
confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que, con fecha
08/05/2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2012, a través del Formulario 22, Folio N°232026362, solicitando una devolución de $4.346.041.
Agrega que, con fecha 23/05/2012, se le envió carta aviso por Internet y, con fecha 19/10/2012, se le
envió la Notificación N°520200303, mediante la cual se le informó que su declaración de renta
presentaba las observaciones A08, A09, A20, A25 y F53. Añade que en la misma carta se le invitaba a
presentarse el día 21/11/2012, para regularizar su situación tributaria, con la documentación que
detalla y, al no comparecer ni aportar antecedentes, se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el reclamo carece de fundamentos legales, por lo que
no es posible conocer cuáles serían las normas afectadas con la dictación del acto administrativo.
Con respecto a la alegación de la reclamante que la resolución reclamada no expresa sus fundamentos,
expresa que ella debe ser entendida desde la perspectiva jurídica como un solo todo, como un acto
administrativo que consta de motivaciones que se ven plasmadas en cada uno de sus numerales, por
lo que, al revés de lo indicado por la parte contraria, su emisión viene a representar la parte final de
un procedimiento seguido por la administración tributaria, reiterando los hechos ocurridos en la etapa
administrativa y los argumentos de la resolución impugnada.
Con respecto al argumento de la reclamante, mediante el cual aduce cuáles son los créditos invocados
en su declaración de impuestos a la renta AT 2012, que darían fundamento legal a su petición de
devolución de impuestos, indica que el considerando 5° de la resolución objeto de reclamo dice que la
falta de medios probatorios impidió verificar los créditos, dentro de los que se encuentran los que
dicen relación con capacitación. Agrega que para que proceda una devolución de PPM, se debe
determinar primero todas las obligaciones tributarias del contribuyente y, sólo si no existen o son
menores a los PPM declarados, el exceso le será devuelto por el Servicio de Tesorerías, manifestando
que el contribuyente no acreditó que sus obligaciones tributarias eran inferiores a los PPM declarados
en sede administrativa, en circunstancias que fue requerido al efecto. Añade que la tesis sostenida por
el reclamante, pugna con el texto expreso del artículo 21 del Código Tributario.
En segundo término, menciona que la validez del acto administrativo debe analizarse al momento de
su dictación, haciendo presente que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando
en ellas se encuentra incorporada una devolución de impuestos. Agrega que, en virtud del ejercicio de
sus facultades de fiscalización, se remitió la Notificación N°520200303, en la cual se requirió a la
reclamante que acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la
devolución invocada, lo que no hizo en sede administrativa. Añade que, para poder acceder a la
solicitud de devolución presentada, el Servicio debe comprobar la concurrencia de los requisitos
legales y reglamentarios que justifican el derecho invocado, siendo deber del contribuyente acreditar
en sede administrativa todos los supuestos en que se funda la solicitud.
En tercer lugar, refiere que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución hecha en su declaración de impuestos, pues lo que se declare es esencialmente revisable
por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuarto término, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución.
En quinto lugar, señala que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones,
ajustándose plenamente al principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida
cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre las
declaraciones de impuesto presentadas y los datos con que cuenta la Administración.
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Ochenta y nueve – 89
En sexto lugar, refiriéndose a los fundamentos jurídicos para emitir la resolución reclamada, cita lo
dispuesto en los artículos 16 al 20, 21, 35, 59 y 200 del Código Tributario y 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
A fojas 75, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 86, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 8, la Resolución Ex. SII N°215105000013, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, denegó la devolución de $4.346.041, solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, invocando como
fundamentos que, producto de la revisión practicada a dicha declaración de impuestos y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, que el contribuyente no aportó los antecedentes
que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la mencionada declaración de impuestos, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde declarar la nulidad de la resolución reclamada y, en
su lugar, disponer la devolución solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2012, porque se cumplen los presupuestos de hecho para dar lugar a dicha
devolución.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
SII N°215105000013, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 75, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Identidad de los antecedentes proporcionados por la reclamante, durante la etapa de
fiscalización, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 31.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 82, agregada de fojas
83 a 83 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
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Ochenta y nueve vuelta – 89 vta.
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución Ex. SII
N°215105000013 de fecha 19/11/2013, agregada de fojas 6 a 8, ya examinada en el considerando 1°)
de esta sentencia; (2) Balance General de la reclamante al 31/12/2011, impreso en hojas sin foliación
y sin las firmas del representante y del contador de la empresa, agregado de fojas 9 a 13, que registra
como activos la cuenta PPM por $11.369.631 y la cuenta SENCE por $3.820.496 y un resultado de
utilidad contable por $37.901.360; (3) Determinación Renta Líquida Imponible 2011 de la reclamante,
impresa en hojas sin foliar y sin las firmas del representante y del contador de la empresa, agregada a
fojas 14, que registra una Base Imponible de Primera Categoría de $46.823.868; (4) Determinación
Fondo de Utilidades Tributables 2011 - AT 2012 de la reclamante, impresa en hojas sin foliación y sin
las firmas del representante y del contador de la empresa, agregada a fojas 15, que registra un saldo
de FUT al 31/12/11 de $248.614.735, con crédito asociado por $50.656.779; (5) Declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, períodos 01/2011 al 12/2011, presentados por la
reclamante, agregados de fojas 16 a 27, donde consta el pago mensual de PPM durante cada mes del
año comercial 2011 por un monto total histórico de $11.164.393; (6) Certificado de Liquidación 2011,
relativo a la sociedad reclamante, emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y empleo, agregado
de fojas 28 a 29, donde consta un monto total imputable a dicha franquicia tributaria por $2.710.814;
(7) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, Año Tributario 2011, folio
N°97737551, agregada de fojas 30 a 31, donde consta que en el año tributario anterior a aquel por el
cual se denegó la devolución materia de autos, la reclamante declaró PPM actualizados por $7.593.142
(cód. 36), crédito por gastos de capacitación por $2.243.887 (cód. 82), remanente FUT ejercicio
anterior con crédito por $169.523.423 (cód. 774), remanente de FUT para el ejercicio siguiente con
crédito por $230.473.856 (cód. 231), pero no incluyó información sobre el remanente de crédito
impuesto de primera categoría ejercicio anterior con derecho a devolución (cód. 625 ) y sobre el
crédito impuesto de primera categoría del ejercicio con derecho a devolución en el código (626).
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Noventa – 90
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple del siguiente documento: Carta N°520200303, de fecha
19/10/2012, remitida por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 83 a 83 vuelta, donde se le
informan “Diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta 2012, Folio 232026362”, lo cual ha
causado las observaciones A20, A25, F53, A08 y A09 que allí se describen y se le invita a presentarse el
día 21/11/2012 en la oficina del SII ubicada en General del Canto 281, Providencia, con la
documentación que se señala en dicha carta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Carta N°520200303, de fecha 19/10/2012, examinada
en el motivo 10°), y ante la falta de prueba en contrario, se debe tener por acreditado que el Servicio
de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012, para subsanar las observaciones A20, A25, F53, A08 y A09, formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 75, es decir, la identidad de los antecedentes aportados al Servicio de Impuestos
Internos para acreditar los hechos mencionados en el párrafo anterior de este mismo considerando.
En consecuencia, se debe tener por establecido que la parte reclamante no aportó antecedentes al
Servicio de Impuestos Internos durante la etapa administrativa.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
14°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no proporcionó
antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada, a pesar de habérsele requerido expresamente, a juicio de esta
magistratura la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria
de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que no procede
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN
DE IMPUESTOS DEL AT 2012
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Carta N°520200303, de fecha 19/10/2012, examinada
en el motivo 10°), y ante la falta de prueba en contrario, se debe tener por acreditado que el Servicio
de Impuestos Internos detectó diferencias entre la declaración de impuestos a la renta presentada por
la parte reclamante por el año tributario 2012 y la información que posee el Servicio de Impuestos
Internos en sus sistemas, lo que causó las observaciones A20, A25, F53, A08 y A09 y, además generó
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Noventa vuelta – 90 vta.
la necesidad de solicitarle que presentara ciertos antecedentes para regularizar su situación tributaria.
Según se desprende del mérito de la referida Carta N°520200303, las observaciones formuladas a la
declaración de impuestos de la parte reclamante dicen relación con lo siguiente: a) La observación A20
se refiere a inconsistencias en el Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría con lo
declarado el año anterior; b) La observación A25 se refiere a inconsistencias en el Remanente y Saldo
de FUT con lo declarado el año anterior; c) La observación F53 se refiere a inconcurrencias al SII en
años anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22; d) La observación A08 se
refiere a que los ingresos no se encontrarían totalmente declarados; y e) La observación A09 se refiere
a que el gasto por remuneraciones podría ser excesivo.
16°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió concurrir al Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, para acreditar la veracidad y exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para demostrar la procedencia de la devolución solicitada, cabe
señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta
manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia
jurisdiccional la correcta determinación de su resultado tributario y el derecho a la devolución
solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
En efecto, la parte reclamante ha pedido que este Tribunal disponga la devolución del saldo a favor
por $4.346.041, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
acompañando al proceso como únicos antecedentes relevantes el Balance al 31/12/2011, la
Determinación de Renta Líquida Imponible 2011, el Fondo de Utilidades Tributables 2011 –ninguno de
ellos impreso en hojas debidamente foliadas y firmadas–, los Formularios 29 del año comercial 2011
donde constan PPM enterados por un valor histórico total de $11.164.393 –valor que concuerda con
la suma impetrada por la reclamante a fojas 3 de autos–, el Certificado de Liquidación 2011 emitido
por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo donde consta un total imputable a franquicia
tributaria por $2.710.814 –valor que concuerda con la suma impetrada por la reclamante a fojas 3 de
autos– y el Formulario 22 del año tributario 2011 –es decir, el año tributario anterior a aquel relativo
al acto reclamado–, analizados en el motivo 9°) numerales (2) al (7).
Sin embargo, la parte reclamante no aportó al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, los Libros de
Compras y de Ventas, los Libros de Remuneraciones y de Retenciones, el Libro Auxiliar de Activo Fijo y
el Balance General –este último en hojas debidamente autorizadas y firmadas–, acompañados de los
contratos, facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente las cuentas de
ingreso y gasto, con lo cual la parte reclamante no ha podido acreditar el resultado contable del año
comercial 2011, el cual ha debido servir de antecedente y punto de partida para determinar el
resultado tributario del AT 2012.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso la Determinación de la Renta Líquida Imponible,
el Libro Fondo de Utilidades Tributables –ambos en hojas debidamente foliadas y firmadas– y la
Determinación del Capital Propio Tributario, acompañados de los análisis o detalles y la
documentación que les sirve de respaldo. En consecuencia, la parte reclamante tampoco ha acreditado
su resultado tributario del AT 2012.
17°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, resulta forzoso concluir que la parte reclamante no ha
logrado desvirtuar con pruebas suficientes la resolución reclamada, pues no ha acreditado el resultado
tributario obtenido en el AT 2012, lo que impide establecer la procedencia de la devolución solicitada
por concepto de pagos provisionales mensuales pagados en exceso y crédito por gastos de
capacitación.
IV.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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19°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para eximirla
de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 14, 20, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Natalia
Beatriz Fuentealba Pincheira, RUT N°15.331.323-7, en representación de DISEÑO Y COMUNICACIONES
S.A., RUT N°96.546.050-0, en contra de la Resolución Ex. SII. N°215105000013 emitida con fecha 19 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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RIT N° : GR-18-00086-2014
RUC N° : 14-9-0000399-5
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-03-2018.
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ce791af4-1ef6-4773-9e93-d6629edcc5a3
Timbre Electrónico
2018-03-16T12:31:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.