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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00130-2014 · 5 de noviembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00130-2014
RUC
14-9-0000482-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y nueve – 239 “INMOBILIARIA FAMILIAR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00130-2014 RUC N° 14-9-0000482-7 Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Josemaría Romero Evans, abogado, RUT N°15.378.266-0, en representación de INMOBILIARIA FAMILIAR S.A., RUT N°96.921.220-K, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo N°5420, oficina 1901, comuna de Las Condes, quien conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°315200000181, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y declarar que la parte reclamante tiene derecho a una devolución de $34.973.351, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que la reclamante presentó con fecha 3 de mayo de 2013 la declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2013, en la que se solicitó la devolución de un saldo a favor de $34.973.351, toda vez que la cantidad pagada por pagos provisionales mensuales fue mayor a la determinación del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al AT 2013. Agrega que, con fecha 21 de junio de 2013, el SII emitió la carta N°130234148, mediante la cual se le comunicó que su declaración de impuesto a la renta 2013 presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas e invitándolo a que presentara los respaldos correspondientes, teniendo las Observaciones A08, A09 y F53. Afirma que la reclamante concurrió con fecha 16 de agosto de 2013 al SII, donde se le notificó el requerimiento de la documentación que detalla, instancia en que explicó a la funcionaria que no se encontraba inconcurrente por operaciones a las rentas anteriores, sino que estaba en el mismo proceso de fiscalización respecto de las declaraciones de impuestos a la renta correspondientes a los AT 2011 y 2012 y que eventualmente la resolución respecto de ellas podría tener incidencias o modificaciones respecto de la declaración a la renta o la RLI correspondiente al AT 2013, solicitando que la presente fiscalización fuera tratada en conjunto con las anteriores o, en su defecto, fuera resuelta una vez terminados los procesos de fiscalización de los AT 2011 y 2012. Añade que, no obstante ello, con fecha 19 de noviembre de 2013, el SII emitió la resolución reclamada, denegando la devolución solicitada, contra la cual se interpuso un reposición administrativa con fecha 26 de diciembre de 2013, la cual fue rechazada con fecha 31 de enero de 2014. Expone que, con fecha 19 de marzo de 2014, se presentó una rectificatoria a la renta del AT 2011, la cual fue firmada en conjunto por el representante del contribuyente y el funcionario del SII, dando por concluida la fiscalización de ese año. Agrega que, con esa misma fecha, el SII otorgó la liberación total correspondiente al AT 2012, indicando que se devolverá al contribuyente la cantidad de $63.390.963, que corresponde al 100% del saldo a su favor solicitado en la declaración de impuestos de dicho año. Añade que, en consecuencia, a esta fecha no existe procedimiento de fiscalización pendiente anterior al AT 2013, razón por la cual la justificación sostenida por el SII para rechazar la devolución ha quedado sin efecto, dejando al contribuyente en una total indefensión respecto de sus derechos. En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, cita lo dispuesto en el artículo 29 del Código Tributario y expresa que el SII sólo efectuó las Observaciones A08, A09 y F53. Con respecto a la Observación A08, indica que se acreditó al SII que lo declarado por el contribuyente es correcto de la siguiente forma: - Código 628: Manifiesta que la información de este código corresponde a los ingresos de la cuenta contable N°41110101, que representa la venta de viviendas por un total de $2.588.452.158. Agrega que la comparación que realiza el SII corresponde a los datos entregados por los notarios vía Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44b3df5d-9d00-4d59-a378-d14156b6f75e Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta. Formulario 2890, que suma un total de $2.525.979.539, arrojando una diferencia de $62.474,619, la cual se acredita con un cuadro resumen y la documentación que se acompaña en los Nos. 16 a 19 del segundo otrosí; - Código 629: Menciona que la información de este código corresponde a los ingresos de la cuenta contable N°71010101, que representa los intereses ganados por un total de $2.601.081. Agrega que la comparación que realiza el SII corresponde a datos entregados por las instituciones bancarias, que sumas $2.588.704, arrojando una diferencia de $12.377, la cual se explica en un cuadro resumen que se acompaña en el N°20 del segundo otrosí; y, - Código 651: Narra que la información de este código corresponde a los ingresos de las cuentas contables Nos. 52030501, 71010102, 81010601 y 81010701, que representan los ingresos por otros conceptos, por un total de $27.142.273. Agrega que el SII no informa datos al respecto y que esta partida se explica en un cuadro resumen que se acompaña en el N°20 del segundo otrosí; y, - Código 851: Afirma que el contribuyente no presenta información de ingresos bajo este código. Con respecto a la Observación A09, refiere que se acreditó al SII que lo declarado por el contribuyente es correcto, pues la información proporcionada en el código 631 asciende a $137.748.908, la cual está representada por honorarios brutos por $60.586.115, remuneraciones $54.409.523 y otros cargos por gastos por $22.753.270. Agrega que esta partida se explica en un cuadro resumen y antecedentes que se acompañan en los Nos. 23 al 26 del segundo otrosí. Con respecto a la Observación F53, señala que la reclamante no estaba ni ha estado inconcurrente a notificaciones de fiscalizaciones de operaciones de rentas anteriores, sino que la situación real es que había dos procesos de fiscalización en curso correspondientes a los AT 2011 y 2012, que contaron con una amplia colaboración del contribuyente. Reitera que con fecha 19 de marzo de 2014, se presentó una rectificatoria a la renta del AT 2011 y se dio por concluida la fiscalización de la renta de dicho año y, con igual fecha, el SII otorgó liberación total por el AT 2012, indicando que se devolverá al contribuyente el 100% del saldo a favor solicitado en la declaración de impuestos de dicho año. Sostiene que ha solucionado la totalidad de las observaciones efectuadas por el SII, no existiendo impedimento para dar curso a la devolución de $34.973.351 solicitada para el año tributario 2013. A fojas 89, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 106, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó con fecha 03.05.2013 su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando la devolución de un saldo a su favor de $34.973.351, por concepto de pagos provisionales mensuales. Agrega que mediante notificación N°130234148, de fecha 21.06.2013, se puso en conocimiento de la reclamante que su declaración de impuesto del AT 2013 resultó observada y se le solicitó apersonarse en dependencias del Servicio el día 16.08.2013, acompañando antecedentes que la respalden. Añade que el contribuyente concurre el día señalado, oportunidad en la cual se le solicitaron una serie de documentos y antecedentes ahí especificados, con el fin de verificar la correcta determinación de sus resultados tributarios y la procedencia de la devolución solicitada, pero en definitiva el contribuyente no compareció, ni menos acompañó la documentación solicitada para practicar la revisión, lo que derivó en la emisión de la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada. En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la resolución reclamada cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. Afirma que, mediante notificación N°130234148, de fecha 21.06.2013, se solicitó a la reclamante apersonarse el día 16.08.2013, con una serie de antecedentes ahí detallados y ese día la reclamante concurre, sin acompañar los antecedentes necesarios para la revisión, siendo nuevamente citada para el día 17.09.2013, ocasión en que ni siquiera se molestó en concurrir. Agrega que la resolución reclamada explica con precisión cuáles fueron los fundamentos de hecho y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44b3df5d-9d00-4d59-a378-d14156b6f75e Timbre Electrónico Doscientos cuarenta – 240 derecho que originaron su emisión. Añade que, al momento de dictarse la resolución reclamada, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente tener por acreditada la procedencia de la devolución solicitada por la requirente, lo que deriva en que la actuación no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. En tercer lugar, indica que es el contribuyente quien debió acreditar, en sede administrativa, los supuestos en que se funda su solicitud de devolución de impuestos, citando en abono de su tesis lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario. A fojas 142, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 231, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315200000181, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 17 a 19, negó lugar a la devolución de $34.973.351, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, declarar que la parte reclamante tiene derecho a la devolución solicitada, pues ha solucionado la totalidad de las observaciones efectuadas por el SII, no existiendo impedimento para dar curso a la devolución de $34.973.351 solicitada para el año tributario 2013. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 3 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de $34.973.351, por concepto de pagos provisionales mensuales. - Con fecha 21 de junio de 2013, mediante Carta N°130234148, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que causó las Observaciones A08, A09 y F53, invitándolo a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 16/08/2013, con la documentación de respaldo correspondiente. - Con fecha 16 de agosto de 2013, la parte reclamante efectivamente concurrió al Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que rechazó la devolución solicitada por la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44b3df5d-9d00-4d59-a378-d14156b6f75e Timbre Electrónico Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 142, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Hechos que impidieron a la reclamante proporcionar a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 12 a 80 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°89-2014, según consta en los certificados de fojas 91 y 102; la acompañada en el otrosí de fojas 85, agregada a fojas 88; y, la acompañada e individualizada a fojas 159, agregada de fojas 161 a 194. - TESTIMONIAL, de don Héctor Patricio Vidal Contreras y don Rodolfo Valentino Tobar Mella, según consta en acta agregada de fojas 209 a 210 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 195, agregada de fojas 196 a 201; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 211, agregada de fojas 212 a 215. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44b3df5d-9d00-4d59-a378-d14156b6f75e Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno – 241 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Carta N°130234148, de fecha 21/06/2013, con información actualizada al 11/06/2013, agregada a fojas 12 y 13, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A08, A09 y F53, invitándola a presentarse a regularizar su situación el día 16/08/2013, en la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla dicha misiva; (A.2) Notificación Operación Renta Folio N°236504473, de fecha 16/08/2013, agregada a fojas 14 y 15, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante los antecedentes allí detallados, con fecha de vencimiento el 17-09- 2013; (A.3) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y carta adjunta, de fecha 26/12/2013, agregadas de fojas 20 a 25; (A.4) Resolución Ex. N°12243, de fecha 31/01/2014, agregada de fojas 26 a 28, que resuelve “No ha lugar” al recurso administrativo interpuesto por la parte reclamante; (A.5) Carta N°310238705, de fecha 23/06/2011, con información actualizada al 16 de junio de 2011, agregada a fojas 29 y 30, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A08, A09 y D06, invitándola a presentarse a regularizar su situación el día 08/08/2011, en la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla la misiva; (A.6) Rectificatoria, Folio 50686081, de fecha 19/03/2014, correspondiente al año tributario 2011, con timbre del fiscalizador N°3134, agregada a fojas 32 y 33, donde consta que la parte reclamante rectificó su Formulario 22 del AT 2011 en la unidad del Servicio de Impuestos Internos, determinando un impuesto a pagar (cód.91) por $558.456.908; (A.7) Código de Atención N°051268-14, de fecha 19/03/2014, correspondiente al año tributario 2012, Folio N°232271842, agregado a fojas 34, que cda cuenta de una “Liberación Total”, por un monto de $63.390.963; (A.8) Balance de Ocho Columnas (Consolidado) de la parte reclamante, a diciembre 2012, impreso de hojas foliadas, con firmas de los representantes legales y contador, agregado de fojas 67 a 70, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $2.626.511.253, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $2.615.899.014 y una pérdida contable del ejercicio por $10.612.239; (A.9) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, impresa en hoja foliada, sin firmas, agregada a fojas 71, que consigna una pérdida según balance por $10.612.239, total agregados y deducciones por $91.321.140, dando como resultado tributario del ejercicio una renta líquida imponible por $80.708.901; (A.10) Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2012, impresa en hoja foliada, con las firmas de los representantes legales y el contador, agregado a fojas 72, que consigna un saldo del año anterior reajustado por $773.397.175, menos impuesto a la renta por $91.231.363 y multas e intereses por $40.909, más la Renta Líquida Imponible por $80.708.901, dando como resultado un Fondo de Utilidades Tributables para el año siguiente por la suma de $762.833.803; (A.11) Declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario 22, año tributario 2013, agregado a fojas 73 a 80, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Base imponible afecta a impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $80.708.901, determinando un impuesto a pagar (cód.20) por $16.141.780 y rebajó de este impuesto los pagos provisionales (cód.36) por $51.115.131, resultando un saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por $34.973.351; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 89-2014: (B.1) Copia autorizada de Resumen de Ingresos por Venta de Viviendas, por cada mes del año comercial 2012, que contiene el RUT, nombre de cliente, código, nombre del proyecto, mes y precio de venta; (B.2) Copia autorizada de Cuadratura de Ingresos del año comercial 2012, que compara los ingresos informados por los notarios en los Formularios 2890 por $2.525.979.539 y lo informado en los Formularios 29 por $2.588.452.158, lo que da una diferencia de $62.472.619, que correspondería a la venta no informada por notarios por $40.335.048, la venta mal informada por notarios por $22.840.750 y diferencias de UF por $-703.179; (B.3) Copia autorizada de Resumen de Códigos del Formulario 22 [del AT 2013], que indica las cuentas de balance que se utilizaron para la confección de los códigos 628, 629 y 651 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44b3df5d-9d00-4d59-a378-d14156b6f75e Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno vuelta – 241 vta. dicho formulario; (B.4) Copia autorizada de Libro de Honorarios de la parte reclamante, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, que registra honorarios brutos por $80.003.514, retenciones por $6.058.617 y honorario a pagar por $73.944.897; (B.5) Impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, junto con su Certificado de presentación, extraídos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a la Declaración Jurada 1879 sobre honorarios, relativa a la parte reclamante, año tributario 2013, donde consta que dicha parte informó retenciones de honorarios por un monto actualizado de $6.119.590; (B.6) Copia autorizada de Libro de Remuneraciones de la parte reclamante, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, que registra Remuneraciones Imponibles por $54.033.253, Remuneraciones Tributables por $44.039.194 y Líquido a pagar por $40.790.914; (B.7) Impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, junto con su Certificado de presentación, extraídos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a la Declaración Jurada 1887 sobre remuneraciones, año tributario 2013, donde consta que la parte reclamante informó Renta neta total pagada actualizada por $44.375.543, Impuesto único retenido actualizado por $797.483 y Renta Total Exenta y/o No gravada actualizada por $1.189.315; (B.8) Impresión de “Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890)”, extraída de la página web del SII, relativo a la parte reclamante, año comercial 2012, que da cuenta de la Enajenación e Inscripción de 72 Bienes Raíces, incluyendo compras y ventas; (B.9) Copia simple de 72 Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890, que dan cuenta de compras y ventas efectuadas por la parte reclamante durante el año 2012; (B.10) Copia autorizada de Cuadro sobre Terrenos Propios de Largo y Corto plazo, junto con un cuadro comparativo entre “Financiero y Tributario”; (B.11) Análisis de las cuentas Obras en ejecución, Obras terminadas y Costos activados, con cuadros explicativos, pero sin respaldos que acrediten los montos consignados en ellos; (B.12) Libro Mayor de la parte reclamante de las cuentas de resultado pérdida “Impuesto a la Renta”, “Estimación Deudores Incobrables”, “Provisión Feriado Legal”, “Intereses y Multas” y “Contribuciones de Bienes Raíces”, entre otras, junto con algunos análisis, pero sin documentación de respaldo, excepto en el caso de la cuenta Intereses y Multas; (B.13) Copia autorizada de la Determinación de la Renta Líquida Imponible de la parte reclamante al 31 de diciembre de 2011, que consigna una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría por $452.088.025 y un impuesto determinado por $90.417.605; y, (B.14) Copia autorizada de la Determinación del Capital Propio de la parte reclamante al 01 de enero de 2012, que consigna Total activos por $8.300.942.17, Total pasivos por $- 7.902.352.522, Total activo depurado por $8.249.658.161, Total pasivo exigible por $-7.506.256.831 y Capital propio tributario al 01 de enero de 2012 por $743.401.330. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Héctor Patricio Vidal Contreras y don Rodolfo Valentino Tobar Mella, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 142, según consta en acta agregada de fojas 209 a 210 vuelta, en los siguientes términos: A) Don Héctor Patricio Vidal Contreras declaró que: (A.1) Recibieron una notificación en junio de 2013, debiendo concurrir en agosto de ese mismo año, lo que hicieron. (A.2) La notificación correspondiente al AT 2013, tenía tres puntos, dentro de los cuales los dos primeros correspondían a aclarar o acreditar los ingresos y las remuneraciones y el tercero que tenía que ver con los AT 2011 y 2012. (A.3) Dado que tenían una fiscalización respecto de los AT 2011 y 2012, según le indica don Rodolfo Tobar, en conjunto con la fiscalizadora concordaron revisar primero el AT 2011, posteriormente el AT 2012, para llegar en defecto a la carta respecto del AT 2013. (A.4) Se inició el proceso de fiscalización entregando información para aclarar los años tributarios 2011 y 2012 y en el desarrollo de estas revisiones les llegó una resolución correspondiente al AT 2013, en que no se daba lugar a la devolución solicitada. (A.5) Al concurrir nuevamente ante la fiscalizadora, les indicó que no podía detener el proceso respecto de la revisión de la devolución correspondiente al AT 2013. Por tanto, presentaron una RAF, en la cual acompañaron toda la documentación necesaria para aclarar la solicitud de devolución correspondiente al AT 2013 e indicar que estaban en un proceso abierto, prueba de ello es que en marzo de 2014 se llevan a efecto las dos rectificatorias de los AT 2011 y 2012, sin mayores modificaciones de pagos de impuestos y la devolución solicitada para el AT 2012; (A.6) Al momento de concurrir a la citación del Servicio iban con toda la documentación, pero acordaron revisar primero los años tributarios anteriores y en ese orden fueron aportando los antecedentes; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44b3df5d-9d00-4d59-a378-d14156b6f75e Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y dos – 242 B) Don Rodolfo Valentino Tobar Mella declaró que: (B.1) En la fecha en que debían presentarse, se asistió y llevó el Balance, FUT original y copia y la fiscalizadora al revisar su sistema vio que tenían dos períodos abiertos, señalando que podían solucionar los periodos anteriores, dado que podía haber un cambio en los saldos de FUT y que esa fue la intención, comenzar con el AT 2011, posteriormente con el AT 2012, para finalizar con el AT 2013. (B.2) Mientras trabajaban en los años tributarios 2011 y 2012, a fines de noviembre llegó una resolución del Servicio que no daba lugar a la devolución, dado que no se habían entregado los antecedentes requeridos. (B.3) En cuanto llegó la carta, se dirigieron inmediatamente ante la fiscalizadora que revisaba los años tributarios 2011 y 2012, quien les señaló que por un problema de tiempo no podía ver el tema de la resolución que había llegado respecto del AT 2013, pero que igualmente siguieron trabajando con ella los años tributarios 2011 y 2012 y comenzaron a realizar una RAF que fue presentada al Servicio a fines de diciembre, conteniendo todos los antecedentes respecto del AT 2013, pronunciándose el Servicio a fines de enero, no ha lugar a la RAF, debido a que no presentaba vicios o errores, no tomando en cuenta que en esa información iba todo lo que correspondía al AT 2013. (B.4) Con fecha más menos quincena de marzo de 2014, se resolvieron los años tributarios 2011 y 2012 con la fiscalizadora, donde en el AT 2011 se realizó una rectificatoria que sólo contenía movimiento de códigos en el recuadro 2 y no había cambios en el FUT ni en el pago realizado; y, en el AT 2012, como tuvo liberación total les llegó la solicitud del monto a recuperar, que sólo correspondían a PPM. (B.5) Menciona que la recuperación correspondiente al AT 2013 corresponde sólo a PPM; (B.6) Sobre los documentos requeridos en la fiscalización respecto del AT 2013, se llevó lo mínimo, Balance, RLI y FUT y se dejaron copia de ellos y en la RAF se entregó toda la documentación respectiva; (B.7) La fiscalizadora no levantó ningún acta de entrega de las copias que dejó en el Servicio, por ser copias. (B.8) Si hubiesen sido originales lo habría hecho, pero sí entregó una copia de presentación en la fecha señalada para concurrir al Servicio en la notificación. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Impresión de “Eventos Operación Renta”, relativa a la parte reclamante, año tributario 2013, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), agregada a fojas 196 y 197, que registra los siguientes eventos relevantes: 23-05-2013 Impugnaciones Monto retenido por el SII $34.973.351; 11-06-2013 Carta Aviso simple No. 1334148 Unidad 15200 día 16/08/2011; 16-08-2013 Trámite contribuyente Vcto: 17/09/2013; y, 19-11-2013 Resolución Num:181; (2) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2013, agregada a fojas 198 y 199, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.11); (3) Carta N°130234148, de fecha 21/06/2013, agregada a fojas 200 y 200 vuelta, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.1); (4) Declaración y pago simultaneo anual, Formulario 29, correspondiente a la parte reclamante, por el año comercial 2012, agregada a fojas 201, que consigna, entre otros datos, PPM neto determinado (cód.62) por $50.888.043 y Base Imponible (cód.563) por $2.610.461.900; (5) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregada a fojas 212 y 213, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Base imponible afecta a impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $4.499.116.781, determinando un Impuesto a pagar (cód.20) por $764.849.853 y rebajó de este impuesto los pagos provisionales (cód.36) por $214.023.315 y Crédito por gastos de capacitación (cód.82) por $80.080, resultando un Impuesto adeudado (cód.90) por $550.746.458; y, (6) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2012, agregado a fojas 214 y 215, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Base imponible afecta a impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $452.088.025, determinando un Impuesto a pagar (cód.20) por $90.417.605 y rebajó de este impuesto los pagos provisionales (cód.36) por $153.808.568, resultando un saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por $63.390.963. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 12°) Que, a fojas 3, la parte reclamante ha alegado que al concurrir al SII [el día 16 de agosto de 2013], le explicó a la funcionaria que no se encontraba inconcurrente por operaciones a la renta anteriores y que eventualmente la resolución respecto de ellas podía tener incidencias o modificaciones respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44b3df5d-9d00-4d59-a378-d14156b6f75e Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y dos vuelta – 242 vta. de la declaración de renta o RLI del AT 2013 y, en consecuencia, solicitó a la funcionaria que la presente fiscalización sea tratada en conjunto con las anteriores o, en su defecto, que sea resuelta una vez terminados los procesos de fiscalización de los AT 2011 y 2012. 13°) Que la parte reclamante no ha explicado con claridad y precisión por qué motivos específicos los procesos de fiscalización de los AT 2012 y 2013 podrían tener alguna incidencia respecto de la revisión del AT 2013. Además, la parte reclamante no ha señalado y acreditado que haya efectuado una solicitud formal al Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que la fiscalización del AT 2013 fuera tratada en conjunto con las anteriores o, en su defecto, fuera resuelta una vez terminados los procesos de fiscalización de los AT 2011 y 2012. Tampoco la parte reclamante ha señalado y acreditado que el Servicio de Impuestos Internos haya acogido una solicitud en tal sentido. Por el contrario, según se desprende del tenor de lo expuesto por ambas partes y del mérito de la Carta N°130234148, de fecha 21/06/2013, analizada en el motivo 9°) literal (A.1) y en el motivo 11°) numeral (3), el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A08, A09 y F53, invitándola a presentarse a regularizar su situación el día 16/08/2013, en la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla dicha misiva. Adicionalmente, según se desprende del tenor de lo expuesto por ambas partes, la parte reclamante efectivamente concurrió al Servicio de Impuestos Internos el día 16 de agosto de 2013. Sin embargo, según se desprende del mérito de la Notificación Operación Renta Folio N°236504473, de fecha 16/08/2013, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), en aquella ocasión el Servicio de Impuestos Internos requirió nuevamente a la parte reclamante, bajo la firma del representante o mandatario del contribuyente, exactamente los mismos antecedentes que le habían sido solicitados en la Carta N°130234148, de fecha 21/06/2013, analizada en el motivo 9°) literal (A.1), lo que permite descartar la existencia de alguna solicitud por la parte reclamante y/o de una aprobación por el organismo fiscalizador, en orden a que la fiscalización del AT 2013 fuera tratada en conjunto con las anteriores o, en su defecto, fuera resuelta una vez terminados los procesos de fiscalización de los AT 2011 y 2012. En consecuencia, resulta forzoso desestimar que la parte reclamante haya tenido algún impedimento o motivo fundado para no haber proporcionado a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta, para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Para arribar a esta conclusión, se ha restado mérito probatorio a la TESTIMONIAL examinada en el motivo 10°), pues a juicio de esta magistratura la INSTRUMENTAL analizada en los párrafos precedentes de este motivo ofrece mayor gravedad y precisión. 14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44b3df5d-9d00-4d59-a378-d14156b6f75e Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y tres – 243 caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que, dado que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la actora, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de su declaración de impuestos a la renta y verificar la procedencia de la devolución solicitada. 17°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por dicha parte en su reclamo y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la parte reclamante ha solicitado dejar sin efecto la resolución reclamada y declarar la procedencia de la devolución de $34.973.351, correspondiente a pagos provisionales mensuales, señalando que acompañó toda la documentación que sustenta su solicitud al Servicio de Impuestos Internos. 18°) Que, con respecto a la pérdida contable del año comercial 2012 por $10.612.239, para acreditar las cuentas de resultado ganancia o ingresos por $2.615.899.014, la parte reclamante ha aportado al proceso el Balance de Ocho Columnas, el Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces y la Cuadratura de Ingresos, analizadas en el motivo 9°) literales (A.8), (B.2), (B.8) y (B.9). Sin embargo, dichos documentos no son suficientes para acreditar fehacientemente los ingresos obtenidos por la parte reclamante durante el año comercial 2012 y para desvirtuar la Observación A08 formulada a su declaración de impuestos del AT 2013, pues la actora no ha acompañado, entre otros documentos, el Libro Diario, el Libro Mayor y las escrituras de venta de bienes raíces, documentos especialmente importantes considerando que los Formularios 2890 informados por los notarios no son coincidentes con los valores registrados en la contabilidad de la parte reclamante. Asimismo, para acreditar las cuentas de resultado pérdida por $2.626.511.253, la parte reclamante ha aportado al proceso el Balance de Ocho Columnas, el Libro de Honorarios, el Libro de Remuneraciones y algunos mayores de cuentas de resultado junto con sus análisis. Sin embargo, dichos documentos no son suficientes para acreditar fehacientemente los costos y gastos incurridos en el año comercial 2012 y para desvirtuar la Observación A09 formulada a su declaración de impuestos del AT 2013, pues la actora no ha acompañado, entre otros documentos, el Libro Diario, el Libro Mayor completo, las escrituras de compra de bienes raíces que acrediten los costos de venta y la documentación de respaldo correspondiente. Por tales consideraciones, la parte reclamante no ha logrado acreditar fehacientemente la pérdida contable del ejercicio comercial 2012 por $10.612.239, la cual constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013. Por su lado, con respecto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante ha aportado al proceso la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012, los análisis, el Libro Mayor de algunas cuentas de resultado, la Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011 y el Capital Propio al 01 de enero de 2012, analizados en el motivo 9°) literales (A.9), (B.10) al (B.14). Sin embargo, dichos documentos no son suficientes para acreditar fehacientemente el resultado tributario del AT, pues la actora no ha acompañado la documentación de respaldo que acredite fehacientemente los cuantiosos ajustes por agregados y deducciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44b3df5d-9d00-4d59-a378-d14156b6f75e Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y tres vuelta – 243 vta. Con respecto al crédito por pagos provisionales mensuales (PPM), la parte reclamante no ha aportado al proceso los Formularios 29 del año comercial 2012, que acrediten el entero de pagos provisionales mensuales por la suma de $51.115.131. Sin embargo, según se desprende del Formulario 29 (Anual), aportado por la parte reclamada, analizado en el motivo 11°) numeral (4), la suma de los pagos provisionales mensuales enterados por la reclamante en el año comercial 2012 asciende a un valor histórico de $50.888.043. 19°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” Su inciso tercero añade que “Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. (...).” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).” Su inciso cuarto Agrega que “No obstante, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. (...).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). 20°) Que, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pagos provisionales mensuales. III.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 15, 19, 20, 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Josemaría Romero Evans, abogado, RUT N°15.378.266-0, en representación de INMOBILIARIA FAMILIAR S.A., RUT N°96.921.220- K, en contra de la Resolución Ex. SII N°315200000181, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44b3df5d-9d00-4d59-a378-d14156b6f75e Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cuatro – 244 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA FAMILIAR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00130-2014 RUC N° 14-9-0000482-7 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44b3df5d-9d00-4d59-a378-d14156b6f75e Timbre Electrónico 2018-11-05T10:43:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.