Texto de la sentencia
Ciento veintiséis – 126
“SERVICIOS MEDICOS JONATHAN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° GR-18-00139-2014
RUC N° 14-9-0000494-0
Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Bernardo Luis Chernilo Bemaor, médico cirujano, RUT N°5.142.271-6, en
representación de SERVICIOS MEDICOS JONATHAN LIMITADA, RUT N°77.075.270-1, ambos
domiciliados en calle Reyes Lavalle N°3415, departamento 31, comuna de Las Condes, Santiago,
interponiendo reclamo en contra de la Liquidación N°115000000335, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuesto Internos, notificada a la reclamante el día 27 de diciembre del mismo año, solicitando que
sea dejada sin efecto, por no cumplir con los requisitos legales básicos o, en subsidio, con el mérito de
los antecedentes que ofrece aportar al proceso, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que la liquidación que se impugna adolece de vicios y deficiencias legales sustantivas, ya que
no sólo no fue precedida de citación, como lo ordena la ley, sino que, además, no cumple con los
requisitos básicos y esenciales para su validez. Agrega que se determinan diferencias de impuesto en
base a la indicación de códigos y cifras ininteligibles, sin indicar cómo, cuándo y por qué concepto se
generan las diferencias y sin que exista una citación previa que lo aclare. Añade que en esos términos
se hace imposible establecer cuáles serían los ingresos no declarados, los eventuales errores de cálculo
o los hechos, antecedentes o fundamentos que la motivan, habiéndose revisado los balances,
declaraciones y antecedentes, sin explicación posible, por lo que la reclamante se encuentra
imposibilitada de consignar en el presente reclamo alegaciones, fundamentos o antecedentes en los
términos del artículo 125 (sic), en contra de un cobro que no precisa origen ni fundamentos, ni alude
a los hechos que lo motivan, ni da pauta o antecedente alguno que permita suponer el porqué de los
mismos.
Expone que los artículos 21, 22 y 24 del Código Tributario señalan exigencias concretas para las
declaraciones (sic), cuyo incumplimiento puede derivar en vicios y deficiencias tan sustantivas como
las que presenta la liquidación impugnada, las que comprometen el derecho de defensa del
contribuyente. Agrega que se trata de un documento ininteligible, que contraviene las normas de
derecho común y las que regulan los actos administrativos. Añade que viola el Código Tributario, que
exige citación previa y cobros que deben ser consecuencia de impugnaciones concretas a las
declaraciones (Art. 21), que se respalden con antecedentes con que cuenta el Servicio (Art. 22) y en las
que se deje constancia de las partidas no comprendidas en la declaración (Art. 24).
A fojas 11, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 17, comparece doña Sofía Kamei Torres, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la resolución (sic) reclamada,
explica que con fecha 28 de abril de 2011, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2011, consignando una renta líquida imponible de $20.639.153 (código 643),
determinando un impuesto ascendente a $546.067 (código 90). Agrega que el Servicio de Impuestos
Internos detectó diferencias entre lo declarado por el contribuyente y la información que posee en sus
sistemas, resultando impugnada la declaración con fecha 23 de mayo de 2011, generándose una carta
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Ciento veintiséis vuelta – 126 vta.
aviso que puede ser visualizada por el contribuyente en la plataforma virtual del SII y, posteriormente,
en el mes de diciembre de 2011, se generó la carta aviso de operación renta Folio 710213060, enviada
al domicilio del contribuyente, en la que se le dio a conocer las diferencias detectadas en su declaración
y se le solicitó documentación del período, que debía ser presentada con fecha 11 de enero de 2012,
sin que exista antecedente alguno que indique que la contribuyente haya dado cumplimiento a ello y,
por consiguiente, se procedió a practicar la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone la inexistencia de vicios o errores en la liquidación reclamada.
En segundo término, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la
liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que
previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre su declaración
de impuestos y los datos con que cuenta el Servicio, y que el contribuyente no acompañó antecedentes
con mérito suficiente en sede administrativa.
En tercer lugar, indica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega
que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial. Añade que, por tanto, la instancia jurisdiccional
es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio de Impuestos Internos.
En cuarto término, manifiesta que el presente juicio no tiene por objeto la revisión impositiva de la
declaración de impuesto a la renta, sino la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa el
acto impugnado al momento en que éste fue dictado.
En quinto lugar, menciona que, de acuerdo al artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que
cualquier ilegalidad de forma o de fondo que acuse el acto reclamado debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando dichos basados en simples
apreciaciones, como es el caso de autos.
Señala que la indefensión alegada por la parte reclamante es totalmente infundada, ya que tanto de
la lectura de la carta aviso como de la liquidación reclamada, quedan claras cuáles fueron las
diferencias detectadas en su declaración de impuestos y cómo podían ser subsanadas. Agrega que en
la carta aviso se le indicó claramente a la reclamante que el Servicio contaba con información que los
ingresos obtenidos por ella en el año tributario 2011 no eran concordantes con lo señalado en el
Formulario 22. Añade que la liquidación reclamada señala que la partida liquidada corresponde a la
Subdeclaración Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo
a los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las
declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. Afirma que por medio de los
Formularios 2890 Nos. 59074946 y 59076175, ambos de fecha 02.11.2010, informados por el Notario
RUT N°3.746.534.-8 se enteró que la reclamante enajenó las propiedades Rol 228-75 y 228-71, sin
incluir los ingresos percibidos por dichas rentas en la declaración anual de impuesto del año tributario
2011, estando obligada ello, conforme lo dispuesto en el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
En sexto término, sostiene que no corresponde que la reclamante utilice el argumento de dejar sin
efecto la liquidación reclamada por la falta de citación previa, dado que dicho trámite para el asunto
de autos no era obligatorio, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario.
A fojas 109, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
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Ciento veintisiete – 127
A fojas 124, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 4 a 7, la Liquidación N°115000000335, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, un
Impuesto de Primera Categoría por $7.618.390, reajustes por $578.518 e intereses por $3.934.516, lo
que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $12.131.424.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que mediante comunicación de fecha 22-
12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año
tributario 2011 y la información que obra en poder del Servicio han surgido objeciones y se le solicitó
que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda
dicha declaración, pero la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Por su lado, los
fundamentos de derecho de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código
Tributario y los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, la liquidación consigna
en su página 2 la partida “Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado” por la suma de $44.195.322.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por no
haber sido precedida de una citación y ser ininteligible o, en subsidio, dejarla sin efecto conforme los
antecedentes aportados al proceso.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000335, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 109, modificada por la
resolución de fojas 119, que acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en lo
principal de fojas 114, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar los elementos que sirvieron de base a la liquidación
reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 4 a 7; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 40 y reiterada a fojas 113,
agregada a fojas 42; y, la acompañada e individualizada a fojas 49 y reiterada a fojas 113,
agregada de fojas 50 a 90.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 17 y reiterada a
fojas 121, agregada de fojas 28 a 37.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
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Ciento veintisiete vuelta – 127 vta.
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Copia simple de Liquidación N°115000000335, practicada con fecha 16/12/2013, agregada de fojas
4 a 7, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Balance General a diciembre 2010,
impreso en hoja sin foliación, con la firma del contador, pero sin firma del representante legal,
agregado a fojas 42, que registra, entre otras cuentas, una cuenta de activo denominada “Derecho en
Bienes R” por $68.111.166, la que se encuentra saldada; una cuenta de resultado denominada
“Ingresos” por $41.729.001; y, una cuenta de resultado denominada “Pérdida Venta Activo” por
$14.537.304, pero no registra ninguna cuenta que refleje el costo de venta de bienes raíces; (3) Copia
autorizada de Escritura de Compraventa entre Inversiones Muller y Chernilo Ltda. y Bernardo Luis
Chernilo Bemaor y otras, de fecha 13/10/2010, agregada de fojas 50 a 55; Certificación del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada a fojas 56 y 57; y, Formulario 2890, sobre
Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, agregado a fojas 58, donde consta que
don Bernardo Luis Chernilo Bemaor, la sociedad Bernardo Chernilo y Cia. Ltda. y la parte reclamante
son dueños de la propiedad ubicada en calle Francisco Bilbao N°6.225 en un 33,35%, un 16,66% y un
16,66%, respectivamente; y, con dicha fecha, vendieron a la sociedad Inversiones Muller y Chernilo
Ltda. la totalidad de sus derechos en la suma de $97.000.000, equivalentes a 4.544,5 UF, que será
pagada en 120 cuotas mensuales, iguales y sucesivas; (4) Copia autorizada de Escritura de Compra
Venta de Chernilo Bemaor Bernardo Luis a Gonzalez Muñoz Víctor Armando, de fecha 14/06/2006,
agregada de fojas 59 a 60 vuelta y Formulario 2890 de Declaración sobre Enajenación e Inscripción de
Bienes Raíces, agregado a fojas 61, donde consta que con dicha fecha don Víctor Armando Gonzalez
Muñoz vendió a don Bernardo Luis Chernilo Bemaor, la sociedad Bernardo Chernilo y Cia. Ltda., la
parte reclamante y otros, un 33,35%, un 16,66%, un 16,66% y un saldo de 33.30%, respectivamente,
de la propiedad ubicada en calle Francisco Bilbao N°6.225, en la suma de $120.000.000, que se pagó
al contado, de los cuales la parte reclamante pagó $20.000.000; (5) Copia autorizada de Contrato de
Compraventa, con Mutuo Hipotecario Flexible de don Chernilo Bemaor, don Bernardo Luis y otros a
Sociedad de Inversiones Asesorías y Rentas C Y V Ltda. y Banco Santander-Chile, de fecha 18/11/2009,
agregada de fojas 62 a 80, y Certificación del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada a
fojas 81, donde consta que con dicha fecha la sociedad de Inversiones Asesorías y Rentas C Y V Ltda.
vendió a don Bernardo Luis Chernilo Bemaor, la sociedad Bernardo Chernilo y Cia. Ltda. y la parte
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Ciento veintiocho – 128
reclamante, la propiedad ubicada en calle Francisco Bilbao N°6.375, en la suma de 6.678,2310 UF,
equivalentes a $148.050.772, que fueron pagaron en dicho acto; y, (6) Copia autorizada de Escritura
de Compraventa de Inversiones Muller y Chernilo Ltda. a Bernardo Luis Chernilo Bemaor y otras, de
fecha 13/10/2010, agregada de fojas 82 a 87; Certificación del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, agregada a fojas 88 y 89; y, Formulario 2890, sobre Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces, agregado a fojas 90, donde consta que don Bernardo Luis Chernilo
Bemaor, la sociedad Bernardo Chernilo y Cia. Ltda. y la parte reclamante, son dueños en partes iguales
de la propiedad ubicada en calle Francisco Bilbao N°6.325 y con dicha fecha vendieron a Inversiones
Muller y Chernilo Ltda. dicha propiedad en la suma de $88.000.000, equivalentes a 4.122,8 UF, que
será pagada en 120 cuotas mensuales, iguales y sucesivas.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Impresión de carta N°710213060, información actualizada al 21
de noviembre de 2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, dirigida a la parte reclamante, agregada a
fojas 28 y 29, donde se le comunica que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta
inconsistencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus
sistemas, lo que ha causado la Observación A08, relativa a subdeclaración de ingresos y se le invita a
regularizar su situación tributaria el día 11/01/2012 en la oficinas del SII que indica, trayendo la
documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias; (2) Impresión de Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC), extraída de la página web del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente a la reclamante, relativa al AT 2011, agregada a fojas 30 y 31; (3) Impresión
de Formulario 22 compacto, presentado por la parte reclamante el AT 2011, agregado a fojas 32, donde
consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por
$2.962.589, Ingresos percibidos o devengados (cód.628) por $42.990.301, Renta Líquida Imponible
(cód.643) por $20.639.153 y un Impuesto Total a Pagar (cód.91) por $553.712; (4) Copia simple de
documento denominado “Liq_sin_Citación_AT2011.txt”, agregado a fojas 33, donde consta que dicho
documento es la página 133 de 181, con timbre ilegible, que indica, entre otros datos, la dirección de
la parte reclamante correspondiente a I. La Católica 3740, Las Condes; (5) Impresión de Vector A08 del
año 2011, agregada a fojas 34 y 35; y, (6) 2 copias simples de Formulario 2890, sobre Declaración sobre
Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, agregados a fojas 36 y 37, ya analizados en el motivo 9°)
numerales (3) y (6) de esta sentencia.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR NO HABER SIDO
PRECEDIDA DE CITACIÓN Y SER ININTELIGIBLE
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
analizará separadamente cada una de los argumentos de la parte reclamante.
a) Con respecto a la falta de citación previa.-
12°) Que la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos,
excepto en aquellos casos señalados por la ley, en que la citación es un trámite previo y necesario para
la validez de una liquidación posterior, como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en
los artículos 21 inciso 2°, 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E número 2 y 107 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
13°) Que el caso sub-lite no corresponde a ninguna de aquellas hipótesis en que la citación del
contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, motivo por
el cual la falta de citación alegada por la parte reclamante no constituye un vicio del procedimiento
administrativo que afecte la validez de la liquidación reclamada.
b) Con respecto a la ininteligibilidad de la liquidación reclamada.-
14°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, examinada en el considerando
1°) de esta sentencia, su fundamento fáctico radica en que mediante comunicación de fecha 22-12-
2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año
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Ciento veintiocho vuelta – 128 vta.
tributario 2011 y la información que obra en poder del Servicio han surgido objeciones y se le solicitó
que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda
dicha declaración, pero la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Por su lado, los
fundamentos de derecho de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código
Tributario y los artículos 20 y 29 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Además, la liquidación consigna
en su página 2 la partida “Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre
rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado” por la suma de $44.195.322.
15°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la liquidación reclamada
contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
que la justifican, aunque se debe dejar asentado en autos que ésta no ha especificado cuáles son los
ingresos que la parte reclamante no declaró, sino que se ha limitado a señalar que el monto de éstos
asciende a $44.195.322, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado y oportuno
conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo
tributario en contra de la misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar varias pruebas destinadas
a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de un daño o menoscabo al derecho de defensa de
la parte reclamante.
16°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada por ininteligible, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia
emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia
de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo
legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa
del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de
hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor
o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas
consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
19°) Que el artículo 24, inciso primero del Código Tributario –cuya vulneración ha denunciado la parte
reclamante– dispone “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar
su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. (énfasis añadido).
20°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley 19.880 establece que “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.” (énfasis añadido).
21°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que los
fundamentos de la liquidación reclamada han permitido a la parte reclamante su acertada inteligencia
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Ciento veintinueve – 129
y que la falta de especificación en dicho acto administrativo de los ingresos no declarados por la parte
reclamante no le ha provocado un perjuicio, por lo que resulta forzoso desestimar la existencia de un
vicio de forma del acto reclamado que provoque su nulidad.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, CONFORME LOS
ANTECEDENTES APORTADOS AL PROCESO
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de las escrituras de compraventa de inmuebles, analizadas
en el motivo 9°) numerales (4) y (5), se debe tener por establecido que, con fecha 14 de junio de 2006
y 18 de noviembre de 2009, respectivamente, la parte reclamante adquirió el 16,66% de los derechos
del inmueble ubicado en calle Francisco Bilbao N°6.225 en $20.000.000 y el 33,33% de los derechos
del inmueble ubicado en calle Francisco Bilbao N°6.375 en $49.350.257, pagando dichos valores al
contado.
Además, atendida la gravedad y precisión de las escrituras de compraventa de inmuebles, analizadas
en el motivo 9°) numerales (3) y (6), se debe tener por establecido que, con fecha 13 de octubre de
2010, la parte reclamante vendió el 16,66% de los derechos del inmueble ubicado en calle Francisco
Bilbao N°6.225 en $16.160.200 y el 33,33% de los derechos del inmueble ubicado en calle Francisco
Bilbao N°6.375 en $29.333.333, valores que serían pagados en 120 cuotas mensuales, iguales y
sucesivas.
Por otro lado, la parte reclamante se ha limitado a aportar al proceso el Balance General a diciembre
de 2010, analizado en el motivo 9°) numeral (2), el cual registra una cuenta de resultado denominada
“Ingresos” por $41.729.001 y una cuenta de resultado denominada “Pérdida Venta Activo” por
$14.537.304, pero no registra ninguna cuenta que refleje el ingreso por venta de bienes raíces ni el
costo de venta de bienes raíces. Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario,
el Libro Mayor, los Formularios 29 presentados en el año comercial 2010, el Formulario 22 del año
tributario 2011 ni otros antecedentes que acrediten que los ingresos obtenidos por la enajenación de
bienes raíces y los costos asociados efectivamente fueron contabilizados, están reflejados en el
Balance General analizado y, además, se encuentran formando parte de la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría declarada.
23°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...). Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).” (énfasis
añadido).
24°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
Por su parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la reclamante se encuentra obligada a llevar contabilidad completa.
La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios y Balances,
exigidos por el artículo 25 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras
disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas, el Libro de
Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los
segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-05-2018.
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Timbre Electrónico
Ciento veintinueve vuelta – 129 vta.
Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y
Estampillas.
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
IV.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 11,
13, 16 y 49 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 24, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la petición principal del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don
Bernardo Luis Chernilo Bemaor, en representación de SERVICIOS MEDICOS JONATHAN LIMITADA, RUT
N°77.075.270-1, en contra de la Liquidación N°115000000335, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, según lo expuesto en el considerando 21°).
II.- Que se rechaza la petición subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don
Bernardo Luis Chernilo Bemaor, en representación de SERVICIOS MEDICOS JONATHAN LIMITADA, RUT
N°77.075.270-1, en contra de la Liquidación N°115000000335, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, según lo expuesto en el considerando 25°), confirmándose ésta.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Ciento treinta – 130
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
“SERVICIOS MEDICOS JONATHAN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00139-2014
RUC N° 14-9-0000494-0
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2018-05-09T13:31:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.