Texto de la sentencia
Ciento veintitrés -123-
“NEWCOMM GROUP S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000409-6
RIT N° GR-18-00095-2014
Santiago, cinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carolina Andrea Ruiz Fernández, abogada, cédula de identidad N°
16.140.369-5, domiciliada en Alfredo Barros Errazuriz N°1954, piso 18, comuna de Providencia, en
representación de NEWCOMM GROUP S.A., sociedad del giro inversiones y asesoría financiera, RUT
N° 96.973.430-3, con domicilio en Monseñor Sótero Sanz N°55, piso 3, comuna de Providencia,
quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 315000000076, de fecha 22 de noviembre
de 2013, solicitando que se deje sin efecto y se ordene la devolución solicitada por $13.401.602.-,
sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que su representada presentó por Internet su declaración de renta del año tributario (en
adelante, AT) 2013, Formulario 22, folio 237202883, con fecha 05/05/2013, declarando una pérdida
tributaria o renta líquida imponible negativa de impuesto a la renta de primera categoría por
$89.365.482.-, la que resultó absorbida por el Fondo de Utilidades Tributarias (en adelante, FUT)
positivo, dando origen a un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) de
$13.401.602.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante carta operación renta
AT 2013, le comunica las siguientes tres observaciones: A25 (remanente FUT no corresponde con
lo declarado en Formulario 22 del año anterior); A34 (lo declarado presenta inconsistencia con
información de terceros); y, F77 (revisión del PPUA declarado).
Expresa que con fecha 22/11/2013 se emite la resolución reclamada, en contra de la cual presentó
con fecha 23/12/2013 Recurso de Reposición Administrativa, acompañando los antecedentes
necesarios para dejarla sin efecto, lo que fue desestimado mediante Resolución Exenta N°44 de
fecha 31/01/2014.
Exponiendo acerca de los antecedentes que justifican la determinación de la pérdida tributaria del
ejercicio comercial 2012 (AT 2013), y el origen y procedencia de las utilidades tributarias, que dan
origen al PPUA solicitado por FUT positivo, señala:
-En cuanto a la procedencia de la pérdida tributaria de $89.365.482, afirma que se encuentra
totalmente respaldada conforme al Libro FUT, resultado de Balance y demás contabilidad de la
sociedad del año comercial 2012, que detalla y que acompañará en un otrosí. Explicando los
agregados y deducciones a la renta líquida imponible.
-En cuanto a la procedencia de crédito por impuesto de primera categoría, por pérdida tributaria
absorbida por FUT positivo, indica que ésta consta en Libro FUT del año comercial 2012 y, en el
certificado N°1 de fecha 28/02/2004, emitido por E-Business Distribución S.A., consta el pago de
dividendos y los créditos por impuesto de primera categoría que también acompaña.
A fojas 76, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar.
A fojas 81, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita rechazar íntegramente el reclamo,
confirmar la Resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
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Ciento veintitrés vuelta -123 vta.-
En el capítulo I.- de su contestación titulada, “HECHOS”, explica que con fecha 05/05/2013, el
contribuyente presentó declaración de Impuesto a la Renta Folio 237202883, para el AT 2013,
solicitando una devolución de $13.401.602. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de su
declaración el SII, mediante Notificación N°130203302, le requirió expresamente que acreditase la
procedencia de la devolución invocada, referente al PPUA, con documentación de respaldo que
indica. Apunta que finalmente el 22/11/2013 el SII emite la resolución reclamada.
En el capítulo III.- de su libelo titulado, “EL RECLAMO DE BE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
expone, en primer lugar, la inexistencia de vicios u errores en la resolución reclamada, ya que
ella se basa en un control que realizó el SII, en uso de sus facultades legales de fiscalización de los
impuestos efectuada a la declaración de renta AT 2013 del contribuyente, encontrándose que
existían observaciones A25, A34 y F77, por lo que esa sola consideración bastaría para rechazar
el reclamo tributario, haciendo presente lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
En segundo término, respecto a la devolución del saldo retenido al contribuyente, expresa que
la petición del reclamante alude a que el Tribunal ordene la devolución, por el solo hecho de
anularse una resolución administrativa, lo que es totalmente improcedente. Agrega que, aún en
el hipotético caso de que un Tribunal anule una resolución administrativa que deniega una
devolución de impuestos, este hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
Añade que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, citando jurisprudencia al efecto.
En tercer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, atendido
que la ley le ha otorgado al SII facultades privativas de fiscalización, de la cuales se colige que la
regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso
que esta autodeterminación no se ajuste a la ley, procedimiento que es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
A fojas 105, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 121, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 18, la Resolución Ex. SII
N°315000000076, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, negó lugar a la solicitud de devolución de $13.401.602.-
solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que el contribuyente no aportó
los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130203302, que permitirían
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos del AT 2013, contenida en formulario 22, folio N° 237202883, no acreditando
fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito
por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado que en ella indica, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar
sin efecto la resolución reclamada en razón de los vicios o errores de que adolece, y, además, si
resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
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-
Ciento veinticuatro -124-
- Con fecha 05 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de Impuestos
a la Renta del AT 2013, solicitando una devolución de $13.401.602.-, por concepto PPUA.
- El SII requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada.
- Con fecha 22 de noviembre del 2013, el SII emitió la resolución reclamada, que denegó la
devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 105, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos
aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 16 a 71 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°29-
2017, según consta en certificado de fojas 104.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el SII no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el SII, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y
64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
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Ciento veinticuatro vuelta -124 vta.-
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copias simples
de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. SII N°315000000076,
emitida con fecha 22/11/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
agregada de fojas 16 a 18, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Formulario
22 AT 2013, agregado de fojas 19 a 25, donde consta que se declararon deducciones a los impuestos
por concepto de PPUA (cód.167) por $13.401.602.-, monto que fue solicitado en devolución
(cód.87); además, en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible de 1ª Categoría se declaró una pérdida
del ejercicio (cód.643) por $89.365.482.-; y, en el Recuadro N°6 referente a los Datos del FUT se
declaró un Remanente FUT del ejercicio anterior con crédito (cód.774) por $1.079.949.196.-, un
Remanente FUT del ejercicio anterior sin crédito (cód.775) por $93.365.159.-, una Pérdida
Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (cód.229) por $89.365.482.-, entre otros datos; (A.3) Carta
Operación Renta de fecha 02/07/2013, agregada a fojas 26 y 27, donde se informa a Newcomm
Group S.A., diferencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, que han generado las
observaciones A25, A34 y F77, requiriéndole antecedentes que en dicho documento se detallan;
(A.4) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314, junto con su Escrito de
Recurso de Reposición Administrativa, en el cual se esgrimen argumentos para dejar sin efecto la
resolución reclamada en autos y se consigna que se acompañan documentos que ahí se indican,
con cargo de recepción ilegible, agregados de fojas 28 a 36; (A.5) Resolución Ex. N° 44, de fecha
31/01/2014, que no da ha lugar al Recurso de Reposición Administrativa deducido por la
reclamante, junto con su Notificación, agregadas de fojas 37 a 40; (A.6) Determinación Renta
Líquida Imponible AT 2013, impresa en hoja foliada y firmada por un contador, agregada a fojas 41,
que consigna un Resultado según balance por $133.486.757.-, agregados por la suma de
$90.759.847.-, deducciones por la suma de $-313.612.086.-, totalizando una Renta Líquida
Imponible de 1ª Categoría negativa por $-89.365.482.-; (A.7) Parte del Registro FUT, continuación
[sic], año comercial 2012 (AT 2013), impreso en hoja foliada sin firmas, agregado a fojas 42, que da
cuenta de un remanente FUT año anterior por $1.149.534.578.-, distribuciones de dividendos por
$-60.000.000.-, una renta líquida imponible 2012 por $-89.365.482.-, entre otros datos, que dan
como resultado un FUT al 31 de diciembre de 2012 por $1.071.098.014.-; (A.8) Actualización de
Libro FUT al 31 de diciembre de 2003, de E-Busines Distribution S.A., agregado a fojas 43, que da
cuenta de un saldo total de FUT al 31 de diciembre de 2003 por $793.630.813.-, y que el año
comercial 2003 fueron distribuidos dividendos por $434.752.448.-; (A.9) Certificado N°1, emitido
con fecha 28/02/2004 por el representante legal de E-Busines Distribution S.A., agregado a fojas
44, que certifica que el accionista Newcomm Group S.A., por el año comercial 2003, recibió
dividendos por un monto histórico de $434.752.448.-, con un crédito de 1ª Categoría de
$77.648.328.-; (A.10) Registros FUT de la reclamante y sus actualizaciones, del año comercial 2003,
2005 y del 2007 al 2011, agregados de fojas 45 a 57; (A.11) Libro de Inventario y Balance al
31/12/2012, impreso en hojas foliadas sin firmas, agregado de fojas 58 a 68; (A.12) Balance General
8 columnas al 31/12/2012, agregado de fojas 69 a 71, impreso en hoja foliada con firma del
contador y del representante legal, que da cuenta de un resultado pérdida por $217.548.240.-, un
resultado ganancia por $351.034.998.-, y una utilidad del ejercicio por $133.486.758.-; y, B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°29-2017: (B.1) Libro
Diario, año comercial 2012, folios 286 a 350; (B.2) Libro Mayor ejercicio comercial 2012, folios 238
a 285; y, (B.3) Comprobantes contables año comercial 2012 de ingresos, egresos y traspasos,
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Timbre Electrónico
Ciento veinticinco -125-
números 1 al 351, que no se encuentran individualizados detalladamente, contenidos en dos
archivadores color café.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
10°) Que, según lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no
controvertido por los litigantes que el SII requirió a la parte reclamante antecedentes para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
Además, atendida la gravedad y precisión de la Carta Operación Renta, de fecha 02/07/2013,
aportada por la parte reclamante, analizada en el motivo 9°) literal (A.3), se debe tener por
establecido que el organismo fiscalizador requirió a la parte reclamante los antecedentes que
fueron detallados en dicho documento.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de
prueba N°1 de fojas 105, vale decir, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante,
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la
exactitud de la información contenida en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, así como la fecha en que ello ocurrió.
11°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste;
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del
acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación
de ley de fondo.
12°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
13°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada, en opinión de este sentenciador, la resolución reclamada es la
consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de vicios,
defectos o errores que hagan procedente dejarla sin efecto, habida consideración que tal
resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
14°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de
fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y la procedencia de la
devolución solicitada, según el mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte,
resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional, la correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a la
devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013.
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Ciento veinticinco vuelta -125 vta.-
En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada –
que negó lugar a la devolución de $13.401.602.-, solicitada en su declaración de impuestos a la
renta del AT 2013– y ordenar que se practique la devolución pedida, señalando someramente a
fojas 2 que corresponde a PPUA, acompañando al proceso la determinación de su Renta Líquida
Imponible junto con el Registro del FUT, ambos del año comercial 2012 (AT2013), y el Formulario
22 del AT 2013, analizados en el motivo 9°) literales (A.6), (A.7) y (A.2), donde consta que la pérdida
tributaria declarada por la parte reclamante para el AT 2013 ascendente a $-89.365.482.-, fue
imputada a las utilidades positivas del año comercial 2003 contenidas en el FUT a una tasa del 15%,
absorbiendo créditos por $15.770.327.-, y solicitando en devolución un PPUA por $13.401.602.
Además, la parte reclamante acompañó al proceso el FUT del año comercial 2003 de la Sociedad E-
Business Distribution S.A. y el Certificado de Dividendos emitido por esta a la parte reclamante de
fecha 28/04/2004, analizados en el motivo 9°) literales (A.8) y (A.9), que consignan una distribución
de dividendos a la parte reclamante por $434.752.448.- con un crédito de primera categoría
asociado de $77.648.328, que sería parte del crédito que hoy la actora está solicitando en
devolución, sin embargo, ésta no ha acompañado al proceso el Formulario 22 del año comercial
2003 que demuestre que los créditos de 1ª categoría que solicita en devolución efectivamente
ingresaron en arcas fiscales.
Adicionalmente, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 -que constituye el
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013-, la actora acompañó al
proceso el Libros Diario y Libro Mayor junto con vouchers contables y algunos respaldos –sin
haberlos individualizado en su oportunidad–, custodiados bajo el N°27-2017, el Libro de Inventario
y Balance, y el Balance General, analizados en el motivo 9°) literales (A.11) y (A.12), que refleja un
resultado contable positivo (utilidad contable) de $133.486.758.-, el cual se encuentra conformado
por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $351.034.998.- y otras tantas
partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $217.548.240. No obstante, la parte reclamante
no ha aportado al proceso documentación suficiente, que sirva de respaldo a sus distintas cuentas
de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, razón por la cual no ha acreditado en esta sede, el
resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario.
Finalmente, respecto del resultado tributario del AT 2013, la actora acompañó al proceso el registro
de la determinación de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2012,
analizada en el motivo 9°) literal (A.6), sin embargo, no aportó al proceso un análisis de los distintos
ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su pérdida tributaria RLI negativa,
acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a dichos ajustes, tales como, análisis de
las inversiones en empresas relacionadas, Capital propio tributario al 01 de enero de 2012 y análisis
de provisiones, entre otros antecedentes, con lo cual tampoco ha acreditado dicho resultado de
pérdida tributaria, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la
devolución solicitada, como el monto de la misma.
IV.- CUESTIONES FINALES.
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
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Ciento veintiséis -126-
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carolina
Andrea Ruiz Fernández, RUT N° 16.140.369-5, en representación de NEWCOMM GROUP S.A., RUT
N° 96.973.430-3, en contra de la Resolución Ex. SII N° 315000000076, emitida con fecha 22 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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RUC N° 14-9-0000409-6
RIT N° GR-18-00095-2014
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-01-2018.
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Timbre Electrónico
2018-01-05T11:38:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.