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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00094-2014 · 13 de marzo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00094-2014
RUC
14-9-0000403-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintitrés – 123 “SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000403-7 RIT N° GR-18-00094-2014 Santiago, trece de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Carlos Pizarro Letelier, abogado, RUT N°6.629.104-9, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA, RUT N°78.404.000-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Walker Martínez N°2.972, comuna de La Florida, quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo contra la Resolución Exenta N°315128000036, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto o, en su defecto, se modifique total o parcialmente y se ordene la devolución de impuestos solicitada para el año tributario 2013 o aquella que determine el Tribunal, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, a través de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la reclamante solicitó una devolución de $4.969.137. Agrega que, mediante citación (sic) Folio 230238601, de 13/08/2013, la reclamante fue citada ante el Servicio de Impuestos Internos, por las observaciones A08 y A14. Afirma que, ante tal situación, asistió doña Loreto Leiva Fuentes, el día 23/09/2013, con los antecedentes para subsanar las observaciones, siendo negada la recepción de los mismos por funcionario de dicha entidad. Asegura que, al no haber podido presentar en dicha oportunidad la documentación referida, lo que será acreditado en esta causa mediante testimonios de la referida profesional, el Servicio emitió la resolución reclamada. Añade que, con fecha 11 de diciembre de 2013, dedujo Recurso de Reposición Administrativa, donde se hizo presente al Servicio que se declaró un crédito por rentas de fondos mutuos mayor al que correspondía, recurso que fue rechazado el día 14 de enero de 2014. En cuanto a los antecedentes previos a la declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, expone que, por escritura pública de 22 de abril de 2009, doña Raquel Arellano Cohen, representante legal de la reclamante, confirió poder especial a quien suscribe el reclamo, don Juan Carlos Pizarro Letelier, para que comprara para la referida persona jurídica la totalidad o un mínimo del 75% de los derechos de dominio del bien raíz ubicado en Calle Palena N° 2.885, comuna de La Florida. Agrega que, con fecha 23 de abril de 2009, fue adquirido el 75% de los derechos de dominio del inmueble a nombre de la sociedad en la suma de $75.000.000 y el 25% restante a nombre de doña Marisol Pizarro Letelier, creándose una comunidad entre ambos. Expresa que, posteriormente, mediante escritura pública de Rendición de Cuentas y Cesión de 11/06/2009, el suscrito cedió y transfirió a la reclamante el 75% de derechos de dominio sobre el inmueble de Calle Palena N°2885, comuna de La Florida, quedando como comuneros la sociedad reclamante y doña Marisol Pizarro Letelier. Indica que, mediante escritura pública de 25/07/2012, otorgada por Notario de Santiago don Pablo González, se procede a realizar, previa autorización de Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de La Florida, una Subdivisión del predio de Calle Palena N°2.885, comuna de La Florida, en tres lotes (Lotes Cincuenta A, Cincuenta B y Lote Cincuenta C), que fueron adjudicados en igual proporción a los derechos que se tenían pro indiviso, quedando en dominio de la reclamante los Lotes Cincuenta B por un valor de tasación de $35.000.000 y Lote Cincuenta C por un valor de tasación de $40.000.000, o sea, un total de $75.000.000, con lo cual queda evidenciado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2f1856bf-7419-4df6-ad15-562bc7d52305 Timbre Electrónico Ciento veintitrés vuelta – 123 vta. que no se registró ningún aumento patrimonial o un ingreso que constituya renta en relación a la primitiva operación de compra del año 2009. En cuanto a los fundamentos del reclamo, manifiesta que se ha incurrido en un error por parte del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la supuesta sub declaración de ingresos, por cuanto: 1) La adquisición de los lotes Cincuenta B y C ya señalados, no constituyó un aumento patrimonial, sino una operación de adjudicación que vino a radicar derechos que antes se tenían pro indiviso en bienes concretos, lo que se demuestra con la documentación que se apareja a este escrito, como asimismo un inexistente incremento patrimonial por una eventual diferencia de valor de adquisición al de adjudicación, manteniéndose en idénticas condiciones el patrimonio de la reclamante producto de dicha operación, lo que impide encontrarse ante la hipótesis del artículo 20 N°5 del DL 824 de 1974, porque en la especie no existe utilidad de ninguna clase; y, 2) Si se atiende a la naturaleza jurídica de la adjudicación, no existe enajenación o adquisición, sino que se radican derechos preexistentes, debiendo entenderse que la adquisición de los Lotes Cincuenta B y C se produjo el año 2009 y no el año 2012 como pretende el Servicio de Impuestos Internos, criterio sostenido por el mismo órgano en Oficio N°2687 de 1998. Agrega que la consecuencia práctica de este razonamiento es que al no originar nuevos derechos para el contribuyente la operación de adjudicación, no tiene el Servicio la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código Tributario, según lo sostenido en el Oficio N°976 de 2004. A fojas 56, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 61, comparece don Rodrigo Mateluna Pérez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a la causa del presente litigio, explica que ésta se encuentra en que el contribuyente no acreditó ante el Servicio la procedencia de la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, expone que la reclamante presentó declaración de renta AT 2013, folio 229008003, en que determinó un remanente de crédito a su favor de $4.969.137. Agrega que, con fecha 19/07/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta N°230238601 a la reclamante, comunicándole que se habían detectado diferencias entre la información contenida en su declaración y la que disponía el Servicio, relativa a los ingresos obtenidos en el período declarado y a los créditos por rentas de fondos mutuos con devolución, el cual era mayor al informado por las sociedades administradoras de fondos mutuos, señalándole una fecha en la que puede concurrir a las dependencias del Servicio y los antecedentes que debe acompañar. Añade que, si bien el contribuyente compareció en la fecha correspondiente, no solucionó la observación ni sustentó la solicitud de devolución, producto de lo cual con fecha 19/11/2013 se emitió la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la resolución reclamada fue dictada conforme a derecho. Agrega que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos. En segundo término, indica que la documentación acompañada al reclamo es insuficiente para acreditar la devolución solicitada por la reclamante. Agrega que la resolución impugnada es un acto administrativo fundado tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismo, esto es, contiene todos los pormenores del caso, los antecedentes fácticos y normativos que tuvo en consideración el Servicio para emitirlo. En tercer lugar, manifiesta que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2f1856bf-7419-4df6-ad15-562bc7d52305 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro – 124 naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En cuarto término, señala que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, pues no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente. A fojas 91, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 121, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°8 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 27 a 29, la Resolución Ex. SII N°315128000036, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $4.969.137, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que: a) Producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado; y, b) El contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos ya mencionada, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada o, en su defecto, modificarla total o parcialmente en aquella parte que deniega la devolución solicitada, porque la parte reclamante concurrió con los antecedentes requeridos por el SII durante la etapa de fiscalización, siendo denegada la recepción de los mismos; y, porque la resolución reclamada ha incurrido en un error en relación a la supuesta subdeclaración de ingresos de la sociedad reclamante; y, 2) Si procede ordenar la devolución solicitada para el año tributario 2013 o aquella que determine el Tribunal. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución de $4.969.137. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 91, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten que la reclamante estuvo impedida de aportar al Servicio de Impuestos Internos la documentación requerida por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2f1856bf-7419-4df6-ad15-562bc7d52305 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el otrosí de fojas 96, agregada de fojas 11 a 52; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 107, agregada de fojas 108 a 111. - TESTIMONIAL de doña Loreto Andrea Leiva Fuentes y doña Darinka Alvarado Mayer, según consta en acta agregada de fojas 102 a 106. 6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Certificado de dominio de fecha 22 de julio de 2009, relativo a los derechos equivalente a un 75%, que le correspondían a don Juan Carlos Pizarro Letelier en la propiedad ubicada en calle Palena N°2885, comuna de La Florida, que corresponde al sitio N°50 del Fundo Santa Irene de Lo Cañas, acompañado de certificado de vigencia al 02 de abril de 2012, agregados de fojas 11 a 13; (2) Copia autorizada de escritura pública de “Rendición de Cuentas y Cesión”, de fecha 11 de junio de 2012, agregada de fojas 14 a 16 vuelta, donde se consigna que: a) Mediante escritura de 22/04/2009, la reclamante confirió poder especial a don Juan Carlos Pizarro Letelier, para comprar y adquirir para ella la totalidad o un mínimo del 75% de los derechos del dominio de la propiedad ubicada en calle Palena N°2885, comuna de La Florida, que corresponde al sitio N°50 del Fundo Santa Irene de Lo Cañas; b) Don Juan Carlos Pizarro Letelier rinde cuenta a su mandante y expresa que por escritura de fecha 23/04/2009 celebró contrato de compraventa con don Arnaldo Vesco Vivian, declarando que compraba y adquiría para sí, en una proporción del 75% del dominio, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2f1856bf-7419-4df6-ad15-562bc7d52305 Timbre Electrónico Ciento veinticinco – 125 inmueble ya mencionado; c) Don Juan Carlos Pizarro Letelier reconoce que celebró la citada escritura de compraventa en el ejercicio de su mandato, por lo que declara que la compra y los efectos jurídicos de ella deben radicarse exclusivamente en el patrimonio de su mandante; d) Don Juan Carlos Pizarro Letelier cede y transfiere a la sociedad reclamante, quien acepta y adquiere para sí, los derechos que le corresponden conforme a la escritura de compraventa de fecha 23/04/2009; y, e) Don Juan Carlos Pizarro Letelier declara que el precio de la compraventa fue de $75.000.000, que pagó al vendedor con dineros provenientes de la reclamante; (3) Certificado de dominio de fecha 16 de agosto de 2012, relativo a la propiedad ubicada en calle Palena N°2885, comuna de La Florida, que corresponde al sitio N°50 C del Fundo Santa Irene de Lo Cañas, agregado a fojas 17 y 17 vuelta; (4) Certificado de dominio de fecha 16 de agosto de 2012, relativo a la propiedad ubicada en calle Palena N°2885, comuna de La Florida, que corresponde al sitio N°50 B del Fundo Santa Irene de Lo Cañas, agregado a fojas 18 y 18 vuelta; (5) Certificado Declaración de Renta Internet y Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2013, folio N°229008003, agregados de fojas 19 a 21, donde consta que la reclamante solicitó una devolución de $4.969.137 (cód. 87), compuesta por Crédito Gastos Capacitación por $1.193.992 (cód. 82), Crédito por Rentas Fondos Mutuos con derecho a devolución por $1.193.992 (cód. 768), Suma Códigos 82 y 768 por $2.387.984 (cód. 769) y diferencia entre los Pagos Provisionales Actualizados por $114.890.349 (cód. 36) y el Impuesto de 1ª categoría sobre rentas efectivas por $112.309.196; y, consta también que la reclamante declaró una Renta Líquida Imponible por $561.545.979 (cód. 643), Ingresos del Giro percibidos o devengados por $3.806.818.224 (cód. 628), Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $1.531.402 (cód. 651) y Fecha de Presentación 27/04/2013 (cód. 305); (6) Copia simple de Balance del 01-01-12 al 31-12-2012, en hojas foliadas y firmadas solamente por el contador, agregada de fojas 22 a 24, que registra una cuenta de activo denominada Fondos Mutuos e Inversiones por $1.845.984.789 y las siguientes cuentas de ganancia: Crédito Gastos de Capacitación por $1.193.992, Reajuste Devolución Renta por $176.464, Mayor Valor Inversión por $160.946 e Ingresos por $3.806.818.224; (7) Copia simple de carta folio N° 230238601, de fecha 13.08.2013, agregada a fojas 25 y 26, donde el SII informa a la reclamante sobre diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario 2013, folio 229008003, lo que ha causado las observaciones A08 y A14 y se le requiere presentarse a regularizar su situación tributaria el día 23/09/2013, con antecedentes que en ella se detallan; (8) Copia simple de Resolución Ex. SII N°315128000036, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 27 a 29, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (9) Copia simple de Formulario de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y su escrito correspondiente, con cargo de recepción el día 11.12.2013, agregada de fojas 31 a 34; (10) Resolución Exenta N°33623, de fecha 14.01.2014, acompañada de su notificación, agregadas de fojas 35 a 38, en la cual se deniega la reposición deducida por la reclamante, en base a que ésta no acompañó los antecedentes que permitan corroborar sus ingresos declarados y el crédito por rentas de fondos mutuos declarada; (11) Copia autorizada de escritura pública de subdivisión, de fecha 25 de julio de 2012, agregada de fojas 39 a 46, donde consta que la reclamante y doña Marisol Paola Pizarro Letelier, proceden a subdividir la propiedad ubicada en calle Palena N°2885, comuna de La Florida, que corresponde al sitio N°50 del Fundo Santa Irene de Lo Cañas; (12) Escritura de Constitución de la sociedad reclamante, de fecha 20.07.1993, agregada de fojas 47 a 52 vuelta; (13) Copia simple de Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, F 2118, agregado a fojas 108, donde consta la solicitud, realizada por don Juan Carlos Pizarro Letelier, para asignar roles a los lotes resultantes de la subdivisión de la propiedad de calle Palena 2885, La Florida, donde el propietario es la parte reclamante; (14) Certificado N°536215, sobre Asignación de Roles de Avalúo en Trámite, agregado a fojas 109, donde consta que el propietario es la reclamante y que el acceso principal ubicado en Palena 2885 V Sta Irene, da origen a los nuevos roles de avalúo que allí se detallan; (15) Impresión de documento denominado Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la reclamante, por el año tributario 2013, agregado de fojas 110 a 111, donde consta la siguiente información: Inversiones en Fondos Mutuos por $1.661.950.145; Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, monto de compra por $75.000.000 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2f1856bf-7419-4df6-ad15-562bc7d52305 Timbre Electrónico Ciento veinticinco vuelta – 125 vta. monto de venta por $100.000.000; Pagos Provisionales Declarados Mensualmente por $114.890.349 y Gastos en Capacitación (Sence) por $1.193.992. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Loreto Andrea Leiva Fuentes y doña Darinka Alvarado Mayer, quienes legalmente juramentadas, depusieron al tenor de los puntos puntos de prueba fijados a fojas 91, según consta en acta agregada de fojas 102 a 106, declarando lo siguiente: A) Doña Loreto Andrea Leiva Fuentes declaró respecto al punto de prueba N°1 que: Como contadora de la reclamante, concurrió personalmente a la citación que llegó producto de las observaciones al AT 2013, llevando antecedentes. La persona que la atendió le señaló puntualmente observaciones referentes a fondos mutuos e inversiones, gastos de capacitación y a los ingresos que había recibido el colegio por concepto de mensualidades. Al solicitar que le entregaran por escrito lo que le estaba señalando oralmente, el funcionario le dijo que anotara en su cuaderno. Esto fue en septiembre de 2013. Anotó lo solicitado el 23/09 y los primeros días de octubre mandó a una de las personas que trabaja con ella con antecedentes que había logrado reunir. No le entregaron código de atención, haciéndole hincapié en llevar los cuadros de fondos mutuos e inversiones, regresando a fines de octubre con los cuadros y las atendieron sin código de atención. Finalmente, a los 56 días de recibida la carta de la citación, llegó una carta denegando la devolución. Respecto al punto de prueba N°2 declaró que: La reclamante solicitó una devolución por el AT 2013, que corresponde a la suma de 4 millones aprox. Esta procede de excedentes de PPM pagados el año comercial 2012 y gastos de capacitación año comercial 2012. B) Doña Darinka Alvarado Mayer declaró respecto al punto de prueba N°1 que: No estuvo impedida. Respecto al punto de prueba N°2 declaró que: Por lo que tiene entendido, era una propiedad, en la cual no hubo una utilidad. Era una subdivisión de un terreno. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA O, EN SU DEFECTO, MODIFICARLA TOTAL O PARCIALMENTE, EN LA PARTE QUE DENIEGA LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de fundamento a la solicitud que se analiza. a) En cuanto a la alegación de la actora que concurrió con los antecedentes requeridos por el SII durante la etapa de fiscalización, siendo denegada la recepción de los mismos.- 12°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido por las partes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Además, del examen de la Carta folio N°230238601, de fecha 13.08.2013, aportada por la propia parte reclamante y examinada en el motivo 9°) numeral (7), es posible determinar cuáles fueron los antecedentes que el organismo fiscalizador requirió a la parte reclamante. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 fijados a fojas 91, vale decir, que dicha parte estuvo impedida de aportar al Servicio de Impuestos Internos la documentación requerida por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. La conclusión anterior se ve corroborada por la TESTIMONIAL aportada por la propia parte reclamante y examinada en el motivo 10°) precedente, en que la testigo doña Loreto Andrea Leiva Fuentes, no relata en su declaración la existencia de algún impedimento para la entrega de documentos, sino sólo señala que no les dieron número de atención; y, por su parte, la testigo doña Darinka Alvarado Mayer, relata que la reclamante no estuvo impedida de aportar antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2f1856bf-7419-4df6-ad15-562bc7d52305 Timbre Electrónico Ciento veintiséis – 126 13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 15°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no estuvo impedida de aportar a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada ha incurrido en un error en relación a la supuesta subdeclaración de ingresos de la sociedad reclamante.- 16°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió aportar al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, todos los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud y veracidad de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones A08 y A14 formuladas a dicha declaración –relativas a los ingresos informados en los códigos 628, 851, 629 o 651 y al crédito por rentas de fondos mutuos con devolución informado en el código 768– y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes. En efecto, con respecto a la Observación A08, relativa a una posible sub declaración de los Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (cód. 628), las Rentas de Fuente Extranjera (cód. 851), los Intereses Percibidos o Devengados (cód. 629) y/o los Otros Ingresos Percibidos o Devengados (cód. 651), la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el Balance General examinado en el motivo 9°) numeral (6) y los demás antecedentes examinados en los numerales (1) al (5) y (11) al (15). Sin embargo, dicha parte no acompañó al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Determinación de la Renta Líquida Imponible, Libro de Ventas, declaraciones mensuales de impuestos (Formularios 29), contratos de servicios educacionales, facturas o boletas y demás antecedentes y documentos de respaldo que acrediten la correcta determinación de los ingresos cuestionados bajo la Observación A08. Con respecto a la Observación A14, la propia parte reclamante ha reconocido a fojas 3 de autos que “se declaró una suma mayor a la efectivamente percibida, siendo declarados $160.946.- cuando en realidad el monto correcto era de $159.050.- (...).”. Sin embargo, dicha parte no ha explicado satisfactoriamente en esta sede ni tampoco ha acompañado los certificados o documentos que acrediten que el crédito por rentas de fondos mutuos con devolución informado en el código 768 por $1.193.992 es procedente y está correctamente determinado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2f1856bf-7419-4df6-ad15-562bc7d52305 Timbre Electrónico Ciento veintiséis vuelta – 126 vta. 17°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las observaciones A08 y A14 formuladas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, relativas a la sub-declaración de ingresos y a la improcedencia del crédito por rentas de fondos mutuos con devolución, con lo cual no ha logrado demostrar la veracidad y exactitud de la información consignada en dicha declaración de impuestos, ni tampoco la procedencia de la devolución solicitada en la misma, conformada por exceso de pagos provisionales mensuales con respecto al Impuesto de Primera Categoría determinado, por crédito por gastos en capacitación (Sence) y por crédito por rentas de fondos mutuos con derecho a devolución. III.- CUESTIONES FINALES 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 93 al 97 y 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Carlos Pizarro Letelier, RUT N°6.629.104-9, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA, RUT N°78.404.000-3, en contra de la Resolución Ex. SII N°315128000036, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2f1856bf-7419-4df6-ad15-562bc7d52305 Timbre Electrónico Ciento veintisiete – 127 Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000403-7 RIT N° GR-18-00094-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2f1856bf-7419-4df6-ad15-562bc7d52305 Timbre Electrónico 2018-03-13T13:36:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.