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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00110-2014 · 9 de marzo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00110-2014
RUC
14-9-0000439-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y dos – 52 “VILLAGRA ROJAS, RODOLFO ERNESTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0000439-8 RIT N° : GR-18-00110-2014 Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado a fojas 17, comparece don RODOLFO ERNESTO VILLAGRA ROJAS, instalador de gases clínicos, RUT N°10.141.057-9, domiciliado en calle Brown Sur N°2167, Santa Julia, comuna de Macul, quien de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución EX_115105000534, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando se deje sin efecto y se le haga devolución del monto a favor solicitado en su declaración de impuestos del año tributario 2011, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 07 de abril de 2011, solicitó vía Internet la devolución de un saldo a favor ascendente a $616.298, para lo cual aceptó la declaración propuesta por el Servicio, correspondiente al año tributario 2011, cuyo folio es el N°77190371. Afirma que lo anterior es producto de rentas pagadas a su persona, por atención profesional prestada a la empresa Proyecta Ltda., respecto de las cuales se le practicaron las retenciones correspondientes. Agrega que, en el mes de diciembre de 2013, recibió en su domicilio la resolución reclamada, que declaró improcedente la devolución solicitada. Expone que, en el año 2003, inició actividades y por razones ajenas a su voluntad extravió sus libros contables, no dando aviso oportuno de ello. Agrega que, con fecha 14 de marzo de 2014, se acercó a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos y presentó aviso y declaración por término de giro, aviso- informe por pérdida e inutilización de documentos y certificado de deuda mediante Formularios F2121 y F3238, respectivamente, haciendo presente que cualquier multa que hubiese generado la no presentación oportuna de los formularios referidos, se encuentra prescrita. A fojas 18, se confiere traslado a la parte reclamada. En el libelo del primer otrosí de fojas 23, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 07/04/2011, el reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22 Folio N°77190371, correspondiente al AT 2011, consignando ingresos brutos actualizados por $6.379.670 (cód. 461), retenciones por esos ingresos por $637.967 (cód. 492), cuya devolución solicitó por un monto de $616.298 (cód. 85). Agrega que con fecha 05/05/2011, se le envía carta aviso, atendido que se requería la debida justificación da la procedencia de su devolución. Añade que el contribuyente no concurrió ante el SII ni aportó antecedentes suficientes para acreditar la procedencia de su devolución correspondiente a retenciones por honorarios, por lo que con fecha 16/12/2013 se emitió el acto reclamado. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el reclamante no desconoce la oportuna y debida notificación del acto reclamado, tampoco desvirtúa sus fundamentos, ni controvierte su motivación, legalidad ni validez, de tal modo que sobre ello no hay controversia. En segundo término, expresa que el objetivo del procedimiento general de reclamos se centra en la resolución de los conflictos entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80ec889e-c5bb-4685-8f01-ded9f711d499 Timbre Electrónico Cincuenta y dos vuelta – 52 vta. En tercer lugar, indica que la reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la devolución solicitada para el AT 2011. Agrega que la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2011 debió ser objeto de acreditación por parte del contribuyente. Añade que el reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación a la devolución solicitada, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que solamente una mera expectativa, ya que la procedencia y correcto cálculo del monto de la devolución es revisable por el Servicio, al existir normas expresas que así lo contemplan. Por último, manifiesta que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda revisar el Servicio de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial. A fojas 45, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 50, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°5 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 10, la Resolución N° Ex_115105000534, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $616.298, solicitada por el reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que: a) Producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existe la observación F01, relativa a que su declaración fue observada por encontrarse restringido el timbraje de documentos o ser inconcurrente a notificaciones anteriores; y, b) El contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos ya mencionada, no demostrando la procedencia de la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, si resulta procedente disponer la devolución del saldo a favor solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 07/04/2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011, solicitando una devolución de $616.298. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 45, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80ec889e-c5bb-4685-8f01-ded9f711d499 Timbre Electrónico Cincuenta y tres – 53 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 4 a 14. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 23, agregada a fojas 34 y 35. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en (1) Impresión de declaración de impuestos anuales a la renta de la reclamante, Formulario 22, correspondiente al AT 2011, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 4, donde consta que dicha parte declaró Impuesto Global Complementario según tabla por $21.669 (cód. 157), Honorarios Anuales con Retención por $6.379.670 (códs. 461 y 547) y Impuesto Retenido Actualizado por $637.967 (cód. 492), solicitando una devolución de saldo a favor por la suma de $616.298 (códs. 85 y 87); (2) Impresión de Detalle Información Agentes Retenedores, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 5, donde consta que la sociedad Projecta Servicios e Instalac (sic), RUT N°77.720.240-5, efectuó retenciones sobre los honorarios del reclamante con tasa de 10% por la suma de $637.967, para el período 01/01 al 31/12 y, además, consta que dicha información presentada por tal agente retenedor fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos; (3) Impresión de Consulta de Estado de Declaración Renta 2011 de la reclamante, extraída Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80ec889e-c5bb-4685-8f01-ded9f711d499 Timbre Electrónico Cincuenta y tres vuelta – 53 vta. de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 6, donde consta que dicha consulta fue efectuada el día 02/08/2012, a las 14:53, que con fecha 07/04/2011 su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 fue recibida vía Internet, solicitando una devolución de $616.298; que con fecha 05/05/2011 se detectaron inconsistencias en la declaración y con fecha 23/05/2011 la devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias; (4) Certificado sobre Honorarios N°2, emitido con fecha 28 de febrero de 2011, por la empresa Projecta Limitada, agregado a fojas 7, donde consta que, durante el año 2010, se le han pagado al reclamante honorarios brutos por un valor total de $6.379.650, sobre los cuales se le practicaron retenciones de impuestos por la suma de $637.967; (5) Copia simple de Resolución Ex_115105000534, emitida con fecha 16.12.2013, agregada de fojas 8 a 10, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (6) Aviso y Declaración por Término de Giro, F2121, período 01/01/01 a 31/07/04, agregado a fojas 11; (7) Aviso - Informe Pérdida - Inutilización de Documentos, F3238, agregado a fojas 12, que da cuenta de la pérdida total de las facturas 1 a 72 y el Libro de Compras y Ventas; (8) Impresión de Certificado de Término de Giro Internet, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 13, donde consta que el reclamante ha dado cumplimiento a sus obligaciones tributarias conforme a la ley y que el contribuyente se responsabiliza de los impuestos que se adeuden o resulten adeudarse por futuras revisiones que se practiquen conforme a la ley; y (9) Impresión de Certificado de Deuda al 13/03/2014, extraída de la página web de la Tesorería General de la República, agregada a fojas 14, donde consta que el RUT del reclamante no registra deuda. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copias simples de: (1) Impresión de declaración anual de renta del reclamante, Formulario 22, correspondiente al AT 2011, agregado a fojas 34, ya examinado en el motivo 9°) numeral (1); y, (2) Impresión de página de eventos asociados a la operación renta AT 2011, relativa a la reclamante, agregada a fojas 34, que registra carta aviso con fecha 05-05-2011 y Resolución 534 con fecha 17-12-2013. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 11°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido por las partes que el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas idóneas y suficientes al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 de fojas 45, vale decir, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la fecha en que ello ocurrió. 12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80ec889e-c5bb-4685-8f01-ded9f711d499 Timbre Electrónico Cincuenta y cuatro – 54 caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 14°) Que, considerando que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado y teniendo además presente que aquella parte no ha alegado la existencia de algún vicio que afecte la legalidad o validez de la resolución reclamada, a juicio de esta magistratura esa resolución resulta ser la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, sin perjuicio de lo cual la resolución reclamada será dejada sin efecto conforme a lo que se expondrá en el considerando 19°). III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, resulta ser un hecho no debatido en autos que, con fecha 07/04/2013, la parte reclamante –aceptando la declaración propuesta por el propio Servicio de Impuestos Internos– presentó vía Internet su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011, en la cual declaró Impuesto Global Complementario según tabla por $21.669, Honorarios Anuales con Retención por $6.379.670 e Impuesto Retenido Actualizado por $637.967, solicitando una devolución de saldo a favor por la suma de $616.298, proveniente de la retención de pagos provisionales en exceso del Impuesto Global Complementario según tabla determinado por el Servicio de Impuestos Internos. Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada en su escrito de contestación del primer otrosí de fojas 23 y del mérito de la resolución reclamada, los dos fundamentos del organismo fiscalizador para denegar la devolución solicitada por el contribuyente se reducen a que éste no aportó los antecedentes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, lo que impidió que demostrara la procedencia de la devolución. Por otro lado, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión, conexión y concordancia de la Declaración Anual de Renta, el Detalle Información Agentes Retenedores, la Consulta Estado Declaración Renta 2011 y el Certificado de Honorarios, analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (4), se debe tener por acreditado que, durante el año calendario 2010, correspondiente al año tributario 2011, la sociedad Projecta Servicios e Instalaciones, RUT N°77.720.240-5, pagó al reclamante honorarios brutos por un valor total de $6.379.650, sobre los cuales practicó retenciones de impuestos con tasa de 10% por la suma de $637.967, lo que fue informado al Servicio de Impuestos Internos, organismo que aceptó sin reparos dicha información. 16°) Que, según se desprende del análisis de lo dispuesto en los artículos 42 N°2, 43 N°2, 50, 52, 54, 74 N°2, 84 letra b) y 93 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de la revisión efectuada por este Tribunal de la información contenida en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, propuesta por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante y aceptada por éste vía Internet, es posible concluir que dicha declaración no presenta inconsistencias y que el saldo a favor del contribuyente contenido en dicha declaración está correctamente determinado. 17°) Que, por otro lado, la “Observación F01” formulada a la declaración de impuestos a la renta del reclamante para el año tributario 2011, relativa a que “Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser Inconcurrente a Notificaciones efectuadas por el SII (Observación F01)”, no aparece relacionada al año tributario 2011, ni tampoco resulta ser propiamente una inconsistencia en dicha declaración que habilite al Servicio de Impuestos Internos para retener y luego denegar la devolución solicitada por la reclamante. 18°) Que el artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80ec889e-c5bb-4685-8f01-ded9f711d499 Timbre Electrónico Cincuenta y cuatro vuelta – 54 vta. acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.”. A su vez, el artículo 97 de la citada Ley establece que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”. 19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes los supuestos que hacen procedente la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 por la suma de $616.298, motivo por el cual resulta forzoso dejar sin efecto dicha resolución y, en su lugar, disponer que se dé curso a la devolución solicitada. IV.- CUESTIONES FINALES 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida, por no haberlo solicitado la reclamante y por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 42 N°2, 43 N°2, 50, 52, 54, 74 N°2, 84 letra b) y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I. Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don RODOLFO ERNESTO VILLAGRA ROJAS, RUT N°10.141.057-9, en contra de la Resolución EX_115105000534, emitida el 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y declarándose que ha lugar a la devolución solicitada por la suma de $616.298, conforme a lo expuesto en el considerando 19°). II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80ec889e-c5bb-4685-8f01-ded9f711d499 Timbre Electrónico Cincuenta y cinco – 55 Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “VILLAGRA ROJAS, RODOLFO ERNESTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0000439-8 RIT N° : GR-18-00110-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80ec889e-c5bb-4685-8f01-ded9f711d499 Timbre Electrónico 2018-03-09T13:43:50-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.