Texto de la sentencia
Ochenta y tres – 83
“VIDAL LIRA ALICIA con SII Dirección Regional Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000410-K
RIT GR - 18 - 00102-2014
Santiago, siete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Christian Aste Mejías, abogado, RUT N°10.823.135-1, en representación
convencional de doña ALICIA VIDAL LIRA, domiciliada en Fray León N°11.999, Departamento 31 A, Las
Condes y, para estos efectos, ambos domiciliados en Cerro El Plomo 5630, Piso 16, Oficina 1601,
comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000615,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto en todas sus partes, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que el 28 de septiembre de
2011 el Servicio de Impuestos Internos informó a su representada que de la revisión practicada a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011 y de acuerdo a la
información que obra en poder del órgano fiscalizador, se detectaron las Observaciones G14, G36 y
G44. Agrega que, no obstante haber acompañado en la instancia de revisión antecedentes suficientes
para subsanar las observaciones indicadas, el SII procedió a cuantificarle a la reclamante diferencias
por Impuesto Global Complementario por el año tributario 2011, a consecuencia de haberse agregado
erróneamente a la base imponible una suma adicional de $117.149.326, que se descompone en
$116.664.593 (Observación G36) y $484.773 (Observación G44).
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone la
improcedencia de considerar la existencia de ingresos subdeclarados, pues las ganancias de capital
corresponden a recursos de propiedad de un tercero y no de la reclamante, para lo cual efectúa la
siguiente relación cronológica de hechos:
Con fecha 26 de junio de 1989, se constituyó la sociedad Inversiones Las Mercedes S.A., cuyo objeto,
entre otros, era la inversión en acciones, bonos, debentures, pagarés, títulos de crédito, instrumentos
financieros y todo tipo de valores mobiliarios de sociedades de toda clase.
En el mes de julio de 1989, Inversiones Las Mercedes celebró contratos de compraventa de acciones
en Laboratorio Sanderson S.A. con varias personas, entre las cuales estaba la reclamante. Con motivo
de esta operación, Inversiones Las Mercedes quedó como dueña principal y controlador del
Laboratorio y, además, con una deuda con cada uno de los vendedores.
El año 2008, Inversiones Las Mercedes S.A. vendió su participación accionaria a un tercero no
relacionado, generando un mayor valor que, por su carácter de controlador, se afectó con Impuesto
Único de Primera Categoría. Con los dineros recibidos, pagó la deuda con los anteriores accionistas y
distribuyó como dividendo la parte restante.
En la misma fecha en que se efectuó esta operación, y asumiéndose que se endosarían documentos a
nombre de la reclamante y don José Rafael Echeverría Bascuñán, los socios de la Sociedad Espoz, se
decidió con esta empresa, representada por don José Rafael Echeverría Bascuñán, suscribir un contrato
que las partes denominaron mandato especial a nombre propio. El objetivo de este contrato no fue
otro radicar en la Sociedad Espoz los depósitos endosados a nombre de la reclamante y don José Rafael
Echeverría Bascuñán, que ascendían en total a la suma US$3.260.765,56.
Espoz procedió en esa fecha y conforme lo establecía el contrato, a contabilizar como deuda suya con
sus socios, los dineros que éstos le entregaron, y que figuraban a nombre de ellos en virtud del contrato
de mandato sin representación antes indicado.
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Ochenta y tres vuelta – 83 vta.
Expresa que, conforme a lo expuesto, la reclamante: 1) Recibió de su deudor los dineros que le debía;
2) Entregó el total de esos dineros a la sociedad Espoz en que participaba como socia; y, 3) En virtud
del mandato a nombre propio que recibió de la misma sociedad, invirtió durante el año comercial 2008
a nombre de dicha sociedad el total de los recursos que recibió.
Indica que en virtud del mandato especial a nombre propio que la reclamante suscribió con la Sociedad
Inmobiliaria Espoz, dicha entidad contabilizó como activo y como pasivo la suma equivalente en pesos
de US$3.260.765,56, correspondiente a los depósitos a plazo que la sociedad de Inversiones Las
Mercedes tenía en Corpbanca y que, en virtud del convenio de cumplimiento otorgado en esa misma
fecha, fue traspasado parcialmente a sus acreedores: Doña Alicia Vidal Lira por USD 1.611.346,42,
dólar observado al 17/04/2008, equivalente a $752.448.517; y, don José Rafael Echeverría Bascuñán
USD 1.649.419,14, dólar observado al 17/04/2008, equivalente a $735.080.123, totalizando USD
3.260.765,56, que con un valor del dólar observado 456,19, equivale en pesos a $1.487.528.640.
En segundo término, manifiesta que el total de los dineros invertidos durante el año 2010
corresponden a las inversiones en fondos mutuos efectuados en calidad de mandataria a nombre
propio de la sociedad Espoz y con recursos entregados por esta último y, por lo tanto, carece de todo
fundamento la pretensión fiscal. Agrega que la reclamante, con cargo a los recursos provenientes de
la sociedad Espoz y en virtud del mandato a nombre propio, desde el año 2008 ha venido realizando
inversiones en fondos mutuos y en depósito a plazo, cuyas ganancias son reconocidas por la sociedad
mandante producto de la rendición de cuentas que se realiza al 31/12 de cada año calendario. Añade
que las distintas inversiones, sus ganancias y pérdidas, si bien reconocen en el sistema financiero como
titular a doña Alicia Vidal Lira y don Rafael Echeverría Bascuñán, lo cierto es que corresponden a
dineros cuyo titular es la persona jurídica y no las personas naturales que obran en su representación.
Señala que es la sociedad Espoz quien está obligada a reconocer la totalidad de las inversiones
efectuadas por los mandatarios a nombre propio al 31 de diciembre del año 2008, 2009 y 2010 y a
declarar y pagar anualmente los impuestos de categoría que corresponden de acuerdo a la ley. Agrega
que no puede pretender el SII que las rentas reconocidas por Espoz, respecto de las cuales cumple con
la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, sean nuevamente incluidas en la base imponible
de su representada, cuestión que importaría afectar las referidas rentas con una doble carga
impositiva. Añade que es tan evidente la situación que en años anteriores el propio SII ha reconocido
que estos ingresos se deben reconocer por la sociedad mandante y no por las personas físicas.
En el capítulo de su libelo relativo al tratamiento tributario aplicable a los casos en que se obra a través
de un mandato sin representación, sostiene que la reclamante se ha ajustado a lo previsto en el artículo
2152 del Código Civil, en relación con dispuesto en los artículos 233 y siguientes del Código de
Comercio y ratificado además en diversas instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, que le
impide proceder como lo hizo.
A fojas 29, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 35, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 06/05/2011, el
contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, declarando
una base imponible de Global Complementario por $15.698.930, de Primera Categoría sobre rentas
presuntas por $6.298.906 y solicitando una devolución por $1.321.903. Agrega que mediante Carta
Aviso N°510215629, de 13/09/2011, se informó al contribuyente la existencia de las Observaciones
F53, G14, G36 y G44 y se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio, el día 12/10/2011, a fin
de dar solución a las observaciones indicadas, con la documentación que detalla. Afirma que el
contribuyente no aportó los antecedentes necesarios y suficientes para solucionar las inconsistencias
detectadas en su declaración de impuesto a la renta, procediéndose a emitir la liquidación reclamada
por concepto de Impuesto Global Complementario por un monto de $38.888.868, actualizado al
31/12/2013 a $61.926.123.
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Ochenta y cuatro – 84
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe
ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, cita y analiza lo dispuesto en los artículos 2116,
2132 y 2151 del Código Civil y 254 y 255 del Código de Comercio y expone que, contrariamente a lo
expuesto por el reclamante, los efectos del mandato a nombre propio se radican en el mandatario
hasta que se efectúe la rendición de cuentas y se transfiera al mandante los derechos emanados del
encargo, afirmando que no hay constancia de haberse realizado por parte de la mandataria a nombre
propio la rendición de cuentas del encargo realizado por el mandante ni la transferencia de los
derechos adquiridos en su gestión, razón por la cual mientras se mantengan en su patrimonio los
derechos adquiridos en cumplimiento del mandato, corresponde tributar por el mayor valor obtenido
en fondos mutuos, citando al efecto el criterio sustentado en el Oficio N°328, de 04.02.2011.
En segundo término, expresa que los antecedentes contables acompañados por la reclamante, esto
es, el libro diario, por sí solos no hacen prueba de los flujos de dinero que debieron haberse realizado
entre la sociedad y el mandatario para efectos de efectuar el negocio encargado.
En tercer lugar, respecto del impuesto territorial pagado durante el año 2010, indica que dicho
impuesto fue observado y comunicado al contribuyente en Carta Aviso N°510215629, de 13/09/2011
e impugnado en la liquidación reclamada, agregándose a la base del Impuesto Global Complementario,
sin que el reclamante haya controvertido, argumentado o acompañado antecedentes tendientes a
acreditar la utilización de dicho crédito.
En cuarto término, manifiesta que no es efectivo que el contribuyente haya acompañado en la
instancia de revisión antecedentes suficientes para subsanar las observaciones, por cuanto no
concurrió a las oficinas del Servicio, ni tampoco acompañó antecedentes pertinentes para ello.
En quinto lugar, señala que no es efectivo lo esgrimido por la reclamante en cuanto a que el Servicio
anteriormente habría aceptado que el reconocimiento de los ingresos provenientes del mercado de
capitales debe hacerlo Espoz y no las personas físicas que ostentan el carácter de mandatarios sin
representación, por cuanto la declaración de impuesto a la renta AT 2009, año comercial 2008, período
en el que habría efectuado las supuestas inversiones en cumplimiento del negocio encomendado, fue
objeto de las Liquidaciones Nos. 299 y 300, de 30/08/2012, determinándose una diferencia de
$374.334.462, por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría,
las cuales se encuentran reclamadas ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente y pendientes de fallo en la causa Rol N°10555-12.
A fojas 55, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 81, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000615, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 11 a 14, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto Global Complementario por $38.888.868, reajustes por $2.953.107 e intereses por
$20.084.148, lo que da un total liquidado al 31/12/2013, ascendente a $61.926.123.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 28-09-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido las Observaciones G14, G36 y G44 y, por el mismo medio, se le solicitó que se
presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha
declaración, pero el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias señaladas. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y los
artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta.
En razón de lo expuesto, la liquidación reclamada agregó a la base imponible de Impuesto Global
Complementario las siguientes partidas: “Rentas de capitales mobiliarios (Art. 20 N°2), Retiros de ELD
(Art. 42 ter) y Ganancias de Capital (Art. 17 N°8), etc.” por $116.664.593; e “Impuesto Territorial
pagado en el año 2010” por $484.733. Además, la liquidación efectúo una deducción de $1.043.387 al
crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado por $2.981.120.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque las
inversiones en fondos mutuos efectuadas en el año comercial 2010 fueron realizadas por la actora en
calidad de “mandataria a nombre propio” de Inmobiliaria Espoz Ltda. y con recursos entregados por
ésta y, además, porque las ganancias de capital obtenidas fueron reconocidas por dicha sociedad, en
virtud de la rendición de cuentas efectuada el 31 de diciembre de 2010, declarando y pagando la
sociedad el impuesto de categoría correspondiente.
Por otro lado, resulta conveniente dejar asentado en autos que el reclamo no se extiende a la partida
“Impuesto Territorial pagado en el año 2010” por $484.733, agregada a la base imponible de Impuesto
Global Complementario; ni tampoco a la deducción de $1.043.387 al crédito por Impuesto de Primera
Categoría declarado por $2.981.120.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para acreditar
la veracidad de dicha declaración y para solucionar las Observaciones G14, G36 y G44
formuladas a la misma.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000615, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 55, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante los antecedentes requeridos por la
reclamada durante la etapa de fiscalización e identidad de los mismos.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar la partida liquidada por concepto de agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario por $116.664.593.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 26 y reiterada en el otrosí de fojas 59; y, la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 59, agregada de fojas 60 a 68.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
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Ochenta y cinco – 85
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) “Reconocimiento de
Deuda”, de fecha 02 de enero de 2009, agregado a fojas 16 y 17 y también fojas 61 y 61 vuelta, suscrito
entre la sociedad Inmobiliaria Espoz, representada por don José Echeverría Bascuñán, por una parte;
y, por la otra, don José Echeverría Bascuñán y doña Alicia Vidal Lira, en adelante, los acreedores, en el
cual se indica que, con fechas 17 de abril y 21 de agosto de 2008, los acreedores otorgaron en préstamo
depósitos a la sociedad Inmobiliaria Espoz; que dichos créditos son contabilizados oportunamente en
los registros de la sociedad; que el saldo de la deuda al 31 /12/2008 quedará reflejado en pesos y se
reajustará de acuerdo a la variación del IPC, cuando sea positivo; que Inmobiliaria Espoz reconoce
haber recibido de los acreedores, en las fechas que se indican y por los montos detallados en dólares,
los siguientes valores: De José Echeverría Bascuñán, con fechas 17.04.2008 y 21.08.2008,
U$1.649.419,14 y U$1.663.849,40; y, de doña Alicia Vidal Lira, con fecha 17.04.2008, U$1.611.346,42;
y, que el monto que se reconoce como recibido en pesos es la suma de $3.098.124.517, otorgado; (2)
“Mandato Especial a Nombre Propio de Sociedad Inmobiliaria Espoz a José Rafael Echeverría Bascuñán
y Alicia Vidal Lira”, de fecha 17 de abril de 2008, agregado a fojas 18 y 18 vuelta y también a fojas 62 y
62 vuelta, en virtud del cual Inmobiliaria Espoz declara haber contabilizado como activo y pasivo y en
su equivalente en pesos la suma de U$3.260.765,56, correspondiente a depósito a plazo que la
sociedad de Inversiones Las Mercedes tenía en Corpbanca y que en virtud del convenio de
cumplimiento otorgado en la misma fecha, fue traspasado parcialmente a sus acreedores doña Alicia
Vidal Lira y don José Rafael Echeverría Bascuñan; que para efectos de facilitar y agilizar las inversiones
que Inmobiliaria Espoz pueda realizar con cargo a los dineros prestados, otorga mandato gratuito a sus
socios José Echeverría Bascuñán y Alicia Vidal Lira, para que obrando individual o conjuntamente o en
forma indistinta, como mandatarios a nombre propio, conforme lo autoriza el artículo 2151 del Código
Civil, y por cuenta y riesgo de la sociedad, inviertan en depósitos en dólares, fondos mutuos, acciones
y/o cualquier instrumento, los dineros prestados y que ascienden a la suma de total de
U$3.260.765,56; y, que la mandante se obliga a extender, dentro de los 10 primeros días del mes de
enero del año 2009, un documento en el que se obliga a reconocer los dineros que en el año 2008 los
mandatarios le hubieren entregado en crédito, obligándose a pagar un interés equivalente al 1% del
beneficio real que se obtenga de ellos; (3) Libro Diario de Inmobiliaria Espoz, RUT 89.887.200-9,
período 01/01/2008 al 31/12/2008, folios N°002 al 009, agregado de fojas 19 a 26, que registra los
siguientes asientos: Con fecha 17/04/2008, un asiento contable al debe de la cuenta Caja por
$1.487.528.640 y al haber de la cuenta Cta. X Pagar Sr. Echeverría por $752.448.517 y la cuenta Cta. X
Pagar Sra. Vidal por $735.080.123; y, Con fecha 21/08/2008, un asiento contable al debe de la cuenta
Caja por $866.516.129 y al haber de la cuenta Cta. X Pagar Sr. Echeverría por $816.516.129; (4) Carta
de fecha 31 de diciembre de 2010, dirigida por la parte reclamante a Inmobiliaria Espoz Limitada,
agregada a fojas 60, mediante el cual comunica que de acuerdo con el mandato sin representación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-09-2018.
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Ochenta y cinco vuelta – 85 vta.
conferido con fecha 17 de abril de 2008, adjunta el detalle de las inversiones realizadas en el año
comercial 2010 y que debe reconocer como propias, singularizando lo siguiente: CORPBANCA FONDO
MUTUO N°8.589-8, FECHA DE RESCATE 01/04/2010, VALOR NOMINAL $959.338.373, MAYOR VALOR
RESCATE $116.664.593; (5) Impresión de documento denominado “Información de Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros”, relativa a Inmobiliaria Espoz Limitada, año tributario 2011, agregada de fojas 63
y 63 vuelta, extraída de la página web del SII, que consigna la siguiente información, entre otros datos:
Mayor Valor actualizado por rescates de fondos mutuos acogidos al artículo 18 quater de la LIR (F-
1894) por $81.905.391; (6) Impresión de documento denominado “Información de Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros”, relativa a la parte reclamante, año tributario 2011, agregada de fojas 64,
extraída de la página web del SII, que consigna la siguiente información, entre otros datos: Mayor Valor
actualizado por rescates de fondos mutuos acogidos al artículo 18 quater de la LIR (F-1894) por
$116.664.593; (7) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2011, de
Inmobiliaria Espoz , RUT N°89.887.200-9, agregada de fojas 65 a 68 vuelta, donde consta que dicha
sociedad declaró una Base Imponible de 1ª Categ. sobre Rentas Efectivas (cód.18) por $215.644.762,
un impuesto 1ª Categ. sobre Rentas Efectivas (cód.20) por $36.659.610 y un total de ingresos
percibidos o devengados por $234.037.425 (cód. 628).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, en síntesis, la parte reclamante ha alegado que las inversiones en fondos mutuos efectuadas
en el año comercial 2010 fueron realizadas en calidad de “mandataria a nombre propio” de
Inmobiliaria Espoz Ltda. y con recursos entregados por dicha sociedad y, además, que las ganancias de
capital obtenidas fueron reconocidas por esa sociedad, en virtud de la rendición de cuentas efectuada
el 31 de diciembre de 2010, declarando y pagando la sociedad el impuesto de categoría
correspondiente.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión del Mandato Especial a Nombre Propio, analizado en el
motivo 9°) numeral (2), se debe tener por acreditado que con fecha 17 de abril de 2008, don José
Rafael Echeverría Bascuñán, en representación de la sociedad Inmobiliaria Espoz, otorgó un mandato
gratuito a nombre propio, a la reclamante y a sí mismo, para que por cuenta y riesgo de la sociedad
mencionada, actuando en forma conjunta o separada, inviertan en depósitos en dólares, fondos
mutuos, acciones y/o cualquier instrumento los dineros prestados que ascienden U$ 3.260.765,56.
Además, atendida la gravedad y precisión del Reconocimiento de Deuda, analizado en el motivo 9°)
numeral (1), se debe tener por acreditado que, con fecha 2 de enero de 2009, la sociedad Inmobiliaria
Espoz, representada por don José Rafael Echeverría Bascuñán, reconoció haber recibido en préstamo
los siguientes valores: De José Echeverría Bascuñán, con fechas 17.04.2008 y 21.08.2008,
U$1.649.419,14 y U$1.663.849,40; y, de doña Alicia Vidal Lira, con fecha 17.04.2008, U$1.611.346,42.
Adicionalmente, el Libro Diario de Inmobiliaria Espoz, analizado en el motivo 9°) numeral (3), registra
los siguientes asientos contables: Con fecha 17/04/2008, un asiento contable al debe de la cuenta Caja
por $1.487.528.640 y al haber de la cuenta Cta. X Pagar Sr. Echeverría por $752.448.517 y la cuenta
Cta. X Pagar Sra. Vidal por $735.080.123; y, Con fecha 21/08/2008, un asiento contable al debe de la
cuenta Caja por $866.516.129 y al haber de la cuenta Cta. X Pagar Sr. Echeverría por $816.516.129. Sin
embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los cheques, comprobantes de transferencia
o documentos que acrediten fehacientemente la transferencia a la sociedad Inmobiliaria Espoz de los
fondos que la reclamante y don José Rafael Echeverría Bascuñán mantenían en depósitos en dólares
en el Banco Corpbanca, según lo expuesto en la cláusula primera del Reconocimiento de Deuda
mencionado precedentemente.
Tampoco la parte reclamante ha aportado pruebas al proceso que acrediten que la sociedad
Inmobiliaria Espoz le entregó recursos para efectuar inversiones en cumplimiento del Mandato
Especial a Nombre Propio que le otorgó.
A su vez, atendida la gravedad y precisión de la Carta de fecha 31 de diciembre de 2010, analizada en
el motivo 9°) numeral (4), la parte reclamante informó a la sociedad Inmobiliaria Espoz el rescate del
fondo mutuo Corpbanca N°8.589-8, efectuado el día 01/04/2010, por un Valor Nominal de
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Ochenta y seis – 86
$959.338.373 y un Mayor Valor de $116.664.593. Sin embargo, tal carta: 1) No explica la forma como
la reclamante y don José Rafael Echeverría Bascuñán dividieron entre ellos la gestión del mandato; 2)
No expone lo que la reclamante recibió de la sociedad mandante para el desempeño de su encargo y
la fecha en que ello ocurrió; 3) No expresa qué inversión(es) efectuó y con qué fecha(s), limitándose
indicar que el día 01/04/2011 efectuó el rescate del fondo mutuo Corpbanca N°8.589-8 por un valor
nominal de $959.338.373 y un mayor valor de $116.664.593; 4) No rinde cuenta del empleo de los
$959.338.373 más los $116.664.593 entre el rescate ocurrido el día 01/04/2010 y la fecha de la
rendición de cuentas efectuada el 31/12/2010; 5) No se presenta acompañada de los documentos que
justifican la rendición; y, 6) No consigna el hecho de haber restituido o traspasado a la sociedad
mandante los $959.338.373 más los $116.664.593 que tenía en su poder.
Por su lado, la declaración anual de impuestos a la renta del AT 2011, analizada en el motivo 9°)
numeral (7), registra Ingresos percibidos o devengados por $234.037.425 (cód. 628). Sin embargo,
dicha declaración no permite por sí sola establecer si el mayor valor obtenido en el rescate de fondos
mutuos por $116.664.593, se encuentra formando parte de tales ingresos declarados, pues no obran
en autos los Libros Diario y Mayor, el Balance General y la Determinación de la Renta Líquida Imponible
para el año comercial 2010 de la sociedad Inmobiliaria Espoz.
12°) Que, a partir de la prueba rendida, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar
con pruebas suficientes que las inversiones en fondos mutuos efectuadas en el año comercial 2010
fueron realizadas en calidad de “mandataria a nombre propio” de Inmobiliaria Espoz Ltda. y con
recursos entregados por dicha sociedad y, además, que las ganancias de capital obtenidas fueron
reconocidas por esa sociedad, declarando y pagando el impuesto de categoría correspondiente.
13°) Que el artículo 54, número 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “Para los efectos
del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con
las normas de las categorías anteriores. (…).”.
14°) Que la parte reclamante no ha formulado alegaciones ni ha aportado pruebas con el objeto de
desvirtuar la partida liquidada por concepto de “Impuesto Territorial pagado en el año 2010” por la
suma de $484.733, así como tampoco respecto a la deducción de $1.043.387 al crédito por Impuesto
de Primera Categoría declarado por $2.981.120.
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 17,
18, 18 quáter (hoy derogado), 20, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 32 de la Ley
N°18.815 (hoy derogada); los artículos 2116 al 2173 del Código Civil; los artículos 21, 24, 115 y 123 al
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Christian Aste Mejías, RUT
N°10.823.135-1, en representación de doña ALICIA VIDAL LIRA, RUT N°6.389.753-1 en contra de la
Liquidación N°115000000615, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
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Ochenta y seis vuelta – 86 vta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“VIDAL LIRA ALICIA con SII Dirección Regional Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000410-K
RIT GR - 18 - 00102-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-09-07T15:09:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.