Texto de la sentencia
Ciento cincuenta – 150
“MARINOVIC VIAL, IVAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00133-2014
RUC N° : 14-9-0000510-6
Santiago, veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En su libelo de fojas 1, complementado a fojas 27, comparece don Iván Marinovic Pacey, abogado, RUT
N°5.927.701-4, en representación de don IVÁN MARINOVIC VIAL, RUT N°12.853.493-8, domiciliado en
San Sebastián N°2750, oficina N°403, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, conforme a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°115000000890, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin
efecto dicha liquidación, reconociendo como legítima la declaración de renta del año tributario 2011,
sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 29 de marzo
de 1995, se constituyó la sociedad Asesorías y Servicios Jurídicos Limitada. Agrega que, mediante
escritura pública de fecha 27 de abril de 1995, se modificó la razón social, quedando ésta como
“Marinovic y Asociados Limitada”.
Expone que, en los años 1999, 2000 y 2009, se hicieron diferentes cesiones de derechos, incorporando
y retirándose socios. Agrega que, para efectos del presente reclamo, se debe destacar la cesión de
derechos efectuada el año 2010, por escritura pública de fecha 24 de junio de dicho año, otorgada en
la Notaría de Santiago de doña Antonieta Mendoza Escalas, bajo el repertorio N°4.595/2010, en la que
consta la cesión de derechos realizada por doña Yasna Saldivia Riffo al reclamante, quien mediante
esta cesión alcanzó el 25% de los derechos sociales. Añade que los únicos y actuales socios de la
sociedad Marinovic y Asociados Limitada desde el día 24 de junio del año 2010 a la fecha son: a) Iván
Marinovic Pacey, con el 50% de los derechos sociales; b) Iván Marinovic Vial, con el 25% de los derechos
sociales; y, c) Nicolás Marinovic Vial, con el 25% de los derechos sociales. Afirma que la modificación
social antes referida fue informada al SII mediante Formularios N°3239 y N°4416, que se acompañan.
Reconoce que dichos formularios fueron presentados al ente fiscalizador en un plazo posterior al año
tributario 2011, con el correspondiente pago de la multa, circunstancia que indujo a confusión
respecto de la real participación del reclamante en la sociedad Marinovic y Asociados Limitada y las
utilidades asociadas a dicho año tributario.
Expresa que la declaración de impuestos a la renta presentada por el reclamante para el año tributario
2011 fue objetada mediante la liquidación reclamada, en la que se señalan las observaciones G17 y
G37, que se detallan en su libelo. Agrega que, respecto a la inconsistencia en la determinación del
Global Complementario, todos los socios tuvieron el mismo problema, siendo oportunamente resuelto
ante la autoridad administrativa, pero ello no fue posible respecto del reclamante, puesto que a esa
fecha y actualmente desempeña un cargo docente en el extranjero.
Indica que la liquidación reclamada señala como “Rentas obtenidas por participación de Segunda
Categoría” un monto que asciende a $9.610.682, suma que consiste en el monto que declaró y pagó
la señora Yasna Saldivia Riffo, en virtud de los montos retirados una vez que cedió sus derechos en la
sociedad Marinovic y Asociados Limitada.
Manifiesta que las utilidades totales del ejercicio que obtuvo la sociedad ascienden a la suma de
$171.794.477, detallando en su libelo la distribución efectuada entre los socios. Agrega que a las
utilidades totales se le restó la suma retirada por doña Yasna Saldivia, quedando un saldo de
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Ciento cincuenta vuelta – 150 vta.
$133.351.748, siendo este último monto el que fue objeto de repartición entre los socios según sus
derechos en la sociedad, que en el caso del reclamante asciende al 25%, que se traduce en la suma
declarada oportunamente, es decir, $33.337.937.
Menciona que la liquidación reclamada también señala un monto de $6.645 por concepto de “Retiros
y/o dividendos distribuidos por S.A., C.P.A., y S.P.A.”, que no habría sido declarado por el reclamante
o no se encontrarían totalmente declarados. Afirma que, sin embargo, si se verifica el Formulario 22
del reclamante, se observa que dicho monto se encuentra debidamente declarado en la línea N°8.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, sostiene que la liquidación reclamada se basa en
supuestos erróneos ponderados indebidamente por el funcionario fiscalizador, la que no consideró la
documentación referida en la descripción de los hechos, toda vez que las partidas objetadas tienen
respaldo documentario legal que hacen procedente la aprobación de la declaración de renta del año
tributario 2011.
A fojas 85, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 91, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 22 de diciembre
de 2011, mediante comunicación al reclamante, se le informó que existían inconsistencias entre la
revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y la información que obraba en
poder del Servicio, en especial respecto de la participación que le correspondía en la sociedad de
profesionales de segunda categoría, Marinovic y Asociados Limitada, RUT N°78.703.810-7. Agrega que,
dado que el reclamante no se presentó en dependencias del Servicio para aclarar las inconsistencias
indicadas, se procedió a la emisión de la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el contribuyente tiene la obligación de informar
modificaciones societarias, conforme lo previsto en artículo 68 inciso final del Código Tributario y la
Resolución Exenta N°55, dictada con fecha 30 de septiembre de 2003 por el Servicio de Impuestos
Internos. Agrega que, tal como señala el reclamante en su escrito, se procedió a informar el cambio de
composición societaria con bastante tardanza, en el mes de febrero de 2012 y totalmente fuera del
plazo indicado en la resolución citada.
En segundo término, expresa que, de acuerdo a su propia declaración de renta, el reclamante es sujeto
del Impuesto Global Complementario, razón por la cual se encontraba obligado a declarar las rentas
percibidas en su calidad de socio de una sociedad de profesionales, pero también se encontraba
obligado a informar oportunamente los cambios que aquella experimentara, situación que a todas
luces no aconteció.
En tercer lugar, indica que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del
contribuyente. Reitera que el Servicio solicitó al reclamante aclarar su situación, pero el reclamante no
acompañó antecedente alguno, obligando al organismo fiscalizador a emitir la liquidación reclamada,
según prescribe el artículo 24 del Código Tributario. Agrega que la liquidación cumple con todos los
requisitos de validez de los actos de la administración, estando revestida de la presunción de legalidad
establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880
En cuarto término, manifiesta que, de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, sólo se puede
reclamar de una liquidación en el procedimiento general de reclamaciones y no en el procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos, sin que se haya vulnerado alguna de las garantías
aludidas en la reclamación.
A fojas 130, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 148, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento cincuenta y uno – 151
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada a fojas 1,
agregada de fojas 10 a 12, la Liquidación N°115000000890, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto Global Complementario por
$2.604.787, reajustes por $197.800 e intereses por $1.345.242, lo que da un total liquidado, al mes de
diciembre de 2013, ascendente a $4.147.829.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no ha dado respuesta a la
comunicación de fecha 22/12/2011, por lo que no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2011.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la
declaración de impuestos presentada por la parte reclamante se ha ajustado a su participación en la
sociedad Marinovic y Asociados Limitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- A través de escritura pública de fecha 24 de junio de 2010, doña Yasna Saldivia Riffo cedió al
reclamante derechos en la sociedad “Marinovic y Asociados Limitada”, quedando éste con una
participación del 25%.
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.
- Mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó a la parte reclamante que se presentara en dependencias del Servicio para que
proporcionara la documentación que respalda su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2011 y que permite subsanar las Observaciones G17 y G37 formuladas a dicha
declaración, pero la parte reclamante no concurrió.
- La modificación social mencionada, ocurrida el 24 de junio de 2010, fue informada
tardíamente al Servicio de Impuestos Internos en el año 2012.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000890, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 130, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 1, agregada de fojas 3 a 12; la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 27 y reiterada en el primer otrosí de
fojas 134, agregada de fojas 37 a 84; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 121 y reiterada en el primer otrosí de fojas 134, agregada de fojas 124 a 127.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 91, agregada de
fojas 99 a 102; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 138, agregada de fojas
139 a 145.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
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Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta.
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Liquidación N°115000000890, de fecha 16.12.2013, agregada en forma incompleta
de fojas 10 a 12, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Escritura pública de cesión
de derechos y modificación de sociedad Marinovic y Asociados Limitada, Repertorio N°4595/2010, de
fecha 24.06.2010, agregada de fojas 3 a 7, y su inscripción en el Registro de Comercio, agregada de
fojas 8 a 9, donde consta que doña Yasna Saldivia Riffo vendió el 50% de sus derechos sociales,
equivalentes al 12,5% del total de los derechos sociales, a don Nicolás Marinovic Vial y el restante 50%
de sus derechos sociales, equivalentes al 12,5% del total de los derechos sociales, a don Nicolás
Marinovic Pacey y, como consecuencia de las cesiones celebradas, son únicos socios el reclamante don
Iván Marinovic Pacey, con un 50% de los derechos; don Iván Marinovic Vial, con un 25% de los
derechos; y, don Nicolas Marinovic Vial, con un 25% de los derechos; (3) Formularios 3239 y 4416,
agregados a fojas 44 y 45, donde consta que con fecha 27.01.2012 la sociedad Marinovic y Asociados
Limitada informó al SII sobre modificación de los socios y de sus participaciones, como asimismo que
el socio Iván Marinovic Vial tiene un 25% de participación en el capital y utilidades sociales, conforme
a escritura analizada en el numeral (3) precedente; (4) Formulario 22 del reclamante, año tributario
2011, agregado de fojas 46 a 53, donde consta que el reclamante declaró rentas del artículo 42 N°2 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $33.337.937 (cód. 110), rentas exentas por $6.645
(cód. 152) y no invocó Crédito proporcional por rentas exentas (cód. 136); (5) Formulario 22 del socio
don Iván Marinovic Pacey, año tributario 2011, agregado de fojas 54 a 60, donde consta que dicho
socio declaró rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de
$66.675.874; (6) Formulario 22 del socio don Nicolás Marinovic Vial, año tributario 2011, agregado de
fojas 62 a 69, donde consta que dicho socio declaró rentas del artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta por la suma de $33.337.937; (7) Formulario 22 de doña Yasna Saldivia Riffo, año tributario
2011, agregado de fojas 70 a 77, donde consta que declaró una participación en Sociedad de
profesionales de 2ª categoría por la suma de $38.442.729; (8) Formulario 22 de la sociedad Marinovic
y Asociados Limitada, año tributario 2011, agregado de fojas 78 a 84, donde consta que su actividad
es servicios jurídicos y que declaró en el Recuadro N°1, sobre Honorarios, una renta del artículo 42 N°
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2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $171.794.477 (código 618) y Retenciones por
$20.746.446; y, (9) Resolución Ex. N° 68.637, emitida con fecha 07.11.2016, agregada de fojas 124 a
127, donde consta que el Jefe (s) Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios
resolvió dar lugar a la solicitud de doña Yasna Saldivia Riffo, en cuanto a dejar sin efecto la Liquidación
N°422, de 17.04.2014, que determinó un Impuesto Global Complementario para el AT 2011 de
$1.200.307, en consideración a que del total de utilidades declaradas por la sociedad Marinovic y
Asociados Limitada en el Formulario 22 del AT 2011, folio 94452021, ascendentes a $171.794.477, sólo
debió tributar por su participación del 25% ,en consideración a la proporción de enero a junio de 2010,
época en que fue socia de dicha empresa.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Liquidación N°115000000890, agregada de fojas
99 a 102, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia y también mencionada en el motivo
9°) numeral (1); (2) Carta N°710116090 de 14.12.2011, agregada a fojas 139 y 139 vuelta, donde consta
que el SII informó al reclamante sobre diferencias en su declaración de impuestos a la renta 2011, folio
94473861, lo que causó las Observaciones G17 y G37, invitándolo a regularizar su situación vía Internet
o, bien, presentándose el día 31/01/2012 en la oficina del SII que indica, con la documentación que
detalla; (3) Impresión de “Consulta de Estado Declaración Anual Renta Año Tributario 2011”, relativa
al reclamante, agregada a fojas 140, en cuya sección Historial de Eventos registra, con fecha 22-12-
2011, carta aviso simple N°7116090; (4) Impresión de pantalla sobre Vectores Asociados a Observación
G17 del año 2011, agregada a fojas 141 y 142; y, (5) Impresión de pantalla sobre Datos de los
Informados, agregada de fojas 143 a 145, donde consta información de la sociedad Marinovic y
Asociados Limitada, respecto a la declaración jurada 1824 para los años 2013, 2012, y 2011, en los
cuales informa el RUT del reclamante N°12.853.493-8 y que participa en un 25% del capital y de las
utilidades.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación reclamada, la escritura pública
de cesión de derechos y su inscripción, los Formularios 3239 y 4416 y los Formularios 22 del AT 2011,
analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (8), se debe tener por acreditados los siguientes hechos:
a) La sociedad Marinovic y Asociados Limitada es una sociedad de personas, que tributa bajo las
normas de la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declarando para el AT 2011 una
renta por $171.794.477; b) Doña Yasna Saldivia Riffo tuvo la calidad de socia en dicha sociedad hasta
el mes de junio de 2010, época en que cedió el 50% de sus derechos sociales, equivalentes al 12,5%
del total de los derechos sociales, a don Nicolás Marinovic Vial y el restante 50% de sus derechos
sociales, equivalentes al 12,5% del total de los derechos sociales, a don Ivan Marinovic Pacey,
quedando como únicos socios el reclamante don Iván Marinovic Pacey, con un 50% de los derechos;
don Iván Marinovic Vial, con un 25% de los derechos; y, don Nicolas Marinovic Vial, con un 25% de los
derechos; c) Doña Yasna Saldivia Riffo declaró en su Formulario 22 del AT 2011 una participación en
sociedades de profesionales de la Segunda Categoría por $38.442.729, dejando un remanente de
utilidad por retirar a los restantes tres socios por $133.351.748; d) El reclamante don Iván Marinovic
Vial posee un 25% de los derechos sociales de la sociedad Marinovic y Asociados Limitada; y, e) El
reclamante declaró en su Formulario 22 del AT 2011 una participación en sociedades de profesionales
de Segunda Categoría por $33.337.937 (cód. 110), monto que equivale exactamente al 25% del
remanente de utilidad por retirar de $133.351.748, dejado por doña Yasna Saldivia Riffo. Además,
consta en dicho Formulario 22 que el reclamante declaró rentas exentas por $6.645 en el código 152
y no invocó Crédito proporcional por rentas exentas (cód. 136), por lo que dicha renta fue considerada
en la base imponible del Impuesto Global Complementario como si se tratara de una renta ordinaria
afecta a ese impuesto, de modo que la agregación a la base imponible de tal impuesto que se efectúa
en la liquidación reclamada implica incorporarla dos veces en la base imponible mencionada.
12°) Que el artículo 42, número 2°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Se
aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las
siguientes rentas: (...) 2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de
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Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta.
cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el
número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los
derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas
naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que
empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente
servicios o asesorías profesionales.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 43, número 2 de la citada Ley establece que “Las rentas de esta categoría quedarán
gravadas de la siguiente manera: (...) 2.- Las rentas mencionadas en el N°2 del artículo anterior sólo
quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean
percibidas.”.
Por su parte, el artículo 54, número 1 de la Ley mencionada preceptúa que “Para los efectos del
presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con
las normas de las categorías anteriores (...).”.
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada, pues ha demostrado que declaró las rentas exentas por $6.645 y también declaró la
totalidad de las rentas que le corresponden en la sociedad de profesionales en que participa,
conclusión que resulta concordante con lo decidido por el propio Servicio de Impuestos Internos en la
Resolución Ex. N°68.637, de fecha 7 de noviembre de 2016, examinada en el motivo 9°) numeral (9)
de esta sentencia, respecto de la socia que se retiró de dicha sociedad.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas y por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 42, 43, 50, 51, 52, 54, 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24,
115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto a fojas 1, complementado a fojas 27, por don Iván Marinovic
Pacey, abogado, RUT N°5.927.701-4, en representación de don IVÁN MARINOVIC VIAL, RUT
N°12.853.493-8, en contra de la Liquidación N°115000000890, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, dejándose ésta sin efecto.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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Ciento cincuenta y tres – 153
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“MARINOVIC VIAL, IVAN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-04-2018.
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Timbre Electrónico
2018-04-27T12:01:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.