Texto de la sentencia
Ciento diez – 110
“INVERSIONES GUADALMINA TRES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000479-7
RIT N° GR-18-00120-2014
Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Óscar Contreras Blanco, abogado, RUT N°9.004.301-3, en representación de
INVERSIONES GUADALMINA TRES S.A., RUT N°76.086.255-K, ambos domiciliados en calle Magdalena
N°140, oficina 1204, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien conforme a los artículos 123
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta
N°315000000364, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y
ordenar al Servicio de Impuestos Internos acceder a la devolución de $10.752.143, solicitada en su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, por Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas o lo que el Tribunal estime procedente, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 4 de diciembre de
2013, la reclamante recibió una carta certificada notificando la resolución reclamada. Agrega que la
razón esgrimida en la resolución para denegar la devolución fue no haber aportado los antecedentes
requeridos en la Notificación N°130204036 emitida con fecha 2 de julio de 2013, la cual indica la
Observación A25 relativa a que el remanente y saldo FUT declarado en el recuadro N°6 del formulario
22, en los códigos [774], [775] o [284] no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [332] o
[218] del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas. Añade que los créditos tributarios cuya
devolución se solicita corresponden a pagos (sic) por utilidades absorbidas por $10.752.143, originados
en la pérdida tributaria de $71.680.952 declarada. Afirma que las observaciones del Servicio a la
declaración de renta del año tributario 2013 carecen de fundamento por las siguientes razones:
Con respecto al remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior declarado
en el código 625, expone que la comparación de las declaraciones de los años tributarios 2012 y 2013
revela que el crédito del ejercicio 2012 corresponde exactamente al remanente del crédito del ejercicio
2011, más las actualizaciones aplicadas por el ejercicio 2012, según se puede apreciar en la
determinación del FUT acumulado al 31 de diciembre de 2012.
Con respecto al remanente de FUT del ejercicio anterior, con y sin crédito, declarado en los códigos
774 y 775, expresa que es correcto y corresponde al remanente de FUT para el ejercicio siguiente
incluido en los códigos 231 y 318 de la declarado de renta del año tributario 2012, según se puede
apreciar en la determinación del FUT acumulado al 31 de diciembre de 2012.
Con respecto a la determinación del resultado tributario, indica que la pérdida tributaria declarada de
$71.680.952, se origina principalmente por las partidas que a continuación se detallan:
1) Dividendos recibidos de Parque Arauco S.A. por $38.789.496, los cuales están exentos del Impuesto
de Primera Categoría según el artículo 39 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como se puede
apreciar en la determinación de la pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2012 y los certificados de
dividendos recibidos.
2) Pérdida financiera devengada en empresas relacionadas por $17.993.217, correspondiente al ajuste
por valor patrimonial (VPP) en Inversiones Nyar II S.A., que fue debidamente agregada en la
determinación de la pérdida tributaria, por no corresponder a una deducción para efectos tributarios.
3) Pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por $10.752.143, debidamente agregado en la
determinación del resultado tributario, por tratarse de un ingreso tributable.
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Ciento diez vuelta – 110 vta.
4) Diferencia entre corrección monetaria financiera y tributaria de la inversión en acciones de Parque
Arauco S.A., por un monto neto de $11.179.916, que fue deducido de la determinación del resultado
impositivo, por estar dicho exceso de corrección monetaria financiera abonado a los resultados del
ejercicio, correspondiendo deducir sólo la corrección monetaria tributaria de tal inversión.
5) Amortización del mayor valor en empresa relacionada por $12.433.752, abonado financieramente
a resultados, el cual se deduce del resultado tributario, por no corresponder a un ingreso imponible,
sino que a un ajuste financiero por la inversión en Inversiones Nyar II S.A.
Concluye este capítulo de su libelo manifestando que, en virtud de lo expuesto, los valores declarados
por el año tributario 2013, en particular en remanente de FUT del ejercicio anterior, con y sin crédito,
así como el remanente de crédito del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio anterior y el
remanente de crédito para el ejercicio siguiente, están correctamente determinados y se
corresponden con la declaración de renta del año tributario 2012.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita y transcribe lo dispuesto en los artículos 31 N°3, 39
N°1 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario.
A fojas 17, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 23, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se
confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó
con fecha 09/05/2013 su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando
una devolución por $10.752.143. Agrega que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración
presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el
Servicio, con fecha 27/06/2013, se remitió Carta Aviso N°130204036, en la cual se solicitó que
concurriera a las oficinas del Servicio ubicadas en General del Canto N°281, piso 3, Providencia el
08/08/2013 y acreditara con la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución
invocada y, además, solucionara las Observaciones A25 y F77. Añade que el contribuyente no
compareció ni acompañó antecedentes, por lo cual se dictó la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a la extemporaneidad del reclamo, expone que consta de la copia
de la nómina de correos acompañada que la carta certificada con la notificación de la resolución
reclamada fue enviada el mismo día 22 de noviembre de 2013. Agrega que, conforme a la nómina de
correos, con fecha 22/11/2013 Correos de Chile recepcionó para su entrega la resolución reclamada,
de modo que tratándose de una notificación por carta certificada, de conformidad al artículo 11 inciso
quinto del Código Tributario, el plazo empieza a correr 3 días después de su envío, lo que quiere decir
que a partir del 27/11/2013 se entiende notificada la resolución reclamada. Añade que, según lo
previsto en el artículo 124 inciso tercero del mismo cuerpo legal, a contar del día 27/11/2013, al
contribuyente le asistió el derecho a deducir reclamo en el plazo fatal de 90 días hábiles, ante el
Tribunal Tributario y Aduanero competente, lo que no hizo, venciendo el plazo para deducir el reclamo
el día 14 de marzo de 2014, encontrándose extemporáneo el reclamo deducido con fecha 21/03/2014.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en virtud de los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expresa los hechos no controvertidos.
En segundo término, en cuanto a los fundamentos del acto impugnado, indica que el contribuyente no
compareció a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ni aportó antecedentes necesarios para
proceder a su solicitud, por lo que fue denegada la devolución del saldo a favor solicitado, citando al
efecto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos
21 y 59 del Código Tributario. Agrega que las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto
a la renta del AT 2013, puestas en conocimiento del contribuyente mediante notificación N°130204036
y la resolución reclamada, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio en pleno ejercicio
de sus facultades legales de fiscalización. Añade que es carga del contribuyente desvirtuar las
observaciones que se la han formulado.
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Ciento once – 111
En tercer lugar, en cuanto a la inconcurrencia al proceso de fiscalización, manifiesta que el
contribuyente fue puesto en conocimiento de las observaciones efectuadas a su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, pero éste nada manifiesta respecto del hecho de no haber
dado cumplimiento al requerimiento del Servicio a fin que solucionara las observaciones efectuadas a
su declaración de impuesto a la renta AT 2013 y acreditara la procedencia de la devolución solicitada.
En cuarto término, en cuanto a la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
menciona que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos.
En quinto lugar, en cuanto a la dictación de la resolución reclamada y la presentación de antecedentes,
reitera que, al tiempo de la dictación de la resolución reclamada, el Servicio no tuvo a la vista los
antecedentes requeridos al contribuyente. Agrega que, conforme a lo previsto en el artículo 21 del
Código Tributario, la presentación de antecedentes que efectúe el contribuyente de manera posterior
a la emisión de un acto administrativo, sólo será procedente y conducente a impetrar la anulación o
modificación de una liquidación o reliquidación de impuestos, pero no una resolución pronunciada por
el Servicio. Añade que, si al tiempo de la dictación de la resolución reclamada, el contribuyente no
había acompañado antecedentes para comprobar la veracidad de su declaración, la conformación de
la pérdida y la procedencia de la devolución solicitada, con posterioridad a su dictación el
contribuyente no tiene asidero legal para solicitar la anulación de la resolución reclamada, aportando
antecedentes que no acompañó en la etapa de fiscalización.
En sexto lugar, en cuanto a las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta, señala
que la resolución denegatoria cuestionada en autos corresponde a la declaración de renta AT 2013 y
dice relación con errores en los códigos 774 y 775 del Formulario 22 presentado por el contribuyente.
Hace presente que la declaración del contribuyente fue observada por el Servicio de Impuestos
Internos, lo que llevó a la presentación de una declaración rectificatoria.
Agrega, con respecto a los códigos 774 y 775, que la verificación de dichos códigos del Formulario 22
del AT 2013 y su confrontación con el Formulario 22 del AT 2012, permite comprobar que no
corresponden a las sumas declaradas en los códigos 231 y 318 del Formulario 22 del AT 2012,
debidamente actualizadas por el factor 1,021 correspondiente al IPC del año 2012.
Añade, con respecto a la pérdida tributaria y la procedencia de la devolución solicitada, que la
determinación de la pérdida y su comprobación requiere la revisión de los registros contables y sus
correspondientes respaldos documentarios, no bastando con la indicación de la cuenta que se realiza
en el balance tributario.
En séptimo lugar, sostiene que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución solicitada en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino que solamente una mera expectativa del contribuyente, ya
que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
A fojas 45, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 108, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 10, la Resolución Ex. SII N°315000000364, emitida con
fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $10.752.143, solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 02-07-2013, se practicó
por carta certificada la Notificación N°130204036, en la cual se requirió al contribuyente acreditar la
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Ciento once vuelta – 111 vta.
procedencia de la devolución invocada, pero éste no aportó los antecedentes que le fueron
expresamente requeridos mediante dicha notificación, que permitirían verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, concluyendo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada,
ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito que en ella indica. Por su lado, los fundamentos
jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 y
siguientes del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si el presente reclamo ha sido interpuesto en forma
extemporánea; 2) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque las observaciones
efectuadas en la Notificación N°130204036 carecen de fundamento y los valores declarados en el año
tributario 2013 están correctamente determinados y se corresponden con la declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2012; y, 3) Si se resulta procede ordenar la devolución de $10.752.143,
solicitada por la parte reclamante, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la
renta, correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de $10.752.143, por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
- Mediante Notificación N°130204036, el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones
a la declaración de impuestos presentada por la parte reclamante.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que rechazó la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 45, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad que el reclamo ha sido interpuesto en forma extemporánea.
2) Hechos que impidieron a la reclamante proporcionar a la reclamada, durante la etapa de
fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 12 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 15, agregada a fojas
16; y, la acompañada e individualizada a fojas 52, agregada de fojas 54 a 96.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 23, agregada a
fojas 37; y, la acompañada e individualizada a fojas 97, agregada a fojas 98.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2018.
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Ciento doce – 112
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Copia simple de Resolución Ex. SII N°315000000364, emitida con fecha 22/11/2013, agregada de
fojas 9 a 10, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Copia simple de Carta
N°130204036, de fecha 27/06/2013, agregada a fojas 11, donde se informa a la reclamante que su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 presenta diferencias respecto de la
información que posee el Servicio, lo que ha causado las Observaciones A25 y F77, invitándola a
presentarse en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 08/08/2013, con la información
que detalla; (3) Sobre con logo del SII, titulado “Operación Renta”, con timbre de fecha 04/12/2013,
agregado a fojas 12 y 12 vuelta, que consigna el N°9950970303148 en su código de barra, la razón
social de la reclamante y el domicilio Magdalena 140 1204; (4) Copia simple de Formulario 22
compacto, año tributario 2013, agregado a fojas 16 y también a fojas 70, donde consta que la parte
reclamante declaró un Remanente FUT ejercicio anterior con crédito (cód.774) por $1.198.876.354, un
Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito (cód.775) por $48.216.828, una Pérdida tributaria
(cód.643) por $71.680.952, un Remanente FUT para ejercicio siguiente con crédito (cód.231) por
$1.165.984.898, un Remanente FUT para ejercicio siguiente sin crédito (cód.318) por $21.841.945 y
solicitó una devolución (cód.87) por $10.752.143, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (cód.167); (5) Balance General desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, impreso en los folios
0000039 al 0000041, con las firmas del Representante Legal y el Contador, agregado de fojas 54 a 56,
que registra cuentas de resultado pérdida por $217.983.767 y ganancia por $688.381.176 y refleja una
utilidad contable del ejercicio por $470.397.409; (6) Determinación de la Renta Líquida Imponible al
31/12/2010, impresa en el folio 0000042, con las firmas del Representante Legal y el Contador,
agregada a fojas 57, que consigna una utilidad según balance al 31/12/2010 por $470.397.409,
agregados por $413.294.004 y deducciones por $197.584.007 y una utilidad tributaria del ejercicio por
$686.107.406; (7) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2010,
impreso en el folio 0000043, con las firmas del Representante Legal y el Contador, agregado a fojas 58,
que consigna como saldo inicial un FUT al 31/12/2009 actualizado por $463.987.538, más un resultado
tributario 2010 por $686.107.406 y dividendos percibidos por $77.912.792, menos dividendos
repartidos por $52.399.594, resultando un saldo FUT al 31/12/2010 de $1.175.608.142; (8) Copia
simple de Formulario 22 compacto, año tributario 2011, agregado a fojas 59, donde consta que la parte
reclamante declaró una Renta Líquida (cód.636) por $480.526.479, un Remanente FUT para ejercicio
siguiente con crédito (cód.231) por $1.038.390.187, un Remanente FUT para ejercicio siguiente sin
crédito (cód.318) por $137.217.955 y pagó un impuesto por un total (cód.91) de $107.607.015; (9)
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Ciento doce vuelta – 112 vta.
Balance General desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, impreso en los folios 0000048 al 0000049, con
las firmas del Representante Legal y el Contador, agregado de fojas 60 a 61, que registra cuentas de
resultado pérdida por $109.413.224 y ganancia por $218.970.746 y una utilidad contable del ejercicio
por $109.557.522; (10) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2011, impresa en el folio
0000035 –es decir, un folio anterior a aquel en que fue impreso el balance del año 2010 analizado en
el numeral (5) precedente–, con las firmas del Representante Legal y el Contador, agregada a fojas 62,
que consigna una utilidad según balance al 31/12/2011 por $109.557.522, agregados por
$151.878.380 y deducciones por $130.737.770 y una utilidad tributaria del ejercicio por $130.698.132;
(11) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2011, impreso en el folio
0000050, con las firmas del Representante Legal y el Contador, agregado a fojas 63, que consigna como
saldo inicial un FUT al 31/12/2010 actualizado por $1.221.456.860, más un resultado tributario 2011
por $130.698.132 y dividendos percibidos por $59.929.272, menos pago de impuesto renta en abril
por $119.554.215 y dividendos repartidos por $70.000.000, resultando un saldo FUT al 31/12/2011 de
$1.222.530.049; (12) Copia simple de Formulario 22 compacto, año tributario 2012, agregado a fojas
64, donde consta que la parte reclamante declaró un Remanente FUT ejercicio anterior con crédito
(cód.774) por $1.079.175.186, un Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito (cód.775) por
$140.944.419, una Renta Líquida (cód.636) por $140.944.419, un Remanente FUT para ejercicio
siguiente con crédito (cód.231) por $1.173.662.964, un Remanente FUT para ejercicio siguiente sin
crédito (cód.318) por $47.529.830 y pagó un impuesto por un total (cód.91) de $26.479.441; (13)
Balance General desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, impreso en los folios 0000025 al 0000026 –es
decir, folios anteriores a aquellos en que fueron impresos los balances de los años 2010 y 2011
analizados en los numerales (5) y (9) precedentes y también anteriores a los folios en que fueron
impresos el Libro Diario y el Libro Mayor del año 2012 analizado en el numeral (16) siguiente–, con la
firmas del Representante Legal y el Contador, agregado de fojas 65 a 66, que consigna cuentas de
resultado pérdida por $141.270.038 y ganancia por $95.924.233 y una pérdida contable del ejercicio
por $45.345.805; (14) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2012, impresa en el folio
0000027, con las firmas del Representante Legal y el Contador, agregada a fojas 67, que consigna una
perdida según balance al 31/12/2012 por $45.345.805, agregados por $68.585.631 y deducciones por
$94.920.778 y una perdida tributaria del ejercicio por $71.680.952; (15) Determinación del Fondo de
Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2012, impreso en los folios 0000029 al 0000030, con las
firmas del Representante Legal y el Contador, agregado de fojas 68 a 69, que consigna como saldo
inicial un FUT al 31/12/2011 actualizado por $1.221.192.794, menos pago de impuesto renta en abril
por $26.374.883, más dividendos percibidos por $38.789.496, menos una pérdida tributaria 2012 por
$71.680.952, reajustes $25.900.387, resultando un saldo FUT al 31/12/2012 de $1.187.826.842; (16)
Libro Diario y Libro Mayor, impresos en los folios 0000140 al 0000148 y 0000149 al 0000162,
respectivamente, ambos del año comercial 2012, agregados de fojas 71 a 79 y de hojas 80 a 93; (17)
Copia simple de Certificado de Dividendos, emitido con fecha 23/05/2017 por Parque Arauco S.A.,
agregado a fojas 94, que da cuenta de dividendos recibidos por la parte reclamante, el día 17/05/2012,
por $32.039.496; (18) Copia simple de Informe Mensual de Cartera emitido con fecha 17/05/2012, por
Finanzas y Negocios, que da cuenta de dividendos en pesos por $4.135.000 y $2.615.000; y, (19)
Análisis denominado “Respaldo de agregados y deducciones de la Renta Líquida Imponible al 31 de
diciembre de 2012” de la parte reclamante, agregado a fojas 96, que ilustra cómo se determinaron
algunos ajustes de la Renta Líquida Imponible.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple del documento denominado
“NOMINA_RES_PPUA_AT2013.txt”, con timbre de Correos de Chile de fecha 22 de noviembre de 2013,
agregado a fojas 37 y también a fojas 98, que contiene, entre otros datos, el N°9950970303148, el
N°315000000364, el RUT y la dirección de la parte reclamante en Magdalena 140 1204, Las Condes.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DEL SII RELATIVA A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada a fojas 26 y del mérito
del documento denominado Nómina de Resoluciones PPUA AT 2013, con timbre de Correos de Chile
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Ciento trece – 113
de fecha 22/11/2013, analizado en el motivo 10°), con dicha fecha Correos de Chile admitió la carta
certificada mediante la cual fue notificada la resolución reclamada.
Sin embargo, según se desprende del mérito del sobre de la carta certificada que notificó la resolución
reclamada, con timbre con fecha 04 de diciembre de 2013 –no objetado por la parte reclamada–,
recién con dicha fecha Correos de Chile entregó a la parte reclamante la referida carta certificada.
12°) Que el artículo 124, inciso tercero del Código Tributario dispone que “El reclamo deberá
interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. (...).”
(énfasis añadido).
A su vez, el artículo 11°, inciso quinto del Código Tributario establece que “En las notificaciones por
carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.” (énfasis añadido).
13°) Que, de acuerdo al criterio de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el precepto contenido
en el artículo 11°, inciso quinto del Código Tributario no es más que una presunción simplemente legal,
de modo que, si se prueba que la carta se recibió después del plazo de los tres días, los términos para
ejercer los derechos comenzarán a correr desde el día en que efectivamente se recibió la carta
certificada, siendo de carga del contribuyente probar una fecha de notificación distinta a la establecida
en el precepto citado.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que el plazo legal y fatal para interponer el presente reclamo comenzó a correr el día 04 de
diciembre de 2013 y venció inexorablemente el día 21 de marzo de 2014, de modo que al ser
presentado con fecha 21 de marzo de 2014, ha sido interpuesto dentro de plazo.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE LAS OBSERVACIONES
EFECTUADAS EN LA NOTIFICACIÓN N°130204036 CARECEN DE FUNDAMENTO Y LOS VALORES DECLARADOS EN EL AT
2013 ESTÁN CORRECTAMENTE DETERMINADOS Y SE CORRESPONDEN CON LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO DEL AT 2012
15°) Que, según se desprende del mérito de la Carta N°130204036 –analizada en el motivo 9°) numeral
(2)–, las observaciones efectuadas a la declaración de impuestos a la renta presentada por la parte
reclamante para el año tributario 2013 son las siguientes: Observación A25, es decir, “El Remanente y
Saldo FUT declarado en el Recuadro N°6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284 no
corresponden con los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año anterior en Sociedades Anónimas”; y,
Observación F77, es decir, “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional
por Impuesto de 1ª categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [167] del Formulario 22”.
Por su lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°2 fijado a fojas 45, vale decir, los hechos que le impidieron proporcionar a la parte reclamada,
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta, para comprobar la exactitud
de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
Tampoco la parte reclamada ha aportado pruebas al proceso para acreditar lo afirmado a fojas 32, en
el sentido que la declaración de impuestos a la renta presentada por la parte reclamante para el año
tributario 2012 fue materia de una declaración rectificatoria.
16°) Que, sin embargo, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Formularios 22 del AT 2012
y 2013 y el Fondo de Utilidades Tributables del AT 2013 –analizados en el motivo 9) numerales (4), (12)
y (15)– se debe tener por acreditado que en su declaración de impuestos por el AT 2012, la parte
reclamante informó un Remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito (cód.231) por
$1.173.662.964 y un Remanente FUT para el ejercicio siguiente sin crédito (cód.318) por $47.529.830;
mientras que en su declaración por el AT 2013, dicha parte declaró un Remanente FUT del ejercicio
anterior con crédito (cód.774) por $1.198.876.354 y un Remanente FUT del ejercicio anterior sin
crédito (cód.775) por $48.216.828 y, además, se debe tener por acreditado que las diferencias entre
estos montos corresponden a la corrección monetaria de los saldos iniciales del Fondo de Utilidades
Tributables del año comercial 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2018.
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Ciento trece vuelta – 113 vta.
17°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia
de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal
o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
18°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
19°) Que, dado que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar los hechos
que le habrían impedido proporcionar a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por ésta, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta
magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de
la parte reclamante en la etapa administrativa, habida cuenta que tal resolución se funda precisamente
en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud
de la información consignada en su declaración de impuestos y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
Sin embargo, a partir de la prueba rendida en esta sede jurisdiccional y los hechos establecidos, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Observación A25
formulada a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, sin perjuicio de lo que se
expondrá en los siguientes considerandos con respecto a la Observación F77.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE $10.752.143, SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE,
POR CONCEPTO DE PPUA
20°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario del
AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor
de lo expuesto por dicha parte en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos
aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para
explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada por $71.680.952 y el derecho a la devolución solicitada de $10.752.143, por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas.
En efecto, con respecto al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al
proceso solamente el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance General, examinados en el motivo 9°)
numerales (13) y (16), pero no ha acompañado los contratos, boletas, facturas y demás documentos
de respaldo que acrediten fehacientemente las cuentas de ganancia o ingreso y de gasto o pérdida
que conforman la pérdida contable de $45.345.805 incurrida en el ejercicio comercial 2012, con lo cual
no ha acreditado dicha pérdida contable.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante ha aportado al proceso la
determinación de su Renta Líquida Imponible y el Fondo de Utilidades Tributables, ambos al
31/12/2012, analizados en el motivo 9°) numerales (14) y (15), así como un análisis de algunos de los
ajustes efectuados en la determinación de su resultado tributario, analizado en el motivo 9°) numeral
(19). Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado al proceso la Determinación de su Capital
Propio Tributario para el AT 2013 ni los documentos que sirven de respaldo a los ajustes efectuados
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Ciento catorce – 114
para determinar su renta líquida imponible, tales como, contratos de adquisición de acciones y/o
derechos sociales y certificados de dividendos percibidos o retiros efectuados de años anteriores.
Con respecto al crédito invocado por la parte reclamante por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas por $10.752.143, cabe señalar que si bien la actora ha aportado al proceso el
Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), la Determinación de la Renta Líquida Imponible y
los Formularios 22, todos por los AT 2011 al 2013, analizados en el motivo 9°) numerales (4), (6) al (8),
(10) al (12), (14) y (15), no ha aportado al proceso los antecedentes de respaldo que acrediten
fehacientemente el saldo de apertura de las utilidades tributables registradas en el FUT al 31 de
diciembre de 2010 por $1.175.608.042 y el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre éstas –tales
como la escritura de división o fusión, el informe pericial, los certificados correspondientes, etc.–,
antecedentes que son especialmente relevantes en el presente caso, considerando que la pérdida
tributaria generada en el AT 2013 debió ser imputada en primer lugar a las utilidades más antiguas
registradas en el FUT, según las reglas del artículo 31 inciso tercero número 3° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, motivo por el cual el certificado de dividendos analizado en el motivo 9°) numeral (17) no
resulta idóneo para acreditar la correcta imputación de la pérdida tributaria a las utilidades tributables
más antiguas registradas en el FUT.
21°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas
y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas.
V.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos
11, 21, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Óscar Contreras Blanco,
RUT N°9.004.301-3, en representación de INVERSIONES GUADALMINA TRES S.A., RUT N°76.086.255-
K, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000364, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
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Ciento catorce vuelta – 114 vta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES GUADALMINA TRES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000479-7
RIT N° GR-18-00120-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-05-15T13:21:20-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.