Texto de la sentencia
Doscientos quince – 215
“ASESORIAS E INVERSIONES 2001 LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00129-2014
RUC N° : 14-9-0000486-K
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Figueroa Álamos, abogado, RUT N°8.455.710-2, en
representación de ASESORIAS E INVERSIONES 2001 LIMITADA, del giro de su denominación, RUT
N°77.654.970-3, ambos domiciliados en calle Guardia Vieja N°255, oficina N°801, comuna de
Providencia, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 115000000345, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación y que se emita una nueva
liquidación por la suma de $528.416, más sus reajustes, intereses y multas (sic) desde el 30.04.2011 y
hasta la fecha de la sentencia definitiva, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 6 de enero de 2014,
se notificó por carta certificada a la reclamante la Liquidación N°115000000345. Agrega que la
diferencia impositiva plasmada en la liquidación nace de la Observación A08. Añade que, revisando las
operaciones efectuadas y contabilizadas por la sociedad durante el año comercial 2010, concluye que
ésta no obtuvo rentas de fuente extranjera, ni tampoco efectuó ventas de moneda extranjera, ni
ventas de acciones, pero sí efectuó dos ventas de bienes raíces y una operación con fondos mutuos
que detalla en su libelo. Afirma que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada del giro
de su denominación, que declara su renta efectiva según contabilidad completa y balance general.
Expone que la reclamante presentó su declaración de impuestos correspondiente al año tributario
2011, determinando una base imponible de $41.550.406 y un impuesto de $7.063.569, al cual dedujo
$187.800 por pagos provisionales mensuales, lo que determina un impuesto de $6.875.769,
reajustándose conforme al artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta con tasa de 1,4%, lo que
arrojó la suma de $96.261, dando un total a pagar de $6.972.030. Añade que la Renta Líquida
Imponible señalada considera, entre otros ingresos y gastos o utilidades y pérdidas, los siguientes:
Depreciación por $2.376.598; Pérdida por venta de bien raíz por $507.054 (correspondiente a la
propiedad ubicada en edificio Euromarina); Utilidad por venta de bien raíz por $38.697.297
(correspondiente a la propiedad ubicada en Camino La Fuente); y, Utilidad venta de fondos mutuos
por $11.235.619.
Expresa que, según lo señalado precedentemente, fueron consideradas las operaciones que
eventualmente el Servicio de Impuestos Internos ha objetado. Afirma que, en cuanto a la operación
de fondos mutuos, la declaración de impuestos del año tributario 2011 incorporó el mayor valor de
dicha operación al mismo valor que consta en los registros del Servicio y en los libros contables de la
sociedad. Añade, en relación a las operaciones generadas por la venta de bienes raíces, que lo
contabilizado difiere de lo que está cobrando el Servicio, porque éste consideró su valor de venta y se
olvidó del precio de compra y los demás ajustes que corresponde aplicar.
Indica que, sin embargo, ha efectuado nuevamente todo el proceso contable de los bienes raíces
involucrados en el resultado tributario del año 2011, desde que se incorporaron a la sociedad a través
de su compra hasta que salieron de ella a través de su enajenación, lo que ha generado una diferencia
impositiva que el contribuyente reconoce y asume que debe pagar el correspondiente impuesto.
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Doscientos quince vuelta – 215 vta.
Manifiesta que producto del error descrito en su libelo, existe una diferencia a pagar de $528.416, más
reajustes, intereses y multas (sic), pero jamás el monto liquidado por el Servicio.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 2° N°1, 17 N°8, 18, 29,
30, 31 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el artículo 21 del Código Tributario, la Circular N°6 de
14 de enero de 2003 y el Oficio N°1395 de 4 de abril de 2003.
A fojas 83, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 88, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes del acto impugnado, explica que
la reclamante presentó su declaración de impuestos del año tributario 2011. Agrega que en el marco
de los procesos masivos de fiscalización relativos al año tributario 2011, el Servicio de Impuestos
Internos detectó diferencias entre los antecedentes aportados por el contribuyente por medio de sus
declaraciones de impuestos y la información que este recaba en sus sistemas, resultando impugnada
dicha de declaración, generándose una carta aviso de operación renta folio N°710212521, documento
que fue enviado al domicilio del contribuyente, donde se le dio a conocer las diferencias detectadas
en su declaración relativas a la Observación A08. Añade que, en razón de que el contribuyente ha
aporto (sic) los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a practicar la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que atendido que el reclamante no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar la Observación A08, se procedió a practicar la
liquidación reclamada.
En segundo término, expresa que el fin del juicio tributario es la revisión de la suficiencia, procedencia
y mérito de ciertos actos administrativos, lo que incluso puede llegar a implicar la revisión de la
declaración del mismo contribuyente y los datos contenidos en ella, pero no se puede pretender el
análisis o revisión de una nueva declaración completa, como pretende el reclamante al establecer
montos diferentes a los declarados, ya que jamás existió la posibilidad que pudieran ser revisados por
el Servicio de Impuestos Internos.
En tercer lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación
reclamada por el contribuyente, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de
que previamente se notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la
declaración presentada y los datos con que cuenta el Servicio y el contribuyente no acompañó
antecedentes con mérito suficiente en sede administrativa.
En cuarto término, manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la
etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia de este
último.
En quinto lugar, menciona que el presente juicio no trata de la revisión impositiva de la declaración de
impuesto a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa el acto
impugnado al momento en que éste fue dictado.
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Doscientos dieciséis – 216
En sexto lugar, señala que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del
contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
A fojas 118, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 213, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°5 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 77 a 80, la Liquidación N°115000000345, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un
Impuesto de Primera Categoría por $52.995.497, reajustes por $4.024.323 e intereses por
$27.369.514, lo que da un total liquidado, al mes de diciembre de 2013, ascendente a $84.389.334.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que mediante comunicación de fecha 22-
12-2011, se informó al contribuyente que su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2011 presenta diferencias con la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos y,
además, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la
documentación que respalda dicha declaración, pero hasta la fecha el contribuyente no ha aportado
los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias
de su declaración de renta. La partida liquidada consiste en un agregado de $307.434.139, por
concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y
reemplazarla por una nueva, porque existe un error contable que genera una diferencia a pagar de
$528.416, más reajustes, intereses y multas (sic), pero jamás el monto liquidado.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.
- Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte
reclamante que dicha declaración de impuestos presentaba diferencias respecto de la
información que obra en poder del organismo fiscalizador y le solicitó que proporcionara la
documentación que respalda su declaración, pero la parte reclamante no proporcionó tal
documentación.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000345, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 118, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de ingresos subdeclarados.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 32 a 80; y, la acompañada e individualizada a fojas 126, agregada de fojas 129 a 210.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
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Doscientos dieciséis vuelta – 216 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Escritura de
compraventa, agregada de fojas 32 a 42 vuelta y también de fojas 129 a 139 vuelta, suscrita con fecha
25.01.2002, entre la parte reclamante, don Luis Enrique Justiniano Rodríguez y el Banco de Chile,
donde consta que el segundo vendió a la parte reclamante la vivienda signada con la letra B del
“Condominio Camino La Fuente”, ubicado en calle Camino La Fuente 1.420, comuna de Las Condes,
Rol de Avalúo N°2.650-74, en la suma de $204.738.133, que se pagaron con $55.023.692 en ese acto
al contado y la diferencia de $149.714.441 con cargo a letras de crédito otorgadas por el Banco de
Chile; (2) Escritura de compraventa, agregada de fojas 43 a 45 vuelta y también de fojas 140 a 142
vuelta, suscrita con fecha 24.06.2010, entre la parte reclamante, don Osvaldo Ricardo Covarrubias
Giordano y el Banco de Chile, donde consta que la parte reclamante vendió a don Osvaldo Ricardo
Covarrubias Giordano la vivienda signada con la letra B del “Condominio Camino La Fuente”, ubicado
en calle Camino La Fuente 1.420, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N°2.650-74, en la suma de
$292.356.312, que se pagaron en ese acto al contado y en dinero efectivo al vendedor; (3) Escritura
de compraventa, agregada de fojas 46 a 64 vuelta y también de fojas 143 a 161 vuelta, suscrita con
fecha 01.03.2004, entre la parte reclamante, Inmobiliaria Euromarina S.A. y el Banco de Chile, donde
consta que la segunda vendió a la parte reclamante el Departamento A-51 del quinto piso de la Torre
I, la bodega 20 y el estacionamiento 30 ambos del subterráneo uno de la Torre II, todos del Edificio
Euromarina, ubicado en Avenida Borgoño 17.310, comuna de Viña del Mar, Roles de Avalúo Nos. 3126-
17, 3126-403 y 3126-605, en la suma de $63.528.616, que se paga con $15.882.575 en ese acto al
contado y la diferencia de $47.646.041 con cargo a un mutuo hipotecario otorgado por el Banco de
Chile; (4) Escritura de compraventa, agregada de fojas 65 a 69 vuelta y también de fojas 162 a 166
vuelta, suscrita con fecha 09.06.2010, entre la parte reclamante y Terranova S.A., donde consta que la
parte reclamante vendió a Terranova S.A. el Departamento A-51 del quinto piso de la Torre I, la bodega
20 y el estacionamiento 30 ambos del subterráneo uno de la Torre II, todos del Edificio Euromarina,
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Doscientos diecisiete – 217
ubicado en Avenida Borgoño 17.310, comuna de Viña del Mar, Roles de Avalúo Nos. 3126-17, 3126-
403 y 3126-605, en la suma de $71.000.000, que se pagan en ese acto al contado; (5) Impresión de
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, AT 2011, folio N°94684821,
agregada de fojas 70 a 76 y también de fojas 198 a 205, donde consta que la parte reclamante declaró
una Base Imponible de 1ª Categoría por $41.550.406 (cód. 18), un Impuesto de Primera Categoría por
$7.063.569 (cód. 20), Pagos Provisionales por $187.800 (cód. 36), Ingresos del Giro percibidos o
devengados por $55.897.297 (cód. 628), Otros Ingresos percibidos o devengados por $13.443.845
(cód. 651) y Total a Pagar por $6.972.030 (cód. 91); (6) Liquidación N°115000000345, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, agregada de fojas 77 a 80, ya examinada en el considerando 1°) de
esta sentencia; (7) Fotocopias autorizadas de las páginas 43 a 50 y 1 a 8 de registros contables
empastados, agregadas de fojas 167 a 197, sin indicación de la razón social ni RUT del contribuyente a
quien pertenecen, excepto las páginas agregadas a fojas 181, 182, 183 y 191, sin las firmas del
representante legal y el contador del contribuyente, excepto la página agregada a fojas 168, que
contienen balances de ocho columnas de los años comerciales 2009 al 2011, fotocopiados en forma
parcial y sin que en algunos casos sea posible conocer el nombre de las cuentas registradas;
determinaciones de renta líquida imponible y capital propio tributario de los años comerciales 2009 al
2011; FUT de los años comerciales 2009 al 2011, sin que pueda extraerse información clara y fidedigna
de tales antecedentes; (8) Impresión de "Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”,
relativa al reclamante, año tributario 2011, obtenida de la página web del SII, agregada de fojas 206 a
209, donde consta información sobre Inversión en Fondos Mutuos acogidos al art. 18 quater de la LIR
(F-1894), que consigna “Monto Nominal Rescate” por $85.732.587 y “Mayor Valor” por $11.235.619;
y, sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890), que consigna un “Monto Venta” por
$363.356.312 y del cual se desprende que este “Monto Venta” está conformado por $71.000.000
asociados al inmueble Rol 03126-00017 y por $292.356.312 asociados al inmueble Rol 02650-00074.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que la parte reclamante ha aportado al proceso copias autorizadas de cuatro escrituras de
compraventa de bienes raíces analizadas en el motivo 9°) numerales (1) al (4), impresión de la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 analizada en el motivo 9°) numeral (5),
copias autorizadas de algunas páginas de registros contables analizadas en el motivo 9°) numeral (7) e
impresión de "Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” analizada en el motivo 9°)
numeral (8).
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro
Auxiliar de Activo Fijo, el Balance General en forma, los Formularios 29 y la documentación de respaldo
respectiva, que acrediten fehacientemente que los ingresos y costos asociados a la venta de los dos
inmuebles fueron debidamente registrados en su contabilidad y considerados en el Formulario 22
analizado en el motivo 9°) numeral (5).
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de las operaciones que
componen la partida de Mayor Valor por rescate de Fondos Mutuos, acompañado de los contratos, las
cartolas y los certificados u otros documentos de respaldo respectivos, que acrediten fehacientemente
que el mayor valor por $11.235.619 fue debidamente registrado en su contabilidad y considerado en
el Formulario 22 analizado en el motivo 9°) numeral (5).
Por último, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente que los ingresos declarados en los códigos 628 y 651 del Formulario 22, analizado en
el motivo 9°) numeral (5), por la suma de $69.341.142, constituyen el monto total de los ingresos
obtenidos durante el año comercial 2010, que debió considerar en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2011.
11°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
“ingresos brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presenta categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (…).”.
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Doscientos diecisiete vuelta – 217 vta.
A su vez, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo
de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de
dicha renta, el cual, en el caso de los bienes físicos del activo fijo, se debe determinar estableciendo el
valor neto del bien a la fecha de la enajenación, lo que requiere considerar no solamente su costo de
adquisición y la corrección monetaria de éste, sino también su vida útil y la depreciación acumulada,
información que debiera emanar del Libro Auxiliar de Activo Fijo y su documentación de respaldo
correspondiente, antecedentes que no han sido aportados al proceso, excepto por las escrituras
analizadas en el motivo 9°) numerales (1) al (4).
12°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
Por su parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la parte reclamante se encuentra obligada a llevar contabilidad completa.
La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el
Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que
exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas,
el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias,
entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares
de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de
Timbres y Estampillas.
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida
reclamada por subdeclaración de ingresos por $307.434.139, debiendo desestimarse sus alegaciones,
en el sentido que solamente existe una diferencia en la base imponible de $3.108.327, que genera una
diferencia de impuesto por $528.416, más reajustes, intereses y multas (sic).
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 25 y 28 del Código de Comercio; los artículos 2°, 17 N°8, 29 al 33, 41 y 68 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Miguel Figueroa
Álamos, abogado, RUT N°8.455.710-2, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES 2001
LIMITADA, RUT N°77.654.970-3, en contra de la Liquidación N°115000000345, practicada con fecha 16
de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ASESORIAS E INVERSIONES 2001 LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000486-K
RIT N° GR-18-00129-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-05-2018.
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Timbre Electrónico
2018-05-23T13:45:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.