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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00128-2014 · 26 de marzo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00128-2014
RUC
14-9-0000450-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y ocho – 78 “INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000450-9 RIT N° GR-18-00128-2014 Santiago, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: En presentación de fojas 1, complementada a fojas 37, comparece don Gonzalo Lira Valdés, constructor civil, RUT N°5.203.404-3, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°82.311.000-6, ambos domiciliados en calle Coyancura N°2283, piso 15, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000534, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto y se tenga por aprobada su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha 4 de diciembre de 2013, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada que niega lugar a la devolución solicitada de $11.799.000 en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013, debido a que dicha parte no habría aportado los antecedentes que sustentan la solicitud, lo que impediría verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado. Afirma que la reclamante, cumpliendo con el artículo 21 del Código Tributario, ha puesto en conocimiento y/o en poder del SII todos los antecedentes y documentos pertinentes e idóneos, dando cuenta fundada de la veracidad de la información y montos de las operaciones que han servido para el cálculo del impuesto. Agrega que a continuación y sin mediar actuación alguna por parte del ente fiscalizador, se procedió a dictar y notificar la resolución reclamada. Expone que su declaración de impuestos presentada está correctamente efectuada y la información y montos en ella contenidos, en especial la pérdida tributaria declarada y el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de primera categoría que en ella se indica, son datos veraces y fidedignos, no existiendo inconsistencias reales entre lo declarado y la información que obra en poder del SII. Agrega que, mediante Reconsideración Administrativa, acompañó los documentos que detalla, encontrándose plenamente justificada una pérdida tributaria de $236.991.037, conformada por una pérdida de ejercicios anteriores por $230.282.978 y una pérdida del ejercicio comercial 2012 por $6.708.059. Expresa, en cuanto al origen, procedencia y naturaleza del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el Formulario 22, que éste corresponde al retiro de utilidades desde la sociedad Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda., en la cual la reclamante es titular de derechos, tal como consta en el Libro de Fondo de Utilidades Tributables y del Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos emitido por el funcionario competente de dicha sociedad. Indica que en definitiva que no existe inconsistencia ni diferencia alguna entre la información que obra en poder del SII y la información y montos incluidos en su declaración de impuestos del AT 2013, menos aún en relación a la pérdida tributaria declarada y el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría declarado, insertando un cuadro explicativo a fojas 3 y 4. En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de derecho, cita lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y afirma que el SII podrá prescindir de los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 119aa0ce-17ae-4173-8ec2-a6d50f55e1e9 Timbre Electrónico Setenta y ocho vuelta – 78 vta. presentados sólo cuando éstos no sean fidedignos, pero ello no lo autoriza a prescindir de ellos si es que no los considera suficientes o pertinentes, es decir, en el presente caso el SII no puede prescindir de los documentos adjuntados por su parte, ni menos determinar que no son fidedignos, por cuanto la ley no lo autoriza a ello. Asevera que la reclamante sí aportó los documentos y antecedentes necesarios que permiten acreditar la procedencia de la pérdida tributaria y de los créditos que está imputando y verificar el contenido, exactitud y veracidad de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, siendo complementados por los documentos acompañados a la Reconsideración Administrativa deducida el 13 de diciembre de 2013. A fojas 40, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 42, comparece doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costa al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, una vez presentada por el contribuyente su declaración anual de impuestos del AT 2013, que contenía su solicitud de devolución de PPUA, se efectuaron los cruces de información de rigor, los que permitieron detectar diferencias entre la información aportada por el reclamante y sus “agentes retenedores y otros”. Agrega que el día 23 de mayo de 2013, se generó Carta Aviso al contribuyente y, luego, el 02 de julio de 2013, se envió por carta certificada la Notificación N°130204412, mediante la cual se comunicaron al contribuyente las observaciones A22, B28 y F77 a su declaración de impuestos y se requirió que concurriera a oficinas del Servicio el día 05 de agosto de 2013, con la documentación que detalla a fojas 43. Añade que, no constando que el contribuyente hubiera comparecido presentando la totalidad de los antecedentes, se emitió la resolución reclamada el 22/11/2013, contra la cual dedujo una sucinta presentación RAF, que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°33276, de 9 de enero de 2014. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación, en primer lugar, expone que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, señalando diferencias entre el proceso judicial y el administrativo. En segundo término, expresa que, durante el procedimiento administrativo, el contribuyente no compareció a presentar los antecedentes básicos que debe revisar la unidad fiscalizadora, requeridos en la carta antes mencionada. Agrega que luego de concluido el procedimiento, de manera voluntaria el contribuyente decidió someterse al procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, cuyo escrito sólo contenía tres escuetos párrafos que se limitaron a indicar que se acompañaban 4 documentos, sin que mediara ninguna explicación acerca de la forma en que se confeccionaron los registros que se acompañaban, ni se acompañó la documentación de respaldo correspondiente. Añade que hoy, en sede judicial, el escenario no es distinto, ya que les corresponde contestar un reclamo carente de fundamentos, que se limita a efectuar aseveraciones genéricas desprovistas de todo respaldo. En tercer lugar, indica que el contribuyente jamás ha efectuado una correlación y explicación de la conformación de su resultado tributario (ni en sede administrativa ni en esta instancia jurisdiccional), y los documentos acompañados en esta instancia por sí solos no permiten al tribunal verificar que todas las partidas que integran la determinación de su resultado tributario cumplan con los requisitos que establecen los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por tanto, no se puede tener por acreditada la procedencia de su solicitud de devolución. En cuarto término, menciona los requisitos que debe reunir un gasto para que proceda su deducción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 119aa0ce-17ae-4173-8ec2-a6d50f55e1e9 Timbre Electrónico Setenta y nueve – 79 En quinto lugar, señala que la carga de la prueba recae en el contribuyente En sexto lugar, sostiene que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada tanto en el hecho como en el derecho, su emisión se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes de hecho con que contaba la administración tributaria al momento de su dictación. A fojas 68, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 76, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada a fojas 11 y 12, la Resolución EX. SII N°315000000534, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $11.799.000, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 2 de julio de 2013, se requirió a la parte reclamante, mediante Notificación N°130204412, que acreditara la procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo que detalla, pero el contribuyente no aportó los antecedentes que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos mencionada, lo que impide determinar la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y tener por aprobada la declaración de impuestos a la renta presentada por la parte reclamante en el año tributario 2013, porque dicha parte aportó al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que acreditan la exactitud de la información consignada en su declaración, la pérdida tributaria declarada y la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría y porque la declaración presentada está correctamente efectuada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $11.799.000. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 68, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 119aa0ce-17ae-4173-8ec2-a6d50f55e1e9 Timbre Electrónico Setenta y nueve vuelta – 79 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada y singularizada en las letras a) a la e) y g) a la i) del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 34. 6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Consulta de Estado Declaración Renta 2013, agregada a fojas 9 y 10, donde consta que el día 08/05/2013 la reclamante presentó su declaración de renta por Internet, solicitando devolución por $11.799.000; el 24/05/2013 la devolución solicitada por la reclamante fue retenida totalmente por inconsistencias; el 02/07/2013 se emitió carta operación renta por inconsistencias detectadas en su declaración de renta, la cual detalla las observaciones A22 y F77; y, el 05/11/2013, debido a una nueva información recibida por el SII, se han modificado sus observaciones, pero su situación tributaria no ha variado; (2) Resolución EX. SII N°315000000534 emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 11 y 12, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (3) Resolución EX. N°33276, de fecha 09/01/2014, agregada a fojas 14 y 15, y su notificación agregada a fojas 13, que resuelve no dar lugar a la reposición Administrativa Voluntaria deducida por la sociedad reclamante respecto de la resolución reclamada; (4) Carta y solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, sin fecha ni cargo de recepción legibles, agregadas a fojas 16 y 17; (5) Copia simple de Balance Tributario acumulado a diciembre de 2012, agregado a fojas 18 y 19, impreso en hojas sin foliación ni indicación de quién Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 119aa0ce-17ae-4173-8ec2-a6d50f55e1e9 Timbre Electrónico Ochenta – 80 aparece suscribiéndolo, que registra una cuenta de ganancia denominada “Crédito 1era Categ. Utlds. Arsorb” por $11.799.000; y, refleja una utilidad contable por $6.499.077; (6) Copia simple de Libro FUT, impreso en el folio 00031793, sin firmas del contador y del representante legal de la sociedad y solamente al 31/12/2012, agregado a fojas 20, que registra: a) La determinación del FUT, Pérdidas Acumuladas Ej. Anterior por $230.282.978, Retiros Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda actualizados por $58.995.000 con crédito de $11.799.000, control de créditos utilizados por $(11.799.000) y saldo negativo para el ejercicio siguiente por $(177.996.037); y, b) La determinación de Renta Líquida Imponible del año tributario 2013 por $(236.991.037), que considera una deducción por pérdida de ejercicios anteriores actualizada por $(230.282.978); (7) Copia simple de Certificado N°1, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, emitido con fecha 28/02/2013, por Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda., firmado por el contador, agregado a fojas 21 y 22, donde consta que a la reclamante, durante el año comercial 2012, le corresponden retiros por un monto total actualizado de $58.995.000, con crédito e incremento de primera categoría asociados por $12.083.314; y, (8) Detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros, obtenida de la página web del SII, agregada de fojas 23 a 26, donde consta que la reclamante es socia de Inmobiliaria Cerro Navidad Ltda. y que en el AT 2013 percibió las cantidades de retiro con crédito e incremento asociados, indicados en el numeral (7) anterior. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 10°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, es un hecho no controvertido por las litigantes que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 68, es decir, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como también la identidad de los documentos aportados y la fecha en que ello ocurrió. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones, en el sentido que aportó al Servicio de Impuestos Internos todos los antecedentes que acreditan la exactitud de la información consignada en su declaración, la pérdida tributaria declarada y la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría. 11°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 12°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 119aa0ce-17ae-4173-8ec2-a6d50f55e1e9 Timbre Electrónico Ochenta vuelta – 80 vta. 13°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado expresamente, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, de modo que no resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE TENER POR APROBADA LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2013 14°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario para el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la actora ha solicitado en su libelo de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada, que negó lugar a la devolución de $11.799.000, solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y, en su lugar, tener por aprobada dicha declaración de impuestos, sin que esa parte haya aportado al proceso la declaración de impuestos respectiva. Para acreditar su resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el antecedente o punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al proceso exclusivamente el Balance Tributario impreso en hojas sin foliar y sin firmas analizado en el motivo 9°) numeral (5). Sin embargo, la actora no acompañó otros libros contables y registros auxiliares –como el Libro Diario, el Libro Mayor, los Libros de Compras y de Ventas, el Libro de Remuneraciones, el Libro de Retenciones, el Libro Auxiliar de Activo Fijo, etc.– ni tampoco los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente las cuentas de ingreso y gasto que conforman su resultado según balance, de modo que no ha acreditado el resultado contable obtenido en el año comercial 2012. Con respecto a su resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso la Determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013 analizada en el motivo 9°) numeral (6), sin acompañar los documentos que le sirven de respaldo, especialmente aquellos que acrediten fehacientemente el origen, el monto y la procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por $-230.282.978 y la pérdida del ejercicio por $-6.708.059, de modo que tampoco ha acreditado la pérdida tributaria consignada en su declaración de impuestos por la suma de $-236.991.037, la cual debió servir de base para determinar la procedencia y el monto de la devolución solicitada. En cuanto al crédito impetrado por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro FUT –sin firmas y sólo por el por el AT 2013–, el certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados y la información de agentes retenedores e informantes, analizados en el motivo 9°) numerales (6), (7) y (8), que dan cuenta que recibió utilidades ajenas con crédito por Impuesto de Primera Categoría por $12.083.314. Sin embargo, estos antecedentes no son suficientes para acreditar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, puesto que, como ya se ha dicho, la parte reclamante no ha acreditado su pérdida tributaria y, con ello, no ha logrado demostrar que las utilidades recibidas de terceros hayan resultado absorbidas por la pérdida tributaria que se habría generado en el AT 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 119aa0ce-17ae-4173-8ec2-a6d50f55e1e9 Timbre Electrónico Ochenta y uno – 81 15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). IV.- CUESTIONES FINALES 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Gonzalo Lira Valdés, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., RUT N°82.311.000-6, en contra de la Resolución EX. SII N°315000000534, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 119aa0ce-17ae-4173-8ec2-a6d50f55e1e9 Timbre Electrónico Ochenta y uno vuelta – 81 vta. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000450-9 RIT N° GR-18-00128-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 119aa0ce-17ae-4173-8ec2-a6d50f55e1e9 Timbre Electrónico 2018-03-26T12:34:25-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.