Texto de la sentencia
Noventa y seis – 96
“SANOFI PASTEUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000416-9
RIT N° GR-18-00105-2014
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Joel Andrés Naranjo Jaque, abogado, RUT N°13.831.803-6, en representación
de SANOFI PASTEUR S.A., RUT N°81.527.200-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Presidente Riesco N°5435, oficina 1702, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce
reclamo tributario en contra de la Resolución EX. SII N°315200000147, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, se declare procedente la devolución
solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 y se disponga que el Servicio
de Impuestos Internos ordene la devolución de $17.942.277, o lo que el Tribunal estime que en
derecho proceda, sin constas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 4 de diciembre de
2013, la reclamante recibió carta certificada notificando la resolución reclamada. Agrega que ésta no
fue precedida de ninguna notificación de observaciones, ni solicitud de antecedentes por parte del
Servicio. Añade que dicha resolución declara improcedente la devolución del saldo pendiente de
devolución a favor de la reclamante, ascendente a $17.942.277, por concepto de remanente de pagos
provisionales mensuales, solicitado en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
Expone que la razón esgrimida en la resolución para denegar dicha petición fue haberse detectado
diferencias que impedirían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y no haberse
aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando
ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de
impuestos anuales a la renta.
Expresa que, si bien la resolución no contiene ningún detalle en relación a cuáles serían las diferencias
detectadas, ni hace referencia a alguna notificación que comunique estos problemas al contribuyente
ni solicite antecedentes, en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos se indican las observaciones
A08, A09, A20 y A25, actualizadas al 5 de noviembre 2013, que reproduce en su libelo.
Indica que la declaración de renta del año tributario 2012 fue sometida a revisión por el Servicio,
proceso que terminó el 29 de agosto de 2013, con la emisión de una declaración rectificatoria de la
misma fecha, la que afectó el remanente de FUT y de crédito de Primera Categoría para el ejercicio
siguiente. Afirma que se intentó rectificar la declaración del año tributario 2013, a través del sitio web
del Servicio de Impuestos Internos, ajustándola a dichos cambios, pero el sistema no lo permitió.
Con respecto a los cuestionamientos del Servicio, en primer lugar, manifiesta que los ingresos
obtenidos durante el año 2012, declarados en el reverso del Formulario 22, recuadro N°2, código 628,
ascienden a $14.771.615.395, detallando las partidas y montos que lo conforman. Agrega que, sin
embargo, los ingresos por ventas incluidos mensualmente en el Formulario 29 asciende a
$14.776.350.427 y la diferencia de $4.735.032 corresponde a muestras médicas, registradas en la
cuenta A99000501, las que no son ventas a clientes, sino que se trata de una “autofacturación”, es
decir, facturas emitidas a nombre de la misma sociedad, en cumplimiento de las normas vigentes.
En segundo término, menciona que el recuadro N°2, código 631 del Formulario 22, registra un monto
de $1.110.038.457, valor que corresponde a las cuentas contables de remuneraciones, cuyos montos
detalla. Agrega que, no obstante, las remuneraciones brutas directas del personal de la sociedad
incluidas en la Declaración Jurada 1887 corresponden a $653.776.488 declarados como renta total
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Noventa y seis vuelta – 96 vta.
neta pagada, que incluye sólo las remuneraciones imponibles del personal permanente, no incluyendo
personal externo ni otros conceptos que corresponden a remuneraciones directas de dicho personal
y, en consecuencia, no existe exceso de gasto por remuneraciones en la declaración, sino que sólo
corresponde reclasificar aquellas cuentas que no constituyen remuneración para efectos de la
Declaración Jurada 1887. Añade que los honorarios profesionales incluidos en la Declaración Jurada
1879 ascienden a $16.627.740, los que se registran en diversas cuentas que detalla, según el concepto
al cual corresponde cada honorario.
En tercer lugar, con respecto al remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año
anterior, declarado en el recuadro N°6 código 625, reitera que la declaración de renta del año tributario
2012 fue rectificada por el propio Servicio de Impuestos Internos, modificando el remanente de FUT
para el ejercicio siguiente con y sin crédito, así como también el remanente de crédito por Impuesto
de Primera Categoría disponible para el ejercicio 2012, razón por la cual procede rectificar dicho valor,
el cual debiera ser $714.855.901, como se muestra en la determinación del FUT corregido al 31 de
diciembre de 2012.
En cuarto término, con respecto al remanente y saldo de FUT, sostiene que, producto de la
rectificatoria de la declaración de renta del AT 2012, también se afectó el remanente de FUT del año
anterior, razón por la cual se modificaron los remanentes declarados de FUT del ejercicio anterior con
y sin crédito, debiendo incluirse en la declaración del AT 2013 los valores corregidos de $3.169.255.241
por concepto de remanente de FUT con crédito del ejercicio anterior y $361.936.092 por remanente
de FUT sin crédito del ejercicio anterior, tal como se indica en el FUT corregido al 31 de diciembre de
2012.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 84, 93, 95 y 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y 8 bis N°2 del Código Tributario.
A fojas 24, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 30, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 30/04/2013, la
reclamante presentó declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2013, a
través del formulario 22 folio N°234875733, solicitando una devolución de $17.942.277. Agrega que,
con fecha 23/05/2013, se informó al contradictor que su declaración presentaba diferencias respecto
de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas y, posteriormente, con
el objetivo de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente, se envió a su
domicilio Carta Aviso con observaciones de fecha 21 de junio de 2013, folio 130234062, indicando que
las referidas inconsistencias han causado las observaciones A08, A09, A25 y F53 y, además, se le
requirió que concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 23/08/2013, con la
documentación que detalla. Añade éste no compareció, ni en la fecha indicada, ni con posterioridad y,
en consecuencia, transcurridos más de cuatro meses desde la emisión de la carta mencionada sin que
hubiese comparecido y no habiendo acompañado antecedente alguno, se dictó la resolución
reclamada que deniega la devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el procedimiento de revisión de la autodeterminación
de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos
Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial. Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo obrado por el
organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de revisión, pues ella es,
por mandato legal, de competencia del Servicio.
En segundo término, expresa que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución que solicita, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado,
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Noventa y siete – 97
sino que sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es
revisable por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que toda declaración de impuestos tiene el
carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte el Servicio de Impuestos
Internos dentro de los plazos legales.
En tercer lugar, indica que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega
que incluso en el hipotético caso que un tribunal anule o modifique una resolución administrativa que
deniega una devolución de impuestos, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución
pretendida.
En cuarto término, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
manifestando que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa,
los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos.
A fojas 61, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 91, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 7 a 8, la Resolución EX. SII N°315200000147, emitida con fecha 19
de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $17.942.277, solicitada por la sociedad reclamante
en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la
revisión practicada a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el
contenido, exactitud y veracidad de lo declarado y que el contribuyente no ha aportado los
antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar
el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en dicha declaración, lo que impide
determinar la procedencia de la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer la devolución solicitada, porque la parte reclamante ha aclarado las observaciones del
Servicio de Impuestos Internos y cumple con los requisitos exigidos por la ley para obtener dicha
devolución.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que rechazó la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos que impidieron a la reclamante proporcionar a la reclamada, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
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Noventa y siete vuelta – 97 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 7 a 15 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 18, agregada de
fojas 19 a 23; y, la acompañada e individualizada a fojas 65, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°106-2017, según consta en certificado de fojas 90.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 30 y reiterada
en lo principal de fojas 74, agregada a fojas 45 y 46; y, la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 74, agregada de fojas 75 a 81.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución EX. SII
N°315200000147, emitida con fecha 19/11/2013, agregada a fojas 7 y 8, ya analizada en el
considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Impresión de documento titulado Diferencias en su
Declaración de Impuesto a la Renta, extraído de la página web del Servicio de Impuestos Internos,
agregada a fojas 9, donde consta que el RUT 81.527.200-5, Folio 0234487733, con fecha 05/11/2013,
tiene las observaciones A08, A09, A20 y A25, respecto de la Declaración de Renta 2013; (A.3) Copia
simple de Resolución Ex. N°12228, emitida con fecha 25/02/2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 19 y 20, que
resuelve negar lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por la reclamante en contra
de la Resolución Ex. N°315200000147 del 19/11/2013; y, (A.4) Copia autorizada del Libro de Ingreso y
Salida de Correspondencia de la parte reclamante, agregado de fojas 21 a 23, que da cuenta de la
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Noventa y ocho – 98
correspondencia recibida y enviada en el período comprendido entre el 25/11/2013 y el 06/12/2013;
B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°106-2017: (B.1)
Balance Tributario al 31/12/2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del contador general y el
representante legal de la sociedad, que consigna: entre sus cuentas de resultado ganancias, Ingresos
por servicios de casino por $-1.614.000, Ventas brutas - Productos de comercio locales 3os por
$16.752.608.252 y Descuentos sobre ventas - Productos comercio local por $-1.979.378.857; y, entre
sus cuentas de resultado pérdida, Contrato corto plazo-Salarios y sueldos por $150.091.066, Sueldos y
salarios por $581.770.025 y Salarios y sueldos no gravables por $51.381.072; un total de pérdidas y
ganancias por $23.811.945.654 y 24.951.219.352, respectivamente, y una utilidad contable por
$1.139.273.698; (B.2) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2012, impresa en reverso
de un hoja foliada, con firmas del contador general y representante legal de la sociedad, que consigna
una utilidad según balance al 31/12/2012 por $1.139.273.698, agregados por $1.850.676.956,
deducciones por $1.269.423.914, una Renta Líquida Imponible al 31/12/2012 por $1.720.526.740 y un
Impuesto de Primera Categoría por $344.105.348; (B.3) Fondo de Utilidades Tributables, impreso en
hojas foliadas, con firmas del contador general y representante legal de la sociedad, que consigna un
Remanente FUT al 31/12/2011 por $3.458.330.985, Reajustes por $72.860.348, Pago impuesto renta
e impuesto único por $355.848.917 y $1.434.162, respectivamente, Resultado Tributario 2012 por
$1.720.526.740, Dividendos recibidos de Chilectra y otras soc. por $1.571.897, Reparto de dividendos
por $1.736.144.179 y un Remanente al 31/12/2012 por $3.159.862.712; (B.4) Impresión de
Formularios 29 del año comercial 2012, que dan cuenta de una base imponible (cód.563) para efectos
de los Pagos Provisionales Mensuales por $14.776.350.535 y Pagos Provisionales Mensuales
efectuados por $361.232.591; (B.5) Libro de Remuneraciones del año comercial 2012, impreso en
hojas foliadas, que registra, entre otros datos, un Total de Haberes anual por $859.968.552 y un Líquido
a Pagar anual por $451.648.718; (B.6) Libro de ventas del año comercial 2012, impreso en hojas
foliadas, que da cuenta de un total de ventas exentas por $7.107.168 y un total de ventas afectas por
$14.776.350.427; y, (B.7) Libro Diario y Libro Mayor del año comercial 2012, donde la parte reclamante
registró hechos económicos del año comercial 2012.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Impresión de
Carta Aviso N°130234062, de fecha 21/06/2013, dirigida a la parte reclamante, sin constancia de
entrega o timbres de recepción, agregada a fojas 45 y 46, donde se le comunica que su declaración de
Impuesto a la Renta 2013 presenta diferencias respecto de la información que tiene el SII en sus
sistemas, lo que ha causado las observaciones A08, A09, A25 y F53, invitándola a presentarse a las
oficinas del SII el día 23/08/2013, con la documentación que detalla; (2) Formulario 22 de la parte
reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 75, que consigna, entre otros datos, Pagos
Provisionales Mensuales (cód.36) por $363.621.225, Remanente Crédito Impuesto 1ª Categoría año
anterior con derecho a devolución (cód.625) por $721.431.651, Ingresos Percibidos o Devengados
(cód.628) por $14.771.615.395, Remuneraciones (cód.631) por $1.110.038.457 y un saldo a favor
(cód.85) por $17.942.277; (3) Impresión de Direcciones del Contribuyente, agregada a fojas 76, donde
constan los domicilios informados por la parte reclamante a la parte reclamada, desde el 07/06/2001
al 22/10/2010; (4) Impresión extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC),
relativa al año 2013, agregada de fojas 77 a 79, que contiene los eventos que han ocurrido al
contribuyente RUT 81.527.200-5, incluidos reprocesos, impugnaciones, aviso internet, carta aviso
simple N°1334062 de fecha 23/08/2013 y resolución N°147 de fecha 19/11/2013, con un valor neto de
$17.942.277.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE
11°) Que, si bien la parte reclamante ha expuesto a fojas 1 y 2 que la resolución reclamada no fue
precedida de ninguna notificación de observaciones ni solicitud de antecedentes y no hace referencia
a alguna notificación que comunique al contribuyente los problemas detectados en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013, dicha parte no ha alegado derechamente que tales hechos
constituyan un vicio que acarre la nulidad del acto reclamado.
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Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo,
la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 por la
cantidad de $17.942.277, se encuentra conformada por Pagos Provisionales Mensuales enterados en
exceso. Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso tal declaración, donde conste el monto de
las obligaciones tributarias determinadas para el año tributario 2013 y que la suma de los pagos
provisionales mensuales enterados en el año comercial 2012 excede a sus obligaciones tributarias. Con
todo, la parte reclamante ha aportado al proceso los Formularios 29 del año comercial 2012, que
acreditan que en ese período comercial enteró Pagos Provisionales Mensuales por la suma total
histórica de $361.232.591, cuyo monto actualizado por el Tribunal asciende a $363.625.274, valor que
resulta ser levemente superior a los $363.621.225 consignados en el código 36 del Formulario 22
aportado por la parte reclamada y examinado en el motivo 10°) numeral (2).
No obstante lo anterior, para acreditar su resultado contable del año comercial 2012 –que constituye
el antecedente básico y punto de partida para determinar su resultado tributario del AT 2013–, la parte
reclamante ha aportado al proceso solamente el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance Tributario, el
Libro de Remuneraciones, el Libro de Ventas y los Formularios 29 –examinados en el motivo 9°)
literales (B.1), (B.4), (B.5), (B.6) y (B.7)–, sin acompañar el Libro de Retenciones, el Libro Auxiliar de
Activo Fijo y los contratos, facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente
la utilidad contable obtenida en dicho período comercial, omisión que resulta especialmente
importante considerando que la Observación A08 formulada a su declaración de impuestos del año
tributario 2013 se refiere a que los ingresos informados en el Formulario 22 no se encontrarían
totalmente declarados y teniendo además presente que la Observación A09 se refiere a que el gasto
por remuneraciones podría ser excesivo.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante ha aportado al proceso solamente
la determinación de la Renta Líquida Imponible y el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31 de
diciembre de 2012 –examinados en el motivo 9°) literal (B.2) y (B.3)–, sin acompañar al proceso un
análisis o detalle de los ajustes efectuados para determinar su renta líquida imponible y la
documentación que sirve de respaldo a tales ajustes y a los registros del FUT.
13°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la correcta determinación del resultado
tributario declarado para el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 29 al 33 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8 bis,
21, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Joel Andrés Naranjo Jaque,
abogado, RUT N°13.831.803-6, en representación de SANOFI PASTEUR S.A., RUT N°81.527.200-5, en
contra de la Resolución EX. SII N°315200000147, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
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Noventa y nueve – 99
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SANOFI PASTEUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000416-9
RIT N° GR-18-00105-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2018-03-21T12:08:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.