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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00133-2014 · 27 de abril de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00133-2014
RUC
14-9-0000510-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta – 150 “MARINOVIC VIAL, IVAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00133-2014 RUC N° : 14-9-0000510-6 Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: En su libelo de fojas 1, complementado a fojas 27, comparece don Iván Marinovic Pacey, abogado, RUT N°5.927.701-4, en representación de don IVÁN MARINOVIC VIAL, RUT N°12.853.493-8, domiciliado en San Sebastián N°2750, oficina N°403, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000890, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación, reconociendo como legítima la declaración de renta del año tributario 2011, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 29 de marzo de 1995, se constituyó la sociedad Asesorías y Servicios Jurídicos Limitada. Agrega que, mediante escritura pública de fecha 27 de abril de 1995, se modificó la razón social, quedando ésta como “Marinovic y Asociados Limitada”. Expone que, en los años 1999, 2000 y 2009, se hicieron diferentes cesiones de derechos, incorporando y retirándose socios. Agrega que, para efectos del presente reclamo, se debe destacar la cesión de derechos efectuada el año 2010, por escritura pública de fecha 24 de junio de dicho año, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Antonieta Mendoza Escalas, bajo el repertorio N°4.595/2010, en la que consta la cesión de derechos realizada por doña Yasna Saldivia Riffo al reclamante, quien mediante esta cesión alcanzó el 25% de los derechos sociales. Añade que los únicos y actuales socios de la sociedad Marinovic y Asociados Limitada desde el día 24 de junio del año 2010 a la fecha son: a) Iván Marinovic Pacey, con el 50% de los derechos sociales; b) Iván Marinovic Vial, con el 25% de los derechos sociales; y, c) Nicolás Marinovic Vial, con el 25% de los derechos sociales. Afirma que la modificación social antes referida fue informada al SII mediante Formularios N°3239 y N°4416, que se acompañan. Reconoce que dichos formularios fueron presentados al ente fiscalizador en un plazo posterior al año tributario 2011, con el correspondiente pago de la multa, circunstancia que indujo a confusión respecto de la real participación del reclamante en la sociedad Marinovic y Asociados Limitada y las utilidades asociadas a dicho año tributario. Expresa que la declaración de impuestos a la renta presentada por el reclamante para el año tributario 2011 fue objetada mediante la liquidación reclamada, en la que se señalan las observaciones G17 y G37, que se detallan en su libelo. Agrega que, respecto a la inconsistencia en la determinación del Global Complementario, todos los socios tuvieron el mismo problema, siendo oportunamente resuelto ante la autoridad administrativa, pero ello no fue posible respecto del reclamante, puesto que a esa fecha y actualmente desempeña un cargo docente en el extranjero. Indica que la liquidación reclamada señala como “Rentas obtenidas por participación de Segunda Categoría” un monto que asciende a $9.610.682, suma que consiste en el monto que declaró y pagó la señora Yasna Saldivia Riffo, en virtud de los montos retirados una vez que cedió sus derechos en la sociedad Marinovic y Asociados Limitada. Manifiesta que las utilidades totales del ejercicio que obtuvo la sociedad ascienden a la suma de $171.794.477, detallando en su libelo la distribución efectuada entre los socios. Agrega que a las utilidades totales se le restó la suma retirada por doña Yasna Saldivia, quedando un saldo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e67ebc1-e33e-4ace-a0bd-7974b52ff894 Timbre Electrónico Ciento cincuenta vuelta – 150 vta. $133.351.748, siendo este último monto el que fue objeto de repartición entre los socios según sus derechos en la sociedad, que en el caso del reclamante asciende al 25%, que se traduce en la suma declarada oportunamente, es decir, $33.337.937. Menciona que la liquidación reclamada también señala un monto de $6.645 por concepto de “Retiros y/o dividendos distribuidos por S.A., C.P.A., y S.P.A.”, que no habría sido declarado por el reclamante o no se encontrarían totalmente declarados. Afirma que, sin embargo, si se verifica el Formulario 22 del reclamante, se observa que dicho monto se encuentra debidamente declarado en la línea N°8. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, sostiene que la liquidación reclamada se basa en supuestos erróneos ponderados indebidamente por el funcionario fiscalizador, la que no consideró la documentación referida en la descripción de los hechos, toda vez que las partidas objetadas tienen respaldo documentario legal que hacen procedente la aprobación de la declaración de renta del año tributario 2011. A fojas 85, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 91, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 22 de diciembre de 2011, mediante comunicación al reclamante, se le informó que existían inconsistencias entre la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y la información que obraba en poder del Servicio, en especial respecto de la participación que le correspondía en la sociedad de profesionales de segunda categoría, Marinovic y Asociados Limitada, RUT N°78.703.810-7. Agrega que, dado que el reclamante no se presentó en dependencias del Servicio para aclarar las inconsistencias indicadas, se procedió a la emisión de la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el contribuyente tiene la obligación de informar modificaciones societarias, conforme lo previsto en artículo 68 inciso final del Código Tributario y la Resolución Exenta N°55, dictada con fecha 30 de septiembre de 2003 por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, tal como señala el reclamante en su escrito, se procedió a informar el cambio de composición societaria con bastante tardanza, en el mes de febrero de 2012 y totalmente fuera del plazo indicado en la resolución citada. En segundo término, expresa que, de acuerdo a su propia declaración de renta, el reclamante es sujeto del Impuesto Global Complementario, razón por la cual se encontraba obligado a declarar las rentas percibidas en su calidad de socio de una sociedad de profesionales, pero también se encontraba obligado a informar oportunamente los cambios que aquella experimentara, situación que a todas luces no aconteció. En tercer lugar, indica que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del contribuyente. Reitera que el Servicio solicitó al reclamante aclarar su situación, pero el reclamante no acompañó antecedente alguno, obligando al organismo fiscalizador a emitir la liquidación reclamada, según prescribe el artículo 24 del Código Tributario. Agrega que la liquidación cumple con todos los requisitos de validez de los actos de la administración, estando revestida de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880 En cuarto término, manifiesta que, de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, sólo se puede reclamar de una liquidación en el procedimiento general de reclamaciones y no en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, sin que se haya vulnerado alguna de las garantías aludidas en la reclamación. A fojas 130, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 148, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e67ebc1-e33e-4ace-a0bd-7974b52ff894 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno – 151 CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada a fojas 1, agregada de fojas 10 a 12, la Liquidación N°115000000890, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto Global Complementario por $2.604.787, reajustes por $197.800 e intereses por $1.345.242, lo que da un total liquidado, al mes de diciembre de 2013, ascendente a $4.147.829. El fundamento de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no ha dado respuesta a la comunicación de fecha 22/12/2011, por lo que no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la declaración de impuestos presentada por la parte reclamante se ha ajustado a su participación en la sociedad Marinovic y Asociados Limitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - A través de escritura pública de fecha 24 de junio de 2010, doña Yasna Saldivia Riffo cedió al reclamante derechos en la sociedad “Marinovic y Asociados Limitada”, quedando éste con una participación del 25%. - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. - Mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la parte reclamante que se presentara en dependencias del Servicio para que proporcionara la documentación que respalda su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 y que permite subsanar las Observaciones G17 y G37 formuladas a dicha declaración, pero la parte reclamante no concurrió. - La modificación social mencionada, ocurrida el 24 de junio de 2010, fue informada tardíamente al Servicio de Impuestos Internos en el año 2012. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000890, que es materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 130, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: - Antecedentes que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 1, agregada de fojas 3 a 12; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 27 y reiterada en el primer otrosí de fojas 134, agregada de fojas 37 a 84; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 121 y reiterada en el primer otrosí de fojas 134, agregada de fojas 124 a 127. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 91, agregada de fojas 99 a 102; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 138, agregada de fojas 139 a 145. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e67ebc1-e33e-4ace-a0bd-7974b52ff894 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta. u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Liquidación N°115000000890, de fecha 16.12.2013, agregada en forma incompleta de fojas 10 a 12, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Escritura pública de cesión de derechos y modificación de sociedad Marinovic y Asociados Limitada, Repertorio N°4595/2010, de fecha 24.06.2010, agregada de fojas 3 a 7, y su inscripción en el Registro de Comercio, agregada de fojas 8 a 9, donde consta que doña Yasna Saldivia Riffo vendió el 50% de sus derechos sociales, equivalentes al 12,5% del total de los derechos sociales, a don Nicolás Marinovic Vial y el restante 50% de sus derechos sociales, equivalentes al 12,5% del total de los derechos sociales, a don Nicolás Marinovic Pacey y, como consecuencia de las cesiones celebradas, son únicos socios el reclamante don Iván Marinovic Pacey, con un 50% de los derechos; don Iván Marinovic Vial, con un 25% de los derechos; y, don Nicolas Marinovic Vial, con un 25% de los derechos; (3) Formularios 3239 y 4416, agregados a fojas 44 y 45, donde consta que con fecha 27.01.2012 la sociedad Marinovic y Asociados Limitada informó al SII sobre modificación de los socios y de sus participaciones, como asimismo que el socio Iván Marinovic Vial tiene un 25% de participación en el capital y utilidades sociales, conforme a escritura analizada en el numeral (3) precedente; (4) Formulario 22 del reclamante, año tributario 2011, agregado de fojas 46 a 53, donde consta que el reclamante declaró rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $33.337.937 (cód. 110), rentas exentas por $6.645 (cód. 152) y no invocó Crédito proporcional por rentas exentas (cód. 136); (5) Formulario 22 del socio don Iván Marinovic Pacey, año tributario 2011, agregado de fojas 54 a 60, donde consta que dicho socio declaró rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $66.675.874; (6) Formulario 22 del socio don Nicolás Marinovic Vial, año tributario 2011, agregado de fojas 62 a 69, donde consta que dicho socio declaró rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $33.337.937; (7) Formulario 22 de doña Yasna Saldivia Riffo, año tributario 2011, agregado de fojas 70 a 77, donde consta que declaró una participación en Sociedad de profesionales de 2ª categoría por la suma de $38.442.729; (8) Formulario 22 de la sociedad Marinovic y Asociados Limitada, año tributario 2011, agregado de fojas 78 a 84, donde consta que su actividad es servicios jurídicos y que declaró en el Recuadro N°1, sobre Honorarios, una renta del artículo 42 N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e67ebc1-e33e-4ace-a0bd-7974b52ff894 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos – 152 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $171.794.477 (código 618) y Retenciones por $20.746.446; y, (9) Resolución Ex. N° 68.637, emitida con fecha 07.11.2016, agregada de fojas 124 a 127, donde consta que el Jefe (s) Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios resolvió dar lugar a la solicitud de doña Yasna Saldivia Riffo, en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación N°422, de 17.04.2014, que determinó un Impuesto Global Complementario para el AT 2011 de $1.200.307, en consideración a que del total de utilidades declaradas por la sociedad Marinovic y Asociados Limitada en el Formulario 22 del AT 2011, folio 94452021, ascendentes a $171.794.477, sólo debió tributar por su participación del 25% ,en consideración a la proporción de enero a junio de 2010, época en que fue socia de dicha empresa. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Liquidación N°115000000890, agregada de fojas 99 a 102, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia y también mencionada en el motivo 9°) numeral (1); (2) Carta N°710116090 de 14.12.2011, agregada a fojas 139 y 139 vuelta, donde consta que el SII informó al reclamante sobre diferencias en su declaración de impuestos a la renta 2011, folio 94473861, lo que causó las Observaciones G17 y G37, invitándolo a regularizar su situación vía Internet o, bien, presentándose el día 31/01/2012 en la oficina del SII que indica, con la documentación que detalla; (3) Impresión de “Consulta de Estado Declaración Anual Renta Año Tributario 2011”, relativa al reclamante, agregada a fojas 140, en cuya sección Historial de Eventos registra, con fecha 22-12- 2011, carta aviso simple N°7116090; (4) Impresión de pantalla sobre Vectores Asociados a Observación G17 del año 2011, agregada a fojas 141 y 142; y, (5) Impresión de pantalla sobre Datos de los Informados, agregada de fojas 143 a 145, donde consta información de la sociedad Marinovic y Asociados Limitada, respecto a la declaración jurada 1824 para los años 2013, 2012, y 2011, en los cuales informa el RUT del reclamante N°12.853.493-8 y que participa en un 25% del capital y de las utilidades. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada, la escritura pública de cesión de derechos y su inscripción, los Formularios 3239 y 4416 y los Formularios 22 del AT 2011, analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (8), se debe tener por acreditados los siguientes hechos: a) La sociedad Marinovic y Asociados Limitada es una sociedad de personas, que tributa bajo las normas de la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarando para el AT 2011 una renta por $171.794.477; b) Doña Yasna Saldivia Riffo tuvo la calidad de socia en dicha sociedad hasta el mes de junio de 2010, época en que cedió el 50% de sus derechos sociales, equivalentes al 12,5% del total de los derechos sociales, a don Nicolás Marinovic Vial y el restante 50% de sus derechos sociales, equivalentes al 12,5% del total de los derechos sociales, a don Ivan Marinovic Pacey, quedando como únicos socios el reclamante don Iván Marinovic Pacey, con un 50% de los derechos; don Iván Marinovic Vial, con un 25% de los derechos; y, don Nicolas Marinovic Vial, con un 25% de los derechos; c) Doña Yasna Saldivia Riffo declaró en su Formulario 22 del AT 2011 una participación en sociedades de profesionales de la Segunda Categoría por $38.442.729, dejando un remanente de utilidad por retirar a los restantes tres socios por $133.351.748; d) El reclamante don Iván Marinovic Vial posee un 25% de los derechos sociales de la sociedad Marinovic y Asociados Limitada; y, e) El reclamante declaró en su Formulario 22 del AT 2011 una participación en sociedades de profesionales de Segunda Categoría por $33.337.937 (cód. 110), monto que equivale exactamente al 25% del remanente de utilidad por retirar de $133.351.748, dejado por doña Yasna Saldivia Riffo. Además, consta en dicho Formulario 22 que el reclamante declaró rentas exentas por $6.645 en el código 152 y no invocó Crédito proporcional por rentas exentas (cód. 136), por lo que dicha renta fue considerada en la base imponible del Impuesto Global Complementario como si se tratara de una renta ordinaria afecta a ese impuesto, de modo que la agregación a la base imponible de tal impuesto que se efectúa en la liquidación reclamada implica incorporarla dos veces en la base imponible mencionada. 12°) Que el artículo 42, número 2°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: (...) 2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e67ebc1-e33e-4ace-a0bd-7974b52ff894 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta. cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 43, número 2 de la citada Ley establece que “Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera: (...) 2.- Las rentas mencionadas en el N°2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas.”. Por su parte, el artículo 54, número 1 de la Ley mencionada preceptúa que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores (...).”. 13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada, pues ha demostrado que declaró las rentas exentas por $6.645 y también declaró la totalidad de las rentas que le corresponden en la sociedad de profesionales en que participa, conclusión que resulta concordante con lo decidido por el propio Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Ex. N°68.637, de fecha 7 de noviembre de 2016, examinada en el motivo 9°) numeral (9) de esta sentencia, respecto de la socia que se retiró de dicha sociedad. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas y por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 42, 43, 50, 51, 52, 54, 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto a fojas 1, complementado a fojas 27, por don Iván Marinovic Pacey, abogado, RUT N°5.927.701-4, en representación de don IVÁN MARINOVIC VIAL, RUT N°12.853.493-8, en contra de la Liquidación N°115000000890, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e67ebc1-e33e-4ace-a0bd-7974b52ff894 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres – 153 registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MARINOVIC VIAL, IVAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00133-2014 RUC N° : 14-9-0000510-6 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4e67ebc1-e33e-4ace-a0bd-7974b52ff894 Timbre Electrónico 2018-04-27T12:01:08-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.