Texto de la sentencia
Setenta y ocho – 78
“INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000450-9
RIT N° GR-18-00128-2014
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En presentación de fojas 1, complementada a fojas 37, comparece don Gonzalo Lira Valdés,
constructor civil, RUT N°5.203.404-3, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y
COX S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°82.311.000-6, ambos domiciliados
en calle Coyancura N°2283, piso 15, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien deduce
reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000534, emitida con fecha 22 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto y se tenga por aprobada su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha
4 de diciembre de 2013, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada que niega lugar a
la devolución solicitada de $11.799.000 en la declaración de impuestos anuales a la renta del año
tributario 2013, debido a que dicha parte no habría aportado los antecedentes que sustentan la
solicitud, lo que impediría verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Afirma
que la reclamante, cumpliendo con el artículo 21 del Código Tributario, ha puesto en
conocimiento y/o en poder del SII todos los antecedentes y documentos pertinentes e idóneos,
dando cuenta fundada de la veracidad de la información y montos de las operaciones que han
servido para el cálculo del impuesto. Agrega que a continuación y sin mediar actuación alguna por
parte del ente fiscalizador, se procedió a dictar y notificar la resolución reclamada.
Expone que su declaración de impuestos presentada está correctamente efectuada y la
información y montos en ella contenidos, en especial la pérdida tributaria declarada y el origen,
procedencia y naturaleza del crédito por concepto de primera categoría que en ella se indica, son
datos veraces y fidedignos, no existiendo inconsistencias reales entre lo declarado y la
información que obra en poder del SII. Agrega que, mediante Reconsideración Administrativa,
acompañó los documentos que detalla, encontrándose plenamente justificada una pérdida
tributaria de $236.991.037, conformada por una pérdida de ejercicios anteriores por
$230.282.978 y una pérdida del ejercicio comercial 2012 por $6.708.059.
Expresa, en cuanto al origen, procedencia y naturaleza del crédito por Impuesto de Primera
Categoría declarado en el Formulario 22, que éste corresponde al retiro de utilidades desde la
sociedad Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda., en la cual la reclamante es titular de derechos, tal
como consta en el Libro de Fondo de Utilidades Tributables y del Certificado sobre Situación
Tributaria de Retiros y Gastos emitido por el funcionario competente de dicha sociedad.
Indica que en definitiva que no existe inconsistencia ni diferencia alguna entre la información que
obra en poder del SII y la información y montos incluidos en su declaración de impuestos del AT
2013, menos aún en relación a la pérdida tributaria declarada y el origen, procedencia y
naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría declarado, insertando un
cuadro explicativo a fojas 3 y 4.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de derecho, cita lo dispuesto
por el artículo 21 del Código Tributario y afirma que el SII podrá prescindir de los antecedentes
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Setenta y ocho vuelta – 78 vta.
presentados sólo cuando éstos no sean fidedignos, pero ello no lo autoriza a prescindir de ellos
si es que no los considera suficientes o pertinentes, es decir, en el presente caso el SII no puede
prescindir de los documentos adjuntados por su parte, ni menos determinar que no son
fidedignos, por cuanto la ley no lo autoriza a ello. Asevera que la reclamante sí aportó los
documentos y antecedentes necesarios que permiten acreditar la procedencia de la pérdida
tributaria y de los créditos que está imputando y verificar el contenido, exactitud y veracidad de
la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013,
siendo complementados por los documentos acompañados a la Reconsideración Administrativa
deducida el 13 de diciembre de 2013.
A fojas 40, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 42, comparece doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costa al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, una vez presentada
por el contribuyente su declaración anual de impuestos del AT 2013, que contenía su solicitud de
devolución de PPUA, se efectuaron los cruces de información de rigor, los que permitieron
detectar diferencias entre la información aportada por el reclamante y sus “agentes retenedores y
otros”. Agrega que el día 23 de mayo de 2013, se generó Carta Aviso al contribuyente y, luego, el
02 de julio de 2013, se envió por carta certificada la Notificación N°130204412, mediante la cual
se comunicaron al contribuyente las observaciones A22, B28 y F77 a su declaración de impuestos
y se requirió que concurriera a oficinas del Servicio el día 05 de agosto de 2013, con la
documentación que detalla a fojas 43. Añade que, no constando que el contribuyente hubiera
comparecido presentando la totalidad de los antecedentes, se emitió la resolución reclamada el
22/11/2013, contra la cual dedujo una sucinta presentación RAF, que fue rechazada mediante
Resolución Exenta N°33276, de 9 de enero de 2014.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación,
en primer lugar, expone que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos
y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial, señalando diferencias entre el proceso judicial y el administrativo.
En segundo término, expresa que, durante el procedimiento administrativo, el contribuyente no
compareció a presentar los antecedentes básicos que debe revisar la unidad fiscalizadora,
requeridos en la carta antes mencionada. Agrega que luego de concluido el procedimiento, de
manera voluntaria el contribuyente decidió someterse al procedimiento de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, cuyo escrito sólo contenía tres escuetos párrafos que se limitaron a
indicar que se acompañaban 4 documentos, sin que mediara ninguna explicación acerca de la
forma en que se confeccionaron los registros que se acompañaban, ni se acompañó la
documentación de respaldo correspondiente. Añade que hoy, en sede judicial, el escenario no es
distinto, ya que les corresponde contestar un reclamo carente de fundamentos, que se limita a
efectuar aseveraciones genéricas desprovistas de todo respaldo.
En tercer lugar, indica que el contribuyente jamás ha efectuado una correlación y explicación de la
conformación de su resultado tributario (ni en sede administrativa ni en esta instancia
jurisdiccional), y los documentos acompañados en esta instancia por sí solos no permiten al
tribunal verificar que todas las partidas que integran la determinación de su resultado tributario
cumplan con los requisitos que establecen los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y, por tanto, no se puede tener por acreditada la procedencia de su solicitud de devolución.
En cuarto término, menciona los requisitos que debe reunir un gasto para que proceda su
deducción.
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Setenta y nueve – 79
En quinto lugar, señala que la carga de la prueba recae en el contribuyente
En sexto lugar, sostiene que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada tanto en
el hecho como en el derecho, su emisión se ajustó a las normas legales vigentes y a los
antecedentes de hecho con que contaba la administración tributaria al momento de su dictación.
A fojas 68, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 76, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1, agregada a fojas 11 y 12, la Resolución EX. SII N°315000000534, emitida
con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $11.799.000, solicitada por la
sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 2 de julio de
2013, se requirió a la parte reclamante, mediante Notificación N°130204412, que acreditara la
procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo que detalla, pero el
contribuyente no aportó los antecedentes que permitirían verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos mencionada, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y tener
por aprobada la declaración de impuestos a la renta presentada por la parte reclamante en el año
tributario 2013, porque dicha parte aportó al Servicio de Impuestos Internos todos los
antecedentes que acreditan la exactitud de la información consignada en su declaración, la
pérdida tributaria declarada y la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría y
porque la declaración presentada está correctamente efectuada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, solicitando una devolución de $11.799.000.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 68, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos
aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013.
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Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada y singularizada en las letras a) a la e) y g) a la i) del segundo
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 34.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que,
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde
analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia
simple de: (1) Consulta de Estado Declaración Renta 2013, agregada a fojas 9 y 10, donde consta
que el día 08/05/2013 la reclamante presentó su declaración de renta por Internet, solicitando
devolución por $11.799.000; el 24/05/2013 la devolución solicitada por la reclamante fue
retenida totalmente por inconsistencias; el 02/07/2013 se emitió carta operación renta por
inconsistencias detectadas en su declaración de renta, la cual detalla las observaciones A22 y F77;
y, el 05/11/2013, debido a una nueva información recibida por el SII, se han modificado sus
observaciones, pero su situación tributaria no ha variado; (2) Resolución EX. SII N°315000000534
emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 11 y 12, ya examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia; (3) Resolución EX. N°33276, de fecha 09/01/2014, agregada a
fojas 14 y 15, y su notificación agregada a fojas 13, que resuelve no dar lugar a la reposición
Administrativa Voluntaria deducida por la sociedad reclamante respecto de la resolución
reclamada; (4) Carta y solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, sin fecha ni cargo de
recepción legibles, agregadas a fojas 16 y 17; (5) Copia simple de Balance Tributario acumulado a
diciembre de 2012, agregado a fojas 18 y 19, impreso en hojas sin foliación ni indicación de quién
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Ochenta – 80
aparece suscribiéndolo, que registra una cuenta de ganancia denominada “Crédito 1era Categ.
Utlds. Arsorb” por $11.799.000; y, refleja una utilidad contable por $6.499.077; (6) Copia simple
de Libro FUT, impreso en el folio 00031793, sin firmas del contador y del representante legal de la
sociedad y solamente al 31/12/2012, agregado a fojas 20, que registra: a) La determinación del
FUT, Pérdidas Acumuladas Ej. Anterior por $230.282.978, Retiros Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda
actualizados por $58.995.000 con crédito de $11.799.000, control de créditos utilizados por
$(11.799.000) y saldo negativo para el ejercicio siguiente por $(177.996.037); y, b) La
determinación de Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 por $(236.991.037), que
considera una deducción por pérdida de ejercicios anteriores actualizada por $(230.282.978); (7)
Copia simple de Certificado N°1, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, emitido con fecha 28/02/2013,
por Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda., firmado por el contador, agregado a fojas 21 y 22, donde
consta que a la reclamante, durante el año comercial 2012, le corresponden retiros por un monto
total actualizado de $58.995.000, con crédito e incremento de primera categoría asociados por
$12.083.314; y, (8) Detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y
otros, obtenida de la página web del SII, agregada de fojas 23 a 26, donde consta que la
reclamante es socia de Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda. y que en el AT 2013 percibió las
cantidades de retiro con crédito e incremento asociados, indicados en el numeral (7) anterior.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
10°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no
controvertido por las litigantes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de
prueba N°1 fijado a fojas 68, es decir, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante,
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la
exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, así como también la identidad de los documentos
aportados y la fecha en que ello ocurrió.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones, en el sentido que
aportó al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que acreditan la exactitud de la
información consignada en su declaración, la pérdida tributaria declarada y la procedencia del
crédito por Impuesto de Primera Categoría.
11°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia
emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la
ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de
motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de
forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
12°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
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Ochenta vuelta – 80 vta.
13°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta
del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado expresamente, a juicio de
esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente
en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, de modo que no resulta
procedente dejar sin efecto la resolución reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE TENER POR APROBADA LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL
AÑO TRIBUTARIO 2013
14°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado
tributario para el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que
esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la
correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada,
que negó lugar a la devolución de $11.799.000, solicitada en su declaración de impuestos a la
renta del AT 2013, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y, en su lugar,
tener por aprobada dicha declaración de impuestos, sin que esa parte haya aportado al proceso la
declaración de impuestos respectiva.
Para acreditar su resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el antecedente o
punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha
aportado al proceso exclusivamente el Balance Tributario impreso en hojas sin foliar y sin firmas
analizado en el motivo 9°) numeral (5). Sin embargo, la actora no acompañó otros libros contables
y registros auxiliares –como el Libro Diario, el Libro Mayor, los Libros de Compras y de Ventas, el
Libro de Remuneraciones, el Libro de Retenciones, el Libro Auxiliar de Activo Fijo, etc.– ni
tampoco los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten
fehacientemente las cuentas de ingreso y gasto que conforman su resultado según balance, de
modo que no ha acreditado el resultado contable obtenido en el año comercial 2012.
Con respecto a su resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante solamente ha aportado al
proceso la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013 analizada en el motivo 9°)
numeral (6), sin acompañar los documentos que le sirven de respaldo, especialmente aquellos
que acrediten fehacientemente el origen, el monto y la procedencia de la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores por $-230.282.978 y la pérdida del ejercicio por $-6.708.059, de modo que
tampoco ha acreditado la pérdida tributaria consignada en su declaración de impuestos por la
suma de $-236.991.037, la cual debió servir de base para determinar la procedencia y el monto de
la devolución solicitada.
En cuanto al crédito impetrado por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por
Utilidades Absorbidas, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro FUT –sin firmas y sólo
por el por el AT 2013–, el certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados y la
información de agentes retenedores e informantes, analizados en el motivo 9°) numerales (6), (7)
y (8), que dan cuenta que recibió utilidades ajenas con crédito por Impuesto de Primera Categoría
por $12.083.314. Sin embargo, estos antecedentes no son suficientes para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, puesto que, como ya se ha dicho, la parte reclamante no ha acreditado su pérdida
tributaria y, con ello, no ha logrado demostrar que las utilidades recibidas de terceros hayan
resultado absorbidas por la pérdida tributaria que se habría generado en el AT 2013.
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Ochenta y uno – 81
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o
distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 14, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Gonzalo
Lira Valdés, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., RUT
N°82.311.000-6, en contra de la Resolución EX. SII N°315000000534, emitida con fecha 22 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Ochenta y uno vuelta – 81 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000450-9
RIT N° GR-18-00128-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2018-03-26T12:34:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.