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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00150-2014 · 30 de abril de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00150-2014
RUC
14-9-0000483-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y ocho – 158 “SERVICIOS CLINICOS DOMICILIARIOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000483-5 RIT N° GR-18-00150-2014 Santiago, treinta de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Cristóbal Recart Salas, abogado, RUT N°13.027.325-4, domiciliado en calle Los Militares N°5885, oficina 406, comuna de Las Condes, en representación de SERVICIOS CLINICOS DOMICILIARIOS S.A., del giro de su denominación, RUT N°76.217.768-4, domiciliada en Avda. Isabel La Católica N°4139, comuna de Las Condes, quien, en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. 315000000389, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se tenga por reconocido el crédito establecido y se ordene la devolución solicitada por $8.143.495, o aquella que determine el tribunal, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha 22/11/2013 el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que denegó la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta folio N°240656493, correspondiente al año tributario 2013, presentada por Servicios de Personal Clínico CBS UNO S.A., cuya razón social actual es Servicios Clínicos Domiciliarios S.A. Agrega que contra dicha resolución dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, la que fue desestimada con fecha 10/03/2014. Expone que, en el mes de julio de 2012, la sociedad Servicios de Personal Clínico CBS UNO S.A., perteneciente al Grupo Cruz Blanca, procedió a comprar 999 acciones de 1.000 de la sociedad Servicios Clínicos S.A., en el precio de $1.102.896.000, las cuales representaban el 99,9 % del capital social de dicha sociedad; y, que la única acción restante de Servicio Clínicos S.A. fue adquirida por la sociedad Inversiones CBS SpA, también ligada al Grupo Cruz Balanca, en el precio de $1.380.000. Agrega que, con fecha 18/10/2012, Inversiones CBS SpA procedió a vender la única acción de que era dueña de Servicios Clínicos S.A. a la sociedad Servicios de Personal Clínico CBS Uno S.A. Añade que, el 31/10/2012 y según lo establecido en el artículo 108 de la Ley N°18.046, sobre sociedades anónimas, se declaró la disolución de Servicios Clínicos S.A. Expresa que, en virtud de la fusión por absorción verificada de sociedad Servicios Clínicos S.A. en Servicios de Personal Clínico CBS Uno S.A., se generó un menor valor de inversión o goodwill en la sociedad absorbente de $1.104.276.000. Agrega que, siguiendo las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, el goodwill generado fue distribuido entre los activos no monetarios. Añade que, luego de perfeccionada la fusión, la sociedad absorbente modificó su razón social a Servicios Clínicos Domiciliarios S.A. Indica que, producto de la absorción del FUT positivo proveniente de la sociedad absorbida en la sociedad continuadora Servicios Clínicos Domiciliarios S.A., nació para esta última el derecho a recuperar los pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) provenientes de la sociedad absorbida, por lo que en el mes de abril de 2013 la sociedad reclamante presentó su declaración de renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución de $8.998.905, compuesta por PPM de $848.410 y PPUA de $8.143.495. Agrega que, en el mes de mayo de 2013, el Servicio autoriza la devolución de sólo $848.410, correspondientes a los PPM pagados, pero los pagos provisionales por utilidades absorbidas por $8.143.495 no fueron autorizados, notificándose la resolución reclamada de fecha 22/11/2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba2b7f31-1ea2-46bc-8ddb-764d8ae7b6c1 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, en primer lugar, manifiesta que la resolución reclamada vulnera severamente los derechos de la reclamante establecidos en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario, pues la reclamante tiene derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Agrega que, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene amplias facultades para fiscalizar a posteriori la procedencia de las devoluciones solicitadas por los contribuyentes, otorgándole la ley un generoso plazo de prescripción extintiva. En segundo término, se refiere a la fusión impropia y sus efectos, citando lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N°18.045; los artículos 68 y 69 del Código Tributario; los artículos 14 letra a) N°1 letra c), 31 inciso 3° N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, en el Oficio N°1046, de 04.05.2011, del SII. En tercer lugar, relata que la sociedad absorbente presentaba una pérdida tributaria de $182.002.857 (sic). Agrega que esta pérdida tiene su origen en gastos operacionales del negocio, mencionando algunos de ellos a título ejemplar. Afirma que los gastos que dieron origen a la pérdida tributaria se encuentran debidamente respaldados en la contabilidad de la sociedad absorbente, los cuales se acreditarán en la etapa procesal correspondiente. Asevera que esta pérdida tributaria no ha sido objetada por el Servicio. Señala que cuando Servicios Clínicos SA fue absorbida por la reclamante, el efecto tributario de dicha fusión consistió en la consolidación de ambos FUT en la sociedad reclamante. Agrega que esto generó la absorción de la pérdida tributaria generada por la sociedad absorbente y, en consecuencia, la posibilidad de recuperar el impuesto de primera categoría pagado que se encontraba registrado en el FUT de la sociedad absorbida. A fojas 53, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 59, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 09/05/2013, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $8.143.495. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, se practicó la Notificación N°130204100, en la que se requirió a la reclamante expresamente que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente a PPUA, con la documentación que indica, procediendo el Servicio a emitir la resolución reclamada el 22/11/2013. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la resolución reclamada carece de vicios u errores, ya que se basa en un control que realizó el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos. En segundo término, expresa que ordenar la devolución del saldo retenido al contribuyente por el solo hecho de anularse una resolución administrativa es totalmente improcedente, debido a que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Asevera que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130204100, por lo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. En tercer lugar, indica que la ley le ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Añade que este Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba2b7f31-1ea2-46bc-8ddb-764d8ae7b6c1 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve – 159 procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Afirma que, por tanto, la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia de este último A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 156, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 18, la Resolución EX. SII N°315000000389, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dicho acto administrativo negó lugar a la devolución pendiente de devolución por $8.143.495, solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. El fundamento principal de la resolución consiste en que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificación N°130204100, que permitirían comprobar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, de la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias y de los otros créditos que declara, concluyendo que no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde ordenar la devolución solicitada por $8.143.495, o aquella que determine el tribunal, porque la resolución reclamada vulnera el derecho establecido en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario; porque la pérdida tributaria por $182.002.857 (sic) de la sociedad absorbente tiene su origen en gastos operacionales del negocio y éstos se encuentran acreditados; y porque la fusión impropia generó la absorción de la pérdida tributaria de la sociedad absorbente y la posibilidad de recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad absorbida y registrado en su Fondo de Utilidades Tributables (FUT). 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución. - El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX. SII N°315000000389, que denegó la devolución pendiente de devolución por $8.143.495, solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba2b7f31-1ea2-46bc-8ddb-764d8ae7b6c1 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 47; y, la acompañada e individualizada a fojas 102, agregada de fojas 104 a 153. 6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copias simples de: (1) Resolución EX. SII N°315000000389, de fecha 22.11.2013, agregada de fojas 16 a 18, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Resolución EX. N°12291, de fecha 10 de marzo de 2014, agregada de fojas 20 a 22, que resuelve no ha lugar a la reconsideración solicitada, confirmando Resolución EX. SII N°315000000389, de fecha 22.11.2013; (3) Formulario 21, folio 07 N° 103519245-6, sobre Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, agregado a fojas 23 y también a fojas 37, donde consta que Servicios Clínicos S.A. pagó el día 28.12.2012 el impuesto de Primera Categoría respecto a la Renta Líquida Imponible determinada por $54.010.909; (4) Balance General, Renta Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables y Capital Propio Tributario de la sociedad Servicios Clínicos S.A., todos al 31.10.2012, agregados de fojas 26 a 30, que registran: a) Una pérdida contable según balance por $95.423.763, impresa en hoja con folio 1986 y 1987; b) Una Renta Líquida Imponible positiva por $54.010.909, impresa en hoja con folio 1988; c) Capital Propio Tributario por $-79.963.548, impreso en hoja con folio 1989; d) Un saldo FUT positivo conformado por utilidades propias por $54.010.909, con crédito por $9.992.020, impreso en hoja con folio 1990; (5) Balance General, Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba2b7f31-1ea2-46bc-8ddb-764d8ae7b6c1 Timbre Electrónico Ciento sesenta – 160 Líquida Imponible, Fondo de Utilidades Tributables y Capital Propio Tributario de la sociedad Servicios Clínicos Domiciliarios S.A., al 31.10.2012, agregados de fojas 31 a 35, que registran: a) Una utilidad contable según balance por $182.843.133, impresa en hoja con folio 2 y 3; b) Una Renta Líquida Imponible negativa por $226.021.748, impresa en hoja con folio 5; c) Capital Propio Tributario por $582.676.135, impreso en hoja con folio 4; d) Un saldo FUT negativo al 31.12.2012 por $182.002.857, conformado por saldo positivo de FUT Servicios Clínicos S.A. por $54.010.909 y los siguientes valores negativos: $9.992.018 por Pago Impuesto Renta y $226.021.748 por Pérdida Tributaria, impreso en hoja con folio 6; (6) Formulario 3239, de 31.10.2012, agregado a fojas 36, que registra que la sociedad Servicios Clínicos S.A. fue absorbida por Servicios de Personal Clínico CBS UNO S.A.; (7) Escritura Pública de 31.10.2012, Repertorio N°28023/2012, sobre Disolución de Servicios Clínicos S.A., agregada de fojas 38 a 43, donde consta la declaración de disolución de Servicios Clínicos S.A., por reunirse todas las acciones en manos de Servicios de Personal Clínico CBS Uno S.A.; (8) Copia autorizada de contrato de compraventa de acciones, de fecha 30.06.2012, entre KOPIWE Fondo de Inversión Privado y don Jorge Fernando Rojas Rojas, agregada de fojas 104 a 132, donde consta la compra de 999 acciones de Servicios Clínicos S.A.; (9) Original de Traspaso de Acciones de fecha 18.10.2012, entre Inversiones CBS SpA y Servicios de Personal Clínico CBS Uno S.A., agregada a fojas 133, donde consta la compra de una acción por parte de Servicios de Personal Clínico CBS Uno S.A.; (10) Escritura pública de 31.10.2012, sobre declaración de disolución de Servicios Clínicos S.A., agregada de fojas 134 a 139, ya analizada en numeral (7); (11) Formulario 3239, en original, agregado a fojas 140, ya analizado en el numeral (6); (12) Colilla de Formulario 22 de Servicios Clínicos S.A., agregado de fojas 141, sin que conste a qué año tributario se refiere; (13) FUT al 31.10.2012, de Servicios Clínicos S.A., agregado a fojas 144, ya analizado en el numeral (4), pero impreso en hoja con folio 1985 y con firma distinta de representante legal; (14) Balance General al 31.10.2012 de Servicios Clínicos S.A, agregado a fojas 145 y 146, ya analizado en el numeral (4), pero impreso en hoja con folio 1981 y 1982, con firma distinta de representante legal; (15) Renta Líquida Imponible al 31.10.2012 de Servicios Clínicos S.A, agregado a fojas 147, ya analizado en numeral (4), pero impreso en hoja con folio 1983 y con firma distinta de representante legal; (16) Capital Propio Tributario al 31.10.2012 de Servicios Clínicos S.A, agregado a fojas 148, ya analizado en el numeral (4), pero impreso en hoja con folio 1984 y con firma distinta de representante legal; (17) Balance General al 31.12.2012 de Servicios Clínicos Domiciliarios S.A, agregado a fojas 149 y 150, en original, ya analizado en el numeral (5); (18) Renta Líquida Imponible al 31.12.2012 de Servicios Clínicos Domiciliarios S.A, agregado a fojas 151, en original, ya analizado en el numeral (5); y, (19) Capital Propio Tributario al 31.10.2012, agregado a fojas 152, en original, ya analizado en el numeral (5). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $8.143.495, O AQUELLA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL 10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en el cuerpo y en el petitorio de su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, ésta no ha solicitado al tribunal que se deje sin efecto la resolución reclamada, sino solamente que se ordene la devolución solicitada por $8.143.495, o aquella que determine el tribunal, porque la resolución reclamada vulnera el derecho establecido en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario; porque la pérdida tributaria por $182.002.857 de la sociedad absorbente tiene su origen en gastos operacionales del negocio y éstos se encuentran acreditados; y, porque la fusión impropia generó la absorción de la pérdida tributaria de la sociedad absorbente y la posibilidad de recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad absorbida y registrado en su Fondo de Utilidades Tributables (FUT). 11°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 88 –es decir, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba2b7f31-1ea2-46bc-8ddb-764d8ae7b6c1 Timbre Electrónico Ciento sesenta vuelta – 160 vta. 12°) Que, en cuanto a la primera alegación de la parte reclamante –esto es, que la resolución reclamada vulnera su derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario–, en los considerandos 13°) al 16°) siguientes se analizará la procedencia de la devolución solicitada. 13°) Que, en cuanto a la segunda alegación de la parte reclamante –vale decir, que la pérdida tributaria de $-182.002.857 (sic) que presentaba la sociedad absorbente (es decir, la reclamante) tiene su origen en gastos operacionales del negocio y éstos se encuentran acreditados–, cabe señalar que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la procedencia y correcta determinación de dicha pérdida tributaria, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional dicha pérdida tributaria. En efecto, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la actora ha aportado al proceso el Balance Tributario al 31.10.2012 de la sociedad absorbida, que refleja una pérdida contable por la suma de $-95.423.763, la cual se encuentra conformada por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $410.405.150 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $505.828.913. Además, ha aportado su propio Balance Tributario al 31.12.2012, que refleja una utilidad contable de $182.843.133, conformada por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $341.437.021 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $158.593.888. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso los libros contables y registros auxiliares –tales como, el Libro Diario, el Libro Mayor, etc.– y los documentos que sirven de respaldo a las distintas cuentas de ganancias o ingresos y pérdidas o gastos, con lo cual no es posible comprobar la correcta determinación del resultado contable de las sociedades absorbente y absorbida que ha servido de base para la determinación del resultado tributario del AT 2013. En cuanto al resultado tributario, la parte reclamante ha aportado al proceso la Determinación de la Renta Líquida Imponible de la sociedad absorbida al 31.10.2012, que refleja una utilidad tributaria por $54.010.909 y, además, el Giro y Comprobante de Pago del Impuesto de Primera Categoría por $9.992.018. Además, ha aportado la determinación de su propia Pérdida Tributaria al 31.12.2012 por $-226.021.748, antecedente que resulta contradecir la afirmación de la propia parte reclamante vertida a fojas 11, en el sentido que la sociedad absorbente (es decir, la reclamante) presentaba una pérdida tributaria por $-182.002.857. Además, la actora no ha acompañado al proceso la declaración de impuestos a la renta del AT 2013, donde conste el monto de la pérdida tributaria allí declarada, ni tampoco un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuadas para determinar dicha pérdida tributaria, acompañado de los documentos de respaldo respectivos, antecedentes que resultan especialmente relevantes considerando que con la pérdida tributaria de $-226.021.748 determinada por la actora, pretende absorber totalmente la utilidad percibida en el ejercicio proveniente de la sociedad Servicios Clínicos S.A. 14°) Que, en cuanto a la tercera alegación de la reclamante –es decir, que la fusión impropia generó la absorción de la pérdida tributaria de la sociedad absorbente y la posibilidad de recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad absorbida y registrado en su Fondo de Utilidades Tributables (FUT)– cabe señalar que la parte reclamante ha aportado el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de las sociedades absorbida y absorbente y el Giro y Comprobante de Pago del Impuesto de Primera Categoría por $9.992.018. Sin embargo, no ha aportado los documentos de respaldo que acrediten la veracidad y correcta determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad absorbente y reclamante de autos. 15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba2b7f31-1ea2-46bc-8ddb-764d8ae7b6c1 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno – 161 efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 16) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la procedencia y correcta determinación de la pérdida tributaria de la sociedad absorbente que la actora cifra en la cantidad de $-182.002.857, ni aquella que fluye de la Determinación de su Renta Líquida Imponible y Registro FUT por la suma de $-226.021.748, ni tampoco la procedencia de la devolución solicitada $8.143.495 por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). III.- CUESTIONES FINALES 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Cristóbal Recart Salas, RUT N°13.027.325-4, en representación de SERVICIOS CLINICOS DOMICILIARIOS S.A., RUT N°76.217.768-4, en contra de la Resolución EX. SII N°315000000389, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba2b7f31-1ea2-46bc-8ddb-764d8ae7b6c1 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIOS CLINICOS DOMICILIARIOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000483-5 RIT N° GR-18-00150-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba2b7f31-1ea2-46bc-8ddb-764d8ae7b6c1 Timbre Electrónico 2018-04-30T12:15:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.