Texto de la sentencia
Ciento siete – 107
“AMÉSTICA BRAVO, JOSÉ ROBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000472-K
RIT N° GR-18-00136-2014
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carolina Paz González Johnson, abogado, RUT N°13.830.639-9, domiciliada
en Huelén N°102, oficina 101, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en representación de don
JOSÉ ROBERTO AMÉSTICA BRAVO, factor de comercio, RUT N°5.810.773-5, con domicilio en Avenida
Zañartu N°2353, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, quien de conformidad al artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex N°315105000037,
emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha resolución, tener presente la declaración
rectificatoria que propone al Formulario 22 presentado para el AT 2013, tener por resueltas todas las
observaciones formuladas a la declaración de renta del AT 2013 y ordenar al SII restituir al
contribuyente la cantidad $3.630.557, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 09/05/2013,
presentó declaración de renta AT 2013, mediante Formulario 22, Folio N°241759143, en la que requirió
la devolución de $3.411.444, de los cuales $3.288.877 correspondían a crédito de impuesto de primera
categoría y $122.567 a PPUA. Agrega que el día 02/07/2013, se emitió carta operación renta AT 2013,
en la que se le indicaba que su declaración de renta presentaba las observaciones A67, B21, F01, F08,
F77, G11 y G41 y se le invitada a asistir el día 02/08/2013, con documentos atingentes para resolver
las observaciones. Afirma que dicha carta jamás fue precedida de una citación conforme al artículo 63
del DL 830 (sic). Añade que la contabilidad del contribuyente era llevada por su antiguo contador, don
Jorge Concha Segura, quien no sólo declaró erradamente la renta correspondiente al AT 2013, sino
que tampoco se preocupó de resolver las observaciones y reparos que a ella se plantearon. Asevera
que recién con la notificación de la resolución reclamada, que recibió el día 03/12/2013, tomó real
conciencia del estado de su declaración de renta, motivo por el cual recuperó la contabilidad de su
antiguo contador y se asesoró con otro auditor, quien presentó recurso de reposición administrativa
ante el SII el día 20/12/2013, en el que se hacía cargo de las observaciones planteadas por el SII,
reconociendo que todas ellas eran correctas, para luego proponer al SII una rectificatoria de la
declaración de renta del AT 2013 mediante la cual subsanaba las observaciones formuladas a la
declaración original, recurso que fue rechazado.
Expone que el contribuyente es una persona natural que inició actividades de primera categoría,
tributando sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. Agrega que durante el
año comercial 2011 dejó de desarrollar actividades bajo su propio RUT y constituyó la sociedad
Inversiones Noesis Limitada, a través de la cual comenzó a desarrollar el mismo giro, dejando en desuso
su actividad como contribuyente persona natural, por lo que tramitó y obtuvo el término de giro
correspondiente.
Expresa que con ocasión de la preparación del presente reclamo han constatado que nuevamente se
presentaron errores en las declaraciones de la sociedad Inversiones Noesis Limitada, que influenciaron
y se replicaron en la declaración de renta del reclamante, por lo que presenta a consideración del
tribunal una nueva rectificatoria, conjuntamente con la nueva declaración jurada 1886 que dicha
sociedad rectificó en la página en la página web del SII.
A continuación, se hace cargo de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos
a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
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Ciento siete vuelta – 107 vta.
Indica que, enmendadas todas y cada una de las observaciones planteadas mediante la rectificatoria
de renta que se vuelve a proponer, enmiendas que vienen apoyadas no sólo por el TG (sic) obtenido
para el contribuyente de la primera categoría, sino que también por los nuevos certificados y
rectificatorias de declaración jurada 1886 emitidos por la sociedad Inversiones Noesis Limitada, es que
no sólo se reitera el derecho a requerir devolución, sino que, además, el monto cuya devolución solicita
se ha incrementado a la nueva cantidad de $3.630.557, los que solicita sean reintegrados mediante la
misma rectificatoria.
En su capítulo relativo al Derecho, manifiesta que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, el SII
no puede prescindir de las rectificaciones de declaraciones de renta que presente el contribuyente.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 49, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 15/04/2013, el
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2013, declarando como
base imponible de su Impuesto Global Complementario ingresos por $24.649.317 y solicitando una
devolución por $3.522.478. Agrega que la devolución fue retenida e impugnada el 23/05/2012 (sic)
por inconsistencias entre lo declarado y la información presentada por terceros respecto de
inversiones realizadas el año comercial 2012. Añade que con fecha 02/07/2013, se le notifica mediante
carta N°30204669 el detalle de las observaciones a su declaración, invitándolo para el 02/08/2013, en
dependencias del Servicio, solicitándole una serie de antecedentes, pero atendida la falta de
comparecencia, con fecha 27/11/2013 se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su contestación relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, alega la
improcedencia de la petición de devolución solicitada, exponiendo que la reclamante reconoce como
correctas las observaciones practicadas por el Servicio, dado que existirían ciertos errores en su
declaración original, pues se declara un remanente y créditos en FUT inexistentes, se declaran pérdidas
en la sociedad Noesis inexistentes y se declara un crédito por impuesto de primera categoría pagado
por sociedad Noesis inexacto o erróneo, el que ajustado a la realidad debió haber sido mayor. Agrega
que todos estos errores se pretenden modificar mediante la declaración rectificatoria que propone el
reclamante. Afirma que lo que en realidad está solicitando el reclamante es la corrección de errores
propios contenidos en su declaración. Asegura que, en rigor, está declaración no es una rectificatoria,
puesto que pide con ello una mayor devolución. Añade que esta distinción se estableció como tal en
el artículo 8° del D.S. N° 910 (que acompaña al efecto). Asevera que tal petición de corrección de
errores propios y devolución debe ser incoada directamente ante el Servicio mediante el artículo 126
del Código Tributario y no es reclamable.
En segundo término, expresa la improcedencia del reclamo, por falta de perjuicio, ya que el artículo
124 exige que el reclamante invoque un interés actual comprometido y la resolución reclamada no
genera ningún tipo de perjuicio, debido a que se encuentra conforme a derecho, de acuerdo a la propia
letra e intención del reclamo, donde no se le acusa falla alguna.
En tercer lugar, indica la improcedencia de solicitar se apruebe rectificación o de rectificar en sede
judicial, haciendo presente que el reclamante ha presentado una propuesta de declaración, mal
llamada rectificatoria, y no una petición de reliquidación al amparo del artículo 127 del Código
Tributario, por lo que no observará la improcedencia de este artículo. Agrega que, en subsidio, y en el
improbable evento que el tribunal estime que se trata de una declaración rectificatoria, hace presente
lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, D.S. de Hacienda N°910 de 07/12/1978 y
Circular del Servicio N° 63 del 12/10/2000.
En cuarto término, manifiesta que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el
organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ésta es
por mandato legal de competencia del Servicio.
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Ciento ocho – 108
A fojas 101, estimándose que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
acreditar, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en la letra B
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315105000037, dictada con fecha 22 de noviembre
del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 14 a 16, negó lugar a la devolución de $3.411.444, solicitada por el
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, toda vez que no aportó
los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130204669, de fecha
02/07/2013, lo que impide verificar la veracidad y contenido de lo declarado en el Formulario 22 de
declaración y pago de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, tener
presente la rectificatoria que propone al Formulario 22 presentado para el AT 2013, tener por resueltas
todas las observaciones formuladas a la declaración de renta del AT 2013 y ordenar al SII restituir al
contribuyente la nueva devolución determinada por éste que asciende a $3.630.557.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 09 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución de $3.411.444.
- Con fecha 02 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la
parte reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas
a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, invitándolo a
asistir al Servicio el día 02/08/2013, con documentos atingentes, sin que dicha parte haya
concurrido al Servicio ni presentado los documentos requeridos.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la resolución escrita a fojas 101, la controversia de autos solamente
versa sobre aspectos de derecho, de manera que con el solo mérito de los antecedentes que obran en
autos, se debe determinar si concurren los presupuestos para acoger el presente reclamo.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 14 a 42.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 49, agregada a
fojas 60 y 61.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
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Ciento ocho vuelta – 108 vta.
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
9°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante y del mérito de
la Carta Operación Renta (agregada de fojas 25 a 25 vuelta), la resolución reclamada (agregada de fojas
14 a 16), el Recurso de Reposición Administrativa (agregado de fojas 31 a 36) y la resolución que lo
deniega (agregada de fojas 37 a 40), con fecha 2 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
requirió antecedentes a la parte reclamante, para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, invitándolo a asistir el día 02/08/2013, con los antecedentes detallados en la referida Carta
Operación Renta, sin que dicha parte haya concurrido al Servicio ni haya presentado los documentos
requeridos, omisión que ésta atribuye a un hecho de su antiguo contador.
10°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
11°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
12°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida
consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos, por lo que resulta forzoso concluir que no procede anular o dejar sin
efecto la resolución reclamada.
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Ciento nueve – 109
III.- EN CUANTO LA PROCEDENCIA DE TENER PRESENTE LA RECTIFICATORIA QUE SE PROPONE AL FORMULARIO 22
PRESENTADO PARA EL AT 2013 Y, EN VIRTUD DE ELLA, TENER POR RESUELTAS LAS OBSERVACIONES FORMULADAS A LA
DECLARACIÓN DE RENTA DEL AT 2013 Y ORDENAR SII RESTITUIR AL CONTRIBUYENTE LA NUEVA DEVOLUCIÓN
DETERMINADA POR ÉSTE QUE ASCIENDE A $3.630.557
13°) Que, en su reclamo, la actora no ha impugnado la legalidad o validez de la resolución reclamada,
atribuyéndole errores o vicios y solicitado su revisión jurisdiccional, sino que ha explicado y reconocido
al tribunal la comisión de una serie de errores tanto propios como de la sociedad Inversiones Noesis
Limitada, sometiendo a la consideración de éste una declaración rectificatoria de la declaración de
impuestos a la renta presentada para el año tributario 2013, basada en un nuevo certificado de retiros
y gastos rechazados emitido por dicha sociedad, una nueva declaración jurada 1886 y una nueva
información de agentes retenedores para la actora, conforme a los cuales solicita al tribunal que dé
curso a una devolución incluso superior a la pedida originalmente, pretendiendo con ello que este
órgano se aparte de su labor jurisdiccional y se avoque a una función propia de la administración
tributaria.
14°) Que, según se desprende de la interpretación armónica de diversas disposiciones legales –como,
por ejemplo, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 6° letra
B) N°5, 29, 36 bis y 126 del Código Tributario–, el único organismo competente para conocer de las
peticiones que se analizan en este apartado es el Servicio de Impuestos Internos, de modo que todas
ellas debieron ser materia de una solicitud administrativa presentada a dicho organismo fiscalizador,
efectuada con sujeción a los preceptos legales e instrucciones que regulan la materia, motivo por el
cual necesariamente se debe rechazar las solicitudes de la parte reclamante que se analizan en este
apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, según lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para liberarla
de su pago.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 21, 36
bis 115, 124, 126, 127, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carolina Paz
González Johnson, RUT N°13.830.639-9, en representación de don JOSÉ ROBERTO AMÉSTICA BRAVO,
RUT N°5.810.773-5, en contra de la Resolución Ex N°315105000037, emitida con fecha 22 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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Ciento nueve vuelta – 109 vta.
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2017-12-26T11:52:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.