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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00129-2014 · 23 de mayo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00129-2014
RUC
14-9-0000486-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos quince – 215 “ASESORIAS E INVERSIONES 2001 LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00129-2014 RUC N° : 14-9-0000486-K Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Figueroa Álamos, abogado, RUT N°8.455.710-2, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES 2001 LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°77.654.970-3, ambos domiciliados en calle Guardia Vieja N°255, oficina N°801, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 115000000345, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación y que se emita una nueva liquidación por la suma de $528.416, más sus reajustes, intereses y multas (sic) desde el 30.04.2011 y hasta la fecha de la sentencia definitiva, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 6 de enero de 2014, se notificó por carta certificada a la reclamante la Liquidación N°115000000345. Agrega que la diferencia impositiva plasmada en la liquidación nace de la Observación A08. Añade que, revisando las operaciones efectuadas y contabilizadas por la sociedad durante el año comercial 2010, concluye que ésta no obtuvo rentas de fuente extranjera, ni tampoco efectuó ventas de moneda extranjera, ni ventas de acciones, pero sí efectuó dos ventas de bienes raíces y una operación con fondos mutuos que detalla en su libelo. Afirma que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada del giro de su denominación, que declara su renta efectiva según contabilidad completa y balance general. Expone que la reclamante presentó su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011, determinando una base imponible de $41.550.406 y un impuesto de $7.063.569, al cual dedujo $187.800 por pagos provisionales mensuales, lo que determina un impuesto de $6.875.769, reajustándose conforme al artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta con tasa de 1,4%, lo que arrojó la suma de $96.261, dando un total a pagar de $6.972.030. Añade que la Renta Líquida Imponible señalada considera, entre otros ingresos y gastos o utilidades y pérdidas, los siguientes: Depreciación por $2.376.598; Pérdida por venta de bien raíz por $507.054 (correspondiente a la propiedad ubicada en edificio Euromarina); Utilidad por venta de bien raíz por $38.697.297 (correspondiente a la propiedad ubicada en Camino La Fuente); y, Utilidad venta de fondos mutuos por $11.235.619. Expresa que, según lo señalado precedentemente, fueron consideradas las operaciones que eventualmente el Servicio de Impuestos Internos ha objetado. Afirma que, en cuanto a la operación de fondos mutuos, la declaración de impuestos del año tributario 2011 incorporó el mayor valor de dicha operación al mismo valor que consta en los registros del Servicio y en los libros contables de la sociedad. Añade, en relación a las operaciones generadas por la venta de bienes raíces, que lo contabilizado difiere de lo que está cobrando el Servicio, porque éste consideró su valor de venta y se olvidó del precio de compra y los demás ajustes que corresponde aplicar. Indica que, sin embargo, ha efectuado nuevamente todo el proceso contable de los bienes raíces involucrados en el resultado tributario del año 2011, desde que se incorporaron a la sociedad a través de su compra hasta que salieron de ella a través de su enajenación, lo que ha generado una diferencia impositiva que el contribuyente reconoce y asume que debe pagar el correspondiente impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3055389-3886-4745-857b-266179cc193d Timbre Electrónico Doscientos quince vuelta – 215 vta. Manifiesta que producto del error descrito en su libelo, existe una diferencia a pagar de $528.416, más reajustes, intereses y multas (sic), pero jamás el monto liquidado por el Servicio. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 2° N°1, 17 N°8, 18, 29, 30, 31 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 21 del Código Tributario, la Circular N°6 de 14 de enero de 2003 y el Oficio N°1395 de 4 de abril de 2003. A fojas 83, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 88, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes del acto impugnado, explica que la reclamante presentó su declaración de impuestos del año tributario 2011. Agrega que en el marco de los procesos masivos de fiscalización relativos al año tributario 2011, el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias entre los antecedentes aportados por el contribuyente por medio de sus declaraciones de impuestos y la información que este recaba en sus sistemas, resultando impugnada dicha de declaración, generándose una carta aviso de operación renta folio N°710212521, documento que fue enviado al domicilio del contribuyente, donde se le dio a conocer las diferencias detectadas en su declaración relativas a la Observación A08. Añade que, en razón de que el contribuyente ha aporto (sic) los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a practicar la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que atendido que el reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar la Observación A08, se procedió a practicar la liquidación reclamada. En segundo término, expresa que el fin del juicio tributario es la revisión de la suficiencia, procedencia y mérito de ciertos actos administrativos, lo que incluso puede llegar a implicar la revisión de la declaración del mismo contribuyente y los datos contenidos en ella, pero no se puede pretender el análisis o revisión de una nueva declaración completa, como pretende el reclamante al establecer montos diferentes a los declarados, ya que jamás existió la posibilidad que pudieran ser revisados por el Servicio de Impuestos Internos. En tercer lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada por el contribuyente, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración presentada y los datos con que cuenta el Servicio y el contribuyente no acompañó antecedentes con mérito suficiente en sede administrativa. En cuarto término, manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia de este último. En quinto lugar, menciona que el presente juicio no trata de la revisión impositiva de la declaración de impuesto a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa el acto impugnado al momento en que éste fue dictado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3055389-3886-4745-857b-266179cc193d Timbre Electrónico Doscientos dieciséis – 216 En sexto lugar, señala que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 213, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°5 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 77 a 80, la Liquidación N°115000000345, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $52.995.497, reajustes por $4.024.323 e intereses por $27.369.514, lo que da un total liquidado, al mes de diciembre de 2013, ascendente a $84.389.334. El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que mediante comunicación de fecha 22- 12-2011, se informó al contribuyente que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 presenta diferencias con la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos y, además, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. La partida liquidada consiste en un agregado de $307.434.139, por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y reemplazarla por una nueva, porque existe un error contable que genera una diferencia a pagar de $528.416, más reajustes, intereses y multas (sic), pero jamás el monto liquidado. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. - Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que dicha declaración de impuestos presentaba diferencias respecto de la información que obra en poder del organismo fiscalizador y le solicitó que proporcionara la documentación que respalda su declaración, pero la parte reclamante no proporcionó tal documentación. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000345, que es materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de ingresos subdeclarados. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 32 a 80; y, la acompañada e individualizada a fojas 126, agregada de fojas 129 a 210. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3055389-3886-4745-857b-266179cc193d Timbre Electrónico Doscientos dieciséis vuelta – 216 vta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Escritura de compraventa, agregada de fojas 32 a 42 vuelta y también de fojas 129 a 139 vuelta, suscrita con fecha 25.01.2002, entre la parte reclamante, don Luis Enrique Justiniano Rodríguez y el Banco de Chile, donde consta que el segundo vendió a la parte reclamante la vivienda signada con la letra B del “Condominio Camino La Fuente”, ubicado en calle Camino La Fuente 1.420, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N°2.650-74, en la suma de $204.738.133, que se pagaron con $55.023.692 en ese acto al contado y la diferencia de $149.714.441 con cargo a letras de crédito otorgadas por el Banco de Chile; (2) Escritura de compraventa, agregada de fojas 43 a 45 vuelta y también de fojas 140 a 142 vuelta, suscrita con fecha 24.06.2010, entre la parte reclamante, don Osvaldo Ricardo Covarrubias Giordano y el Banco de Chile, donde consta que la parte reclamante vendió a don Osvaldo Ricardo Covarrubias Giordano la vivienda signada con la letra B del “Condominio Camino La Fuente”, ubicado en calle Camino La Fuente 1.420, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N°2.650-74, en la suma de $292.356.312, que se pagaron en ese acto al contado y en dinero efectivo al vendedor; (3) Escritura de compraventa, agregada de fojas 46 a 64 vuelta y también de fojas 143 a 161 vuelta, suscrita con fecha 01.03.2004, entre la parte reclamante, Inmobiliaria Euromarina S.A. y el Banco de Chile, donde consta que la segunda vendió a la parte reclamante el Departamento A-51 del quinto piso de la Torre I, la bodega 20 y el estacionamiento 30 ambos del subterráneo uno de la Torre II, todos del Edificio Euromarina, ubicado en Avenida Borgoño 17.310, comuna de Viña del Mar, Roles de Avalúo Nos. 3126- 17, 3126-403 y 3126-605, en la suma de $63.528.616, que se paga con $15.882.575 en ese acto al contado y la diferencia de $47.646.041 con cargo a un mutuo hipotecario otorgado por el Banco de Chile; (4) Escritura de compraventa, agregada de fojas 65 a 69 vuelta y también de fojas 162 a 166 vuelta, suscrita con fecha 09.06.2010, entre la parte reclamante y Terranova S.A., donde consta que la parte reclamante vendió a Terranova S.A. el Departamento A-51 del quinto piso de la Torre I, la bodega 20 y el estacionamiento 30 ambos del subterráneo uno de la Torre II, todos del Edificio Euromarina, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3055389-3886-4745-857b-266179cc193d Timbre Electrónico Doscientos diecisiete – 217 ubicado en Avenida Borgoño 17.310, comuna de Viña del Mar, Roles de Avalúo Nos. 3126-17, 3126- 403 y 3126-605, en la suma de $71.000.000, que se pagan en ese acto al contado; (5) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, AT 2011, folio N°94684821, agregada de fojas 70 a 76 y también de fojas 198 a 205, donde consta que la parte reclamante declaró una Base Imponible de 1ª Categoría por $41.550.406 (cód. 18), un Impuesto de Primera Categoría por $7.063.569 (cód. 20), Pagos Provisionales por $187.800 (cód. 36), Ingresos del Giro percibidos o devengados por $55.897.297 (cód. 628), Otros Ingresos percibidos o devengados por $13.443.845 (cód. 651) y Total a Pagar por $6.972.030 (cód. 91); (6) Liquidación N°115000000345, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, agregada de fojas 77 a 80, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (7) Fotocopias autorizadas de las páginas 43 a 50 y 1 a 8 de registros contables empastados, agregadas de fojas 167 a 197, sin indicación de la razón social ni RUT del contribuyente a quien pertenecen, excepto las páginas agregadas a fojas 181, 182, 183 y 191, sin las firmas del representante legal y el contador del contribuyente, excepto la página agregada a fojas 168, que contienen balances de ocho columnas de los años comerciales 2009 al 2011, fotocopiados en forma parcial y sin que en algunos casos sea posible conocer el nombre de las cuentas registradas; determinaciones de renta líquida imponible y capital propio tributario de los años comerciales 2009 al 2011; FUT de los años comerciales 2009 al 2011, sin que pueda extraerse información clara y fidedigna de tales antecedentes; (8) Impresión de "Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, relativa al reclamante, año tributario 2011, obtenida de la página web del SII, agregada de fojas 206 a 209, donde consta información sobre Inversión en Fondos Mutuos acogidos al art. 18 quater de la LIR (F-1894), que consigna “Monto Nominal Rescate” por $85.732.587 y “Mayor Valor” por $11.235.619; y, sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890), que consigna un “Monto Venta” por $363.356.312 y del cual se desprende que este “Monto Venta” está conformado por $71.000.000 asociados al inmueble Rol 03126-00017 y por $292.356.312 asociados al inmueble Rol 02650-00074. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 10°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso copias autorizadas de cuatro escrituras de compraventa de bienes raíces analizadas en el motivo 9°) numerales (1) al (4), impresión de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 analizada en el motivo 9°) numeral (5), copias autorizadas de algunas páginas de registros contables analizadas en el motivo 9°) numeral (7) e impresión de "Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” analizada en el motivo 9°) numeral (8). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro Auxiliar de Activo Fijo, el Balance General en forma, los Formularios 29 y la documentación de respaldo respectiva, que acrediten fehacientemente que los ingresos y costos asociados a la venta de los dos inmuebles fueron debidamente registrados en su contabilidad y considerados en el Formulario 22 analizado en el motivo 9°) numeral (5). Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de las operaciones que componen la partida de Mayor Valor por rescate de Fondos Mutuos, acompañado de los contratos, las cartolas y los certificados u otros documentos de respaldo respectivos, que acrediten fehacientemente que el mayor valor por $11.235.619 fue debidamente registrado en su contabilidad y considerado en el Formulario 22 analizado en el motivo 9°) numeral (5). Por último, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente que los ingresos declarados en los códigos 628 y 651 del Formulario 22, analizado en el motivo 9°) numeral (5), por la suma de $69.341.142, constituyen el monto total de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, que debió considerar en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. 11°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen “ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presenta categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (…).”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3055389-3886-4745-857b-266179cc193d Timbre Electrónico Doscientos diecisiete vuelta – 217 vta. A su vez, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, el cual, en el caso de los bienes físicos del activo fijo, se debe determinar estableciendo el valor neto del bien a la fecha de la enajenación, lo que requiere considerar no solamente su costo de adquisición y la corrección monetaria de éste, sino también su vida útil y la depreciación acumulada, información que debiera emanar del Libro Auxiliar de Activo Fijo y su documentación de respaldo correspondiente, antecedentes que no han sido aportados al proceso, excepto por las escrituras analizadas en el motivo 9°) numerales (1) al (4). 12°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”. Por su parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la parte reclamante se encuentra obligada a llevar contabilidad completa. La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas. 13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada por subdeclaración de ingresos por $307.434.139, debiendo desestimarse sus alegaciones, en el sentido que solamente existe una diferencia en la base imponible de $3.108.327, que genera una diferencia de impuesto por $528.416, más reajustes, intereses y multas (sic). III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 25 y 28 del Código de Comercio; los artículos 2°, 17 N°8, 29 al 33, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Miguel Figueroa Álamos, abogado, RUT N°8.455.710-2, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES 2001 LIMITADA, RUT N°77.654.970-3, en contra de la Liquidación N°115000000345, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3055389-3886-4745-857b-266179cc193d Timbre Electrónico Doscientos dieciocho – 218 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ASESORIAS E INVERSIONES 2001 LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000486-K RIT N° GR-18-00129-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3055389-3886-4745-857b-266179cc193d Timbre Electrónico 2018-05-23T13:45:12-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.