Texto de la sentencia
Ciento diecisiete – 117
“INMOBILIARIA SANTA MARIA LA REINA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000493-2
RIT N° GR-18-00132-2014
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mauricio Ignacio Vega Muñoz, abogado, RUT N°17.084.212-K, domiciliado
en calle Almirante Pastene 333, oficina 402, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en
representación de INMOBILIARIA SANTA MARIA LA REINA S.A., del giro de su denominación, RUT
N°96.658.910-8, domiciliada en calle Europa N°1907, comuna de Providencia, ciudad de Santiago,
quien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000300, emitida con fecha 22 de noviembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejarla sin efecto, accediendo a la devolución solicitada en su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2013 por $16.922.559, con reajustes y costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a lo resuelto, explica que mediante declaración de
impuesto a la renta Año Tributario 2013, se determinó que a la reclamante le correspondía una
devolución de $16.922.559, por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas. Agrega que, mediante comunicado web, se le informó las Observaciones F51 y
F77 a su declaración, producto de lo cual con fecha 27/08/2013, compareció en las oficinas del SII su
mandataria doña Flor Muñoz. Añade que, como consecuencia de dicha comparecencia, el SII emitió
con fecha 27/08/2013 una “Notificación Operación Renta AT 2013”, folio 224282043, bajo el código
de atención N°920017-13, para que la reclamante presentara en las oficinas del SII una serie de
antecedentes detallados el día jueves 29/08/2013. Afirma que en dicha fecha su mandataria doña Flor
Muñoz se presentó al SII, ante la fiscalizadora doña Andrea Sanchez, exhibiendo los antecedentes
solicitados, de lo cual hay constancia escrita, dado que la fiscalizadora de puño y letra registró con
fecha 29/08/2013 una serie de anotaciones relativas a la revisión, estampadas al dorso del formulario
“Carta Operación Renta”. Asegura que con fecha 22/11/2013, su mandataria doña Flor Muñoz se
presenta nuevamente ante la Fiscalizadora doña Andrea Sanchez, fecha en la que nuevamente ella
registró de puño y letra una serie de anotaciones relativas a la revisión en curso, al dorso del formulario
“Notificación Operación Renta”. Asevera que con fecha 25/11/2013, su mandataria Flor Muñoz se
presentó nuevamente al SII ante la misma fiscalizadora, fecha en la que nuevamente registró de puño
y letra una serie de anotaciones relativas a la revisión en curso, al dorso del formulario “Carta
Operación Renta”. Alega que lo anterior es prueba de que la Sra. Fiscalizadora tuvo a la vista los
antecedentes, pero luego en el fallo (sic) se resuelve como si nunca los hubiera tenido a la vista. Apunta
que el único fundamento que se expone en la resolución se basa en un hecho equivocado, es decir,
que la reclamante no habría acompañado los antecedentes solicitados, cuando eso sí ocurrió a entera
satisfacción del Servicio.
En el capítulo de su libelo relativo a la procedencia de la solicitud de devolución, expone que conforme
a la declaración de impuestos del año tributario 2013, resulta un saldo a favor de $16.922.559,
correspondiente al Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
Agrega que el balance del ejercicio comercial arrojó una pérdida de $116.683.524, que se compone de
las partidas que detalla. Afirma que la devolución solicitada se sustenta exclusivamente en que la
reclamante, durante el año comercial 2012, no tuvo ingresos por ventas de su giro inmobiliario, pero
sí tuvo gastos de administración, como remuneraciones, gastos generales, seguros, patente comercial,
contribuciones, intereses e impuestos, gastos promocionales, gastos legales y afines. Asegura que la
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Ciento diecisiete vuelta – 117 vta.
reclamante también exhibió a la fiscalizadora el Libro Mayor del año 2012 y el Libro de Inventario y
Balances al 31/12/2012, como una forma de comprobar que la reclamante posee Activos Terrenos y
Obras en Construcción, obras que ejecutan empresas constructoras contratadas para ello y que luego
son comercializadas por la reclamante. Asevera que de los antecedentes que se tuvieron a la vista por
la fiscalizadora y que se reiteran en esta presentación, se acredita suficientemente la procedencia de
la devolución solicitada por utilidades absorbidas por $16.922.559.
A fojas 44, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 70, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 23/04/2013, el
contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando
una devolución de $16.922.559. Agrega que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración
presentada y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 13
de junio 2013, se emitió carta aviso N°130203850, en la cual se le solicitó que concurriera a las oficinas
del Servicio el 12/07/2013 y acreditara con la documentación que detalla la procedencia de la
devolución y, además, que solucionara las Observaciones F51 y F77. Añade que, no habiendo dado
cumplimiento íntegro a la solicitud de antecedentes, se procedió a emitir la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos no controvertidos.
En segundo término, expresa los fundamentos de la liquidación.
En tercer lugar, indica que si bien es cierto que las anotaciones efectuadas por la fiscalizadora
reflejan que la mandataria de la reclamante concurrió al Servicio en diversas oportunidades, no es
menos cierto que comprueban la insuficiencia de los antecedentes aportados, puesto que en cada
una de aquellas instancias el fiscalizador efectuó indicaciones al contribuyente haciendo presente
las impugnaciones efectuadas, los antecedentes que debían ser acompañados y en qué condiciones
debían presentarse. Agrega que dichas anotaciones reflejan que el contribuyente no solucionó las
observaciones efectuadas a su declaración de impuestos, ni acreditó la procedencia de la devolución
solicitada dentro de plazo.
En cuarto término, manifiesta que el reclamante pretende imputar como gastos del ejercicio las
cuentas Asesorías por Administración por $33.333.324 y Honorarios de Profesionales por
$23.818.295, conforme al Balance y Estado de Resultados acompañado, los cuales según el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deben ser necesarios para producir la renta. Agrega que la
contribuyente ha generado $0 como ingresos de explotación, es decir, la empresa no tuvo rentas del
giro, siendo incomprensible que el contribuyente que se dedica al rubro inmobiliario pretenda
deducir “gastos de administración” traducidos en asesores y gerente por $57.151.619 y , sin
embargo, no haber desarrollado su principal actividad que es la venta de inmuebles. Añade que, por
tanto, no se cumple con el requisito básico del gasto, esto es, que sea necesario para la renta, no
existiendo una correlación entre los ingresos y el gasto.
En quinto lugar, se refiere a la necesariedad del gasto, analizando los requisitos establecidos por el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y citando jurisprudencia de los tribunales tributarios
y aduaneros y de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
En sexto lugar, señala que haber registrado un gasto por administración que supera los 57 millones
de pesos, respecto de una sociedad que no tuvo ingresos en todo el año calendario 2012, resulta
desproporcionado y, por ende, difícilmente puede ser considerado inevitable o forzoso. Agrega que
el hecho que el contribuyente acompañe facturas por servicios de publicidad, boletas de honorarios
y facturas por servicios de asesoría administrativa no permiten acreditar que los gastos en
administración sean inevitables u obligatorios.
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Ciento dieciocho – 118
A fojas 106, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 115, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°16
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 33 a 35, la Resolución Ex. SII N°315000000300, emitida
con fecha 22 de noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $16.922.559, solicitada por la sociedad
reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
El principal fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que con fecha 02-07-2013, se
practicó por carta certificada la notificación N°130203850, en la cual se requirió expresamente que
acreditara la procedencia de la devolución invocada, pero el contribuyente no aportó los antecedentes
que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la
declaración de impuestos mencionada, de tal modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida
tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de
Primera Categoría que en ella se indica.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada,
porque ésta se basa en un hecho equivocado, cual es que la reclamante no habría acompañado los
antecedentes que le fueron requeridos; y, 2) Si corresponde acceder a la devolución solicitada, porque
ésta es procedente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
solicitando una devolución de $16.922.559.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, para subsanar las Observaciones F51 y F77 formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- La parte reclamante concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos en diversas
oportunidades durante la etapa de fiscalización, existiendo discusión entre las partes acerca
de la suficiencia de los antecedentes aportados al organismo fiscalizador.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 106, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
contenida en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en
que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 11 a 41 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°76-2014,
según consta en certificado de fojas 46; y, la acompañada e individualizada a fojas 47, en parte
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Ciento dieciocho vuelta – 118 vta.
agregada de fojas 48 a 57 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°76-2014,
según consta en certificado de fojas 62.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Certificados sobre Honorarios Nos. 1, 2 y 3, de fecha 19
de marzo de 2014, agregados de fojas 11 a 13, que dan cuenta de honorarios pagados durante el año
comercial 2012; (A.2) Detalle Consulta Declaración Jurada 1884, relativo a la reclamante, año tributario
2013, agregado a fojas 14; (A.3) Detalle Consulta Declaración Jurada 1879, relativo a la reclamante,
año tributario 2013, agregado a fojas 17, donde constan las retenciones por honorarios efectuadas en
el año comercial 2012; (A.4) Consulta Declaraciones Juradas 1879 y 1884, relativa a la reclamante, año
tributario 2013, agregada a fojas 18, donde consta que se encuentran aceptadas por parte del Servicio
de Impuestos Internos; (A.5) Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, relativo a la
reclamante, año comercial 2012, agregado a fojas 19, impreso en hoja timbrada, sin la firma del
representante legal y el contador de la empresa, que registra una Pérdida Tributaria por $126.721.622,
conformada por una pérdida según balance de $116.683.524, un Agregado por PPUA por $6.884.461
y una Deducción por reconocimiento crédito utilidades absorbidas por pérdidas por $16.922.559; (A.6)
Registro del Fondo de Utilidades Tributables, relativo a la reclamante, año comercial 2012, agregado
de fojas 20 a 25, impreso en hojas timbradas, con las firmas del representante legal y el contador de
la empresa, que registra: a) Un saldo inicial reajustado por $1.479.115.262; y, b) La imputación de la
Pérdida Tributaria por $126.721.622; (A.7) Balance General, relativo a la reclamante, año comercial
2012, impreso en hojas timbradas, con las firmas del representante legal y el contador de la empresa,
agregado a fojas 26 y 27, que registra una pérdida contable de $116.683.524, conformada por diversas
cuentas de ganancia o utilidad por $48.189.367 y diversas cuentas de pérdida o gastos por
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Ciento diecinueve – 119
$164.872.891; (A.8) Estado de Resultados, relativo a la reclamante, por el período desde el 1° de enero
al 31 de diciembre de 2012, agregado a fojas 28, que registra una pérdida contable de $116.683.524;
(A.9) Resolución Ex. SII N°315000000300, emitida con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 33 a 35, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.10) Notificación Operación
Renta, Código de Atención 920017-13, emitida con fecha 27/08/2013 y con timbre de igual fecha,
agregada a fojas 37 y 37 vuelta, donde se requiere a la reclamante los antecedentes que detallan, que
deben ser entregados el día 29/08/2013; (A.11) Carta Operación Renta de fecha 02/07/2013, con cargo
de fecha 22/08/2013, agregada a fojas 38 y 39, donde se informa a la reclamante que su declaración
de impuesto a la renta AT 2013, presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio,
lo que ha causado las Observaciones F51 y F77, solicitándole presentarse a regularizar su situación el
día 12.07.2013, en oficinas del Servicio, con la documentación que se detalla y, además, en forma
manuscrita se consigna “Presentarse el día 27.08.13 a las 12:00 horas”; y, (A.12) Impresión de
declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario 22, folio N°224282043, relativa a la
reclamante, año tributario 2013, agregada de fojas 48 a 57, donde consta haberse declarado la
siguiente información relevante: a) Pago provisional por utilidades absorbidas por $16.922.559 (cód.
747); b) Remanente FUT del Ejercicio Anterior actualizado por $1.389.042.862 (códs. 774 y 775); y, c)
Imputación de la pérdida tributaria por $126.721.622 al saldo FUT (cód. 229); y, B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°76-2014: (B.1) Libro Mayor, relativo
a la reclamante, año comercial 2012; (B.2) Cuatro Facturas emitidas por P y G Larraín Propiedades
Ltda., por publicidad en El Mercurio, por los meses de junio a octubre de 2012; (B.3) Varias boletas de
honorarios, emitidas en el año comercial 2012, por concepto de honorarios, asesorías o servicios
prestados, sin mayor descripción de los servicios prestados; (B.4) Facturas N°345 a 356, emitidas por
Asesorías e Inversiones Rapel Ltda., en el año comercial 2012, por concepto de Asesorías
Administrativas, sin mayor descripción de los servicios prestados; (B.5) Libro de Retenciones, relativo
a la reclamante, enero a diciembre de 2012; y, (B.6) Varios comprobantes de otorgamiento o
renovación de créditos emitidos por Banco Santander Chile.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE ÉSTA SE BASA EN UN
HECHO EQUIVOCADO, CUAL ES QUE LA RECLAMANTE NO HABRÍA ACOMPAÑADO LOS ANTECEDENTES QUE LE FUERON
REQUERIDOS
10°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, su principal fundamento fáctico radica en que la parte reclamante no aportó los
antecedentes que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de impuestos mencionada, de tal modo que no ha acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por
concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica.
Por su lado, la parte reclamante ha alegado que concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 27 y 29 de agosto de 2013 y 22 y 25 de noviembre de 2013, ocasiones en las cuales
la funcionaria fiscalizadora tuvo a la vista los antecedentes solicitados. Para acreditar estos hechos,
dicha parte ha aportado al proceso la Carta Operación Renta de 2 de julio de 2013 analizada en el
motivo 9°) literal (A.11) y la Notificación Operación Renta de 27 de agosto de 2013 analizada en el
motivo 9°) literal (A.10), documentos que contienen en su reverso diversas anotaciones manuscritas
con observaciones y requerimientos de antecedentes, aparentemente estampados por la funcionaria
fiscalizadora actuante.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso las actas de entrega y/o devolución de
documentos que acrediten fehacientemente qué documentos fueron aportados al Servicio de
Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización y la fecha en que ello ocurrió, motivo por el cual
debe quedar asentado en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada los
antecedentes requeridos por ésta.
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Ciento diecinueve vuelta – 119 vta.
11°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
12°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
13°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica
lógica de la actividad probatoria insuficiente de la parte reclamante y no se basa en un hecho
equivocado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
14°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario por
el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del tenor
de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los
documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional la correcta determinación de tal
resultado tributario y el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada y acceder a la devolución solicitada de $16.922.559, por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, señalando que en el año comercial 2012 obtuvo una pérdida
contable de $116.683.524, que le originó en una pérdida tributaria de $126.721.622 para el AT 2013,
aportando al proceso el Libro Mayor, el Libro de Retenciones, el Balance General, el Registro de la
Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables, las facturas, las boletas de honorarios
y los comprobantes de otorgamiento o renovación de créditos, examinados en el considerando 9°)
literales (A.5) al (A.7) y (B.1) al (B.6).
Sin embargo, los antecedentes aportados al proceso son insuficientes para acreditar la pérdida
contable según balance por $116.683.524 obtenida en el año comercial 2012 –que constituye el punto
de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, pues la parte reclamante no ha
acompañado la documentación de respaldo que acredite fehacientemente las cuentas de ingreso o
ganancia por $48.189.367 y las numerosas cuentas de gasto o pérdida por $164.872.891.
En cuanto la pérdida tributaria de $126.721.622 determinada para el AT 2013, cabe señalar que la
parte reclamante tampoco ha acreditado que los gastos registrados en su balance por la suma de
$164.872.891 cumplan con los requisitos legales para ser aceptados tributariamente.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso los antecedentes idóneos y suficientes que
permitan comprobar la existencia de utilidades tributables registradas en su Fondo de Utilidades
Tributables (FUT), así como la existencia de crédito suficiente por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, pues no ha acompañado los Formularios 22 y la Determinación de la Renta Líquida
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Ciento veinte – 120
Imponible de años anteriores y/u otros antecedentes que demuestren la existencia de utilidades
tributables registradas en el FUT y el pago del Impuesto de Primera Categoría que originaría el crédito
que ha invocado en el AT 2013. A mayor abundamiento, es útil consignar que el “Remanente FUT del
Ejercicio Anterior” actualizado de $1.389.042.862 informado en los códigos 774 y 775 del Formulario
22 analizado en el motivo 9°) literal (A.12), no es concordante con el saldo inicial de FUT reajustado
por $1.479.115.262 asentado en el Registro FUT analizado en el motivo 9°) literal (A.6), lo que hace
especialmente importante acreditar la veracidad y correcta determinación del Fondo de Utilidades
Tributables.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas
y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha acreditado con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29
al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124,
130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Mauricio
Ignacio Vega Muñoz, RUT N°17.084.212-K, en representación de INMOBILIARIA SANTA MARIA LA
REINA S.A., RUT N°96.658.910-8, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000300, emitida con fecha
22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-05-2018.
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Timbre Electrónico
Ciento veinte vuelta – 120 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA SANTA MARIA LA REINA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000493-2
RIT N° GR-18-00132-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-05-2018.
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Timbre Electrónico
2018-05-24T13:38:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.