Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00097-2014 · 12 de febrero de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00097-2014
RUC
14-9-0000428-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos noventa– 290- “INVERSIONES NUEVA DELTA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000428-2 RIT N° GR-18-00097-2014 Santiago, doce de febrero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristián Gamboa Guzmán, abogado, RUT N°10.664.298-2, en representación de INVERSIONES NUEVA DELTA S.A., RUT N°76.309.233-K, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°099, Oficina 801, comuna de Las Condes, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta N°315000000390, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos (en adelante, SII), solicitando que sea dejada sin efecto, resolver que el resultado tributario declarado en su Formulario 22, folio N°240849663, para el año tributario (en adelante, AT) 2013 es correcto y se ordene la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) de $26.378.915.-, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 9 de mayo de 2013, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, solicitando una devolución de $26.378.915.-, por concepto de PPUA. Agrega que, con fecha 2 de julio de 2013, el SII emitió la Notificación N°130204109, ante lo cual personeros de la sociedad reclamante concurrieron al requerimiento fiscal y presentaron documentos al fiscalizador, los que no fueron recepcionados, emitiéndose la resolución sin más fundamento que no haber aportado la reclamante los antecedentes expresamente requeridos mediante la referida notificación, sin perjuicio de restar más de cinco meses para la revisión y resolución de la solicitud de devolución, de conformidad al artículo 59 del Código Tributario y a la Circular SII N°49 del año 2010. En el capítulo de su libelo denominado: “VICIOS Y ERRORES DE LA LIQUIDACIÓN QUE LA INVALIDAN Y HACEN NECESARIO DEJARLA SIN EFECTO”, en primer lugar, expone sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución reclamada necesaria para que dicho acto sea válido, dado que de su simple lectura se advierte que las consideraciones que contiene resultan claramente insuficientes e impertinentes para rechazar la devolución solicitada. Agrega que su texto es de utilización universal para todo contribuyente que solicite una devolución de impuestos por concepto de PPUA, lo que hace que el referido acto sea ininteligible para dicha parte. Añade que, previo a la emisión del acto reclamado, no existió una Citación en la que se especificara algún tipo de objeción o cuestionamiento concreto, la cual, si bien no era obligatoria en este caso, habría permitido conocer eventuales observaciones del SII y la real motivación de las mismas. Expresa que existe jurisprudencia reciente emanada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que confirma que una resolución que rechaza una devolución sin reales y concretos fundamentos y objeciones, debe ser dejada sin efecto. Agrega que el actuar ilegal y arbitrario del SII plasmado en la resolución reclamada, ha generado un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco y ha producido un evidente perjuicio patrimonial al actor al habérsele privado arbitrariamente de una devolución de $26.378.915. En segundo término, se refiere a la procedencia de la devolución solicitada, ya que de acuerdo a Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría AT 2013, se determinó una pérdida tributaria para la reclamante de ($133.910.966.-), por los siguientes conceptos (Deducciones a la RLI): - Corrección Monetaria Capital Propio Tributario ($8.916.375.-): Indica que esta deducción es procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 N°1 letra a) y artículo 41, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021dc5b4-1c4e-49b8-9bfe-e0f5990853c5 Timbre Electrónico Doscientos noventa vuelta – 290 vta.- - Corrección Monetaria Financiera Inv. Andina ($26.782.193): Menciona que esta deducción es del todo procedente ya que, de no haberse realizado, abultaría indebidamente el resultado tributario declarado. Agrega que la reclamante ha agregado a su resultado según balance la corrección monetaria que tributariamente debía aplicar a su inversión en Embotelladora Andina S.A., adicionando la suma de $8.916.375.-, sin embargo, con posterioridad, deduce la corrección monetaria financiera sobre el mismo activo, la que estaba incluida en el resultado según balance, para no duplicar el efecto de la variación de la moneda y hacer más gravosa su carga tributaria. - VPP Financiero Inversiones ($4.298.330.026): Refiere que el resultado financiero de ganancia de la reclamante está determinado, casi exclusivamente, por la utilidad en inversión que tiene por su participación en la empresa Embotelladora Andina S.A. y estando incorporado en el resultado financiero según balance el beneficio de una utilidad no realizada en una empresa relacionada, que está marcado por el resultado de la misma, es preciso ajustar a nivel de la Renta Líquida Imponible de Primera categoría dicha cantidad reconocida según balance, dado que la actora no debe pagar impuestos sobre el mismo conforme lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que la reclamante es continuadora legal de Inversiones Freire Delta S.A. que nace como resultado de un proceso de reorganización empresarial, específicamente, de la división de la sociedad Inversiones Freire S.A., efectuada con fecha fecha 1° de junio de 2012. Agrega que, de acuerdo con el certificado que acompaña, se le asignó un Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT) total de $1.611.432.052.- con los créditos que el mismo documento indica. Añade que contra éstos últimos se imputó la pérdida tributaria correspondiente al AT 2013, dando así como consecuencia el derecho a la devolución solicitada y que, tal como correspondía, se le dio el tratamiento al PPUA a que tiene derecho como un ingreso susceptible de ser gravado con impuestos, por provenir de utilidades de terceros o ajenas. De conformidad a la legislación vigente como de las instrucciones impartidas sobre el particular por el SII. A fojas 158, consta que la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado a fojas 156, salvando las inconsistencias contenidas en el libelo de reclamo e indicando en forma precisa y clara, las peticiones sometidas a consideración del Tribunal. A fojas 161, se tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 166, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulada: “HECHOS”, explica que con el objeto de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de renta AT 2013 presentada por la reclamante, se le requirió expresamente por carta certificada de Notificación N°130204106, acreditar la procedencia de la devolución solicitada y atendido que dicho contribuyente no acompañó la documentación solicitada para efectos de practicar la revisión, se emitió la Resolución N°315000000390. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, expresa que la resolución no tiene vicios que afecten su validez, dado que dicho acto previo a denegar la devolución solicitada, explica con precisión cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que originaron su emisión, esto es, que no pudo verificarse la exactitud de lo informado en su Formulario 22 del período ni la procedencia de la devolución determinada, toda vez que la actora no acompañó los antecedentes expresamente solicitados previamente para su revisión. En segundo término, señala que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni menos aún procede ordenar la devolución del saldo retenido, por cuanto el SII tiene la facultad exclusiva de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021dc5b4-1c4e-49b8-9bfe-e0f5990853c5 Timbre Electrónico Doscientos noventa y uno– 291- examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que esta determinación no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial y, por tanto, la instancia judicial es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia de este último. En tercer término, manifiesta la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, indicando que la contribuyente debió probar en sede administrativa que se cumplieron con los presupuestos para dar lugar a su solicitud, los cuales detalla a fojas 169 y 170. En cuarto lugar, menciona en cuanto a la procedencia de la devolución clamada por la requirente, que la contribuyente no ofrece ni menos acompaña ningún antecedente que respalde haber dado cumplimiento a lo requerido por el SII. Agrega, en lo relativo al fondo de asunto, que la revisión de un PPUA es mucho más de lo que expresa la reclamante, dado que requiere, entre otras cosas, la revisión de cuentas y registros contables completos, constatar su fidedigninad y pertinente respaldo, para luego determinar la normativa legal aplicable. Añade que la actora aportó antecedentes parciales que no permiten desarrollar un examen financiero contable. A fojas 186, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 288, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del tercer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315000000390, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 27 a 29, negó lugar a la devolución de $26.378.915.-, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos del AT 2013. Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 02-07-2013, se practicó por carta certificada la Notificación N°130204109, en la cual se requirió al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución invocada, pero éste no aportó los antecedentes que le fueron expresamente requeridos mediante dicha notificación, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, concluyendo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito que en ella indica. Por su lado, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada, son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario y los artículos 31 inc. 3° N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, debido a su falta de motivación y fundamentación; y, 2) Si resulta procedente ordenar la devolución de $26.378.915.-, solicitada por la parte reclamante, por concepto de PPUA. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2013, la reclamante solicitó una devolución de $26.378.915. - Con fecha 22 de noviembre del 2013, el SII emitió la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 186, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021dc5b4-1c4e-49b8-9bfe-e0f5990853c5 Timbre Electrónico Doscientos noventa y uno vuelta – 291 vta.- 1) Antecedentes aportados por la reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada o, bien, motivos por los cuales los antecedentes solicitados no fueron recibidos por la parte reclamada. 2) Antecedentes que acreditan la efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución denegada por la resolución reclamada. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo principal de fojas 238, agregada de fojas 26 a 155; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 238, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2018, según consta en certificado agregado a fojas 245. - TESTIMONIAL de doña Maryorie Jacqueline Bueno Cárdenas y don Julio César Díaz Contreras, según acta agregada de fojas 236 a 237 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 213, agregada de fojas 214 a 219 y la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 229, agregada a fojas 232 y 233. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021dc5b4-1c4e-49b8-9bfe-e0f5990853c5 Timbre Electrónico Doscientos noventa y dos– 292- A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) F-22 AT 2013, Folio N°240849663, agregado a fojas 31 y 32, donde se informan los siguientes montos: a) PPUA por $26.378.915.- (cód.167); b) Pérdida Tributaria por $133.910.966.- (cód.643 y 229); c) Dividendos y retiros recibidos (…) por $1.700.472.551.- (cód.777); y, d) Otras Partidas que se agregan por $1.598.642.908.- (cód.791); (A.2) Determinación de la Pérdida Tributaria Primera Categoría AT 2013 de Inversiones Freire Delta S.A. por $133.910.966.-, agregado a fojas 33, conformada por agregados por $353.660.123.- -incluye $26.378.915.- por PPUA AT 2013 y $318.364.833.- por Pérdida División-, y deducciones por un total de $4.334.028.594.-, impreso en hoja foliada y con firma del Jefe de Contabilidad; (A.3) Libro FUT al 31.12.2012 de Inversiones Freire Delta S.A., agregado a fojas 34, que informa un Remanente FUT positivo al 31.12.2012 por $3.165.204.493.-, conformado de: FUT División Freire S.A. según certificado por $1.598.642.908.-; Dividendos Andina S.A. por $1.700.472.551.-; RLI año 2012 por -$160.289.881.-; y PPUA ajenas del ejercicio por $26.378.915.-, impreso en hoja foliada y con firma del Jefe de Contabilidad; (A.4) Certificado emitido en abril de 2013 por contador general de Inversiones Freire S.A., agregado a fojas 35, el cual informa que el FUT de Inversiones Freire Delta S.A. asciende a $1.611.432.052.- con crédito de $368.133.596.-, e incremento por $359.776.598.-; (A.5) Acta Junta Extraordinaria de Accionistas Transformación de sociedad Inversiones Freire Delta S.A., hoy Inversiones Freire Delta Limitada, agregada de fojas 38 a 81; (A.6) Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Nueva Delta S.A. y acuerdos de fusión inversiones Freire Delta Limitada, y copia de inscripciones en el Registro de Comercio de Santiago, agregada de fojas 94 a 155; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2018: (B.1) Carta Nº 130204109 de 27.06.2013, donde se informa al reclamante sobre Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, folio 240849663, derivado de las observaciones A21 y F77, invitando al contribuyente a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 08-08-2013, en la oficina del Servicio que indica, con la información que ahí se detalla; (B.2) Notificación Operación Renta AT 2013 de 08.08.2013, mediante la cual se solicita que presente antes del 27.09.2013: Certificado de Reinversión, Libro FUT, Certificados que acrediten la procedencia de los créditos, Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida; (B.3) Notificación Operación Renta AT 2013 de 22.08.2013, mediante la cual se solicita que presente antes del 11.10.2013: Certificado de Reinversión, Libro FUT, Certificados que acrediten la procedencia de los créditos, Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida, Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida, Balance, FUT de Inv. Freire S.A. al momento de la división; (B.4) Balance General año 2012 de Freire Delta RUT 76.238937-1, que informa una utilidad por $3.846.457.505.-, conformada por dos cuentas de ingreso por un total de $4.325.112.219.- y por dos cuentas de gastos por un total de $478.654.714; (B.5) Hoja impresa titulada “Cálculo PPUA AT 2013” que contiene determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, por la suma de - $133.910.966.-, conformada por una utilidad según balance por $3.846.457.505.-, agregados por $353.660.123.- –entre los cuales se encuentran $26.378.915.- por PPUA AT 2013-, y deducciones por un total de $4.334.028.594.-; (B.6) Certificado emitido en abril de 2013 por contador general de Inversiones Freire S.A., ya analizado en el literal (A.4) de este motivo; (B.7) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos, emitido por Embotelladora Andina S.A. el 14.03.2013, el cual certifica que Inversiones Freire Delta S.A., RUT 76.238.937-1, durante el año 2012, se le distribuyeron dividendos por un total de $1.704.786.405.- (históricos) y $1.705.354.667.- (actualizados), con crédito por un total de $218.302.265.-; (B.8) Determinación de la Pérdida Tributaria Primera Categoría por $133.910.966.-, ya analizada en el literal (A.2) de este motivo; (B.9) Libro FUT al 31.12.2012 de Inversiones Freire Delta S.A., ya analizada en el literal (A.3) de este motivo; (B.10) Libro Diario de diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas; (B.11) Libro Mayor de diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, en los cuales consta el Libro Mayor de la cuenta “Asesorías y Auditorías” por un total de $160.289.881.-, conformado por 3 registros correspondiente a asesorías legales por un total de $158.005.805.- y 2 registros por $2.284.076.- correspondiente a provisiones; (B.12) Informe de auditor independiente PWC de Inversiones Freire Delta S.A. al 31.12.2012; (B.13) Acta Inversiones Freire S.A. Junta General Extraordinaria de Accionistas División de sociedad; (B.14) 2 Facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, que dan Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021dc5b4-1c4e-49b8-9bfe-e0f5990853c5 Timbre Electrónico Doscientos noventa y dos vuelta – 292 vta.- cuenta de asesorías legales en proceso de reestructuración, por un total de $151.625.346.-; (B.15) Boleta de honorarios N° 0226091 que da cuenta de honorarios profesionales por proceso de reorganización por un total de $6.380.459. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Maryorie Bueno Cárdenas y don Julio Díaz Contreras, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 186, según consta en acta agregada de fojas 236 a 237 vuelta, en los siguientes términos: A) Doña Maryorie Bueno Cárdenas declaró que: (A.1) Respecto de esta fiscalización, al menos de mi parte, asistí al menos en 3 ocasiones a llevar la información solicitada, porque en cada una de las asistencias nos solicitaban aportar nuevos antecedentes, ya que esta era una solicitud de PPUA, inicialmente se solicitó balance, renta líquida, FUT, posterior a esto se nos solicitaron respaldos de algunas cuentas, las cuales eran pocas debido que era el año inicial de esta sociedad, certificados de dividendos para justificar los créditos que se estaban solicitando. Lo que es importante de mencionar que esta información fue solicitada de manera presencial, debido que no hubo actas de recepción por parte del Sil, se iban viendo o revisando y de esta manera transcurrió la fiscalización hasta que nuestra última visita, en la cual yo concurrí se aportó los últimos antecedentes solicitados, específicamente los certificados de dividendos y FUT, y en esta situación quedamos a la espera de alguna respuesta del Servicio y al transcurrir un tiempo, no recuerdo específicamente cuanto, nos llegó la resolución de no ha lugar a la devolución, después de eso no seguí participando del proceso porque pasó a otra instancia; (A.2) Que llevó al SII los antecedentes solicitados, que no hubo acta solo fue una revisión de manera presencial de la información requerida, y que desconoce por qué no se recibieron formalmente los antecedentes; y, (A.3) Inicialmente en la revisión lo que se analizó por la fiscalizadora fueron las cuentas de resultado de balance, es ahí donde se nos pidió la muestra de los documentos que se aportaron, respecto del Libro FUT se nos pidió inicialmente los dividendos percibidos a través del certificado, también se nos pidió antecedentes de un FUT que habría llegado de otra sociedad, no recuerdo bien de que sociedad; B) Don Julio Díaz Contreras declaró que: (B.1) Como Jefe de contabilidad y supervisor directo de la Sra. Maryorie Bueno puedo señalar de que los antecedentes solicitados en fiscalización fueron entregados en un 100%, de los cuales destacan principalmente balance, renta líquida Imponible, capital propio tributario, libro o registro FUT y documentación que sustentaba los montos reflejados en el balance; (B.2) Según me informó la sra. Maryorie Bueno la documentación fue revisada pero en ninguna de las instancias fue emitida por parte de fiscalización acta de recepción de documentos que certificara la entrega de éstos; (B.3) Desconoce la razón de por qué el funcionario no recepcionó formalmente la documentación; (B.4) Siempre superviso las asistencias de la Sra. Maryorie Bueno a fiscalizaciones del Sil, ya que mi labor es informar a la alta gerencia las situaciones o casos que se encuentren en fiscalización; y, (B.5) Los antecedentes solicitados fueron balance general, renta líquida imponible, capital propio tributario, FUT y documentación que respaldaran las operaciones de la compañía. En lo relacionado al FUT, principalmente certificado de dividendos recibidos por la sociedad, eso. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos: (1) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio N°240849663, agregada a fojas 214, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.1); (2) Carta N°130204109, de fecha 27 de junio de 2013, con información actualizada al 13 de junio de 2013, agregada a fojas 217 y 217 vuelta, mediante la cual se comunica a la reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, Folio 240849663 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado la Observación A21 y F77, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 08/08/2013, en la oficina del SII que indica, con la información que ahí se detalla; (3) Resolución Nº 315000000390 de 22.11.2013, agregada de fojas 218 a 219, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; y, (4) Impresión de documento titulado “Renta del Contribuyente”, agregado a fojas 232 y 233, que contiene entre otros los siguientes eventos Operación Renta: a) Carta Aviso de fecha 02.07.2013; b) Registro de trámites ante el SII con fecha 8 y 22 de agosto de 2013; Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021dc5b4-1c4e-49b8-9bfe-e0f5990853c5 Timbre Electrónico Doscientos noventa y tres– 293- II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL. 12°) Que, en lo principal de fojas 222, la actora ha objetado el documento acompañado e individualizado por la reclamada en escrito de fojas 213, consistente en la copia simple de Hitos de Operación Renta del AT 2013, agregada a fojas 215 y 216, invocando como causal legal su falta de integridad, fundándola en que su vértice derecho se encuentra cortado sin que se pueda tener certeza sobre la totalidad del contenido del documento, careciendo de todo valor probatorio. 13°) Que la falta de integridad de un documento se refiere a que el documento no ha sido presentado completo en juicio, circunstancia que del simple examen visual resulta evidente en el caso que se analiza, motivo por el cual se debe acoger la objeción de documento de la reclamante, restándosele mérito probatorio a dicho documento. III. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LA ACTORA RELATIVA A FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. 14°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando 1°) de esta sentencia, su principal fundamento fáctico radica en que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130204109, los que permitirían comprobar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, contenida en Formulario 22, folio N° 240849663, de modo que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y siguientes del Código Tributario y los artículos 31 inc. 3° N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su lado, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la Carta folio N°130204109, de fecha 27/06/2013, analizada en el motivo 9°) numeral (B.1) y su conexión con la impresión de Renta del Contribuyente que contiene los eventos de la Operación Renta AT 2013, analizada en el motivo 11°) numeral (4), con fecha 2 de julio de 2013 el SII comunicó a la reclamante que su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 presentaba diferencias respecto de la información en poder del SII, lo que causó que se le formularan las Observaciones A21 y F77 a dicha declaración, requiriéndole que concurriera a regularizar su situación el día 08-08-2013, con los antecedentes detallados en aquella misiva. Además, la actora ha afirmado a fojas 2 que concurrió a dependencias del SII, a efectos de acompañar la documentación que le fue requerida, pero que dichos antecedentes no se recepcionaron y que tampoco se dejó constancia de este hecho. Sin embargo, la reclamante para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 186, es decir, “Antecedentes aportados por la reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada o, bien, motivos por los cuales los antecedentes solicitados no fueron recibidos por la parte reclamada”, sólo se hizo valer de la prueba testimonial analizada en el motivo 10°), prueba que a juicio de este sentenciador resulta insuficiente para tener por acreditado que dicha parte dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes que le fuera comunicado por Carta folio N°130204109, de fecha 27/06/2013, habida consideración que ambos testigos se encuentran contestes en sus declaraciones respecto de que no hubo un acta de entrega o recepción de la documentación que habría sido entregada por doña Maryorie Bueno Cárdenas al SII y que desconocen las razones o el motivo de la no recepción de dicha documentación. En dicho sentido, la actora en su reclamo se ha limitado a señalar que los documentos no fueron recepcionados por el fiscalizador del SII, sin que al respecto se haya explicado por la parte interesada las circunstancias de hecho que rodean tales afirmaciones, ni tampoco se reconoce por ésta una eventual vulneración de sus derechos por no haberse certificado por parte del funcionario a cargo, la recepción de los antecedentes o bien que se haya solicitado que éstos fueran incorporados al procedimiento respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021dc5b4-1c4e-49b8-9bfe-e0f5990853c5 Timbre Electrónico Doscientos noventa y tres vuelta– 293 vta.- Que, a mayor abundamiento sobre el particular, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 5° y 8° del Código Tributario que, en lo pertinente, dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 5° Derecho a obtener … certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, … certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.”. De esta forma y justamente con el fin de poder presentar una adecuada prueba en una posible y futura instancia jurisdiccional de su solicitud administrativa, es que era de cargo de la actora provocar las certificaciones que contempla la norma citada, no siendo hoy suficiente al respecto, la mera invocación o afirmación que los documentos fueron efectivamente presentados. 15°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos, debe quedar establecido en autos que la reclamante no aportó al SII, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes que le fueron requeridos para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Además, fluye con claridad que la resolución reclamada contiene la expresión formal y explicita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la actora tomar adecuado y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla. 16°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 18°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 19°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la actora no aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de éste sentenciador, la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de la reclamante y no carece de fundamentos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en dicha declaración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021dc5b4-1c4e-49b8-9bfe-e0f5990853c5 Timbre Electrónico Doscientos noventa y cuatro– 294- IV. EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 20°) Que, sin perjuicio que la actora debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por ella en lo principal de su libelo de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la reclamante ha solicitado en su reclamo dejar sin efecto la resolución reclamada y acceder a la devolución solicitada de $26.378.915.-, por concepto de PPUA, señalando que en el año comercial 2012 tuvo una utilidad contable de $3.846.457.505.-, que le generó una pérdida tributaria de $133.910.966.- para el AT 2013, aportando al proceso el Libro Diario, Libro Mayor, 2 facturas y una boleta de honorarios, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible, el FUT y el Formulario 22 del AT 2013, examinados en el motivo 9°) literales (B.10), (B.11), (B.14), (B.15), (B.4), (A.2), (A.3), y (A.1). Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la utilidad contable según balance de $3.846.457.505 –que constituye el punto de partida para determinar la pérdida tributaria declarada en el AT 2013–, pues, no obstante haber aportado facturas y boletas de honorarios, para acreditar los gastos por “Asesorías y Auditorías” registrados en el Balance por un total de $160.289.881.-, sólo acreditó parcialmente este ítem por la suma de $158.005.805.-. Adicionalmente, la actora no ha acompañado la documentación de respaldo que acredite fehacientemente las cuentas de ganancia o utilidad por $26.782.193.- y las diversas cuentas de gasto o pérdida por $318.364.833. Con respecto a la pérdida tributaria determinada para el AT 2013, la reclamante ha aportado al proceso la Determinación del Resultado Tributario para el AT 2013, que registra una pérdida tributaria de $133.910.966. Sin embargo, no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuados para determinar dicha pérdida tributaria, acompañado de los documentos de respaldo respectivos. En cuanto al crédito por PPUA, la actora ha aportado al proceso el Registro de su Renta Líquida Imponible y FUT, correspondientes al año comercial 2012, examinados en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.3). Sin embargo, no ha aportado el FUT de la sociedad madre que precede y da origen al FUT de la reclamante para el año comercial 2012, ni tampoco la documentación de respaldo que permita comprobar la existencia y monto de las utilidades tributables registradas en su FUT y la correcta imputación de la pérdida tributaria a dichas utilidades tributables. 21°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, la renta líquida de las personas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los “gastos necesarios” para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudado, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII. Por su parte, dispone el inciso 3° de la disposición legal precedentemente citada, que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:”. A su turno, señala el número 3 de este inciso, que: “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021dc5b4-1c4e-49b8-9bfe-e0f5990853c5 Timbre Electrónico Doscientos noventa y cuatro vuelta– 294 vta.- parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.”. 22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA. V. CUESTIONES FINALES. 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 20 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 16 y siguientes, 21, 22, 27, 59, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge la objeción documental formulada por la parte reclamante en lo principal de fojas 222, conforme lo expuesto en el considerando 13°). II.- Que se recha el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristian Gamboa Guzmán, RUT Nº 10.664.298-2, en representación de INVERSIONES NUEVA DELTA S.A., RUT N°76.309.233-K, en contra de la Resolución N°315000000390, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021dc5b4-1c4e-49b8-9bfe-e0f5990853c5 Timbre Electrónico Doscientos noventa y cinco– 295- Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES NUEVA DELTA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0000428-2 RIT N° : GR-18-00097-2014 Cuantía Neta: 657,42 U.T.M. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 021dc5b4-1c4e-49b8-9bfe-e0f5990853c5 Timbre Electrónico 2019-02-12T15:12:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.