Texto de la sentencia
Treinta y ocho -38
“RESTAURANT VITTAMINA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000471-1
RIT N° ES-18-00122-2014
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan José Perusina Fernández, ingeniero comercial, Rol Único Tributario
N°12.264.924-5, en calidad de representante legal de Restaurant Vittamina Limitada, Rol Único
Tributario N°76.167.305-K, ambos domiciliados en García Pica N°7176, comuna de Las Condes,
quien, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de la Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149531, emitida y notificada el
día 01 de marzo de 2014, actuación obrada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme los
antecedentes de hecho y derecho que indica.
Expone que el día 01 de marzo de 2014, a las 19:30 horas, funcionarios del SII concurrieron al local
mencionado, encontrando una copia de venta emitida por un computador por $47.100,
procedieron a retirarla y consultar si era una venta del día, hecho que les fue confirmado, y luego
se quedaron haciendo punto fijo hasta alrededor de la 01:30 de la madrugada, comunicándoles en
ese momento que habían cometido una infracción.
Explica que normalmente el puesto de cajera lo ocupan dos personas de planta, quienes no habían
asistido ese día por motivos de fuerza mayor, de modo que, por emergencia y por ser día viernes,
un garzón ocupó la caja.
Expresa que le consultaron qué había sucedido y les dijo que por su inexperiencia y la premura de
sacar las cuentas lo más rápido posible, no supo qué hacer cuando se encontró con un pago en
efectivo y cheque restaurant y, como el administrador estaba ocupado cumpliendo las labores de
ese día tan complicado, dejó la copia sobre el mesón para consultar después cómo hacer la boleta.
Agrega que a esa hora es muy difícil que paguen con cheque restaurant, ya que sólo la reciben
durante el almuerzo, pero esa cuenta era de una mesa de la hora de almuerzo que se quedó
consumiendo y canceló con efectivo y cheque restaurant alrededor de las 18:30 horas.
Indica que su primera y última infracción ocurrió el 21 de diciembre de 2011, tres meses después
de haber iniciado actividades, donde se apeló (sic) y con fecha 03/01/2012 se resolvió bajar de dos
días a uno de clausura, “en tanto el contribuyente no reincida, dentro del plazo de 24 meses…”.
Manifiesta que durante estos dos años han sido fiscalizados en innumerables ocasiones,
detallando las fechas y números de comprobante de fiscalización y que nunca tuvieron algún
problema.
Relata que el día 10 de marzo de 2014, se presentó al Servicio de Impuestos Internos,
reconociendo la infracción y solicitando condonación de sanciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-11-2014.
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Treinta y ocho vuelta -38 vta-
En su conclusión, solicita dejar sin efecto la infracción o rebajar la clausura del local a un día, ya
que su interés siempre ha sido cumplir la ley.
A fojas 24, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Eugenio Warnier Readi y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 28, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se
confirme el denuncio cursado y se rechace íntegramente el reclamo presentado, con costas,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los hechos, relatando que con fecha 28
de febrero de 2014, los fiscalizadores don Héctor Hernández Loncon y doña Yohana Vidal Moya,
en cumplimiento de la Orden de Trabajo N°452238, se constituyeron como punto fijo en el
restaurant Vittamina Limitada, ubicado en Orrego Luco 42, Providencia, desde las 22:30 horas
hasta las 01:45 horas del día siguiente.
Explica que en dicha revisión se examinaron diversos antecedentes, verificándose que las ventas
registradas en documentos de control interno no cuadraban con las boletas emitidas durante el
día. Agrega que al pedir una explicación, el encargado del local reconoció que la no emisión de las
boletas se produjo, por problemas internos, durante el cambio de turno de ese día.
Expresa que al concluir la revisión en terreno y en consideración a que el encargado reconoció la
no emisión de boletas de venta, a petición de uno de los funcionarios se emitió la boleta de ventas
N°50453, por el valor de $47.100, y se procedió a emitir la notificación de infracción del artículo 97
N°10 del Código Tributario, Folio N°1149531.
En el segundo capítulo de su libelo, indica a la improcedencia del reclamo, manifestando que la
reclamante reconoció en el procedimiento de revisión en terreno, luego en sede administrativa y
ahora en el Tribunal, haber cometido la infracción que impugna, y que ni siquiera se vislumbra un
conflicto de relevancia jurídica que deba ser sometido a la decisión del Tribunal.
Señala que la solicitud de “rebajar la clausura a un día” es improcedente, pues es privativo del
Director Regional competente por ley, sin que sea posible debatirla en esta sede.
En el tercer capítulo de su libelo, expone la existencia de la infracción denunciada, el derecho
invocado y sus conclusiones, explicando que conforme a la copia de Notificación de Infracción
acompañada por la reclamante, Folio N°1149531 y del solo mérito de su lectura, aparece claro
que ésta se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de competencia que la ley les fija a
los funcionarios que participaron en la fiscalización, quienes presenciaron los hechos con sus
sentidos y verificaron que la infracción detectada resultaba perceptible de la mera revisión de los
documentos solicitados y en reconocimiento de la reclamante.
Expresa que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de
Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario. Agrega que el documento
cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido
de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones
necesarias para ello.
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En el cuarto capítulo de su libelo, como peticiones concretas, solicita se rechace íntegramente el
reclamo, se confirme el denuncio Folio N°1149531, se aplique la máxima sanción establecida en la
ley y se condene en costas a la reclamante.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que en definitiva se rechace el reclamo en todas
sus partes, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario,
descrita en la Notificación de Infracción Folio N°1149531, de fecha 01 de marzo de 2014, y que
teniendo presente el buen grado de cultura y conocimiento de la norma infringida por la
reclamante, conforme lo disponen el número 3 y 4 del artículo 107, se le condene a la máxima
sanción permitida por la ley, o lo que el Tribunal estime que en derecho corresponde, con expresa
condenación en costas.
A fojas 36, el tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los
antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código
Tributario, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada a fojas 8, agregada a fojas
9, consistente en Constitución de Sociedad Restaurant Vittamina Limitada, otorgada ante la
Notario Público de Santiago doña María Gloria Acharan Toledo, con fecha 24 de agosto de 2011,
se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Juan José Perusina Fernández
para representar a la reclamante, quien ha comparecido en el proceso sin el patrocinio de
abogado habilitado, conforme las facultades que contempla el artículo 165 N°6, en relación
con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por
la cual no se aplicarán a su respecto las normas de comparecencia en juicio contenidas en la
Ley N°18.120.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de
fojas 24, agregada a fojas 25, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la infracción o rebajar la clausura del local a un
día, invocando, como primer fundamento, la inexperiencia del cajero al no hacer la boleta en el
momento oportuno; y, como segundo fundamento, que desde el tiempo de funcionamiento de
su local, lleva más de 24 meses sin ninguna infracción, habiendo sido fiscalizado en más de 12
ocasiones.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, incocando,
como primer fundamento, la improcedencia del reclamo porque la reclamante reconoció en
terreno, luego en sede administrativa y ahora en el Tribunal haber cometido la infracción que
impugna; y, como segundo fundamento, la existencia de la infracción denunciada, la que se
encuentra notificada legalmente y emitida por funcionarios competentes, asistidos de la calidad
de ministros de fe.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
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Treinta y nueve vuelta-39 vta-
- Con fecha 28 de febrero de 2014, la reclamante omitió la emisión de una boleta de ventas,
por un valor de $47.100.
- Con fecha 28 de febrero de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
practicaron una fiscalización al local comercial Restaurant Vittamina Ltda, ubicado en
Paseo Orrego Luco N°42, comuna de Providencia, permaneciendo hasta las 01:30 horas
del día siguiente.
- Con fecha 01 de marzo de 2014, los funcionarios actuantes emitieron y notificaron la
Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149531, por infracción al artículo 97
N°10 del Código Tributario, al constatar que en local comercial Restaurant Vittamina Ltda,
ubicado en Paseo Orrego Luco N°42, comuna de Providencia, los documentos de control
interno no cuadraban con las boletas emitidas durante el día anterior.
- Con fecha 10 de marzo de 2014, la reclamante se presentó en dependencias del Servicio
de Impuestos Internos, reconociendo la infracción y solicitando condonación de multa y
de la clausura, no pudiendo acogerse a ella.
4°) Que, conforme a lo establecido en resolución de fecha 26 de noviembre de 2014, escrita a fojas
36, en autos no existen hechos controvertidos acerca de la efectividad, época y montos de los
hechos denunciados, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a derecho, si el
contribuyente reclamante se encuentra obligado a responder de la infracción sub-lite por actos u
omisiones efectuados por sus dependientes en su establecimiento comercial.
5°) Que el artículo 98 del Código Tributario dispone que “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, precepto legal del que se desprende
que la reclamante, en su carácter de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, debe
responder por las infracciones que se cometan en su establecimiento, sin importar si la infracción
ha sido cometida personalmente por éste, o por alguno de sus dependientes.
Esta interpretación encuentra su sentido con lo dispuesto por el artículo 97 N°10, inciso final del
Código Tributario, precepto que permite al contribuyente infractor no pagar remuneraciones a los
dependientes que lo hubieren hecho incurrir en la sanción de clausura de su establecimiento,
mientras dure ésta.
6°) Que arribar a una conclusión diversa de la descrita en el motivo precedente, implicaría
entregar a los contribuyentes una causal eximente de responsabilidad para todos los casos en que
éstos materialmente no ejerzan la función de emitir los documentos tributarios que se encuentran
legalmente obligados a otorgar, criterio que además de permitir abusos que atenten contra el
principio de buena fe que debe imperar en nuestro ordenamiento jurídico, pone en riesgo la
certeza jurídica que debe existir para el ente fiscalizador de que la persona que se fiscaliza es
realmente la obligada a dar cumplimiento a los imperativos legales objeto de la fiscalización.
7°) Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
Republica deben aplicarse, por regla general, en materia de infracciones administrativas a las
disposiciones tributarias, puesto que son manifestación del ius puniendi propio del Estado.
Conforme a los referidos principios constitucionales, la sanción debe ser proporcional a la falta
cometida.
8°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
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Cuarenta -40-
La misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los
márgenes que se dirán.
9°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1149531, de fecha 01 de marzo de 2014,
agregada a fojas 5 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la falta.
10°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
Nº 825 del año 1974; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Juan José
Perusina Fernández, Rol Único Tributario N°12.264.924-5, en representación de Restaurant
Vittamina Limitada, Rol Único Tributario N°76.167.305-K, confirmándose la Notificación de
Infracción, Formulario N°3294, Folio N°1149531, de fecha 01 de marzo de 2014, cursada por
funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que se condena a Restaurant Vittamina Limitada, Rol Único Tributario N° 76.167.305-K, al pago
de una multa, ascendente al trescientos por ciento del monto de la operación, y a una clausura del
establecimiento ubicado en Pasaje Orrego Luco N°42, comuna de Providencia, por el término de
un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su
cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del
Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Cuarenta vuelta -40 vta-
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.