Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00095-2014 · 5 de enero de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00095-2014
RUC
14-9-0000409-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintitrés -123- “NEWCOMM GROUP S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000409-6 RIT N° GR-18-00095-2014 Santiago, cinco de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Carolina Andrea Ruiz Fernández, abogada, cédula de identidad N° 16.140.369-5, domiciliada en Alfredo Barros Errazuriz N°1954, piso 18, comuna de Providencia, en representación de NEWCOMM GROUP S.A., sociedad del giro inversiones y asesoría financiera, RUT N° 96.973.430-3, con domicilio en Monseñor Sótero Sanz N°55, piso 3, comuna de Providencia, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 315000000076, de fecha 22 de noviembre de 2013, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la devolución solicitada por $13.401.602.-, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que su representada presentó por Internet su declaración de renta del año tributario (en adelante, AT) 2013, Formulario 22, folio 237202883, con fecha 05/05/2013, declarando una pérdida tributaria o renta líquida imponible negativa de impuesto a la renta de primera categoría por $89.365.482.-, la que resultó absorbida por el Fondo de Utilidades Tributarias (en adelante, FUT) positivo, dando origen a un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) de $13.401.602. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante carta operación renta AT 2013, le comunica las siguientes tres observaciones: A25 (remanente FUT no corresponde con lo declarado en Formulario 22 del año anterior); A34 (lo declarado presenta inconsistencia con información de terceros); y, F77 (revisión del PPUA declarado). Expresa que con fecha 22/11/2013 se emite la resolución reclamada, en contra de la cual presentó con fecha 23/12/2013 Recurso de Reposición Administrativa, acompañando los antecedentes necesarios para dejarla sin efecto, lo que fue desestimado mediante Resolución Exenta N°44 de fecha 31/01/2014. Exponiendo acerca de los antecedentes que justifican la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2012 (AT 2013), y el origen y procedencia de las utilidades tributarias, que dan origen al PPUA solicitado por FUT positivo, señala: -En cuanto a la procedencia de la pérdida tributaria de $89.365.482, afirma que se encuentra totalmente respaldada conforme al Libro FUT, resultado de Balance y demás contabilidad de la sociedad del año comercial 2012, que detalla y que acompañará en un otrosí. Explicando los agregados y deducciones a la renta líquida imponible. -En cuanto a la procedencia de crédito por impuesto de primera categoría, por pérdida tributaria absorbida por FUT positivo, indica que ésta consta en Libro FUT del año comercial 2012 y, en el certificado N°1 de fecha 28/02/2004, emitido por E-Business Distribución S.A., consta el pago de dividendos y los créditos por impuesto de primera categoría que también acompaña. A fojas 76, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar. A fojas 81, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita rechazar íntegramente el reclamo, confirmar la Resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29249711-3c26-4f11-a8d0-ca978067d36a Timbre Electrónico Ciento veintitrés vuelta -123 vta.- En el capítulo I.- de su contestación titulada, “HECHOS”, explica que con fecha 05/05/2013, el contribuyente presentó declaración de Impuesto a la Renta Folio 237202883, para el AT 2013, solicitando una devolución de $13.401.602. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de su declaración el SII, mediante Notificación N°130203302, le requirió expresamente que acreditase la procedencia de la devolución invocada, referente al PPUA, con documentación de respaldo que indica. Apunta que finalmente el 22/11/2013 el SII emite la resolución reclamada. En el capítulo III.- de su libelo titulado, “EL RECLAMO DE BE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, expone, en primer lugar, la inexistencia de vicios u errores en la resolución reclamada, ya que ella se basa en un control que realizó el SII, en uso de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos efectuada a la declaración de renta AT 2013 del contribuyente, encontrándose que existían observaciones A25, A34 y F77, por lo que esa sola consideración bastaría para rechazar el reclamo tributario, haciendo presente lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. En segundo término, respecto a la devolución del saldo retenido al contribuyente, expresa que la petición del reclamante alude a que el Tribunal ordene la devolución, por el solo hecho de anularse una resolución administrativa, lo que es totalmente improcedente. Agrega que, aún en el hipotético caso de que un Tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. Añade que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, citando jurisprudencia al efecto. En tercer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, atendido que la ley le ha otorgado al SII facultades privativas de fiscalización, de la cuales se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley, procedimiento que es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. A fojas 105, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 121, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 18, la Resolución Ex. SII N°315000000076, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, negó lugar a la solicitud de devolución de $13.401.602.- solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130203302, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del AT 2013, contenida en formulario 22, folio N° 237202883, no acreditando fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado que en ella indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada en razón de los vicios o errores de que adolece, y, además, si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29249711-3c26-4f11-a8d0-ca978067d36a Timbre Electrónico - Ciento veinticuatro -124- - Con fecha 05 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de Impuestos a la Renta del AT 2013, solicitando una devolución de $13.401.602.-, por concepto PPUA. - El SII requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 22 de noviembre del 2013, el SII emitió la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 105, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 16 a 71 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°29- 2017, según consta en certificado de fojas 104. 6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el SII no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el SII, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29249711-3c26-4f11-a8d0-ca978067d36a Timbre Electrónico Ciento veinticuatro vuelta -124 vta.- que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copias simples de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. SII N°315000000076, emitida con fecha 22/11/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 16 a 18, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Formulario 22 AT 2013, agregado de fojas 19 a 25, donde consta que se declararon deducciones a los impuestos por concepto de PPUA (cód.167) por $13.401.602.-, monto que fue solicitado en devolución (cód.87); además, en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible de 1ª Categoría se declaró una pérdida del ejercicio (cód.643) por $89.365.482.-; y, en el Recuadro N°6 referente a los Datos del FUT se declaró un Remanente FUT del ejercicio anterior con crédito (cód.774) por $1.079.949.196.-, un Remanente FUT del ejercicio anterior sin crédito (cód.775) por $93.365.159.-, una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (cód.229) por $89.365.482.-, entre otros datos; (A.3) Carta Operación Renta de fecha 02/07/2013, agregada a fojas 26 y 27, donde se informa a Newcomm Group S.A., diferencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, que han generado las observaciones A25, A34 y F77, requiriéndole antecedentes que en dicho documento se detallan; (A.4) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314, junto con su Escrito de Recurso de Reposición Administrativa, en el cual se esgrimen argumentos para dejar sin efecto la resolución reclamada en autos y se consigna que se acompañan documentos que ahí se indican, con cargo de recepción ilegible, agregados de fojas 28 a 36; (A.5) Resolución Ex. N° 44, de fecha 31/01/2014, que no da ha lugar al Recurso de Reposición Administrativa deducido por la reclamante, junto con su Notificación, agregadas de fojas 37 a 40; (A.6) Determinación Renta Líquida Imponible AT 2013, impresa en hoja foliada y firmada por un contador, agregada a fojas 41, que consigna un Resultado según balance por $133.486.757.-, agregados por la suma de $90.759.847.-, deducciones por la suma de $-313.612.086.-, totalizando una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa por $-89.365.482.-; (A.7) Parte del Registro FUT, continuación [sic], año comercial 2012 (AT 2013), impreso en hoja foliada sin firmas, agregado a fojas 42, que da cuenta de un remanente FUT año anterior por $1.149.534.578.-, distribuciones de dividendos por $-60.000.000.-, una renta líquida imponible 2012 por $-89.365.482.-, entre otros datos, que dan como resultado un FUT al 31 de diciembre de 2012 por $1.071.098.014.-; (A.8) Actualización de Libro FUT al 31 de diciembre de 2003, de E-Busines Distribution S.A., agregado a fojas 43, que da cuenta de un saldo total de FUT al 31 de diciembre de 2003 por $793.630.813.-, y que el año comercial 2003 fueron distribuidos dividendos por $434.752.448.-; (A.9) Certificado N°1, emitido con fecha 28/02/2004 por el representante legal de E-Busines Distribution S.A., agregado a fojas 44, que certifica que el accionista Newcomm Group S.A., por el año comercial 2003, recibió dividendos por un monto histórico de $434.752.448.-, con un crédito de 1ª Categoría de $77.648.328.-; (A.10) Registros FUT de la reclamante y sus actualizaciones, del año comercial 2003, 2005 y del 2007 al 2011, agregados de fojas 45 a 57; (A.11) Libro de Inventario y Balance al 31/12/2012, impreso en hojas foliadas sin firmas, agregado de fojas 58 a 68; (A.12) Balance General 8 columnas al 31/12/2012, agregado de fojas 69 a 71, impreso en hoja foliada con firma del contador y del representante legal, que da cuenta de un resultado pérdida por $217.548.240.-, un resultado ganancia por $351.034.998.-, y una utilidad del ejercicio por $133.486.758.-; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°29-2017: (B.1) Libro Diario, año comercial 2012, folios 286 a 350; (B.2) Libro Mayor ejercicio comercial 2012, folios 238 a 285; y, (B.3) Comprobantes contables año comercial 2012 de ingresos, egresos y traspasos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29249711-3c26-4f11-a8d0-ca978067d36a Timbre Electrónico Ciento veinticinco -125- números 1 al 351, que no se encuentran individualizados detalladamente, contenidos en dos archivadores color café. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 10°) Que, según lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no controvertido por los litigantes que el SII requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Además, atendida la gravedad y precisión de la Carta Operación Renta, de fecha 02/07/2013, aportada por la parte reclamante, analizada en el motivo 9°) literal (A.3), se debe tener por establecido que el organismo fiscalizador requirió a la parte reclamante los antecedentes que fueron detallados en dicho documento. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 de fojas 105, vale decir, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la fecha en que ello ocurrió. 11°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 12°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 13°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, en opinión de este sentenciador, la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de vicios, defectos o errores que hagan procedente dejarla sin efecto, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 14°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y la procedencia de la devolución solicitada, según el mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional, la correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29249711-3c26-4f11-a8d0-ca978067d36a Timbre Electrónico Ciento veinticinco vuelta -125 vta.- En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada – que negó lugar a la devolución de $13.401.602.-, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013– y ordenar que se practique la devolución pedida, señalando someramente a fojas 2 que corresponde a PPUA, acompañando al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible junto con el Registro del FUT, ambos del año comercial 2012 (AT2013), y el Formulario 22 del AT 2013, analizados en el motivo 9°) literales (A.6), (A.7) y (A.2), donde consta que la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante para el AT 2013 ascendente a $-89.365.482.-, fue imputada a las utilidades positivas del año comercial 2003 contenidas en el FUT a una tasa del 15%, absorbiendo créditos por $15.770.327.-, y solicitando en devolución un PPUA por $13.401.602. Además, la parte reclamante acompañó al proceso el FUT del año comercial 2003 de la Sociedad E- Business Distribution S.A. y el Certificado de Dividendos emitido por esta a la parte reclamante de fecha 28/04/2004, analizados en el motivo 9°) literales (A.8) y (A.9), que consignan una distribución de dividendos a la parte reclamante por $434.752.448.- con un crédito de primera categoría asociado de $77.648.328, que sería parte del crédito que hoy la actora está solicitando en devolución, sin embargo, ésta no ha acompañado al proceso el Formulario 22 del año comercial 2003 que demuestre que los créditos de 1ª categoría que solicita en devolución efectivamente ingresaron en arcas fiscales. Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 -que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013-, la actora acompañó al proceso el Libros Diario y Libro Mayor junto con vouchers contables y algunos respaldos –sin haberlos individualizado en su oportunidad–, custodiados bajo el N°27-2017, el Libro de Inventario y Balance, y el Balance General, analizados en el motivo 9°) literales (A.11) y (A.12), que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $133.486.758.-, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $351.034.998.- y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $217.548.240. No obstante, la parte reclamante no ha aportado al proceso documentación suficiente, que sirva de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en esta sede, el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario. Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2013, la actora acompañó al proceso el registro de la determinación de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2012, analizada en el motivo 9°) literal (A.6), sin embargo, no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su pérdida tributaria RLI negativa, acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a dichos ajustes, tales como, análisis de las inversiones en empresas relacionadas, Capital propio tributario al 01 de enero de 2012 y análisis de provisiones, entre otros antecedentes, con lo cual tampoco ha acreditado dicho resultado de pérdida tributaria, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma. IV.- CUESTIONES FINALES. 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29249711-3c26-4f11-a8d0-ca978067d36a Timbre Electrónico Ciento veintiséis -126- SE RESUELVE: I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carolina Andrea Ruiz Fernández, RUT N° 16.140.369-5, en representación de NEWCOMM GROUP S.A., RUT N° 96.973.430-3, en contra de la Resolución Ex. SII N° 315000000076, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “NEWCOMM GROUP S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000409-6 RIT N° GR-18-00095-2014 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29249711-3c26-4f11-a8d0-ca978067d36a Timbre Electrónico 2018-01-05T11:38:06-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.