Texto de la sentencia
Ciento treinta y nueve – 139
“OPERADORA DE TURISMO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000458-4
RIT GR - 18 – 00109-2014
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Javier Urrutia Salanueva, RUT N°14.666.094-0, en representación de
OPERADORA DE TURISMO S.A., RUT N°96.952.300-0, ambos domiciliados en Cerro Colorado N°5030,
Oficina 903, Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°315100000258, emitida con
fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto en todas sus parte, sin costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes previos, explica que el Servicio solicitó
documentación, mediante notificación N°130233727, de fecha 12 de junio de 2013, con el fin de
aclarar la Observación A08 y, de acuerdo a lo expresado en la resolución reclamada, su representada
no aportó la documentación que sustenta la solicitud.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, inserta dos
cuadros que muestran los ingresos declarados en los Formularios 29 del año comercial 2012 y en el
Formulario 22 del AT 2013. Hace presente que si bien los ingresos declarados en los Formularios 29 y
en el Formulario 22 difieren en $108.580.597, la diferencia se debe exclusivamente a la forma de
contabilización de las facturas de venta emitidas durante el año 2012, imputaciones contables que no
implican flujos de fondos como lo son los reversos de provisiones y otro ajustes que rebajan las cuentas
de ingreso, afirmando que no son menores ingresos brutos a declarar en el Formulario 29 y no implican
una subdeclaración de los ingresos del mismo período para efectos del Impuesto de Primera Categoría.
A continuación, inserta dos cuadros que muestran las cuentas contables utilizadas para la
contabilización de las facturas afectas y exentas declaradas.
Expone que el código 628 del Formulario 22 está conformado por las siguientes cuentas:
- La Cuenta 7-1-01-1-3 Programas por $8.084.384.923, que corresponden a la contabilización de
facturas exenta y notas de crédito exentas por la venta de programas de viaje realizados por las
distintas agencias de viaje y la contabilización del reverso de provisiones de ingresos generadas en el
año 2011, aclarando que la provisión de ingreso que quedó al 31 de diciembre de 2011 quedó como
ingreso tributario de dicho período. Agrega que cuando se emite la factura de ingreso exenta en el año
2012, se contabiliza nuevamente contra la cuenta de ingreso 7-01-01-1-3 Programas, pero como
corresponde a un ingreso contabilizado y provisionado en el año 2011, en dicho momento queda con
un ingreso tributario y para efectos contables se reversa la cuenta. Añade que en esta cuenta se
contabilizan los costos asociados a los ingresos generados rebajando automáticamente esta cuenta.
- La cuenta 7-1-01-4-1 Incentivos Líneas Aéreas, corresponde a comisiones facturadas afectas a IVA a
LanAirlines por $1.372.657.
Expresa que el código 651 del Formulario 22 está conformado por las siguientes cuentas:
- La cuenta 8-2-01-2-1 Comisiones Transbank por $6.888.270, contabiliza las comisiones por el uso de
tarjetas de crédito y débito como una facturación exenta, que la reclamante emite a las agencias de
viaje por la modalidad en el pago de los programas de viaje. Agrega que esta cuenta refleja el saldo
acreedor (utilidad) que se genera por la contabilización de los gastos e ingresos facturados por el uso
de tarjetas de crédito y débito.
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
- La cuenta 8-2-03-1-7 Diferencia de cambio, con un saldo de $1.721.116 y que se genera por la
contabilización de diferencias positivas y negativas por la fluctuación del dólar y, además, en esta
cuenta se reflejan los montos facturados en forma exenta a las agencias de viaje por la diferencia de
cambio que se genera entre el valor dólar del programa y el pago en pesos.
Indica que el código 629 del Formulario 22 está conformado por la siguiente cuenta:
- La cuenta 7-2-01-1-1 Intereses en Instrumentos Financieros por $3.760.066, que se genera por la
rentabilidad positiva y negativa de los instrumentos financieros que posee la reclamante, no
encontrándose reflejada esta cuenta en los ingresos declarados en el Formulario 29.
Manifiesta que, como se aprecia de la norma contenida en el artículo 84 de la Ley de la Renta (sic), el
cálculo del pago provisional mensual que le correspondió a la reclamante fue efectuado correctamente
sobre los ingresos brutos, es decir, los ingresos que señala el artículo 29 de la Ley de la Renta (sic), que
son ingresos sin ninguna rebaja.
Menciona que, con la transcripción de la norma anterior, queda demostrado que el PPM o pago
provisional mensual se calcula sobre los ingresos sin rebaja y no es comparable con los ingresos
contabilizados en el balance de cierre del año 2013 e incorporados en el recuadro de balance de los
códigos cuestionados, pues contablemente existen imputaciones de regularización o rebajas de las
cuentas de ingreso.
A fojas 67, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 73, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó,
con fecha 29/04/2013, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando una
devolución de $46.154.713. Agrega que, con fecha 23/05/2013, se informa al contribuyente de forma
electrónica en su página web que su declaración fue observada y, con igual fecha, se efectúa retención
por $21.766.998 del total de la solicitud de devolución. Añade que, con fecha 28/05/2013, el Servicio
efectuó una liberación parcial de 24.387.715, la que debidamente reajustada fue depositada con esa
misma fecha por un valor de $24.436.490, quedando pendiente de devolución un saldo de
$21.766.998. Afirma que, mediante Carta Aviso con Observaciones de Renta N°130233727, de fecha
21 de junio de 2013, se puso en conocimiento del contribuyente que su declaración presentaba
diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que originó la Observación A08 y,
además, se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 23.08.2013, con la
documentación que detalla, oportunidad en la cual el contribuyente se presentó mediante apoderado,
pero sin presentar o acompañar ningún documento de los solicitados, reiterándose la solicitud de
documentos y otorgándose “Trámite a Contribuyente”, código de atención N°5486515554, con plazo
de presentación para el día 27/09/2013. Asevera que el contribuyente no concurrió ni aportó
documento alguno, procediéndose a dictar la resolución reclamada, que deniega la devolución del
saldo pendiente.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, expone que la resolución reclamada deniega el saldo devolución de pagos provisionales, por no
haber aportado los antecedentes suficientes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que
está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la
declaración de impuesto a la renta.
En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
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Ciento cuarenta – 140
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y
no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
En tercer lugar, indica que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución
que solicita en su declaración de impuestos AT 2013, lo que significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo una mera expectativa del contribuyente, ya que el
monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
En cuarto término, manifiesta que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos
esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que, aun
en el hipotético caso de que un tribunal anule, modifique o deje sin efecto una resolución
administrativa que deniega una devolución de impuestos, este solo hecho no conlleva necesariamente
la devolución pretendida.
En quinto lugar, menciona que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la
resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que
previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración
de impuestos presentada y los datos con que cuenta el Servicio, de modo que al momento de dictarse
la resolución reclamada el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para
eventualmente dar lugar a los solicitado por el contribuyente, por lo cual la resolución no adolece de
ningún vicio que afecte su legalidad.
A fojas 119, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 137, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315100000258, emitida con fecha 19 de noviembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 12 a 14, negó lugar a la devolución de $21.766.998 pendientes de devolución,
solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
invocando como fundamentos fácticos que el contribuyente no aportó los antecedentes que
permitirían acreditar la procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. A su vez, los argumentos
jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y
siguientes del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y dar lugar
al saldo pendiente de devolución por $21.766.998, pues los ingresos declarados en los Formularios 29
del año comercial 2012 se encuentran debidamente contabilizados y declarados en el Formulario 22
del año tributario 2013, no existiendo ingresos omitidos o subdeclarados.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 29 de abril de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $46.154.713.
- Con fecha 28 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos efectuó una liberación parcial
de $24.387.715, más el reajuste legal correspondiente.
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Ciento cuarenta vuelta – 140 vta.
- Mediante Carta N°130233727, de fecha 21 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, lo que causó la
Observación A08, requiriéndole documentación necesaria para verificar las diferencias.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que deniega el saldo pendiente de devolución.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 119, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
pendiente de devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 12 a fojas 40.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 73, agregada de
fojas 91 a 100 y reiterada a fojas 123.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
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Ciento cuarenta y uno – 141
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de (1) Resolución Ex. N°11869, de fecha 19 de febrero de 2014, junto con su notificación,
agregadas de fojas 15 a 18, que resuelve No Ha Lugar al Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución reclamada; (2) Impresiones
de Declaraciones Mensuales y Pagos Simultáneos, Formulario 29, presentadas por la parte reclamante,
por los períodos mensuales comprendidos entre 02/2012 al 12/2012 y por el período mensual de
01/2013, agregadas de fojas 19 a fojas 30, las cuales dan cuenta que por el año comercial 2012 la parte
reclamante declaró ventas y/o servicios exentos o no gravados (cód. 142) por $7.555.435.592 y débitos
(cód. 538) por $9.155.746, de los cuales se infieren ventas afectas a IVA por $48.188.137 e ingresos
por un total de $7.603.623.729. Además, consta que efectuó pagos provisionales mensuales por
$64.822.199; (3) Impresión de declaración de impuestos anuales a la renta de la parte reclamante,
Formulario 22, folio 231334213, año tributario 2013, agregado de fojas 31 a 40, la cual registra, entre
otros datos, la siguiente información: Base Imponible de Primera Categoría por $95.021.276 (cód.18),
Impuesto de Primera Categoría por $19.004.255 (cód.20), Pagos Provisionales por $65.158.968
(cód.36), Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $8.085.757.580 (cód.628), Intereses
Percibidos o Devengados por $3.760.066 (cód.629), Otros Ingresos Percibidos o Devengados por
$8.609.386 y Devolución solicitada por $46.154.713 (cód.87).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta N°130233727, de fecha 21 de junio de 2013,
con información actualizada al 11 de junio de 2013, agregada a fojas 91 y 92, mediante la cual el SII
informa a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2013 presenta diferencias
respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado la observación
A08, invitándola a presentarse a regularizar su situación el día 23/08/2013, en la oficina del SII que se
indica, con la documentación que se detalla en la misiva; (2) Impresión de declaración de impuestos
anuales a la renta de la parte reclamante, Formulario 22, folio 231334213, año tributario 2013,
agregada a fojas 98, de igual tenor a la analizada en el numeral (3) del considerando anterior; (3)
Impresión página de Eventos Operación Renta Año Tributario 2013, relativa a la reclamante, agregada
a fojas 99, en la cual se registra, entre otros datos, la siguiente información relevante: 23-05-2013
Impugnaciones Monto retenido por el SII $21.766.998; 23-05-2013 Carta Aviso; 28-05-2013
Cheque/Depósito Depos. Bancario el 28/05/2013 por $24436490; 11-06-2013 Notificación Carta No.
1333727 Unidad 15100 día 23/08/2013; y, 23-08-2013 Trámite Contribuyente Vcto:27/09/2013
Rut_m=11255879-9; y, observación A08 con monto discriminante de $21.766.998.; y, (4) Impresión
Vectores Asociados a Observación A08 del año 2013, relativa a la reclamante, agregada a fojas 100, en
la cual se registra, entre otros datos, los siguientes: Vx100 F1894 Mayor Valor Actualizado 252785;
Vx183 CVC Personas Jurídicas y Extranjeras con Act. Econ. Vigente 1; VX190 F1894 Rescate Fondos
Mutuos 50980352; y, Vx213 F29 Ingresos 1ª Categoría 8206712972.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y DAR LUGAR AL SALDO
PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN POR $21.766.998, PUES LOS INGRESOS DECLARADOS EN LOS FORMULARIOS 29 DEL AÑO
COMERCIAL 2012 SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE CONTABILIZADOS Y DECLARADOS EN EL FORMULARIO 22 DEL AÑO
TRIBUTARIO 2013, NO EXISTIENDO INGRESOS OMITIDOS O SUBDECLARADOS
11°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 119, motivo por el cual debe quedar asentado en autos que la actora no aportó al
Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste,
para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2013, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
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Ciento cuarenta y uno vuelta – 141 vta.
12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que, considerando que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta, para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT
2013, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada resulta ser la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante
y no procede dejarla sin efecto, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el
hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes que le fueron requeridos.
14°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y los
presupuestos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del
tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los
documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, de fojas 3 a 9, la parte reclamante ha ofrecido una serie de explicaciones que demostrarían
que, en su Formulario 22 sobre declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, no existirían
ingresos omitidos o subdeclarados, con respecto a aquellos informados en los Formularios 29 sobre
declaraciones mensuales presentadas durante el año comercial 2012, limitándose a aportar al proceso
los Formularios 29 y 22 señalados, sin acompañar ningún otro antecedente adicional que acredite sus
alegaciones, tales como los Libros de Ventas de los años comerciales 2011 y 2012, los Libros Diarios de
los años comerciales 2011 y 2012, el Libro Mayor de los años comerciales 2011 y 2012, el Balance
General de los años comerciales 2011 y 2012, la Determinación de la Renta Líquida Imponible de los
años tributarios 2012 y 2013, el Formulario 22 del año tributario 2012, un análisis o detalle sobre
formación, uso y/o reclasificación de las provisiones que señala a fojas 5, las facturas de venta afectas
y exentas, los contratos y demás documentación de respaldo correspondiente, motivo por el cual no
ha logrado desvirtuar la Observación A08 formulada a su declaración, ni el resultado contable del año
comercial 2012, ni tampoco el resultado tributario del año tributario 2013.
15°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados u puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se
considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del
artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).” Su inciso segundo agrega que “El
monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del
año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente,
con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.”. (énfasis añadido).
16°) Que, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente le será
devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
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Ciento cuarenta y dos – 142
17°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la resolución
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos los artículos 2°, 15, 19, 20, 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 29 y siguientes, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por Javier Urrutia Salanueva, RUT
N°14.666.094-0, en representación de OPERADORA DE TURISMO S.A., RUT N°96.952.300-0, en contra
de la Resolución Ex. SII N°315100000258, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“OPERADORA DE TURISMO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000458-4
RIT GR - 18 – 00109-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2018.
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Timbre Electrónico
2018-10-24T13:54:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.