Texto de la sentencia
Doscientos treinta y dos - 232
“INTERLINK GLOBAL CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000461-4
RIT N° GR-18-00127-2014
Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Oscar Ligardi Ramírez, RUT N°9.475.688-K, en representación de
INTERLINK GLOBAL CHILE LIMITADA, RUT N°77.849.330-6, domiciliada para estos efectos en calle
Eudocia Vicuña N°1.404, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien, de conformidad al
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°291-
303, practicada con fecha 28 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la suma total de $223.098.018,
solicitando se deje sin efecto la liquidación reclamada, con expresa condenación en costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que mediante Notificación
N°16-4, de fecha 22 de marzo de 2013, el SII solicitó a su representada diversos antecedentes para
la revisión del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos comprendidos desde marzo de 2010 a
febrero de 2013, los que fueron aportados íntegramente y en forma oportuna. Agrega que,
posteriormente, mediante Citación N°102-4, de fecha 14 de agosto 2013, el SII solicitó acreditar
los servicios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre su representada
y la empresa Digital Center Servicios Generales Limitada y si éstos cumplían los requisitos
referentes a los hechos gravados básicos o especiales de servicios, para afectarse con el Impuesto
a las Ventas y Servicios y, a su vez, si se cumplían las disposiciones establecidas en el artículo 23 de
la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios respecto del derecho a la utilización del crédito
fiscal IVA; y también se solicitó acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para rebajar como costo de las facturas de los
proveedores y/o los requisitos exigidos en el artículo 31 de la misma Ley. Afirma que la reclamante
dio respuesta a la citación con fecha 25 de septiembre de 2013, detallando su negocio y sus
distintas etapas. Añade que, a pesar de la respuesta a la Citación, mediante la Liquidación N°291-
303, el SII hizo caso omiso a la información entregada y a los antecedentes y documentos
aportados en el proceso de fiscalización, insistiendo en su posición de objetar la efectividad de las
operaciones contenidas en las facturas de proveedores, estimado que su representada no había
acreditado que las empresas Digital Center Servicios Generales Limitada y DigitalCorp Desarrollo y
Tecnología Limitada hayan prestado los servicios que señalan las facturas impugnadas.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, expone que los servicios de transporte y
conmutación de tráfico telefónico han sido prestados por la empresa Digital Center Servicios
Generales Ltda., aplicándose a tales servicios la normativa de los artículos 2 N°2 y 8 del D.L. N°825
de 1974. Agrega que, respecto del arriendo de tarjetas SIM que presta Digital Center Servicios
Generales Ltda., por tratarse de arriendo de bienes muebles (chips que se insertan en los
teléfonos móviles), se les aplica la normativa establecida en la letra g) del artículo 8 del mismo
cuerpo legal.
En relación al derecho a utilizar el crédito fiscal, expresa que el artículo 23 de la Ley del IVA
establece el derecho de los contribuyentes a un crédito fiscal contra el débito fiscal por las
operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte
de su Activo Realizable o Fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo general que digan relación
con el giro o actividad del contribuyente. Afirma que, tanto el servicio de transporte y
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Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta.
conmutación de tráfico telefónico, como el servicio de arriendo de tarjetas SIM, ambos
reconocidos por el propio Servicio, corresponden a costos incurridos por su representada, que le
permiten prestar sus servicios de terminación de llamadas desde teléfonos fijos a teléfonos
móviles a sus clientes.
En relación a la veracidad de las facturas observadas, indica que éstas no pueden ser calificadas de
falsas o no fidedignas en cuanto a su materialidad, ya que cumplen con todos los requisitos legales
exigidos en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de IVA, contenido en el Decreto Supremo N°55
de 1977, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de IVA. Agrega que tampoco pueden ser
calificadas como falsas o no fidedignas en relación a su contenido, por cuanto todas las
operaciones que en ellas se consignan son existentes.
Manifiesta que su representada cumple con todos los requisitos establecidos en el número 5 del
artículo 23 de la Ley de IVA.
Menciona que la reclamante también ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los
artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta.
A fojas 123, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 131, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, mediante Notificación
N°16-4, de fecha 22/03/2013, conforme a las disposiciones de la Ley N°18.320, dando
cumplimiento al programa de fiscalización “Subdeclarante de IVA, versión 2011”, para la
fiscalización de la correcta declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios y su posible
efecto en el Impuesto a la Renta, el Servicio notificó al contribuyente, solicitándole los
antecedentes que conformaban sus declaraciones mensuales de los períodos de marzo de 2010 a
febrero de 2013, requiriendo la documentación que detalla, dando respuesta el contribuyente en
forma parcial con fecha 25 de abril de 2013. Agrega que del análisis de la documentación, se
detectó que ésta registraba como principal proveedor a la sociedad Digital Center Servicios
Generales Limitada, RUT 76.078.260-2, cuyos créditos fiscales sustentados en las facturas emitidas
por ella representan aproximadamente el 80% de la totalidad de los créditos fiscales que registra y
que, en el período de enero de 2013, registra una factura emitida por DigitalCorp Desarrollo y
Tecnología Limitada, RUT 76.081.848-8, por los mismos servicios que le facturaba Digital Center.
Añade que, en virtud de ello, se le notifica la Citación N°102-4, de fecha 14/08/2013, por cédula en
su domicilio con fecha el 16/04/2013 (sic), requiriendo que acreditara la efectividad de las
operaciones contenidas en las facturas de los proveedores Digital Center Servicios Generales
Limitada y DigitalCorp Desarrollo y Tecnología Limitada, por las cuales utilizó el crédito fiscal en los
períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013 y por las que utilizó el costo y/o gasto en los AT
2011 a 2013. Afirma que, no obstante las argumentaciones del contribuyente, los antecedentes
presentados no daban fe que las operaciones o servicios referidos en las facturas hayan sido
efectivamente prestados por los emisores, razón por la cual el Servicio los calificó como
documentos no fidedignos, procediendo a la emisión de las liquidaciones reclamadas, en contra de
las cuales la reclamante presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, la que fue
rechazada, por no haber desvirtuado los fundamentos de éstas.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a los
hechos, expone que en el proceso de auditoría efectuado a los antecedentes del contribuyente, se
pudo determinar que las empresas que aparecían como principales proveedores registraban
antecedentes ante el Servicio que ofrecían dudas respecto de la veracidad de las operaciones o de
los datos contenidos en las facturas contabilizadas por ellas, cuyo crédito fiscal había utilizado en
sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado efectuadas en los formularios 29, las
que representaban aproximadamente un 80% del crédito fiscal hecho valer en el período por la
reclamante.
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Doscientos treinta y tres – 233
En segundo término, en cuanto a la calificación de las facturas como no fidedignas, expresa que los
antecedentes que fueron recabados por el Servicio demostraban un comportamiento irregular de
las empresas que habían operado como proveedores de los servicios requeridos por la reclamante
para cumplir a su vez sus propios contratos con sus clientes, razón por la cual se estimó que éstas
eran indignas de fe, porque no estaba suficientemente acreditado por la reclamante la efectividad
de las operaciones de que ellas daban cuenta, en cuanto a los servicios mismos pactados y a los
valores por los servicios que se estaban cobrando en ellas y que le permitieron utilizar el crédito
fiscal contenido en tales facturas para rebajarlo del débito fiscal, que a su vez debía enterar en
arcas fiscales, ocasionándole un menor pago de Impuesto al Valor Agregado.
En tercer lugar, en cuanto al cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N°5 del D.L. N°825
respecto del uso del crédito fiscal, indica que habiéndose requerido en la Citación N°102-4, de
fecha 14/08/2013, la acreditación de la efectividad material de las operaciones que detalla,
correspondientes a las facturas de los proveedores ya identificados en autos, sin que se hubiese
cumplido con ello, no es posible que la reclamante se asile en dicha norma legal para sostener que
incluso comprobándose la irregularidad que afecta a las facturas, conserva su derecho a la
utilización del crédito fiscal.
En cuarto término, en cuanto al pretendido reconocimiento del Servicio efectuado en la
Resolución que se pronuncia sobre la RAV, manifiesta que ésta resolvió No ha lugar al recurso de
reposición administrativo interpuesto, dado que las argumentaciones expuestas en su solicitud no
permitieron desvirtuar las liquidaciones reclamadas y que, si bien dicho considerando N°9 resulta
ser contradictorio, no lo es si se aprecia la totalidad de sus fundamentos, por cuanto si hubiese
dado por acreditada la efectividad de alguna de las operaciones contenidas en las facturas, se
habría resuelto Ha lugar o Ha lugar en parte, lo que no aconteció. Agrega que, en relación a que
dicho considerando no individualiza 6 de 50 facturas que el Servicio ha objetado, de lo cual la
reclamante concluye que respecto de éstas –N°725, 726, 727, 1156, 1709 y 1711– para el Servicio
se han acreditado las operaciones amparadas en ellas, tal interpretación no es procedente y la
omisión no es más que un error de transcripción.
En quinto lugar, en cuanto a la actividad probatoria de la reclamante, menciona que como
consecuencia de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, es evidente que la
reclamante estaba obligada a demostrar la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las
facturas que habían sido objetadas por el Servicio.
A fojas 204, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 230, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
N°17 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 61 a 78, la “LIQUIDACION (ES) N° (s) 291-303”,
que contiene las liquidaciones Nos. 274 a la 303, practicadas con fecha 28 de noviembre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
determinaron a la sociedad reclamante, por los períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013 y
por los años tributarios 2011 al 2013, diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
Impuesto de Primera Categoría y Retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
más reajustes, intereses y multas, por la suma total de $223.098.018.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que las facturas emitidas por las
sociedades Digital Center Servicios Generales Ltda. y DigitalCorp Desarrollo y Tecnología Ltda.
fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos y calificadas como facturas no
fidedignas, pues no dan fe que las operaciones contenidas en ellas hayan sido efectivamente
prestadas por sus emisores, razón por la cual las liquidaciones reclamadas agregaron a la base
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Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta.
imponible de los tributos señalados el crédito fiscal y el costo y/o gasto sustentados en facturas
que fueron calificadas como no fidedignas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponder dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 274 a
303, por encontrarse acreditada la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas
objetadas que fueron emitidas por los proveedores Digital Center Servicios Generales Ltda. y
DigitalCorp Desarrollo y Tecnología Ltda. y por las cuales la parte reclamante hizo uso del crédito
fiscal IVA y del costo y/o gasto respectivo.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 22 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Notificación
N°16-4, en la cual solicitó a la parte reclamante antecedentes para fiscalizar el Impuesto a
las Ventas y Servicios y su efecto en el Impuesto a la Renta.
- Con fecha 14 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación
N°102-4, en la cual solicitó a la parte reclamante acreditar la efectividad de las
operaciones contenidas en ciertas facturas de proveedores y por las cuales utilizó el
crédito fiscal IVA en los períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013 y el costo y/o gasto
en los años tributarios 2011 al 2013.
- Con fecha 28 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó las
liquidaciones reclamadas.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 204, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de
proveedores por las cuales se hizo uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en
los períodos tributarios marzo de 2010 a febrero de 2013.
2) Antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de
proveedores por las cuales se hizo deducción de costos y/o gastos en la determinación de
su renta líquida imponible para los años tributarios 2011 a 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 35 a 121 y en parte custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°71-
2014, según consta en certificado de fojas 125; y, la acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 152, custodia en la Secretaria del Tribunal bajo el N°71-2014,
según consta en certificado de fojas 169.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
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Doscientos treinta y cuatro – 234
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple
de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Citación N°102-4, de 14 de agosto
de 2013, junto con su notificación, agregadas de fojas 51 a 60; (A.2) Recurso de Reposición
Administrativa, interpuesto por la parte reclamante en contra las liquidaciones reclamadas, con
fecha 20 de diciembre de 2013, agregado de fojas 79 a 88; (A.3) Resolución N°12163, emitida con
fecha 13 de febrero de 2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 89 a 92, que resuelve
“No ha lugar” al Recurso de Reposición Administrativa interpuesto por la parte reclamante; (A.4)
Respuesta a la Citación 102-4, agregada de fojas 93 a 121; B) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°71-2014: (B.1) 30 Facturas
emitidas por Digital Center Servicios Generales Ltda., períodos enero 2011 a noviembre 2012, que
dan cuenta de “Desarrollo Sistema de Billing”, “Servicio de Tráfico Móvil”, “Contrato Software”,
“Conmutación de tráfico a móvil” y “Arriendo de SIMCards”, entre otros, por un monto neto de
$124.336.222, IVA Crédito Fiscal por $23.623.882 y un total de $147.960.104; (B.2) 1 Factura
electrónica emitida por DigitalCorp Desarrollo & Tecnología Ltda., de fecha 31/01/2013, que da
cuenta de “Servicio Conmutación celular enero 2013”, por un monto neto de $5.512.280, IVA
Crédito Fiscal por $1.047.333 y un total de $6.559.613; (B.3) Consulta Situación Tributaria, extraída
de la página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19/05/2014, relativa a “Digital
Center Servicios Generales Ltda.”, que da cuenta en sus “Documentos Timbrados” que el último
timbraje de facturas de la sociedad consultada fue el año comercial 2012; además, da cuenta de
“Situaciones de posible comportamiento tributario irregular”, debido a que es un contribuyente
no ubicado e inconcurrente a las oficinas del SII; (B.4) 30 cheques girados por la parte reclamante
contra una cuenta del Banco Itaú, en favor de Digital Center Servicios Generales Ltda., desde
febrero 2010 a diciembre 2012, que dan cuenta de los pagos efectuados por la parte reclamante a
su proveedor, exceptuando el pago de los servicios del período Junio 2010; (B.5) 1 cheque girado
por la parte reclamante contra una cuenta del Banco Itaú, en favor de DigitalCorp Desarrollo y
Tecnología Ltda., de fecha 22/02/2013, por $6.559.613; (B.6) Contrato de Prestación de Servicios,
de fecha 15/06/2009, entre “Digital Center Servicios Generales Ltda.” y la parte reclamante, que
da cuenta, entre otros antecedentes, que la primera prestará servicios de transporte y
conmutación de tráfico-telefónico con destino a la red pública de telefonía móvil de Chile y que el
precio por minuto para el servicio de terminación de tráfico será de $38 + IVA por minuto; (B.7)
Contrato de Servicios de Ingeniería, de fecha 17/05/2012, entre “Digital Center Servicios Generales
Ltda.” y la parte reclamante, que da cuenta, entre otros antecedentes, que la primera realizará, a
partir de marzo de 2011, estudios, análisis de programación y pruebas para la implementación de
aplicaciones; que la primera entregará a la reclamante servicios de ingeniería, consistentes en
desarrollo de aplicaciones que permitan el procesamiento automático de datos para la operación
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Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.
del sistema “GBILL”; que los servicios iniciales tendrán un valor que ascenderá a 930 UF, que se
pagarán en 6 cuotas a partir de mayo de 2012 y que el precio por hora de especialista es de US$50
más IVA; y, (B.8) Informe de don Jaime Leonardo Avilés Soto, de fecha 20/12/2013, relativo a la
efectividad material de las operaciones entre la reclamante y Digital Center Servicios Generales
Ltda. y Digital Corp Desarrollo y Tecnología Ltda. y si los gastos por los servicios antes referidos son
necesarios para que la reclamante produzca renta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
10°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos
Internos ha cuestionado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por
los proveedores Digital Center Servicios Generales Ltda. y DigitalCorp Desarrollo y Tecnología Ltda.
y por las cuales la parte reclamante hizo uso del crédito fiscal IVA y del costo y/o gasto respectivo.
11°) Que, a fojas 23, la parte reclamante ha alegado que todas las operaciones consignadas en las
facturas cuestionadas son existentes.
Para acreditar sus alegaciones, la parte reclamante ha aportado al proceso copia de las facturas de
los años 2011, 2012 y 2013 –exceptuando las del año 2010–, copia de los contratos de prestación
de servicios y el Informe, analizados en el motivo 9°) literales (B.1), (B.2) y (B.6) al (B.8),
antecedentes que por sí solos no resultan suficientes para acreditar fehacientemente la
efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, considerando
que en el referido Informe se indica que Digital Center Servicios Ltda. contrató los planes
telefónicos móviles a las empresas móviles existentes, para lo cual basta con solicitar los
respectivos contratos y con ello ver la cantidad de [tarjetas] SIM contratadas y los planes
contratados, sin que la parte reclamante haya aportado los referidos contratos. Además, en el
Informe se indica que para clarificar que el servicio fue prestado, basta con tener a mano copia de
los documentos que señalan que el proveedor contó con los Gateway (conversores celulares), sin
que la parte reclamante haya aportado los referidos documentos. También se indica en el Informe
que la forma más clara para determinar la existencia del servicio y que éste fue prestado por
Digital Center Servicios Ltda. a Interlink Global Chile Ltda. es revisar los CDR [Call Detail Record -
Registro de Llamadas] que se generaron en “ambas partes” y “netearlos”, a fin de comparar los
CDR originados con los CDR terminados, ya que esta es la única forma que ambas partes tienen
para facturar, señalándose que se acompañan los CDR “generados por la reclamante a sus clientes
finales” y afirmándose que con ello se puede demostrar que el servicio fue prestado fuera de toda
duda técnica y legal y, además, que la información existente en los CDR es consistente con los
servicios facturados a Interlink y pagados por ésta. Sin embargo, la parte reclamante no ha
aportado los CDR generados en “ambas partes”, sino una muestra de los CDR generados
solamente por la reclamante.
Adicionalmente, la parte reclamante ha aportado copia de numerosos cheques nominativos
girados contra su cuenta corriente del Banco Itaú, en favor de Digital Center Servicios Generales
Ltda. y DigitalCorp Desarrollo y Tecnología Ltda., analizados en el motivo 9°) literales (B.4) y (B.5),
los cuales aparecen pagados por caja a don Adolfo Ojeda F., p.p. de Digital Center Servicios
Generales Ltda. y DigitalCorp Desarrollo y Tecnología Ltda., en cuyo reverso está anotado el RUT
del emisor de la factura y el número de ésta, que dan cuenta que dicha parte extendió tales
cheques para pagar gran parte de las facturas cuestionadas, exceptuando las facturas del período
de junio 2010. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los libros contables
que acrediten que tenía registrada en su contabilidad la cuenta corriente bancaria del Banco Itaú.
Tampoco la parte reclamante ha aportado antecedentes para acreditar que el impuesto respectivo
haya sido efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales por sus proveedores.
12°) Que, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone lo siguiente: “Los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra
el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad
a las normas siguientes: (…)
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Doscientos treinta y cinco – 235
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas
que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista,
en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número
de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo
el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado
a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o
beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.”
(énfasis añadido).
13°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas.
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Timbre Electrónico
Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 21, 29 al 33, 60,
74 N°4 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, y 115 al 148 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Oscar Ligardi Ramírez,
RUT N°9.475.688-K, en representación de INTERLINK GLOBAL CHILE LIMITADA, RUT N°77.849.330-
6, en contra de las Liquidaciones Nos. 291-303, practicadas con fecha 28 de noviembre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éstas.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INTERLINK GLOBAL CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000461-4
RIT N° GR-18-00127-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-08-07T13:24:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.