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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00104-2014 · 28 de diciembre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00104-2014
RUC
14-9-0000417-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos uno – 201 “ALEJANDRO KUPFER Y COMPAÑIA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000417-7 RIT N° GR-18-00104-2014 Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Carolina Paz González Johnson, abogado, RUT N°13.830.639-9, domiciliada en Huelén N°102, oficina 101, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en representación de ALEJANDRO KUPFER Y COMPAÑIA LIMITADA, del giro comercializadora, RUT N°78.065.210-1, con domicilio en calle Tabancura N°1091, oficina 324, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex N°315100000243, de 19 de noviembre de 2013, solicitando dejar sin efecto dicha resolución, especialmente en la parte que rechaza la devolución del PPM, tener presente rectificatoria al Formulario 29 del mes de agosto de 2012 que se propuso al SII, tener presente la rectificatoria al Formulario 22 que se propuso al SII y tener por resueltas las observaciones a su declaración de renta AT 2013, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2013, presentó declaración de renta Formulario 22, Folio N°240937613, en la que requirió la devolución del PPM pagado en exceso por $24.804.535. Agrega que, el día 28/05/2013, obtuvo parte de la devolución requerida, al restituírsele $8.737.246 (sic) de los $24.804.535 solicitados. Añade que, con fecha 11/06/2013 (sic), se emitió carta operación renta, donde se le indicaba que había dos observaciones para su declaración del AT 2013, códigos A08 y B25, y que dicha carta jamás fue precedida de una citación conforme al artículo 63 del DL 830 (sic). Con respecto a la observación A08, expone que analizó detenidamente los ingresos declarados y la única divergencia detectada fue en la declaración mensual de IVA, formulario 29, correspondiente al mes de agosto de 2012, ya que no se consideró la Nota de Crédito N°7 del 28/08/2012, que terminó rebajando el IVA en $4.615.981 y, como ese mes terminó con un remanente de crédito fiscal, la contribuyente no notó el error en que incurrió, lo que fue propuesto al SII en rectificatoria de Formulario 29, junto a RAV de fecha 17/12/2013, que reitera en su reclamo. Con respecto a la observación B25, expresa que, al estudiar el monto de los costos declarados, notó un pequeño error incurrido en este ítem, puesto que consideró dentro de los costos de venta del ejercicio comercial año 2012 una Declaración de Ingresos de Aduanas (DIN) por compra de mercaderías, en circunstancias que el costo correspondía al ejercicio comercial 2011. Agrega que, aun cuando involuntariamente se declaró un costo mayor al que correspondía para el año comercial 2012, produciendo un resultado positivo en el Balance y aumento en la RLI e impuestos determinados, el abono de PPM aún fue mayor al nuevo impuesto determinado, por lo que corresponde la restitución del pago en exceso de PPM. Añade que para acreditar lo anterior acompañará contabilidad primitiva y contabilidad rectificada y además rectificatoria de Formulario 22 propuesta al SII en el marco del Recurso de Reposición. En su capítulo relativo al Derecho, indica que conforme al artículo 21 del Código Tributario, el SII no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados, a menos que no sean fidedignos, citando jurisprudencia de un Tribunal Tributario, que estableció que el SII no puede prescindir de las rectificaciones de declaraciones de renta que presente el contribuyente. A fojas 106, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4af6770-cf2a-410a-ae8c-08a9285ad756 Timbre Electrónico Doscientos uno vuelta – 201 vta. A fojas 111, comparece doña Aida Gana Galarce, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo y se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 09/05/2013, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta mediante F 22 Folio 240937613, del AT 2013, solicitando una devolución de $24.804.535 por concepto de PPM y el SII efectuó devolución parcial por $8.754.720 (sic) el 28/05/2013. Agrega que, con fecha 23/05/2013, se remitió Carta Aviso y luego carta aviso con observaciones N°130233545 de fecha 21/06/2013 (sic), solicitando al contribuyente presentarse en oficinas del Servicio para que solucionara con documentación de respaldo las observaciones A08 y B25. Afirma que se emitió la resolución reclamada, ya que el actor no satisfizo la carga legal de acreditar la verdad de su declaración y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado y que sirven de base para el cálculo del impuesto final a pagar y la devolución de PPM. Añade que, con fecha 19/11/2013, presentó RAV, la que fue rechazada con fecha 10/03/2014. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en forma preliminar, esgrime que, mediante el reclamo, el contribuyente no desvirtúa los fundamentos de la resolución reclamada, sino que reconoce la procedencia de los reparos efectuados a su declaración de impuestos e intenta aclarar y corregir las inconsistencias detectadas a su declaración. En primer lugar, expone que la solicitud de devolución debió ser objeto de acreditación por el contribuyente mediante documentación idónea que legalmente se encuentra obligado a llevar. Agrega que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación a la devolución solicitada, por lo que no existe un derecho de propiedad sobre lo solicitado, sino una mera expectativa. En segundo término, expresa que la aclaración a las observaciones A08 y B25 formuladas suponía concurrir ante el Servicio y aportar la documentación requerida y rectificar sus declaraciones, si fuere el caso, lo que no aconteció. En tercer lugar, indica que el actor no satisfizo en sede administrativa la carga de acreditar los costos reconocidos conforme al artículo 30 de la LIR. Agrega que el actor centra su impugnación en la existencia de un error propio, advirtiendo que plantea derechamente un asunto relativo a la corrección de errores propios, solicitud que se encuentra especialmente regulada en el artículo 126 del Código Tributario, de modo que la pretensión del actor corresponde a una petición administrativa y no a una causal de reclamo. Finalmente, manifiesta la imposibilidad de practicar nueva auditoría, puesto que ésta corresponde al Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa y no corresponde trasladarla a sede judicial. A fojas 174, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 199, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en la letra C del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315100000243, emitida con fecha 19 de noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 19 a 22, negó lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución de $16.067.289, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, toda vez que no aportó los antecedentes para acreditar la procedencia de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4af6770-cf2a-410a-ae8c-08a9285ad756 Timbre Electrónico Doscientos dos – 202 créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, especialmente en la parte que rechaza la devolución de PPM, tener presentes la declaración rectificatoria al Formulario 29 del mes de agosto de 2012 y la declaración rectificatoria al Formulario 22 del año tributario 2013 y, con su mérito, tener por subsanadas las observaciones formuladas a dicha declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 09/05/2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución de $24.804.535. - Con fecha 28/05/2013, el Servicio de Impuestos Internos efectuó una devolución parcial a la parte reclamante. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que deniega el saldo pendiente de devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 174, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 105; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 145, agregada de fojas 148 a 155; y, la acompañada e individualizada a fojas 187, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N° 77-2017, según consta en certificación de fojas 198. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 111 y reiterada en lo principal de fojas 179, agregada de fojas 130 a 133. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4af6770-cf2a-410a-ae8c-08a9285ad756 Timbre Electrónico Doscientos dos vuelta – 202 vta. que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. SII N°315100000243, emitida con fecha 19.11.2013, agregada de fojas 19 a 22, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2013, donde consta Impuesto de Primera Categoría determinado por $11.833.268 y PPM por $36.637.803; (A.3) Balance al 31.12.2012, impreso en los folios 415 al 418, sin las firmas del contador y del representante de la reclamante, agregados de fojas 23 a 28, que refleja una utilidad contable de $30.600.866; (A.4) Carta Operación Renta, de fecha 11.06.2013, actualizada al 27.02.2014, agregada a fojas 29 y 30, donde se informa a la reclamante sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, folio 240937613, las observaciones formuladas a dicha declaración y se le requiere los antecedentes que en ella se detallan; (A.5) Propuesta de declaración rectificatoria a Formulario 29, agregada a fojas 31 y 32; (A.6) Nota de Crédito Electrónica N°7, de 28.08.2012, agregada a fojas 33; (A.7) Libros de compras y ventas emitidos electrónicamente en el año comercial 2012, agregados de fojas 34 a 65; (A.8) Consulta de Información Electrónica de Operaciones de Compra y Venta de la reclamante, año 2012, agregada a fojas 66; (A.9) Formularios 29 del año comercial 2012, agregados de fojas 67 a 78, donde consta el entero de PPM por un monto histórico de $36.403.446 y un valor actualizado de $36.637.803; (A.10) Contrato de compraventa de vehículo y su comprobante contable, ambos de junio de 2012, agregados a fojas 79 y 80; (A.11) Declaraciones de Ingreso presentadas al Servicio Nacional de Aduanas y solicitud de envío orden de pago al exterior del Banco de Chile, agregadas de fojas 81 a 85; (A.12) Propuestas de Balance General año comercial 2012, Determinación de Renta Líquida Imponible y FUT, impresos en hojas sin foliar, firmados aparentemente por el contador y el representante de la reclamante, agregados de fojas 86 a 93; (A.13) Propuesta de declaración rectificatoria del Formulario 22 del AT 2013, agregada a fojas 94 y 95; (A.14) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la reclamante y su escrito, con cargo de fecha 17.12.2013, agregados de fojas 96 a 101; y, (A.15) Resolución Ex. N° 11.925 y su notificación, de fecha 10 de marzo de 2014, agregadas de fojas 103 a 105, que resuelve no ha lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria deducida por la reclamante; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°77-2017: (B.1) Para acreditar el punto de prueba N°1, un legajo de documentos, consistentes en Historial de la declaración de renta AT 2013, Escrito de RAV, Resolución Ex. 11.925 de 10.03.2014, ya acompañados al reclamo y examinados precedentemente; y (B.2) Para acreditar el punto de prueba N°2, una serie de documentos, consistentes en balance tributario, FUT y RLI folios 415 al 422; gastos impuesto a la renta; Comprobantes de pago de patentes municipales; Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4af6770-cf2a-410a-ae8c-08a9285ad756 Timbre Electrónico Doscientos tres – 203 Declaraciones de Ingreso presentadas al Servicio Nacional de Aduanas; facturas, boletas de honorarios; y, comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copias simples de: (1) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 130, ya examinado en el motivo 9°) literal (A.2); (2) Carta Aviso con Observaciones, folio 130233545, de 21/06/2013, agregada a fojas 131 y 132, donde consta que el SII informó a la reclamante diferencias en la declaración de renta del AT 2013; y, (3) Página de eventos asociados a la operación renta AT 2013, relativa a la reclamante, agregada a fojas 133, donde consta la emisión de carta aviso. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, ESPECIALMENTE EN LA PARTE QUE RECHAZA LA DEVOLUCIÓN DE PPM 11°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido por las partes que el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Además, atendida la gravedad y precisión de la Carta Operación Renta, de fecha 11.06.2013, aportada por la parte reclamante, analizada en el motivo 9°) literal (A.4) y su concordancia y conexión con la Carta Aviso con Observaciones folio N°130233545, de fecha 21.06.2013, aportada por la parte reclamada, analizada en el motivo 10°) número (2), se debe tener por establecido que el organismo fiscalizador requirió a la parte reclamante los antecedentes que fueron detallados en dichos documentos. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas idóneas y suficientes al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 de fojas 174, vale decir, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la fecha en que ello ocurrió, debiendo restarse valor probatorio a aquellos documentos analizados en el motivo 9°) literal (B.1), pues simple y sencillamente no dan cuenta de los hechos establecidos en el punto de prueba N°1 fijado a fojas 174. Adicionalmente, la parte reclamante ha reconocido expresamente la existencia de errores en su Formulario 29 del mes de agosto de 2012 y en su Formulario 22 del AT 2013 y, de manera implícita, en su balance general, determinación de renta líquida imponible y FUT, presentando propuestas de rectificatoria para tales formularios, balance y registros. 12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, especialmente en la parte que rechaza la devolución de PPM, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4af6770-cf2a-410a-ae8c-08a9285ad756 Timbre Electrónico Doscientos tres vuelta – 203 vta. 14°) Que, considerando que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado y teniendo además presente que aquélla parte no ha alegado la existencia de algún vicio que afecte la legalidad o validez de la resolución reclamada, a juicio de esta magistratura esa resolución resulta ser la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que resulta forzoso concluir que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. A mayor abundamiento, tal como ha quedado asentado en el considerando 11°), la parte reclamante ha reconocido expresamente la existencia de errores en su Formulario 29 del mes de agosto de 2012 y en su Formulario 22 del AT 2013 y, de manera implícita, en su balance general, determinación de renta líquida imponible y FUT, antecedente que por sí solo permite limitar la discusión en cuanto a la procedencia de la devolución solicitada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE TENER PRESENTES LA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA AL FORMULARIO 29 DEL MES DE AGOSTO DE 2012 Y LA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA AL FORMULARIO 22 DEL AT 2013 Y, CON SU MÉRITO, TENER POR SUBSANADAS LAS OBSERVACIONES FORMULADAS A DICHA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS DEL AT2013 15°) Que, según se desprende de la interpretación armónica de distintas disposiciones legales –como, por ejemplo, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 6° letra B) N°5, 29, 36 bis y 126 del Código Tributario– el único organismo competente para conocer de las peticiones que se analizan en este apartado es el Servicio de Impuestos Internos, de modo que todas ellas debieron haber sido materia de una solicitud administrativa presentada a dicho organismo fiscalizador, efectuada con sujeción a los preceptos legales e instrucciones que regulan la materia, motivo por el cual se debe rechazar las solicitudes de la parte reclamante que se analizan en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para liberarla de su pago. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 29, 36 bis, 115, 124, 126, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carolina Paz González Johnson, RUT N°13.830.639-9, en representación de la sociedad ALEJANDRO KUPFER Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°78.065.210-1, en contra de la Resolución EX.SII N°315100000243, emitida el 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4af6770-cf2a-410a-ae8c-08a9285ad756 Timbre Electrónico Doscientos cuatro – 204 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ALEJANDRO KUPFER Y COMPAÑIA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000417-7 RIT N° GR-18-00104-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e4af6770-cf2a-410a-ae8c-08a9285ad756 Timbre Electrónico 2017-12-28T10:45:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.