Texto de la sentencia
Ciento dieciocho – 118
“INVERSIONES LAGO RANCO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00131-2014
RUC N° 14-9-0000497-5
Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Patricio Andrés Grove Beven, ingeniero comercial, RUT N°7.366.497-7, en
representación de INVERSIONES LAGO RANCO LIMITADA, del giro de su denominación, RUT
N°76.778.140-7, ambos domiciliados en calle Europa N°1.907, comuna de Providencia, ciudad de
Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000427, emitida con fecha 22
de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, accediendo en su reemplazo a la devolución
solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, con reajustes y costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a lo resuelto, explica que, mediante declaración de
impuesto a la renta, año tributario 2013, de fecha 29 de abril de 2013, la reclamante determinó que le
correspondía una devolución de $25.754.906, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
Expone que, con fecha 23 de mayo de 2013, el Servicio informa mediante un comunicado web que ha
detectado inconsistencias en su declaración, producto de lo cual con fecha 24 de mayo de 2013 se
retiene totalmente la devolución solicitada; y, con fecha 2 de julio de 2013, mediante Carta Operación
Renta se le notifican las Observaciones B28, F53, F77 y G92. Agrega que, con fecha 26 de julio de 2013,
compareció un mandatario en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, oportunidad en que se
emitió la Notificación Operación Renta para que presente la documentación que detalla. Añade que,
dentro del plazo indicado, una mandataria se apersonó al SII, siendo atendido por el Fiscalizador
N°2311, Sr. Patricio Eguía, a quien le exhibió los antecedentes solicitados.
Expresa que, con fecha 5 de noviembre de 2013, debido a la información y antecedentes aportados
por la reclamante, el Servicio informa vía web que “se han modificado sus observaciones. Sin embargo,
su situación no ha variado”. Agrega que lo anterior se debe a que todavía subsistiría la Observación
G92, en cuanto a que no se lograba acreditar la pérdida alegada por la reclamante en cuanto el mayor
valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas se encontraría subdeclarado (sic), lo
que no es efectivo.
Manifiesta que el fiscalizador don Patricio Eguía, durante el proceso de revisión, indicó verbalmente
que, para aceptar la pérdida en cuestión, la reclamante debía presentar un certificado de sus
inversiones extendido en el país de origen de éstas, solicitud que fue debidamente aclarada y, en
concreto, se determinó que la pérdida no se produce por pérdidas de inversiones, sino que es producto
de la baja del tipo de cambio del dólar norteamericano. Agrega que, pese a lo expuesto y de forma
inexplicable, la reclamante recepcionó la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada,
cuyo único fundamento es un hecho equivocado, es decir, que la reclamante no habría acompañado
los antecedentes solicitados, cuando ello sí ocurrió.
En el capítulo de su libelo relativo a la procedencia de la solicitud de devolución, en primer lugar, en
cuanto al origen, naturaleza, procedencia y forma de determinación de la pérdida declarada por
$252.648.374, menciona que el balance del ejercicio comercial 2012 arrojó una pérdida de
$146.173.009, la cual se compone de las partidas de ingresos y egresos por $159.768.051 y
$305.941.060 que detalla, señalando también la composición de la Renta Líquida Imponible y el cálculo
de la proporcionalidad de gastos aceptados en función del tipo de ingresos de la reclamante.
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Ciento dieciocho vuelta – 118 vta.
En segundo término, en cuanto a la justificación del activo inversiones en el extranjero por
$2.159.820.000, refiere que corresponden al saldo de inversiones efectuadas en el extranjero al
31.12.2012 por US$ 4.500.000, registradas en el balance tributario de 8 columnas en la cuenta
Inversiones en el extranjero, que fueron efectuadas durante el año 2007, por transferencias de fondos
a través del Banco Security, operaciones debidamente informadas al Banco Central de Chile conforme
a la ley, por las cuales se adjuntaron al fiscalizador los comprobantes de transferencias de fondos
emitidos por dicho banco, con el registro del número de Planilla de Operación informada al Banco
Central de Chile. Agrega que en dicho balance también se detalla la cuenta contable “Préstamos por
pagar” por $3.821.049.980, correspondientes a doña Bernardita Grove, Denise Grove y Patricio Grove.
En tercer lugar, en cuanto a las causales matrices de la solicitud de devolución, señala que se
fundamentó en las siguientes razones:
a) Las inversiones en el extranjero fueron efectuadas en el año 2007, en dólares americanos, cuyo
saldo al 31.12.2012 era de US$ 4.500.000, monto que se contabilizó al 31.12.2011 al tipo de cambio
de cierre del ejercicio establecido por el Banco Central, el cual fue de $519,20.
b) El monto de inversión ascendente a US$ 4.500.000, al 31.12.2012, se contabilizó al tipo de cambio
de cierre del ejercicio establecido por el Banco Central, el cual fue de $479,96, provocando la
contabilización de una pérdida por diferencia de tipo de cambio descendente del dólar norteamericano
de $176.580.000.
c) La corrección monetaria de los pasivos de la cuenta contable “Préstamos por pagar”, ascendente al
31.12.2012 a $3.821.049.980, monto que, al ser corregido por el índice de corrección monetaria del
año comercial 2012, provocó un efecto importante por pérdidas ascendente a $84.670.299.
d) La pérdida de la reclamante no se produce por pérdidas de inversiones, sino por la baja del tipo de
cambio del dólar norteamericano.
A fojas 56, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 62, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó con
fecha 29 de abril de 2013 su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando
una devolución por $25.754.906.
Expone que, con fecha 23 de mayo de 2013, mediante comunicación a través del portal personal del
reclamante, vía sitio web del Servicio de Impuestos Internos, se puso en su conocimiento la existencia
de inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013. Agrega que, con el objeto
de verificar la exactitud de la declaración presentada y de subsanar las diferencias respecto de la
información que posee el Servicio, con fecha 27 de junio de 2013, se remitió Carta Aviso N°130204191,
en la cual se solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 19 de julio de 2013 y acreditara
con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución solicitada y, además,
que solucionara las Observaciones B28, F53, F77 y G92. Añade que, no habiendo dado cumplimiento
íntegro a la solicitud de antecedentes efectuada, se emitió la resolución reclamada, denegando la
devolución solicitada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, expresa los hechos no controvertidos.
En segundo término, indica que considerando que el contribuyente no compareció a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, ni aportó antecedentes necesarios para proceder a su solicitud, se
denegó la devolución del saldo a favor solicitado.
En tercer lugar, manifiesta que la reclamante señala que habría concurrido su mandatario y
acompañado los antecedentes solicitados y, atendido ello, sólo subsistiría la Observación G92,
relacionada con el mayor valor obtenido en venta de acciones. Agrega que no existen actas de entrega
de documentos, haciendo fe de la recepción de los antecedentes solicitados, por lo que nunca se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-05-2018.
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Ciento diecinueve – 119
acompañó la totalidad de la documentación requerida. Añade que, si bien en reproceso informático
se modificaron las observaciones efectuadas, subsistieron aquellas relacionadas con la inconcurrencia
a procesos de operación renta anteriores, la revisión de PPUA solicitado y la subdeclaración del mayor
valor obtenido en la venta de acciones.
En cuarto término, menciona que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede
administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos.
En quinto lugar, refiere en base a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que, si al tiempo
de la dictación de la resolución reclamada el contribuyente no había acompañado los antecedentes
tendientes a comprobar la veracidad de su declaración, la conformación de la pérdida y la procedencia
de la devolución solicitada, con posterioridad a su dictación el contribuyente no tiene asidero legal
para solicitar la anulación de la resolución acompañando antecedentes que no acompañó a la etapa
de fiscalización.
En sexto lugar, señala que el contribuyente arguye la existencia de una inversión en el extranjero,
efectuada en el año 2007, cuyo monto actual, origen, tipo y características se desconocen, no habiendo
sido acreditada en forma fehaciente, por lo que la pérdida determinada por el contribuyente no se
encuentra acreditada y, por consiguiente, tampoco se acreditó la procedencia de la devolución
solicitada.
En séptimo lugar, sostiene que el contribuyente registra en su balance una cuenta por cobrar (sic)
denominada Préstamo por pagar ascendente a $3.821.049.980, adeudada a doña Bernardita Grove,
Denise Grove y Patricio Grove, pero sólo obedece a un registro contable, sin que exista documento
alguno que permita comprobar la existencia del mutuo o préstamo, ni las condiciones del mismo, la
existencia de intereses, modalidad de pago, etc., como tampoco los flujos de dinero respectivos desde
el patrimonio de los prestamistas o mutuantes al de la prestataria o mutuaria. Agrega que, no
encontrándose acreditada la existencia de un préstamo, menos podrá invocarse la corrección
monetaria de un préstamo que no existe. Añade que, por ende, no se encuentra acreditada la
determinación de la pérdida tributaria invocada, como tampoco la procedencia de la devolución del
saldo a favor.
En octavo lugar, alega que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución
que solicita en su declaración de impuestos AT 2013, lo que significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que
el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan. Agrega que toda declaración de impuestos tiene el
carácter de provisoria. Añade que el Servicio tienen la facultad de verificar la certeza, legalidad y
verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos.
A fojas 108, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 116, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°12
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 23, la Resolución Ex. SII N°315000000427, emitida
con fecha 22 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $25.754.906, solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
El principal fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que mediante la notificación
N°130204191, se requirió expresamente al contribuyente que acreditara la procedencia de la
devolución solicitada, pero el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, que permitían
verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, de modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria
declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito invocado.
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Ciento diecinueve vuelta – 119 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si resulta procedente dejar sin efecto la resolución
reclamada, porque ésta se basa en un hecho equivocado, cual es que la reclamante no habría
acompañado los antecedentes que le fueron requeridos; y, 2) Si corresponde acceder a la devolución
solicitada, porque ésta es procedente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 29 de abril de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta, correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de $25.754.906.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del año tributario
2013, para subsanar las Observaciones B28, F53, F77 y G92 formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 108, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en
que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 13 a 37 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°72-2014,
según consta en certificado de fojas 44; y, la acompañada e individualizada a fojas 45, agregada
de fojas 46 a 55.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ciento veinte – 120
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Carta Operación Renta, de fecha 02/07/2013,
agregada a fojas 14 y 16, donde consta que se informó al contribuyente que su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2013, presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio
de Impuestos Internos en sus sistemas, lo que causó las Observaciones B28, F53, F77 y G92 y se le
invitó a regularizar su situación el día 19/07/2013, con la documentación que se detalla; (A.2) Carta
Aviso, de fecha 23/05/2013, agregada a fojas 15, donde consta que se informó al contribuyente la
existencia de diferencias en su declaración de impuesto a la renta 2013 y se puso en su conocimiento
las Observaciones B28, F53, F77 y G92; (A.3) Sobre de carta, agregado a fojas 20, donde consta
notificación por carta certificada y timbre de correos de 09/12/2013; (A.4) Resolución Ex. SII
N°315000000427, de fecha 22 de noviembre de 2013, agregada de fojas 21 a 23, ya analizada en el
considerando 1°) de esta sentencia; (A.5) Comprobantes del Banco Security, agregados de fojas 24 a
34, donde constan operaciones de ventas de divisas y transferencias de fondos al extranjero,
efectuados durante el año comercial 2007, sin que conste a qué título se efectuaron las remesas de
fondos al extranjero; (A.5 (bis)) Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos Recibidos por
Acciones en Custodia, emitido por Valores Security S.A. Corredores de Bolsa, relativo a la reclamante,
por el año tributario 2013, agregado a fojas 35, no siendo posible leer dicho documento en forma
íntegra; (A.5 (ter)) Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos, emitido por Banlas S.A.,
relativo a la reclamante, por el año tributario 2013, agregado a fojas 36, el cual no se encuentra firmado
por el representante legal de la sociedad; (A.6) Formulario 22 de la reclamante, año tributario 2013,
agregado de fojas 46 a 53, donde consta que la reclamante declaró la siguiente información relevante:
a) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $25.754.906 (códs. 167 y 87); b) Remanente FUT
ejercicio anterior reajustado por $95.800.398 (códs. 774 y 775); c) Pérdida Tributaria imputada en el
FUT por $252.648.374 (cód. 229); d) Pérdida tributaria por $252.648.374 (cód. 643); y, e) Remanente
crédito impuesto 1ª categoría ejercicio anterior por $19.343.136 (cód. 625); (A.7) Formulario 22 de la
reclamante, compacto, año tributario 2013, agregado a fojas 54 y 55, ya analizado en el literal (A.6)
precedente; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°72-
2014: (B.1) Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Renta Líquida Imponible y FUT, todos del año
comercial 2007, impresos en hojas foliadas; (B.2) Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Renta
Líquida Imponible y FUT, todos del año comercial 2008, impresos en hojas foliadas; (B.3) Libro Diario,
Libro Mayor, Balance General, Renta Líquida Imponible y FUT, todos del año comercial 2009, impresos
en hojas foliadas; (B.4) Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Renta Líquida Imponible y FUT,
todos del año comercial 2010, impresos en hojas foliadas; (B.5) Libro de Compras (sólo por mayo, junio
y julio de 2012), Libro de Remuneraciones, Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Renta Líquida
Imponible y FUT, todos del año comercial 2012, impresos en hojas foliadas. El Balance General registra
una pérdida contable de $146.173.009, conformada por diversas cuentas de ganancia o utilidad por
$467.151.219 y otras tantas cuentas de gasto o pérdida por $613.324.228. A su vez, la Renta Líquida
Imponible negativa o Pérdida Tributaria de $252.648.374 ésta conformada por una pérdida contable
de $146.173.009, un agregado por $50.806.814 y deducciones por $157.282.179. Por su parte, el FUT
registra los siguientes datos: Remanente año anterior actualizado por $95.800.397; Imputación de la
Pérdida Tributaria por $252.648.374; y, Dividendos Percibidos por $72.822.259. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-05-2018.
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Ciento veinte vuelta – 120 vta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, PORQUE ÉSTA SE BASA EN UN
HECHO EQUIVOCADO, CUAL ES QUE LA PARTE RECLAMANTE NO HABRÍA ACOMPAÑADO LOS ANTECEDENTES QUE LE
FUERON REQUERIDOS
10°) Que, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando 1°)
de esta sentencia, su principal fundamento fáctico radica en que mediante la notificación
N°130204191, se requirió expresamente al contribuyente que acreditara la procedencia de la
devolución solicitada, pero el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, que permitían
verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, de modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria
declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito invocado.
Por su lado, la parte reclamante ha alegado que un mandatorio compareció a las oficinas del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 26 de julio de 2013 y, luego, en una segunda ocasión cuya fecha no
precisa, oportunidad en que fue atendido por el Fiscalizador don Patricio Eguía, a quien le “exhibió”
los antecedentes solicitados.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los comprobantes de atención respectivos,
ni tampoco las actas de entrega y/o devolución de documentos que acrediten fehacientemente qué
documentos fueron aportados al Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización y la
fecha en que ello ocurrió, motivo por el cual debe quedar asentado en autos que la parte reclamante
no aportó a la parte reclamada los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de
la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
11°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
12°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
13°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia
jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de la parte reclamante y no se basa en un hecho
equivocado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
14°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la
procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte
reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al
proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y
acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
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Ciento veintiuno – 121
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada y acceder a la devolución solicitada de $25.754.906, por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, señalando que en el año comercial 2012 tuvo una pérdida
contable de $146.173.009, que le generó una pérdida tributaria de $252.648.374 para el año tributario
2013, aportando al proceso el Libro de Compras, el Libro de Remuneraciones, Libro Diario, el Libro
Mayor, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible, el Fondo de Utilidades
Tributables y el Formulario 22 del AT 2013, examinados en el motivo 9°) literal (B.5).
Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la pérdida contable según balance de
$146.173.009 –que constituye el punto de partida para determinar la pérdida tributaria declarada en
el AT 2013–, pues la parte reclamante no ha acompañado la documentación de respaldo que acredite
fehacientemente las cuentas de ganancia o utilidad por $467.151.219 y las diversas cuentas de gasto
o pérdida por $613.324.228.
Adicionalmente, la parte reclamante ha señalado a fojas 8 que las causales matrices de la solicitud de
devolución se fundamentan en la corrección monetaria de las inversiones en el extranjero, efectuadas
en el año 2007, cuyo saldo al 31/12/2012 era de US$4.500.000, que le provocó una pérdida por
diferencia de tipo de cambio de $176.580.000; y, por otro lado, la corrección monetaria de los pasivos
de la cuenta contable “préstamos por pagar” por $3.821.049.980, que le provocó pérdidas por
$84.670.299. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que
acrediten la existencia, la naturaleza y el valor tanto de las inversiones como de los pasivos al 31 de
diciembre de 2012 y que permitan verificar la correcta determinación de la pérdida por corrección
monetaria que causaron. Tampoco la parte reclamante ha explicado y acreditado si los “préstamos por
pagar” generan intereses y si los fondos recibidos como préstamo se encuentran destinados a generar
rentas gravadas en la Primera Categoría.
Con respecto a la pérdida tributaria determinada para el AT 2013, la parte reclamante ha aportado al
proceso la Determinación del Resultado Tributario para el AT 2013, que registra una pérdida tributaria
de $252.648.374. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de
los agregados y deducciones efectuados para determinar dicha pérdida tributaria, acompañado de los
documentos de respaldo respectivos.
En cuanto al crédito por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, la parte reclamante ha aportado
al proceso el Registro de su Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables,
correspondientes a los años comerciales 2007 al 2010 y 2012, examinados en el motivo 9°) literales
(B.1) al (B.5). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado el FUT del año comercial 2011, ni
tampoco la documentación de respaldo que permita comprobar la existencia y monto las de utilidades
tributables registradas en su Fondo de Utilidades Tributables y la correcta imputación de la pérdida
tributaria a dichas utilidades tributables.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de las personas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los “gastos necesarios” para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudado, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, número 3° de la misma disposición legal
citada, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, “en cuanto se relacionen con
el giro del negocio”. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las
utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
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Ciento veintiuno vuelta – 121 vta.
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas.
IV.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16
y siguientes, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Patricio Andrés Grove
Beven, RUT N°7.366.497-7, en representación de INVERSIONES LAGO RANCO LIMITADA, RUT
N°76.778.140-7, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000427, emitida con fecha 22 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES LAGO RANCO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00131-2014
RUC N° 14-9-0000497-5
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.