Texto de la sentencia
Ciento dos -102-
“DEVELOP NEGOCIOS INMOBILIARIOS L IMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° GR-18-00111-2014
RUC N° 14-9-0000424-K
Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Pablo Navarro Muñoz, ingeniero civil, cédula de identidad
N°10.322.510-8 y don Rafael Gana Koporcic, ingeniero civil, cédula de identidad N° 10.122.186-5,
en representación de DEVELOP NEGOCIOS INMOBILIARIOS LIMITADA, RUT N°77.300.890-6, todos
domiciliados en calle Santa Beatriz 100, oficina 602, comuna de Providencia, quienes interponen
reclamo contra de la Resolución Exenta N°315000000450 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), el 27 de noviembre de 2013 [sic], solicitando acogerlo a tramitación y
declarar procedente la devolución ascendente a la suma de $26.521.531.-, solicitada en su
declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario (en adelante, AT) 2013, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que, en el considerando quinto de la Resolución, el SII, a fin de verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la declaración presentada por la reclamante, practicó por carta certificada
la Notificación 130204239 de fecha 02/07/2013 requiriendo a su representada que aportase la
documentación que fundaría la devolución impetrada. Agrega que la resolución señala que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en la mencionada Notificación, motivo por el
cual negó lugar a la devolución solicitada de $26.521.531.
Expone que aún cuando su representada no concurrió a la Notificación formulada por el SII, la
devolución solicitada por su parte es absolutamente atingente y procedente.
Expresa que consta en Balance General de la reclamante al 31/12/2012 que ésta tuvo una pérdida
durante el ejercicio financiero 2012, ascendente a $102.682.167.
Indica que, conforme a dicho balance y declaración de impuestos, línea 36, por concepto de pagos
provisionales actualizados en el ejercicio financiero 2012, la compañía desembolsó $3.409.535.
Manifiesta que consta en registros contables que la compañía registró una pérdida tributaria
ascendente a la suma de $123.712.694.
Menciona que procede entonces, la devolución al contribuyente de las cantidades pagadas por
Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) por $3.409.535.- y la suma de $23.111.996.- por
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), totalizando ambas la suma de
$26.521.531.
Por lo expuesto, afirma que ha demostrado fehacientemente la pérdida tributaria de $123.712.694.-
y que la devolución de $26.521.531.-, es absolutamente procedente.
A fojas 42, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar.
A fojas 50, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo,
se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I.- de su contestación titulado, “HECHOS”, explica que con fecha 24/04/2013, el
contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta Formulario 22 Folio 225417873, del AT
2013, solicitando una devolución de $26.521.531. Agrega que a fin de verificar la exactitud de la
declaración presentada y subsanar diferencias respecto a la información que posee el SII, se practicó
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Ciento dos vuelta -102 vta.-
la Notificación 130204289, de fecha 21/06/2013, en la cual se requirió expresamente que acreditase
la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por impuesto de primera
categoría pagado por utilidades absorbidas, solicitando de manera expresa, específica y
determinada la documentación de respaldo que señala, procediendo el SII a emitir la resolución
reclamada el 22/11/2013, denegando la devolución solicitada.
En el capítulo III.- de su libelo titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
en primer lugar, en cuanto a la inexistencia de vicios u errores en la resolución reclamada,
expone que dicho acto se basa en un control que realizó el SII, en uso de sus facultades legales de
fiscalización de los impuestos, a la declaración de renta del contribuyente, encontrándose
observaciones. Agrega que esa sola consideración bastaría para rechazar el reclamo, en el sentido
que excluye cualquier tipo de error, vicio o ilegalidad del acto.
En segundo término, expresa respecto de la devolución del saldo retenido al contribuyente que,
en el caso que un tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de
impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. Agrega que es
el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en
que funda su devolución de impuestos, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario,
reproduciendo jurisprudencia al efecto.
En tercer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, puesto que
esta corresponde al SII, siendo de naturaleza administrativa y no corresponde trasladarla a sede
judicial.
A fojas 74, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 100, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000450, emitida con fecha 22 de
noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 4 a 6), dicho acto
administrativo no dio lugar a la devolución solicitada de $26.521.531.-, conformada tanto por
crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente
por pérdidas tributarias como por otros créditos, toda vez, que la reclamante no aportó la
documentación expresamente requerida y descrita en el considerando 5° de la resolución, lo que
impide verificar la veracidad y contenido de lo declarado en el Formulario 22 folio 225417873 de
declaración y pago de impuestos anuales a la renta del AT 2013.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si la resolución
reclamada adolece de vicios o errores que afecten su validez; y, además, si resulta procedente
ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 24/04/2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta
para el AT 2013, solicitando una devolución de $26.521.531.
- El SII requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para
subsanar las inconsistencias detectadas en dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada, los que no fueron acompañados durante la etapa
administrativa.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el SII emitió la resolución reclamada, que deniega la
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Ciento tres -103-
devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 74, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2013, para subsanar las inconsistencias detectadas en dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos
aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 1, reiterada en
el otrosí de fojas 93 y agregada de fojas 4 a 34; y, la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 93, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N° 107-2017, según
consta en certificación de fojas 99.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 79, agregada a fojas 80 y 80 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento tres vuelta -103 vta.-
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A.-) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex.
SII N°315000000450, emitida con fecha 22.11.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 4 a 6, ya examinada en el basamento 1°) de esta
sentencia; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el AT 2013, Formulario 22, folio
2225417873, presentado por Develop Negocios Inmobiliarias Limitada con fecha 24/04/2013,
agregada a fojas 7 y 8, en que consta una solicitud de devolución total de $26.521.531.- (cód. 87)
compuesta por Pagos Provisionales Actualizados por $3.409.535.- (cód. 36) y PPUA por
$23.111.996.- (cód. 167); además se declaró una Pérdida Tributaria por $-123.712.694.- (cód. 643);
Remuneraciones por $138.636.927.- (cód. 631); Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por
$73.423.771.- (cód. 635); Ingresos percibidos o devengados por $92.057.622.- (cód. 628);
Remanente de Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT) ejercicio anterior con crédito por
$124.154.235.- (cód. 774); Remanente crédito 1ª categoría ejercicio anterior por $28.632.411.- (cód.
625) y Crédito Impto. Utilizado en el ejercicio por $23.111.996.- (cód. 627); (A.3) Registro de Renta
Líquida Imponible (en adelante, RLI) y FUT, año comercial 2012, firmado por el contador, folios
0005543, 0005544, 0005545 y 0005546, agregadas de fojas 9 a 12; donde consta una RLI de 1ª
categoría de $(123.712.694.-); Remanente FUT reajustado por $142.443.315; y, Remanente de FUT
para el año siguiente por $16.399.401.-; (A.4) Balance General de 8 columnas de la sociedad
reclamante al 31/12/2012, firmado por el contador, folios 0005553, 0005552 y 0005551, agregada
de fojas 13 a 15; donde consta en cuentas de resultado pérdida las partidas denominadas “Sueldos
y Salarios” con saldo de $136.582.760.-; “Honorarios” por $4.335.178.-; “Arriendos” por
$9.218.854.-; “Gastos Bancarios” por $1.886.945.-; “Intereses Bancarios” por $3.048.034.-; en
cuentas de resultado ganancia las partidas denominadas “Servicios Prestados” por $92.057.622.-;
e, “Ingreso Recupera PPM pérdidas” por $23.111.996.-; y como pérdida del ejercicio un saldo final
de $102.682.167.-; (A.5) Escrituras de Modificación de la sociedad reclamante, de fecha 12.07.2007,
Inscripción de Extracto de dicha Modificación y Certificado de Vigencia, agregadas de fojas 16 a 34;
y, B.-) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°107-2017:
(B.1) Hoja impresa con título Cálculo de PPUA de la reclamante, en hoja foliada número 6210; se
registra un valor de $23.111.997.- el cual se compone de $9.053.521.- y de $14.058.475.-; (B.2)
Registro de RLI y FUT, en hojas foliadas 0005543, 0005544, 0005545 y 0005546 ya analizados en el
literal (A.3) anterior; (B.3) Fotocopias de 2 hojas con título “Registro de Consulta de Cuadro de
Pagos”, relativos a un crédito de la reclamante con el Banco de Chile, pagos registrados desde el
29/07/2010 al 03/07/2012; (B.4) Cartola histórica de una cuenta corriente de la reclamante en el
Banco de Chile, período 30/12/2011 al 28/12/2012, en donde se registra un cargo mensual por
intereses de línea de crédito; (B.5) Cartola histórica de cuenta corriente de la reclamante en el Banco
Santander, en donde se registra un cargo mensual por intereses de línea de crédito; (B.6) Ejemplar
de los siguientes documentos: un contrato de arrendamiento suscrito por la reclamante y don José
Miguel Cifuentes, de fecha 22/08/2012, respecto al uso de la oficina 602 y el estacionamiento
número 40, en donde la renta mensual de arrendamiento es la suma de 34,6 Unidades de Fomento
(UF) y el plazo del contrato es desde el 01.09.2012 al 30.08.2014; y un contrato de arrendamiento
suscrito por la reclamante y doña Mary Rosa Pérez-Canto Cuevas, de fecha 22/08/2012, respecto al
uso de la oficina 202 y los estacionamientos Nº54 y 55, en donde la renta mensual de arrendamiento
es la suma de 56 UF y el plazo del contrato es desde el 01.09.2012 al 31.08.2014; (B.7) 12 fotocopias
de boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, emitidas por “M.G. Trias Asociados
S.A.” a la reclamante durante el ejercicio financiero 2012, por concepto de honorarios mensuales
durante el año comercial 2012, las que totalizan un monto histórico de $2.415.000.-; (B.8) 17 copias
de boletas de honorarios electrónicas emitidas por personas naturales a la reclamante, durante el
período enero 2012 a septiembre de 2012, por concepto de servicios profesionales, monto total
histórico retenido es de $494.658 y neto es de $4.451.915.-; (B.9) Fotocopias de Libro de
Retenciones, año comercial 2012, monto total histórico retenido es de $518.139.-; y, (B.10) Copia
de los folios 3144, 3145 y 3986 al 4032 del Libro de Remuneraciones del año comercial 2012, monto
total líquido anual de $134.106.694.
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Ciento cuatro -104-
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Carta Aviso Nº 130204239 de fecha 27/06/2013,
agregada a fojas 80 y 80 vuelta, referencia “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta,
Año Tributario 2013, folio 225417873”, donde se informa al contribuyente sobre la necesidad de
acreditar la procedencia de la devolución relacionada con absorciones de pérdidas, y por otro lado,
como resultado de la revisión realizada a dicha declaración de impuesto anual a la Renta, se
presentaron diferencias respecto a la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en
sus sistemas, las que causaron las observaciones A09, A22, F77 y F95, que allí se explican,
solicitándole regularizar su situación el día 15.07.2013, en oficinas del Servicio, acompañando
documentación que detalla al efecto.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA RECLAMADA RELATIVA A QUE LA RESOLUCIÓN NO TIENE VICIOS QUE AFECTEN
SU VALIDEZ.
11°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido
por las partes que el SII requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud
de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar
las inconsistencias detectadas en dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, y que tales antecedentes no fueron acompañados por la parte reclamante durante la
etapa administrativa.
Además, atendida la gravedad y precisión de la Carta Aviso con observaciones de fecha 27.06.2013,
aportada por la parte reclamada y no objetada por la reclamante, analizada en el motivo 10°)
precedente y su conexión con la Resolución reclamada analizada en el basamento 1°) de esta
sentencia, aportada por la actora, se debe tener por establecido que el organismo fiscalizador
requirió a la reclamante los antecedentes que fueron detallados en dichos documentos.
12°) Que, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley
de fondo.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
14°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de este
sentenciador, la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria
de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho
que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que la
resolución reclamada no contiene vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar
dejarla sin efecto.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA.
15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de
fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y la procedencia de la
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Ciento cuatro vuelta -104 vta.-
devolución solicitada, según se desprende del mérito de los documentos acompañados al proceso
por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar
en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a
la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013.
En efecto, la parte reclamante ha pedido en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución ascendente
a $26.521.531.- solicitada en su declaración de impuestos anuales a la renta por el AT 2013, la cual
se compone de PPM actualizados por $3.409.535.- y PPUA por $23.111.996.-, acompañando al
proceso la declaración de renta del AT 2013 –analizada en el motivo 9°) literal (A.2)- junto con
copias simples de los siguientes documentos aportados en el expediente: i) RLI y FUT del año
comercial 2012; y ii) Balance General de 8 columnas al 31.12.2012 – ambos analizados en el motivo
9°) literales (A.3) y (A.4)- y otros documentos custodiados en Secretaría del Tribunal bajo el N°107-
2017, según consta en certificado agregado a fojas 99: a) Hoja de cálculo del PPUA; b)
Determinación de RLI y FUT año comercial 2012; c) Registro de Cuadro de Pagos de crédito de la
reclamante con Banco de Chile; d) Cartolas de cuenta corriente bancaria de la reclamante con
Banco de Chile y Banco Santander; e) Contratos de Arriendo de uso de oficinas y estacionamiento
suscritos por la reclamante en el año comercial 2012; f) Boletas no afectas a IVA emitidas a la
reclamante por concepto de honorarios mensuales durante el año comercial 2012; g) Boletas de
honorarios electrónicas emitidas a la reclamante por concepto de servicios profesionales durante
el año comercial 2012; h) Libro de Retenciones del año comercial 2012; e, i) Libro de
Remuneraciones del año comercial 2012 – antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (B.1)
al (B.10).
Al respecto, si bien es cierto, el Registro FUT da cuenta de las utilidades tributarias acumuladas con
crédito de Impuesto de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2011, en cantidad suficiente para
efectos de imputar la pérdida tributaria declarada y dar derecho a la parte de la devolución
solicitada por concepto de PPUA, la actora, sin embargo, no acompañó al proceso otros
antecedentes que acrediten la efectividad de la devolución solicitada por $26.521.531.-, esto es, por
un lado, las declaraciones mensuales y pago simultáneo, Formulario 29, por los períodos mensuales
del año 2012 que den cuenta del pago de los PPM que se solicitan, y por otro lado, las declaraciones
de impuestos anuales a la renta de años tributarios anteriores junto con la determinación de sus
Rentas Líquidas Imponibles, y/o Declaraciones Juradas de utilidades percibidas por participaciones
en otras sociedades, antecedentes que hubiesen permitido acreditar la efectividad de las utilidades
tributables con crédito por Impuesto de Primera Categoría acumuladas en el FUT que se absorben,
junto con el pago y acumulación de dicho Impuesto de Primera Categoría sobre el cual se solicita la
devolución por PPUA.
En cuanto al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el punto de partida para
determinar el resultado tributario del AT 2013–, como ya se dijo, la actora ha aportado al proceso
copia simple de Balance General Acumulado año 2012. Dicho Balance General refleja un resultado
contable negativo (pérdida contable) de $102.682.167.-, el cual se encuentra conformado por
variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $115.234.029.- y otras tantas partidas
de pérdidas o gastos por un valor total de $217.916.196.-, sin embargo, no acompañó al proceso la
documentación suficiente para respaldar la totalidad de las cuentas de ganancias o ingresos y de
pérdidas o gastos, pues no aportó antecedentes tales como Libro Diario, Libro Mayor, contratos de
trabajo de sus empleados, planilla de cotizaciones, contratos de prestación de servicios, facturas,
boletas y/u otros documentos que acrediten la composición y saldo de cada una de las partidas que
conforman el resultado contable del ejercicio comercial 2012, con lo cual en definitiva no acreditó
el resultado contable que ha servido de antecedente y punto de partida para la determinación de
su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la actora ha aportado al proceso una copia del registro
de su RLI, determinada al 31.12.2012, incorporada en el Folio 0005543, sin embargo, no aportó al
proceso un análisis de los ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida
Tributaria (RLI negativa), acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a
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Ciento cinco -105-
tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó su resultado tributario, el cual debió servir de base para
determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma.
16°) Que, en consecuencia, la parte reclamante tampoco ha acreditado en esta instancia
jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT
2013.
IV.- CUESTIONES FINALES.
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 29 al 33, 84, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16
y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Pablo
Navarro Muñoz, RUT N°10.322.510-8 y don Rafael Gana Koporcic, RUT N° 10.122.186-5, ambos en
representación de DEVELOP NEGOCIOS INMOBILIARIOS LIMITADA, RUT N°77.300.890-6, en contra
de la Resolución EX. SII. N°315000000450, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5234452e-b512-4e5d-9ecc-d8c3c614cfd1
Timbre Electrónico
Ciento cinco vuelta -105 vta.-
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“DEVELOP NEGOCIOS INMOBILIARIOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00111-2014
RUC N° 14-9-0000424-K
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2018.
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Timbre Electrónico
2018-01-09T10:48:00-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.