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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00103-2014 · 20 de marzo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00103-2014
RUC
14-9-0000423-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y uno – 71 “LEON STOWHAS, FRANCISCO JAVIER ENRIQUE GUILLERMO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000423-1 RIT N° GR-18-00103-2014 Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho. A fojas 1, comparece don Francisco Javier Enrique Guillermo León Stowhas, ingeniero civil, RUT N°6.971.969-4, domiciliado en Francisco Bilbao 2621, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien reclama de la Resolución EX. SII N°315000000089, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, por improcedente, errónea y contraria a derecho; se dé por acreditada la pérdida tributaria determinada por el contribuyente; y, en consecuencia, se apruebe la devolución solicitada, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, en su calidad de empresario individual, realiza la actividad de construcción de viviendas y edificios que no constituyen viviendas, la cual se encuentra sujeta al Impuesto de Primera Categoría. Afirma que, con fecha 9 de mayo de 2013, presentó su declaración anual de impuesto a la renta, mediante formulario 22 folio 241526543, correspondiente al año tributario 2013, en la cual se determinó el derecho a una devolución de impuestos, que se compone por el crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias y otros créditos determinados a nivel del Impuesto Global Complementario, completando la suma de $5.171.254. Agrega que, mediante la resolución reclamada, el Servicio rechazó la devolución solicitada, señalando que no se aportaron los antecedentes solicitados, lo que impide verificar la veracidad y contenido de lo declarado en el formulario 22 folio 241526543 de declaración y pago de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013. Añade que, frente a esta situación, presentó un recurso de reposición administrativa, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que la resolución reclamada resulta absolutamente improcedente, pues la determinación de la renta líquida imponible arroja una pérdida tributaria para el año tributario 2013, ascendente a la suma de $10.781.805, con lo cual se determina un crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias ascendentes a $1.832.907; y, por su parte, el saldo que permite completar el monto de la devolución solicitada, corresponde al resultado de la determinación de su Impuesto Global Complementario, el cual arroja una devolución de $3.338.347, que se determina en base a los retiros efectuados en el ejercicio por $1.294.567, menos el crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución por $4.632.914. A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo de 2013, el reclamante presentó su declaración jurada anual de impuesto a la renta, mediante Formulario 22 Folio N°241526543, correspondiente al AT 2013, consignando una pérdida tributaria de $10.781.805, pérdida del ejercicio por $10.781.805 y pagos provisionales por utilidades absorbidas por $1.832.907 y el monto solicitado como devolución corresponde al resultado de la determinación del Impuesto Global Complementario por $3.338.347, considerando éste en base a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59e9bc3f-07a6-45f4-9b8f-c46b8d75c2cc Timbre Electrónico Setenta y uno vuelta – 71 vta. los retiros efectuados en el ejercicio por $1.294.567, menos el crédito por Impuesto de Primera Categoría por $4.632.914, conforme a lo cual solicitó devolución por $5.171.254. Expone que, con fecha 23 de mayo de 2013, se envió al contribuyente carta aviso y, posteriormente, con fecha 2 de julio de 2013 carta certificada N°130203336, mediante la cual se le requiere que aporte la documentación que sustente los créditos y deducciones, informándole que su declaración presenta diferencias respecto de la información en poder del Servicio, lo que ha causado las observaciones F53 y F77. Afirma que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130203336, que permitieran verificar la veracidad y exactitud de la información, antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado y que sirven de base para el cálculo de la devolución de PPUA, por lo que mediante la resolución reclamada se negó la devolución solicitada, considerando especialmente que el reclamante no satisfizo la carga legal que sobre él pesaba de acreditar. Añade que el reclamante presentó recurso de reposición administrativa voluntaria, el cual fue rechazado por presentarse de manera extemporánea. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella, por mandato legal, es competencia del ente fiscalizador. En segundo término, indica que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su solicitud de devolución, afirmando que el Servicio de Impuestos Internos no dispuso al tiempo de la dictación de la resolución reclamada de los antecedentes necesarios para efectos de clarificar y validar la información declarada por el contribuyente. En tercer lugar, manifiesta que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado y, aun en el hipotético caso que un tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. En cuarto término, menciona que la resolución reclamada es válida, contiene fundamentación suficiente, siendo precedida del respectivo aviso acerca de las inconsistencias detectadas, y fue legalmente notificada. En quinto lugar, señala que el contribuyente debe acreditar y justificar la determinación de una pérdida tributaria, mediante contabilidad fidedigna, conformada por los Libros Caja, Mayor e Inventarios y Balances, así como también por aquellos libros de carácter auxiliar, como el de remuneraciones, de compras y ventas y el libro FUT, incluyendo necesariamente los respaldos de las anotaciones que en ellos se contienen para efectos de dar cumplimiento al requisito de constituir aquélla una contabilidad completa. A fojas 55, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 69, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el otrosí del escrito de fojas 20, agregada de fojas 22 a 24, la Resolución EX. SII N°315000000089, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $5.171.254, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130203336, los que permitían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N°22, folio N°241526543, de la procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59e9bc3f-07a6-45f4-9b8f-c46b8d75c2cc Timbre Electrónico Setenta y dos – 72 parcialmente por pérdidas tributarias, como de los otros créditos que declara, de modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por improcedente, errónea y contraria a derecho; y, 2) Si resulta procedente dar por acreditada la pérdida tributaria determinada por el contribuyente y aprobar la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 9 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de $5.171.254. - Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que rechazó la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 55, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 17; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 20, agregada de fojas 22 a 27. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 59, agregada de fojas 60 a 62. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59e9bc3f-07a6-45f4-9b8f-c46b8d75c2cc Timbre Electrónico Setenta y dos vuelta – 72 vta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Balance General año 2012, agregado a fojas 9, que refleja una pérdida contable por $10.781.805, derivada de varias cuentas de gasto o pérdida que suman tal cantidad, sin que dicho balance refleje alguna cuenta de ganancia o utilidad; (2) Detalle Renta Líquida Imponible AT 2013, agregada a fojas 10, que registra como punto de partida una pérdida contable por $8.948.898 –valor que no resulta concordante con la pérdida contable de $10.781.805 que refleja el balance examinado en el numeral anterior–, una deducción por crédito utilidad absorbida por pérdida por $1.832.907 y una pérdida tributaria por $10.781.805; (3) Detalle Fondo Utilidades Tributarias AT 2013, agregado de fojas 11 a 13, que registra los siguientes datos: a) Saldo FUT proveniente de ejercicios anteriores por un total de $216.921.744; b) Renta líquida imponible depurada por $8.948.898; y, c) Composición de créditos por año de antigüedad; (4) Certificado N°1 sobre situación tributaria de retiros y gastos, agregado a fojas 14 y 15, donde consta que durante el año comercial 2012 la parte reclamante efectuó retiros por $22.666.230, con crédito por $4.632.905; (5) Declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013, agregado a fojas 16 y 17, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Retiros por $22.666.230, con crédito por $4.632.905; b) Impuesto Global Complementario por $1.294.567; c) PPUA por $1.832.907; y, d) Devolución solicitada por $5.171.254; y, (6) Resolución Exenta N°315000000089, emitida con fecha 22.11.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 22 a 24, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Carta Aviso N°130203336, de 27.06.2013, agregada de fojas 60 y 60 vuelta, donde consta que el SII informó al contribuyente sobre diferencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, con respecto a la Observación F53, es decir, Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores y F77, esto es, Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1ª Categoría de utilidades absorbidas declarada en el código (167) del Formulario 22, requiriéndole que concurriera al SII el día 12-08-2013 para aportar la documentación que se detalla en dicha carta; y, (2) Resolución N°315000000089, ya mencionada en el motivo 9°) numeral (6). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, POR IMPROCEDENTE, ERRÓNEA Y CONTRARIA A DERECHO 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de Carta Aviso N°130203336, analizada en el motivo 10°) numeral (1) y no objetada en contrario por la parte reclamante, así como su conexión con la resolución reclamada examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, se debe tener por establecido que el organismo fiscalizador requirió a la parte reclamante, durante la etapa administrativa, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59e9bc3f-07a6-45f4-9b8f-c46b8d75c2cc Timbre Electrónico Setenta y tres – 73 Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 55, vale decir, la efectividad de haberse proporcionado por la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la parte reclamada, para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la fecha en que ello ocurrió. 12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 14°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, en opinión de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte y no adolece de vicios, defectos o errores que hagan procedente dejarla sin efecto, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes que le fueron requeridos. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DAR POR ACREDITADA LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA POR LA PARTE RECLAMANTE Y APROBAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada, dar por acreditada la pérdida tributaria declarada y aprobar la devolución solicitada, derivada del exceso de Remanente Crédito Primera Categoría por $4.632.905 y Pagos Provisionales por Utilidad Absorbida por $1.832.907, con respecto al Impuesto Global Complementario determinado por $1.294.567, aportando al proceso solamente el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), el Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados y el Formulario 22 del AT 2013, analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (5). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, los Libros de Compras y de Ventas, y el Libro Auxiliar de Activo Fijo, acompañados de los contratos, facturas y demás documentos que les sirvan de respaldo, que acrediten fehacientemente la pérdida contable por $10.781.805, incurrida en el año comercial 2012, que debe servir de antecedente y punto de partida indispensable para determinar la pérdida tributaria declarada en el AT 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59e9bc3f-07a6-45f4-9b8f-c46b8d75c2cc Timbre Electrónico Setenta y tres vuelta – 73 vta. En cuanto a la pérdida tributaria determinada por la parte reclamante para el AT 2013, dicha parte ha aportado al proceso la Determinación de su Renta Líquida Imponible examinada en el motivo 9°) numeral (2), que toma como punto de partida una pérdida contable según balance de $8.948.898, en circunstancias que el balance aportado por la parte reclamante y examinado en el motivo 9°) numeral (1) refleja una pérdida contable de $10.781.805. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso los antecedentes idóneos y suficientes que permitan comprobar la existencia de utilidades tributables registradas en su Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y de crédito suficiente por concepto de Impuesto de Primera Categoría, pues no ha acompañado la Determinación de la Renta Líquida Imponible y los Formularios 22 de años anteriores que demuestren la existencia de utilidades tributables registradas en el FUT y el pago del Impuesto de Primera Categoría que origina el crédito que ha invocado para el AT 2013. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la existencia, correcta determinación y procedencia de la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 y de los créditos que está impetrando. IV.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para liberarla de su pago. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 54 al 56, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Javier Enrique Guillermo León Stowhas, RUT N°6.971.969-4, en contra de la Resolución EX. SII N°315000000089, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59e9bc3f-07a6-45f4-9b8f-c46b8d75c2cc Timbre Electrónico Setenta y cuatro – 74 Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “LEON STOWHAS, FRANCISCO JAVIER ENRIQUE GUILLERMO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000423-1 RIT N° GR-18-00103-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 20-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 59e9bc3f-07a6-45f4-9b8f-c46b8d75c2cc Timbre Electrónico 2018-03-20T11:38:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.