Texto de la sentencia
Noventa y cuatro – 94
“SOCIEDAD AGRICOLA DOÑA FERNANDA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00155-2014
RUC N° : 14-9-0000501-7
Santiago, ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Ana María Echaurren Meyerholz, terapeuta ocupacional, RUT N°5.542.960-
K, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA DOÑA FERNANDA LIMITADA, del giro plantación de
parronales, RUT N°78.157.750-2, ambas con domicilio en San José de la Sierra N°704, comuna de Las
Condes, ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, solicita tener por promovido incidente de nulidad por falta de emplazamiento válido
y, en subsidio, por falta de citación y/o liquidación previa; y, en subsidio, tener por interpuesto
reclamo, en contra de la Liquidación N°115000001149, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para
que en definitiva sea dejada sin efecto o modificada, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la liquidación reclamada no ha
sido notificada válidamente por carta certificada, dado que hasta la fecha no se ha recibido en su
domicilio dicha notificación, ya que en el domicilio no existe morador que haya podido dar cuenta de
dicha recepción y, además, el representante de la sociedad, don Cristián Monardes Toral, jamás pudo
haber sido notificado de la liquidación, pues falleció el 4 de marzo de 2013 y su deceso no había sido
informado al Servicio a la fecha de emisión de la liquidación. Agrega que, con fecha 10 de febrero de
2014, concurrió al SII a presentar documentación necesaria para regularizar las declaraciones de renta
de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, siendo informada que se le había emitido la liquidación
reclamada, por lo que no podía efectuar el trámite mientras no regularizara dicha situación, recibiendo
copia de la misma el día 20 de enero de 2014 (sic).
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 11, 24, 124 y 21 del
Código Tributario y expone que la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría debe ser determinada
deduciendo de los ingresos los costos y gastos, insertando a fojas 8 el cálculo de la Renta Líquida
Imponible que considera adecuado y que arroja una pérdida tributaria de $(132.457.271).
A fojas 42, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 48, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 4 de mayo de
2011, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011,
declarando solamente pagos provisionales mensuales por $987.044 y solicitando una devolución por
la misma cantidad, sin declarar base imponible alguna. Agrega que con fecha 28 de septiembre de
2011, se notificó al contribuyente, mediante Carta N°5115836, la existencia de las Observaciones A08
y F53 a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, solicitándosele una serie de
antecedentes para subsanar las inconsistencias detectadas. Añade que el contribuyente no
compareció a dicho requerimiento, por lo cual se emitió la liquidación reclamada.
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Noventa y cuatro vuelta – 94 vta.
En el capítulo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que resulta
improcedente y contradictorio interponer un incidente de nulidad como parte integrante del libelo
de reclamo principal, pues el reclamo es un solo acto que pretende dejar sin efecto una liquidación,
resolución o giro.
Expresa que la notificación errada de la liquidación no provoca su nulidad, porque es obligación del
contribuyente mantener informado al Servicio de Impuestos Internos de sus domicilios y
representantes legales, de modo que cualquier error que se acuse a la notificación tiene su génesis
en la omisión del contribuyente; el domicilio que registra el contribuyente a la época de la
notificación y hasta hoy es el mismo, de modo que debe suponerse que la notificación fue practicada
en domicilio válido; si en tal domicilio no se encuentra al notificado u otra persona adulta, ello
aumenta el plazo de prescripción en tres meses y no es posible entender que la liquidación es
extemporánea.
Indica que es un hecho reconocido por el propio reclamante que tuvo conocimiento de la liquidación
con fecha 10 de enero de 2014 y el 20 de enero (sic) se le entregó una copia de la misma, quedando
claro que el contribuyente ha tomado debido conocimiento de la liquidación reclamada y ha podido
deducir reclamación tributaria dentro del plazo legal, de modo que aún en el caso que se concluya
que la notificación adoleció de algún defecto formal este no ha irrogado perjuicio a la reclamante.
En segundo término, manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es
el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la
ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial. Añade que la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y
no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio de
Impuestos Internos. Afirma que, por todo lo visto, tampoco es posible acceder a la petición de
rectificar la liquidación, ya que eso implica incorporar en ella datos que no fueron declarados
originalmente y no pudieron ser revisados por el Servicio.
Menciona que la declaración F22 AT 2011 presentada por la reclamante no entrega ningún dato,
pero ahora propone como base imponible del Impuesto de Primera Categoría una pérdida de
$132.457.271. Agrega que el proyecto de declaración rectificatoria no se presenta con una debida
correlación y explicación de sus dichos y de los documentos acompañados que permita al tribunal
verificarla. Añade que no es procedente tal solicitud amparada en el artículo 127 del Código
Tributario, por no tratarse de una reliquidación de impuestos.
En tercer lugar, en cuanto a los argumentos de fondo del reclamante, señala que aquello que se
deseaba indagar y verificar en un principio, era la Observación A08 relativa a diferencias entre lo
declarado como ingresos mensuales, porque el reclamante no declaró ningún costo ni gasto en su
Declaración F22 AT 2011, ni tampoco acompañó ningún antecedente para su revisión, por lo que no
había forma de reconocer ninguna rebaja en la liquidación reclamada.
Sostiene que si bien la reclamante acompaña en esta instancia una gran cantidad de documentos,
éstos han sido aportados sin ningún tipo de análisis, orden o sistema, sino con una breve referencia
en su reclamo, lo que impide a su representada revisarlos ni impugnarlos debidamente, ya que se
desconoce qué pretenden probar, lo que implica una seria vulneración a la bilateralidad en el
proceso, dejando en una posición incómoda al tribunal, al proponer iniciar una auditoría por medio
del análisis contable de los antecedentes.
A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 92, consta haber quedado los autos para fallo.
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Noventa y cinco – 95
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 17 vuelta, la Liquidación N°115000001149, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, un
Impuesto de Primera Categoría por $16.829.039, reajustes por $1.277.948 e intereses por $8.691.354,
lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $26.798.341.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha
28 de septiembre de 2012, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración
de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio,
surgieron objeciones y, además, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada para que
respaldara dicha declaración, sin que hasta la fecha haya aportado antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde acoger el incidente de nulidad por
falta de emplazamiento y, en subsidio, por falta de citación y/o liquidación previa; y, b) En subsidio de
lo anterior, si resulta procedente dejar sin efecto o modificar la liquidación reclamada y validar el
cálculo de la renta líquida imponible efectuado por la parte reclamante en su libelo.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000001149, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que justifiquen dejar sin efecto la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 16 a 18 y de fojas 26 a 41 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°87-2014, según consta en certificado de fojas 22.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 48, agregada de
fojas 61 a 63 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
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Noventa y cinco vuelta – 95 vta.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el juez tributario
y aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Liquidación
N°115000001149, de fecha 16/12/2013, agregada de fojas 16 a 17 vuelta, ya analizada en el
considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Copia simple de Certificado de Defunción, de fecha
15/03/2014, agregado a fojas 18, donde consta que la fecha de defunción de don Cristián Monardes
Toral fue el 04/03/2013; (A.3) Copia autorizada de escritura pública de reforma de estatutos de la
sociedad Agrícola Doña Fernanda Limitada, su extracto, su inscripción en el Registro de Comercio y su
publicación en el Diario Oficial, agregados de fojas 26 a 37, donde consta que a partir del día 3 de enero
de 2013 y en lo sucesivo la representación de la sociedad corresponderá separada e indistintamente a
cualquiera de los socios don Cristián Monardes Toral y doña Ana María Echaurren Meyerholz; (A.4)
Copia autorizada de Formulario de Modificación y Actualización de la Información con timbre de
presentación de 11 de marzo de 2014 y Certificado de Modificación de Socios, Representantes Legales
y Capital, agregados de fojas 38 y 39 vuelta, donde consta que, con fecha 11/03/2014, se comunicó al
Servicio de Impuestos Internos que por escritura pública de fecha 03/01/2013 se inició la
representación de doña Ana María Echaurren Meyerholz en la Sociedad Agrícola Doña Fernanda Ltda;
y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°87-2014: (B.1)
Balance General desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, impreso en hojas foliadas, sin firmas del contador
ni el representante legal, que registra cuentas de gasto o pérdida por $60.172.956, cuentas de ingreso
o ganancia por $19.221.003 y una pérdida del ejercicio por $-40.951.953; (B.2) Determinación de Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría, año 2010, impresa en hojas foliadas, sin firmas del contador
ni el representante legal, que parte con una “Renta imponible primera categoría” por $40.951.953
(sic), luego consigna un agregado por “Renta año 2009” por $132.969.627 (sic) y concluye con un
resultado denominado “Renta Tributaria año 2010” por $173.921.580 (sic); (B.3) Determinación Fondo
de Utilidades Tributarias, año 2010, impreso en hojas foliadas, sin firmas del contador ni el
representante legal, que consigna un FUT ejercicio año anterior 2009 por $132.969.628 (sic), Pérdida
Tributaria del ejercicio 2010 por $40.951.953 (sic) y un FUT ejercicio siguiente 2010 por $173.921.581
(sic); (B.4) “Nuevo Formulario 22 del año tributario 2010”, que consigna, entre otros datos, una Renta
Líquida (cód.636) negativa de $40.824.558, una Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634) por
$132.969.628 y una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $173.921.581; (B.5) Balance General
desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, impreso en hojas foliadas, sin firmas del contador ni el
representante legal, que registra cuentas de gasto o pérdida por $64.740.199, cuenta de ingreso o
ganancia por $110.552.548 y una utilidad del ejercicio por $45.812.349; (B.6) Determinación de Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría del año 2011, impresa en hojas foliadas, sin firmas del
contador ni el representante legal, que parte con una “Renta imponible primera categoría” por
$45.812.349, luego consigna un agregado correspondiente a “Renta año 2010” por $178.269.619 (sic)
y concluye con un resultado denominado “Renta Tributaria año 2011” por $132.457.270 (sic); (B.7)
Determinación Fondo de Utilidades Tributarias, año 2011, impreso en hojas foliadas, sin firmas del
contador ni el representante legal, que consigna un FUT ejercicio año anterior 2010 por $173.921.580,
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Noventa y seis – 96
Reajuste por $4.4348.039, RLI Primera categoría del ejercicio 2010 por $45.812.349 y un FUT ejercicio
siguiente 2007 (sic) por $132.457.270; (B.8) “Nuevo Formulario 22 para el año tributario 2011”, que
consigna, entre otros datos, una renta Líquida (cód.636) por $43.826.321, una Pérdida de Ejercicios
Anteriores (cód.634) por $178.269.620 y una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por
$132.457.271, solicitando devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales por $987.044;
(B.9) Parte del Libro Mayor del año comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (B.10) Libro de Compras
y Libro de Ventas del año comercial 2010, impresos en hojas foliadas; (B.11) Libro de Honorarios del
año comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (B.12) Libro de Remuneraciones del año comercial
2010, impreso en hojas foliadas; y, (B.13) Archivador con facturas de proveedores.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración y Pago Simultáneo Anual, formulario
29, año 2010, agregado a fojas 61, donde consta que la parte reclamante enteró en arcas fiscales Pagos
Provisionales Mensuales (cód.062) por $968.570 y declaró una Base Imponible (cód.563) de
$102.974.235; y, (2) Carta N°510215836, de fecha 13/09/2011, dirigida por el Servicio de Impuestos
Internos a la parte reclamante, agregada a fojas 63 y 63 vuelta, que consigna que su declaración de
impuestos a la renta 2011, Folio 98841101, presenta diferencias respecto de la información que posee
el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A08 y F53 a
dicha declaración, invitándola a presentarse a regularizar su situación el día 13/10/2011 en la oficina
indicada, con la información que se detalla.
II.- EN CUANTO AL “INCIDENTE DE NULIDAD”, POR FALTA DE NOTIFICACIÓN VÁLIDA DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y,
EN SUBSIDIO, POR FALTA DE CITACIÓN Y/O LIQUIDACIÓN PREVIA
11°) Que, en su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, la parte reclamante ha alegado la falta de
notificación válida de la liquidación reclamada, solicitado en su petitorio que se tenga por promovido
“incidente de nulidad” por falta de emplazamiento válido y, en subsidio, por falta de citación y/o
liquidación previa, con respecto a la Liquidación N°115000001149, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, sin indicar con suficiente claridad y precisión los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho de su petición.
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante a fojas 2 y del
mérito del Certificado de Defunción, la escritura de Reforma de Estatutos y su extracto inscrito y
publicado, y el Certificado de Modificación de Socios, Representantes Legales y Capitales, analizados
en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3) y (A.4), se debe tener por establecido que don Cristián Monardes
Toral actuó como representante de la sociedad reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos a
partir del día 10 de octubre de 1991, falleció con fecha 4 de marzo de 2013 y recién el día 11 de marzo
de 2014 –es decir, con posterioridad a la emisión de la liquidación reclamada– se informó al organismo
fiscalizador la extinción de dicha representación.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión entre la liquidación reclamada y la escritura de
Reforma de Estatutos y su extracto inscrito y publicado, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y
(A.3), se debe tener por establecido que el domicilio de la sociedad reclamante consignado en la
liquidación reclamada es idéntico al consignado en la reforma de estatutos. Además, la parte
reclamante no ha señalado en su alegación de fojas 2, datos precisos acerca del domicilio donde no
existían moradores, razón por la cual y ante la falta de prueba en contrario, se debe tener por
establecido que el domicilio de la actora es el ubicado en San José de la Sierra 704, comuna de Las
Condes.
Igualmente, atendido lo expuesto por la propia parte reclamante a fojas 3, se debe tener por
establecido que con fecha 20 de enero de 2014, la parte reclamante tomó conocimiento de la
liquidación reclamada, al concurrir a dependencias del Servicio de Impuestos Internos.
13°) Que, el artículo 68, inciso final del Código Tributario dispone que los contribuyentes deben poner
en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los
datos y antecedentes contenidos en el formulario de aviso de inicio de actividades, dentro de los cuales
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Noventa y seis vuelta – 96 vta.
parece necesario informar el fallecimiento del representante de la sociedad reclamante y la identidad
del nuevo representante de la sociedad reclamante efectuado por reforma de estatutos.
Por su parte, el artículo 9°, inciso final del Código Tributario establece que la persona que actúe ante
el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá
autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título
de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que
corresponda.
14°) Que la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos,
excepto en aquellos casos señalados por la ley, en que la citación es un trámite previo y necesario para
la validez de una liquidación posterior, como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en
los artículos 21 inciso 2°, 22 y 27 inciso 2° del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E número 2 y 107 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
15°) Que el caso sub-lite no corresponde a ninguna de aquellas hipótesis en que la citación es un acto
administrativo necesario e indispensable para la validez de una liquidación posterior, de forma que la
eventual falta de citación previa a la emisión de la liquidación reclamada no acarrea la nulidad de esta
última.
16°) Que la parte reclamante no ha explicado y acreditado cómo “la falta de (...) liquidación previa”
constituye un vicio de la liquidación reclamada.
17°) Que los vicios alegados por la parte reclamante no tienen su origen en un vicio del procedimiento
civil, ni constituyen una cuestión accesoria o separada dentro del presente juicio tributario, ni tampoco
pueden provocar una nulidad procesal.
Por el contrario, los vicios esgrimidos por la parte reclamante tienen su origen en el procedimiento
administrativo que dio nacimiento a la liquidación reclamada o, bien, en la forma de dicho acto
administrativo, constituyen parte fundamental del objeto del presente juicio tributario y por su
naturaleza sólo pueden llegar a causar una nulidad de carácter administrativo o de derecho público.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante fue notificada válidamente de la liquidación reclamada, en su
domicilio y a quien se encontraba autorizado por ley para ser notificado a nombre del contribuyente.
Sin perjuicio de ello, la propia parte reclamante ha reconocido que con fecha 20 de enero de 2014,
tomó conocimiento de la liquidación reclamada, al concurrir a dependencias del Servicio de Impuestos
Internos, lo que le ha permitido interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la
misma, formulando varias alegaciones y aportando numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, todo
lo cual permite descartar la existencia de algún perjuicio derivado de su falta de notificación.
Además, la citación previa no es, en este caso, un acto administrativo necesario para la validez de la
liquidación reclamada.
Adicionalmente, la alegación de la parte reclamante relativa a la “falta de (...) liquidación previa” ha
sido formulada en términos ininteligibles para esta magistratura.
19°) Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta forzoso rechazar el “incidente de nulidad” formulado por
la parte reclamante, por falta de notificación válida de la liquidación reclamada y, en subsidio, por falta
de citación y/o liquidación previa.
III.- EN CUANTO AL RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO EN FORMA SUBSIDIARIA, EN QUE SOLICITA DEJAR SIN EFECTO
O MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y RECONOCER COMO VÁLIDO EL CÁLCULO DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE
EFECTUADO EN SU LIBELO DE RECLAMO
20°) Que, a fojas 8, la parte reclamante ha insertado un cálculo de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, que arroja una Pérdida tributaria de $(132.457.271).
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Noventa y siete – 97
21°) Que, sin embargo, con respecto al resultado contable del año comercial 2010 –que constituye el
punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2011–, la parte reclamante ha
aportado al proceso solamente parte del Libro Mayor, facturas de proveedores, el Libro de Compras,
el Libro de Ventas, el Libro de Remuneraciones, el Libro de Honorarios y el Balance General, todos del
año comercial 2010, analizados en el motivo 9°) literales (B.5) y (B.9) al (B.13). Sin embargo, la parte
reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor completo con las cuentas de
activos y pasivos y la documentación de respaldo correspondiente, razón por la cual no ha acreditado
fehacientemente el resultado contable del año comercial 2010.
En cuanto al resultado tributario del AT 2011, la parte reclamante ha aportado al proceso la
Determinación de la Renta Líquida Imponible y la Determinación del Fondo de Utilidades Tributables,
analizados en el motivo 9°) literales (B.6) y (B.7), en los cuales se establece un resultado tributario
positivo de $132.457.270 y no la pérdida tributaria de $(132.457.271) que consigna la parte reclamante
en el cálculo que inserta a fojas 8. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un
análisis o detalle del único agregado efectuado en la Determinación de la Renta Líquida Imponible,
denominado “Renta año 2010” por $178.269.619, acompañado de la documentación de respaldo
respectiva. A mayor abundamiento, el “Nuevo Formulario 22 para el año tributario 2011”, analizado
en el motivo 9°) literal (B.8), es clara y abiertamente discordante con la Determinación de la Renta
Líquida Imponible y la Determinación del Fondo de Utilidades Tributables ya mencionados, pues dicho
“Nuevo Formulario” se consigna una Pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por $178.269.620, en
tanto que la Determinación del FUT consignan un saldo FUT positivo del ejercicio anterior por
$173.921.581.
22°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes y
documentos que acrediten fehacientemente la pérdida tributaria por $(132.457.271) que afirma haber
incurrido en el año tributario 2011, sin perjuicio que la Determinación de la Renta Líquida Imponible y
Fondo de Utilidades Tributables aportados por la propia parte reclamante no dan cuenta de dicha
pérdida, sino un resultado tributario positivo.
23°) Que el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’
todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,
excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”.
A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el
costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).” (énfasis
añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la Ley mencionada preceptúa que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la misma Ley,
especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el
giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las
utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-05-2018.
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Noventa y siete vuelta – 97 vta.
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada.
IV.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115, 124, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el incidente de nulidad, formulado en lo principal de fojas 1, por doña Ana María
Echaurren Meyerholz, RUT N°5.542.960-K, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA DOÑA
FERNANDA LIMITADA, RUT N°78.157.750-2, en contra de la Liquidación N°115000001149, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto en el considerando 19°).
II.- Que se rechaza el reclamo subsidiario, interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Ana María
Echaurren Meyerholz, RUT N°5.542.960-K, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA DOÑA
FERNANDA LIMITADA, RUT N°78.157.750-2, en contra de la Liquidación N°115000001149, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Noventa y ocho – 98
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD AGRICOLA DOÑA FERNANDA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00155-2014
RUC N° 14-9-0000501-7
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-05-08T13:59:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.