Texto de la sentencia
Ciento veintitrés – 123
“SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000403-7
RIT N° GR-18-00094-2014
Santiago, trece de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Carlos Pizarro Letelier, abogado, RUT N°6.629.104-9, en
representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA, RUT
N°78.404.000-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Walker
Martínez N°2.972, comuna de La Florida, quien de conformidad al artículo 124 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo contra la Resolución Exenta N°315128000036, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto o, en su defecto, se modifique
total o parcialmente y se ordene la devolución de impuestos solicitada para el año tributario 2013
o aquella que determine el Tribunal, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, a través de
la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la reclamante solicitó una devolución
de $4.969.137. Agrega que, mediante citación (sic) Folio 230238601, de 13/08/2013, la reclamante
fue citada ante el Servicio de Impuestos Internos, por las observaciones A08 y A14. Afirma que, ante
tal situación, asistió doña Loreto Leiva Fuentes, el día 23/09/2013, con los antecedentes para
subsanar las observaciones, siendo negada la recepción de los mismos por funcionario de dicha
entidad. Asegura que, al no haber podido presentar en dicha oportunidad la documentación
referida, lo que será acreditado en esta causa mediante testimonios de la referida profesional, el
Servicio emitió la resolución reclamada. Añade que, con fecha 11 de diciembre de 2013, dedujo
Recurso de Reposición Administrativa, donde se hizo presente al Servicio que se declaró un crédito
por rentas de fondos mutuos mayor al que correspondía, recurso que fue rechazado el día 14 de
enero de 2014.
En cuanto a los antecedentes previos a la declaración de impuesto a la renta año tributario 2013,
expone que, por escritura pública de 22 de abril de 2009, doña Raquel Arellano Cohen,
representante legal de la reclamante, confirió poder especial a quien suscribe el reclamo, don Juan
Carlos Pizarro Letelier, para que comprara para la referida persona jurídica la totalidad o un mínimo
del 75% de los derechos de dominio del bien raíz ubicado en Calle Palena N° 2.885, comuna de La
Florida. Agrega que, con fecha 23 de abril de 2009, fue adquirido el 75% de los derechos de dominio
del inmueble a nombre de la sociedad en la suma de $75.000.000 y el 25% restante a nombre de
doña Marisol Pizarro Letelier, creándose una comunidad entre ambos.
Expresa que, posteriormente, mediante escritura pública de Rendición de Cuentas y Cesión de
11/06/2009, el suscrito cedió y transfirió a la reclamante el 75% de derechos de dominio sobre el
inmueble de Calle Palena N°2885, comuna de La Florida, quedando como comuneros la sociedad
reclamante y doña Marisol Pizarro Letelier.
Indica que, mediante escritura pública de 25/07/2012, otorgada por Notario de Santiago don Pablo
González, se procede a realizar, previa autorización de Dirección de Obras Municipales de la
Municipalidad de La Florida, una Subdivisión del predio de Calle Palena N°2.885, comuna de La
Florida, en tres lotes (Lotes Cincuenta A, Cincuenta B y Lote Cincuenta C), que fueron adjudicados
en igual proporción a los derechos que se tenían pro indiviso, quedando en dominio de la
reclamante los Lotes Cincuenta B por un valor de tasación de $35.000.000 y Lote Cincuenta C por
un valor de tasación de $40.000.000, o sea, un total de $75.000.000, con lo cual queda evidenciado
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Ciento veintitrés vuelta – 123 vta.
que no se registró ningún aumento patrimonial o un ingreso que constituya renta en relación a la
primitiva operación de compra del año 2009.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, manifiesta que se ha incurrido en un error por parte del
Servicio de Impuestos Internos, en relación a la supuesta sub declaración de ingresos, por cuanto:
1) La adquisición de los lotes Cincuenta B y C ya señalados, no constituyó un aumento patrimonial,
sino una operación de adjudicación que vino a radicar derechos que antes se tenían pro indiviso en
bienes concretos, lo que se demuestra con la documentación que se apareja a este escrito, como
asimismo un inexistente incremento patrimonial por una eventual diferencia de valor de
adquisición al de adjudicación, manteniéndose en idénticas condiciones el patrimonio de la
reclamante producto de dicha operación, lo que impide encontrarse ante la hipótesis del artículo
20 N°5 del DL 824 de 1974, porque en la especie no existe utilidad de ninguna clase; y, 2) Si se
atiende a la naturaleza jurídica de la adjudicación, no existe enajenación o adquisición, sino que se
radican derechos preexistentes, debiendo entenderse que la adquisición de los Lotes Cincuenta B
y C se produjo el año 2009 y no el año 2012 como pretende el Servicio de Impuestos Internos,
criterio sostenido por el mismo órgano en Oficio N°2687 de 1998. Agrega que la consecuencia
práctica de este razonamiento es que al no originar nuevos derechos para el contribuyente la
operación de adjudicación, no tiene el Servicio la facultad de tasar establecida en el artículo 64 del
Código Tributario, según lo sostenido en el Oficio N°976 de 2004.
A fojas 56, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 61, comparece don Rodrigo Mateluna Pérez, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a la causa del presente litigio, explica que ésta
se encuentra en que el contribuyente no acreditó ante el Servicio la procedencia de la devolución
solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, expone que la reclamante presentó declaración de
renta AT 2013, folio 229008003, en que determinó un remanente de crédito a su favor de
$4.969.137. Agrega que, con fecha 19/07/2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta
N°230238601 a la reclamante, comunicándole que se habían detectado diferencias entre la
información contenida en su declaración y la que disponía el Servicio, relativa a los ingresos
obtenidos en el período declarado y a los créditos por rentas de fondos mutuos con devolución, el
cual era mayor al informado por las sociedades administradoras de fondos mutuos, señalándole
una fecha en la que puede concurrir a las dependencias del Servicio y los antecedentes que debe
acompañar. Añade que, si bien el contribuyente compareció en la fecha correspondiente, no
solucionó la observación ni sustentó la solicitud de devolución, producto de lo cual con fecha
19/11/2013 se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la resolución reclamada fue dictada
conforme a derecho. Agrega que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario,
es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su solicitud de devolución de
impuestos.
En segundo término, indica que la documentación acompañada al reclamo es insuficiente para
acreditar la devolución solicitada por la reclamante. Agrega que la resolución impugnada es un acto
administrativo fundado tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismo, esto es,
contiene todos los pormenores del caso, los antecedentes fácticos y normativos que tuvo en
consideración el Servicio para emitirlo.
En tercer lugar, manifiesta que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos
y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de
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Ciento veinticuatro – 124
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial.
En cuarto término, señala que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud
de devolución hecha en su declaración de impuestos, pues no existe un derecho de propiedad sobre
el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente.
A fojas 91, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 121, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°8
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 27 a 29, la Resolución Ex. SII N°315128000036,
emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $4.969.137, solicitada por
la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que: a) Producto de la revisión
practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y de los antecedentes
que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido,
exactitud y veracidad de lo declarado; y, b) El contribuyente no ha aportado los antecedentes que
permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos ya mencionada,
lo que impide determinar la procedencia de la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada o, en
su defecto, modificarla total o parcialmente en aquella parte que deniega la devolución solicitada,
porque la parte reclamante concurrió con los antecedentes requeridos por el SII durante la etapa
de fiscalización, siendo denegada la recepción de los mismos; y, porque la resolución reclamada ha
incurrido en un error en relación a la supuesta subdeclaración de ingresos de la sociedad
reclamante; y, 2) Si procede ordenar la devolución solicitada para el año tributario 2013 o aquella
que determine el Tribunal.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013, solicitando una devolución de $4.969.137.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que denegó la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 91, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que la reclamante estuvo impedida de aportar al Servicio de
Impuestos Internos la documentación requerida por éste para comprobar la exactitud de
la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013.
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Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el otrosí de fojas 96, agregada de fojas 11 a 52; y, la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 107, agregada de fojas 108 a 111.
- TESTIMONIAL de doña Loreto Andrea Leiva Fuentes y doña Darinka Alvarado Mayer, según
consta en acta agregada de fojas 102 a 106.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Certificado de dominio de fecha 22 de julio de 2009, relativo a los derechos equivalente a
un 75%, que le correspondían a don Juan Carlos Pizarro Letelier en la propiedad ubicada en calle
Palena N°2885, comuna de La Florida, que corresponde al sitio N°50 del Fundo Santa Irene de Lo
Cañas, acompañado de certificado de vigencia al 02 de abril de 2012, agregados de fojas 11 a 13;
(2) Copia autorizada de escritura pública de “Rendición de Cuentas y Cesión”, de fecha 11 de junio
de 2012, agregada de fojas 14 a 16 vuelta, donde se consigna que: a) Mediante escritura de
22/04/2009, la reclamante confirió poder especial a don Juan Carlos Pizarro Letelier, para comprar
y adquirir para ella la totalidad o un mínimo del 75% de los derechos del dominio de la propiedad
ubicada en calle Palena N°2885, comuna de La Florida, que corresponde al sitio N°50 del Fundo
Santa Irene de Lo Cañas; b) Don Juan Carlos Pizarro Letelier rinde cuenta a su mandante y expresa
que por escritura de fecha 23/04/2009 celebró contrato de compraventa con don Arnaldo Vesco
Vivian, declarando que compraba y adquiría para sí, en una proporción del 75% del dominio, el
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Ciento veinticinco – 125
inmueble ya mencionado; c) Don Juan Carlos Pizarro Letelier reconoce que celebró la citada
escritura de compraventa en el ejercicio de su mandato, por lo que declara que la compra y los
efectos jurídicos de ella deben radicarse exclusivamente en el patrimonio de su mandante; d) Don
Juan Carlos Pizarro Letelier cede y transfiere a la sociedad reclamante, quien acepta y adquiere para
sí, los derechos que le corresponden conforme a la escritura de compraventa de fecha 23/04/2009;
y, e) Don Juan Carlos Pizarro Letelier declara que el precio de la compraventa fue de $75.000.000,
que pagó al vendedor con dineros provenientes de la reclamante; (3) Certificado de dominio de
fecha 16 de agosto de 2012, relativo a la propiedad ubicada en calle Palena N°2885, comuna de La
Florida, que corresponde al sitio N°50 C del Fundo Santa Irene de Lo Cañas, agregado a fojas 17 y
17 vuelta; (4) Certificado de dominio de fecha 16 de agosto de 2012, relativo a la propiedad ubicada
en calle Palena N°2885, comuna de La Florida, que corresponde al sitio N°50 B del Fundo Santa
Irene de Lo Cañas, agregado a fojas 18 y 18 vuelta; (5) Certificado Declaración de Renta Internet y
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2013, folio N°229008003, agregados
de fojas 19 a 21, donde consta que la reclamante solicitó una devolución de $4.969.137 (cód. 87),
compuesta por Crédito Gastos Capacitación por $1.193.992 (cód. 82), Crédito por Rentas Fondos
Mutuos con derecho a devolución por $1.193.992 (cód. 768), Suma Códigos 82 y 768 por $2.387.984
(cód. 769) y diferencia entre los Pagos Provisionales Actualizados por $114.890.349 (cód. 36) y el
Impuesto de 1ª categoría sobre rentas efectivas por $112.309.196; y, consta también que la
reclamante declaró una Renta Líquida Imponible por $561.545.979 (cód. 643), Ingresos del Giro
percibidos o devengados por $3.806.818.224 (cód. 628), Otros Ingresos Percibidos o Devengados
por $1.531.402 (cód. 651) y Fecha de Presentación 27/04/2013 (cód. 305); (6) Copia simple de
Balance del 01-01-12 al 31-12-2012, en hojas foliadas y firmadas solamente por el contador,
agregada de fojas 22 a 24, que registra una cuenta de activo denominada Fondos Mutuos e
Inversiones por $1.845.984.789 y las siguientes cuentas de ganancia: Crédito Gastos de
Capacitación por $1.193.992, Reajuste Devolución Renta por $176.464, Mayor Valor Inversión por
$160.946 e Ingresos por $3.806.818.224; (7) Copia simple de carta folio N° 230238601, de fecha
13.08.2013, agregada a fojas 25 y 26, donde el SII informa a la reclamante sobre diferencias en su
Declaración de Impuestos a la Renta Año Tributario 2013, folio 229008003, lo que ha causado las
observaciones A08 y A14 y se le requiere presentarse a regularizar su situación tributaria el día
23/09/2013, con antecedentes que en ella se detallan; (8) Copia simple de Resolución Ex. SII
N°315128000036, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 27 a 29, ya
examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (9) Copia simple de Formulario de Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora y su escrito correspondiente, con cargo de recepción el día
11.12.2013, agregada de fojas 31 a 34; (10) Resolución Exenta N°33623, de fecha 14.01.2014,
acompañada de su notificación, agregadas de fojas 35 a 38, en la cual se deniega la reposición
deducida por la reclamante, en base a que ésta no acompañó los antecedentes que permitan
corroborar sus ingresos declarados y el crédito por rentas de fondos mutuos declarada; (11) Copia
autorizada de escritura pública de subdivisión, de fecha 25 de julio de 2012, agregada de fojas 39 a
46, donde consta que la reclamante y doña Marisol Paola Pizarro Letelier, proceden a subdividir la
propiedad ubicada en calle Palena N°2885, comuna de La Florida, que corresponde al sitio N°50 del
Fundo Santa Irene de Lo Cañas; (12) Escritura de Constitución de la sociedad reclamante, de fecha
20.07.1993, agregada de fojas 47 a 52 vuelta; (13) Copia simple de Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces, F 2118, agregado a fojas 108, donde consta la solicitud, realizada por
don Juan Carlos Pizarro Letelier, para asignar roles a los lotes resultantes de la subdivisión de la
propiedad de calle Palena 2885, La Florida, donde el propietario es la parte reclamante; (14)
Certificado N°536215, sobre Asignación de Roles de Avalúo en Trámite, agregado a fojas 109, donde
consta que el propietario es la reclamante y que el acceso principal ubicado en Palena 2885 V Sta
Irene, da origen a los nuevos roles de avalúo que allí se detallan; (15) Impresión de documento
denominado Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, extraído de la página web
del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la reclamante, por el año tributario 2013, agregado
de fojas 110 a 111, donde consta la siguiente información: Inversiones en Fondos Mutuos por
$1.661.950.145; Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, monto de compra por $75.000.000 y
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Ciento veinticinco vuelta – 125 vta.
monto de venta por $100.000.000; Pagos Provisionales Declarados Mensualmente por
$114.890.349 y Gastos en Capacitación (Sence) por $1.193.992.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Loreto Andrea Leiva Fuentes y doña Darinka
Alvarado Mayer, quienes legalmente juramentadas, depusieron al tenor de los puntos puntos de
prueba fijados a fojas 91, según consta en acta agregada de fojas 102 a 106, declarando lo siguiente:
A) Doña Loreto Andrea Leiva Fuentes declaró respecto al punto de prueba N°1 que: Como
contadora de la reclamante, concurrió personalmente a la citación que llegó producto de las
observaciones al AT 2013, llevando antecedentes. La persona que la atendió le señaló
puntualmente observaciones referentes a fondos mutuos e inversiones, gastos de capacitación y a
los ingresos que había recibido el colegio por concepto de mensualidades. Al solicitar que le
entregaran por escrito lo que le estaba señalando oralmente, el funcionario le dijo que anotara en
su cuaderno. Esto fue en septiembre de 2013. Anotó lo solicitado el 23/09 y los primeros días de
octubre mandó a una de las personas que trabaja con ella con antecedentes que había logrado
reunir. No le entregaron código de atención, haciéndole hincapié en llevar los cuadros de fondos
mutuos e inversiones, regresando a fines de octubre con los cuadros y las atendieron sin código de
atención. Finalmente, a los 56 días de recibida la carta de la citación, llegó una carta denegando la
devolución. Respecto al punto de prueba N°2 declaró que: La reclamante solicitó una devolución
por el AT 2013, que corresponde a la suma de 4 millones aprox. Esta procede de excedentes de
PPM pagados el año comercial 2012 y gastos de capacitación año comercial 2012. B) Doña Darinka
Alvarado Mayer declaró respecto al punto de prueba N°1 que: No estuvo impedida. Respecto al
punto de prueba N°2 declaró que: Por lo que tiene entendido, era una propiedad, en la cual no
hubo una utilidad. Era una subdivisión de un terreno.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA O, EN SU DEFECTO,
MODIFICARLA TOTAL O PARCIALMENTE, EN LA PARTE QUE DENIEGA LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de
fundamento a la solicitud que se analiza.
a) En cuanto a la alegación de la actora que concurrió con los antecedentes requeridos por el SII
durante la etapa de fiscalización, siendo denegada la recepción de los mismos.-
12°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido
por las partes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes
para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada. Además, del examen de la Carta folio
N°230238601, de fecha 13.08.2013, aportada por la propia parte reclamante y examinada en el
motivo 9°) numeral (7), es posible determinar cuáles fueron los antecedentes que el organismo
fiscalizador requirió a la parte reclamante.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de
prueba N°1 fijados a fojas 91, vale decir, que dicha parte estuvo impedida de aportar al Servicio de
Impuestos Internos la documentación requerida por éste para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
La conclusión anterior se ve corroborada por la TESTIMONIAL aportada por la propia parte
reclamante y examinada en el motivo 10°) precedente, en que la testigo doña Loreto Andrea Leiva
Fuentes, no relata en su declaración la existencia de algún impedimento para la entrega de
documentos, sino sólo señala que no les dieron número de atención; y, por su parte, la testigo doña
Darinka Alvarado Mayer, relata que la reclamante no estuvo impedida de aportar antecedentes.
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Ciento veintiséis – 126
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley
de fondo.
14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
15°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no estuvo
impedida de aportar a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele
solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica
de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se
funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada ha incurrido en un error en
relación a la supuesta subdeclaración de ingresos de la sociedad reclamante.-
16°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió aportar al Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, todos los antecedentes necesarios para comprobar la
exactitud y veracidad de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
AT 2013, para subsanar las observaciones A08 y A14 formuladas a dicha declaración –relativas a los
ingresos informados en los códigos 628, 851, 629 o 651 y al crédito por rentas de fondos mutuos
con devolución informado en el código 768– y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante
en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por
dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes.
En efecto, con respecto a la Observación A08, relativa a una posible sub declaración de los Ingresos
del Giro Percibidos o Devengados (cód. 628), las Rentas de Fuente Extranjera (cód. 851), los
Intereses Percibidos o Devengados (cód. 629) y/o los Otros Ingresos Percibidos o Devengados (cód.
651), la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el Balance General examinado en el
motivo 9°) numeral (6) y los demás antecedentes examinados en los numerales (1) al (5) y (11) al
(15). Sin embargo, dicha parte no acompañó al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, Determinación
de la Renta Líquida Imponible, Libro de Ventas, declaraciones mensuales de impuestos (Formularios
29), contratos de servicios educacionales, facturas o boletas y demás antecedentes y documentos
de respaldo que acrediten la correcta determinación de los ingresos cuestionados bajo la
Observación A08.
Con respecto a la Observación A14, la propia parte reclamante ha reconocido a fojas 3 de autos que
“se declaró una suma mayor a la efectivamente percibida, siendo declarados $160.946.- cuando en
realidad el monto correcto era de $159.050.- (...).”. Sin embargo, dicha parte no ha explicado
satisfactoriamente en esta sede ni tampoco ha acompañado los certificados o documentos que
acrediten que el crédito por rentas de fondos mutuos con devolución informado en el código 768
por $1.193.992 es procedente y está correctamente determinado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-03-2018.
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Ciento veintiséis vuelta – 126 vta.
17°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes
las observaciones A08 y A14 formuladas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, relativas a la sub-declaración de ingresos y a la improcedencia del crédito por rentas de
fondos mutuos con devolución, con lo cual no ha logrado demostrar la veracidad y exactitud de la
información consignada en dicha declaración de impuestos, ni tampoco la procedencia de la
devolución solicitada en la misma, conformada por exceso de pagos provisionales mensuales con
respecto al Impuesto de Primera Categoría determinado, por crédito por gastos en capacitación
(Sence) y por crédito por rentas de fondos mutuos con derecho a devolución.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
29 al 33, 93 al 97 y 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115,
123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Carlos Pizarro
Letelier, RUT N°6.629.104-9, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH
SCHOOL LIMITADA, RUT N°78.404.000-3, en contra de la Resolución Ex. SII N°315128000036,
emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento veintisiete – 127
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD EDUCACIONAL AMERICAN BRITISH SCHOOL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000403-7
RIT N° GR-18-00094-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-03-13T13:36:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.