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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00111-2014 · 27 de marzo de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00111-2014
RUC
14-9-0000424-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento dos -102- “DEVELOP NEGOCIOS INMOBILIARIOS L IMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00111-2014 RUC N° 14-9-0000424-K Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Pablo Navarro Muñoz, ingeniero civil, cédula de identidad N°10.322.510-8 y don Rafael Gana Koporcic, ingeniero civil, cédula de identidad N° 10.122.186-5, en representación de DEVELOP NEGOCIOS INMOBILIARIOS LIMITADA, RUT N°77.300.890-6, todos domiciliados en calle Santa Beatriz 100, oficina 602, comuna de Providencia, quienes interponen reclamo contra de la Resolución Exenta N°315000000450 emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), el 27 de noviembre de 2013 [sic], solicitando acogerlo a tramitación y declarar procedente la devolución ascendente a la suma de $26.521.531.-, solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del Año Tributario (en adelante, AT) 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que, en el considerando quinto de la Resolución, el SII, a fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración presentada por la reclamante, practicó por carta certificada la Notificación 130204239 de fecha 02/07/2013 requiriendo a su representada que aportase la documentación que fundaría la devolución impetrada. Agrega que la resolución señala que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en la mencionada Notificación, motivo por el cual negó lugar a la devolución solicitada de $26.521.531. Expone que aún cuando su representada no concurrió a la Notificación formulada por el SII, la devolución solicitada por su parte es absolutamente atingente y procedente. Expresa que consta en Balance General de la reclamante al 31/12/2012 que ésta tuvo una pérdida durante el ejercicio financiero 2012, ascendente a $102.682.167. Indica que, conforme a dicho balance y declaración de impuestos, línea 36, por concepto de pagos provisionales actualizados en el ejercicio financiero 2012, la compañía desembolsó $3.409.535. Manifiesta que consta en registros contables que la compañía registró una pérdida tributaria ascendente a la suma de $123.712.694. Menciona que procede entonces, la devolución al contribuyente de las cantidades pagadas por Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) por $3.409.535.- y la suma de $23.111.996.- por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), totalizando ambas la suma de $26.521.531. Por lo expuesto, afirma que ha demostrado fehacientemente la pérdida tributaria de $123.712.694.- y que la devolución de $26.521.531.-, es absolutamente procedente. A fojas 42, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar. A fojas 50, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I.- de su contestación titulado, “HECHOS”, explica que con fecha 24/04/2013, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta Formulario 22 Folio 225417873, del AT 2013, solicitando una devolución de $26.521.531. Agrega que a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada y subsanar diferencias respecto a la información que posee el SII, se practicó Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5234452e-b512-4e5d-9ecc-d8c3c614cfd1 Timbre Electrónico Ciento dos vuelta -102 vta.- la Notificación 130204289, de fecha 21/06/2013, en la cual se requirió expresamente que acreditase la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas, solicitando de manera expresa, específica y determinada la documentación de respaldo que señala, procediendo el SII a emitir la resolución reclamada el 22/11/2013, denegando la devolución solicitada. En el capítulo III.- de su libelo titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, en cuanto a la inexistencia de vicios u errores en la resolución reclamada, expone que dicho acto se basa en un control que realizó el SII, en uso de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos, a la declaración de renta del contribuyente, encontrándose observaciones. Agrega que esa sola consideración bastaría para rechazar el reclamo, en el sentido que excluye cualquier tipo de error, vicio o ilegalidad del acto. En segundo término, expresa respecto de la devolución del saldo retenido al contribuyente que, en el caso que un tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. Agrega que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su devolución de impuestos, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, reproduciendo jurisprudencia al efecto. En tercer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, puesto que esta corresponde al SII, siendo de naturaleza administrativa y no corresponde trasladarla a sede judicial. A fojas 74, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 100, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000450, emitida con fecha 22 de noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 4 a 6), dicho acto administrativo no dio lugar a la devolución solicitada de $26.521.531.-, conformada tanto por crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias como por otros créditos, toda vez, que la reclamante no aportó la documentación expresamente requerida y descrita en el considerando 5° de la resolución, lo que impide verificar la veracidad y contenido de lo declarado en el Formulario 22 folio 225417873 de declaración y pago de impuestos anuales a la renta del AT 2013. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si la resolución reclamada adolece de vicios o errores que afecten su validez; y, además, si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 24/04/2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2013, solicitando una devolución de $26.521.531. - El SII requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las inconsistencias detectadas en dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, los que no fueron acompañados durante la etapa administrativa. - Con fecha 22 de noviembre de 2013, el SII emitió la resolución reclamada, que deniega la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5234452e-b512-4e5d-9ecc-d8c3c614cfd1 Timbre Electrónico Ciento tres -103- devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 74, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las inconsistencias detectadas en dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 1, reiterada en el otrosí de fojas 93 y agregada de fojas 4 a 34; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 93, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N° 107-2017, según consta en certificación de fojas 99. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 79, agregada a fojas 80 y 80 vta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5234452e-b512-4e5d-9ecc-d8c3c614cfd1 Timbre Electrónico Ciento tres vuelta -103 vta.- 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A.-) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. SII N°315000000450, emitida con fecha 22.11.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 4 a 6, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el AT 2013, Formulario 22, folio 2225417873, presentado por Develop Negocios Inmobiliarias Limitada con fecha 24/04/2013, agregada a fojas 7 y 8, en que consta una solicitud de devolución total de $26.521.531.- (cód. 87) compuesta por Pagos Provisionales Actualizados por $3.409.535.- (cód. 36) y PPUA por $23.111.996.- (cód. 167); además se declaró una Pérdida Tributaria por $-123.712.694.- (cód. 643); Remuneraciones por $138.636.927.- (cód. 631); Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $73.423.771.- (cód. 635); Ingresos percibidos o devengados por $92.057.622.- (cód. 628); Remanente de Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT) ejercicio anterior con crédito por $124.154.235.- (cód. 774); Remanente crédito 1ª categoría ejercicio anterior por $28.632.411.- (cód. 625) y Crédito Impto. Utilizado en el ejercicio por $23.111.996.- (cód. 627); (A.3) Registro de Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) y FUT, año comercial 2012, firmado por el contador, folios 0005543, 0005544, 0005545 y 0005546, agregadas de fojas 9 a 12; donde consta una RLI de 1ª categoría de $(123.712.694.-); Remanente FUT reajustado por $142.443.315; y, Remanente de FUT para el año siguiente por $16.399.401.-; (A.4) Balance General de 8 columnas de la sociedad reclamante al 31/12/2012, firmado por el contador, folios 0005553, 0005552 y 0005551, agregada de fojas 13 a 15; donde consta en cuentas de resultado pérdida las partidas denominadas “Sueldos y Salarios” con saldo de $136.582.760.-; “Honorarios” por $4.335.178.-; “Arriendos” por $9.218.854.-; “Gastos Bancarios” por $1.886.945.-; “Intereses Bancarios” por $3.048.034.-; en cuentas de resultado ganancia las partidas denominadas “Servicios Prestados” por $92.057.622.-; e, “Ingreso Recupera PPM pérdidas” por $23.111.996.-; y como pérdida del ejercicio un saldo final de $102.682.167.-; (A.5) Escrituras de Modificación de la sociedad reclamante, de fecha 12.07.2007, Inscripción de Extracto de dicha Modificación y Certificado de Vigencia, agregadas de fojas 16 a 34; y, B.-) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°107-2017: (B.1) Hoja impresa con título Cálculo de PPUA de la reclamante, en hoja foliada número 6210; se registra un valor de $23.111.997.- el cual se compone de $9.053.521.- y de $14.058.475.-; (B.2) Registro de RLI y FUT, en hojas foliadas 0005543, 0005544, 0005545 y 0005546 ya analizados en el literal (A.3) anterior; (B.3) Fotocopias de 2 hojas con título “Registro de Consulta de Cuadro de Pagos”, relativos a un crédito de la reclamante con el Banco de Chile, pagos registrados desde el 29/07/2010 al 03/07/2012; (B.4) Cartola histórica de una cuenta corriente de la reclamante en el Banco de Chile, período 30/12/2011 al 28/12/2012, en donde se registra un cargo mensual por intereses de línea de crédito; (B.5) Cartola histórica de cuenta corriente de la reclamante en el Banco Santander, en donde se registra un cargo mensual por intereses de línea de crédito; (B.6) Ejemplar de los siguientes documentos: un contrato de arrendamiento suscrito por la reclamante y don José Miguel Cifuentes, de fecha 22/08/2012, respecto al uso de la oficina 602 y el estacionamiento número 40, en donde la renta mensual de arrendamiento es la suma de 34,6 Unidades de Fomento (UF) y el plazo del contrato es desde el 01.09.2012 al 30.08.2014; y un contrato de arrendamiento suscrito por la reclamante y doña Mary Rosa Pérez-Canto Cuevas, de fecha 22/08/2012, respecto al uso de la oficina 202 y los estacionamientos Nº54 y 55, en donde la renta mensual de arrendamiento es la suma de 56 UF y el plazo del contrato es desde el 01.09.2012 al 31.08.2014; (B.7) 12 fotocopias de boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, emitidas por “M.G. Trias Asociados S.A.” a la reclamante durante el ejercicio financiero 2012, por concepto de honorarios mensuales durante el año comercial 2012, las que totalizan un monto histórico de $2.415.000.-; (B.8) 17 copias de boletas de honorarios electrónicas emitidas por personas naturales a la reclamante, durante el período enero 2012 a septiembre de 2012, por concepto de servicios profesionales, monto total histórico retenido es de $494.658 y neto es de $4.451.915.-; (B.9) Fotocopias de Libro de Retenciones, año comercial 2012, monto total histórico retenido es de $518.139.-; y, (B.10) Copia de los folios 3144, 3145 y 3986 al 4032 del Libro de Remuneraciones del año comercial 2012, monto total líquido anual de $134.106.694. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5234452e-b512-4e5d-9ecc-d8c3c614cfd1 Timbre Electrónico Ciento cuatro -104- 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Carta Aviso Nº 130204239 de fecha 27/06/2013, agregada a fojas 80 y 80 vuelta, referencia “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, folio 225417873”, donde se informa al contribuyente sobre la necesidad de acreditar la procedencia de la devolución relacionada con absorciones de pérdidas, y por otro lado, como resultado de la revisión realizada a dicha declaración de impuesto anual a la Renta, se presentaron diferencias respecto a la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, las que causaron las observaciones A09, A22, F77 y F95, que allí se explican, solicitándole regularizar su situación el día 15.07.2013, en oficinas del Servicio, acompañando documentación que detalla al efecto. II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA RECLAMADA RELATIVA A QUE LA RESOLUCIÓN NO TIENE VICIOS QUE AFECTEN SU VALIDEZ. 11°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido por las partes que el SII requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las inconsistencias detectadas en dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, y que tales antecedentes no fueron acompañados por la parte reclamante durante la etapa administrativa. Además, atendida la gravedad y precisión de la Carta Aviso con observaciones de fecha 27.06.2013, aportada por la parte reclamada y no objetada por la reclamante, analizada en el motivo 10°) precedente y su conexión con la Resolución reclamada analizada en el basamento 1°) de esta sentencia, aportada por la actora, se debe tener por establecido que el organismo fiscalizador requirió a la reclamante los antecedentes que fueron detallados en dichos documentos. 12°) Que, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 14°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de este sentenciador, la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que la resolución reclamada no contiene vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar dejarla sin efecto. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y la procedencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5234452e-b512-4e5d-9ecc-d8c3c614cfd1 Timbre Electrónico Ciento cuatro vuelta -104 vta.- devolución solicitada, según se desprende del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. En efecto, la parte reclamante ha pedido en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución ascendente a $26.521.531.- solicitada en su declaración de impuestos anuales a la renta por el AT 2013, la cual se compone de PPM actualizados por $3.409.535.- y PPUA por $23.111.996.-, acompañando al proceso la declaración de renta del AT 2013 –analizada en el motivo 9°) literal (A.2)- junto con copias simples de los siguientes documentos aportados en el expediente: i) RLI y FUT del año comercial 2012; y ii) Balance General de 8 columnas al 31.12.2012 – ambos analizados en el motivo 9°) literales (A.3) y (A.4)- y otros documentos custodiados en Secretaría del Tribunal bajo el N°107- 2017, según consta en certificado agregado a fojas 99: a) Hoja de cálculo del PPUA; b) Determinación de RLI y FUT año comercial 2012; c) Registro de Cuadro de Pagos de crédito de la reclamante con Banco de Chile; d) Cartolas de cuenta corriente bancaria de la reclamante con Banco de Chile y Banco Santander; e) Contratos de Arriendo de uso de oficinas y estacionamiento suscritos por la reclamante en el año comercial 2012; f) Boletas no afectas a IVA emitidas a la reclamante por concepto de honorarios mensuales durante el año comercial 2012; g) Boletas de honorarios electrónicas emitidas a la reclamante por concepto de servicios profesionales durante el año comercial 2012; h) Libro de Retenciones del año comercial 2012; e, i) Libro de Remuneraciones del año comercial 2012 – antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.10). Al respecto, si bien es cierto, el Registro FUT da cuenta de las utilidades tributarias acumuladas con crédito de Impuesto de Primera Categoría al 31 de diciembre de 2011, en cantidad suficiente para efectos de imputar la pérdida tributaria declarada y dar derecho a la parte de la devolución solicitada por concepto de PPUA, la actora, sin embargo, no acompañó al proceso otros antecedentes que acrediten la efectividad de la devolución solicitada por $26.521.531.-, esto es, por un lado, las declaraciones mensuales y pago simultáneo, Formulario 29, por los períodos mensuales del año 2012 que den cuenta del pago de los PPM que se solicitan, y por otro lado, las declaraciones de impuestos anuales a la renta de años tributarios anteriores junto con la determinación de sus Rentas Líquidas Imponibles, y/o Declaraciones Juradas de utilidades percibidas por participaciones en otras sociedades, antecedentes que hubiesen permitido acreditar la efectividad de las utilidades tributables con crédito por Impuesto de Primera Categoría acumuladas en el FUT que se absorben, junto con el pago y acumulación de dicho Impuesto de Primera Categoría sobre el cual se solicita la devolución por PPUA. En cuanto al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, como ya se dijo, la actora ha aportado al proceso copia simple de Balance General Acumulado año 2012. Dicho Balance General refleja un resultado contable negativo (pérdida contable) de $102.682.167.-, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $115.234.029.- y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $217.916.196.-, sin embargo, no acompañó al proceso la documentación suficiente para respaldar la totalidad de las cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, pues no aportó antecedentes tales como Libro Diario, Libro Mayor, contratos de trabajo de sus empleados, planilla de cotizaciones, contratos de prestación de servicios, facturas, boletas y/u otros documentos que acrediten la composición y saldo de cada una de las partidas que conforman el resultado contable del ejercicio comercial 2012, con lo cual en definitiva no acreditó el resultado contable que ha servido de antecedente y punto de partida para la determinación de su resultado tributario. En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la actora ha aportado al proceso una copia del registro de su RLI, determinada al 31.12.2012, incorporada en el Folio 0005543, sin embargo, no aportó al proceso un análisis de los ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (RLI negativa), acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5234452e-b512-4e5d-9ecc-d8c3c614cfd1 Timbre Electrónico Ciento cinco -105- tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó su resultado tributario, el cual debió servir de base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma. 16°) Que, en consecuencia, la parte reclamante tampoco ha acreditado en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. IV.- CUESTIONES FINALES. 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 84, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Pablo Navarro Muñoz, RUT N°10.322.510-8 y don Rafael Gana Koporcic, RUT N° 10.122.186-5, ambos en representación de DEVELOP NEGOCIOS INMOBILIARIOS LIMITADA, RUT N°77.300.890-6, en contra de la Resolución EX. SII. N°315000000450, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5234452e-b512-4e5d-9ecc-d8c3c614cfd1 Timbre Electrónico Ciento cinco vuelta -105 vta.- Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “DEVELOP NEGOCIOS INMOBILIARIOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00111-2014 RUC N° 14-9-0000424-K Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5234452e-b512-4e5d-9ecc-d8c3c614cfd1 Timbre Electrónico 2018-01-09T10:48:00-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.