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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00149-2014 · 15 de junio de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00149-2014
RUC
14-9-0000535-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veinte – 120 “TALLERES DE ADAPTACIÓN Y DESARROLLO con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000535-1 RIT N° GR-18-00149-2014 Santiago, quince de junio de dos mil dieciocho. VISTOS: En su presentación de fojas 1, complementada a fojas 35, comparece don Jaime Zañartu Ureta, RUT N°11.472.165-4, abogado, en representación de TALLERES DE ADAPTACIÓN Y DESARROLLO, del giro escuela de educación especial, RUT N°70.025.130-6, ambos con domicilio en calle Ricardo Lyon N°1500, comuna de Providencia, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000998, notificada con fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la liquidación señala que, según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año 2010 no se encontrarían totalmente declarados (Observación A08). Agrega que, conforme a ello, el SII determinó una nueva base imponible de $149.518.566. Añade que la reclamante es una corporación de derecho privado, sin fines de lucro. Afirma que los ingresos de la corporación durante el año 2010 corresponden principalmente a matrículas y mensualidades que pagan las familias de los jóvenes que asisten regularmente a diferentes talleres, monto que asciende a la suma de $110.106.829, que fue informada erróneamente en código 142 del Formulario 29. Expone que, dentro de las actividades que se realizan en la corporación con jóvenes con discapacidad intelectual, está la confección de alfajores que se venden a diversas instituciones. Afirma que estas ventas pagan el IVA correspondiente, según código 538 del Formulario 29, y ellas ascendieron durante el año 2010 a $39.411.737. Expresa que, por un error involuntario, la declaración de renta del año tributario 2011 se envió electrónicamente sin información. Indica que los gastos de la corporación durante el año 2010 ascendieron a la suma de $195.576.057, resultando una pérdida de $30.250.069, insertando a fojas 2 un cuadro que detalla los ingresos, costos y gastos que conforman dicha pérdida para el año tributario 2011. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, cita y analiza diversas disposiciones legales que establecen el marco legal aplicable a las corporaciones sin fines de lucro. Luego, manifiesta que los ingresos por cuotas sociales ordinarias y extraordinarias que recibe la reclamante constituyen ingresos no renta, según el artículo 17 N°11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la liquidación reclamada carece de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho, citando en abono de su tesis información publicada por el Servicio de Impuestos Internos en su página web y el Oficio N° 1297 de 20.04.2000. A fojas 46, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 52, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09 de mayo de 2013 (sic), el contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta folio 101797941 para el año tributario 2011, con meros datos formales y sin declarar ingreso o pérdida alguna. Agrega que tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5958152-146a-4635-8be0-30656b930b55 Timbre Electrónico Ciento veinte vuelta – 120 vta. devolución fue impugnada el 23/05/2011, por inconsistencias detectadas, bajo la Observación A08, esto es, que sus ingresos declarados en la sumatoria de sus Formularios Mensuales (F29) no se condicen con lo declarado en su Formulario Anual de impuesto a la renta (F22), por la suma de $4.996.842 (sic). Añade que, con fecha 22/12/2011, se le notifica por carta N°7113522 el detalle de las observaciones de su declaración y se invita su comparecencia el día 16/01/2012, en dependencias del Servicio, solicitándole los antecedentes que se leen en ese requerimiento. Afirma que el contribuyente no compareció, por lo que con fecha 16/12/2013 se emitió la liquidación reclamada, denegando el total de la devolución inicialmente solicitada (sic). En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que en el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoría. En segundo término, con respecto a los argumentos de fondo de la reclamante, expresa que la observación que genera la impugnación de la declaración del contribuyente era la Observación A08. Afirma que la sumatoria de los ingresos del contribuyente, según sus Formularios 29 correspondientes al año comercial 2010, son $149.518.566, monto ratificado por el contribuyente en su reclamo. Asegura que esto último justifica plenamente la Liquidación, en base a los propios dichos del reclamante, puesto que reconoce los ingresos que sirven para determinar la liquidación. Agrega que, por otro lado, respecto a los gastos o costos alegados por la reclamante, éstos se desestiman en su conjunto, ya que implican iniciar una auditoría, hacer un análisis contable de todos los antecedentes involucrados, estimando que para ello el tribunal no tiene facultades legales. Añade que el hecho que la reclamante esgrima un simple error como excusa para no haber declarado nada el AT 2011, se desvirtúa absolutamente desde que tuvo tres años con observaciones y notificaciones concretas para comparecer y arreglar dicho error, pero nunca lo hizo. A fojas 75, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 112, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 29 a 32, la Liquidación N°115000000998, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $25.774.010, reajustes por $1.957.203 e intereses por $13.310.982, lo que da un total liquidado, al 30 de abril de 2011, ascendente a $41.042.195. El fundamento fáctico de la liquidación radica en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que, de acuerdo a la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, surgió la Observación A08, relativa a que los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente declarados, solicitándole por ese mismo medio que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta la fecha la parte reclamante no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar la observación señalada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que se encuentran acreditados los ingresos, los costos, los gastos y la pérdida que debieron ser declarados en el año tributario 2011 y, además, porque los ingresos de la parte reclamante son ingresos no constitutivos de renta, según el artículo 17 N°11 de la ley del ramo. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, enviándola electrónicamente, sin información. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5958152-146a-4635-8be0-30656b930b55 Timbre Electrónico Ciento veintiuno – 121 - El Servicio de Impuestos Internos impugnó dicha declaración, formulándole la Observación A08, relativa a que los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente declarados. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la liquidación materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 75, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los ingresos, los gastos y la pérdida que debieron ser declarados en el AT 2011 y que permitan desvirtuar la base imponible de Primera Categoría determinada en la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 32; y, la acompañada e individualizada a fojas 89, agregada de fojas 90 a 93. - TESTIMONIAL de doña Eugenia Escobar Carrasco y don Christian Vera Bustos, según consta en acta agregada de fojas 98 a 100. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí fojas 52 y reiterada en lo principal de fojas 102, agregada a fojas 59 y 59 vuelta; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 102, agregada a fojas 103. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5958152-146a-4635-8be0-30656b930b55 Timbre Electrónico Ciento veintiuno vuelta – 121 vta. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Certificado de Directorio de Persona Jurídica Sin Fines de Lucro, emitido con fecha 7 de marzo de 2014, por el Servicio de Registro Civil, agregado a fojas 8, donde consta que la reclamante es una Corporación/Fundación, la fecha de concesión de persona jurídica es el 29-07-1975 y que está vigente a la fecha de la emisión del certificado; (2) Copia simple de escritura pública de fecha 13/09/1995, agregada de fojas 9 a 27, que contiene acta de Asamblea General Extraordinaria de Talleres de Adaptación y Desarrollo, sobre reforma de estatutos de la corporación; (3) Fotocopia de Decreto Supremo N°814, de fecha 29/07/1975, del Ministerio de Justicia, agregado a fojas 28, donde consta que se concede personalidad jurídica a la parte reclamante, se aprueban los estatutos y se indica que desarrollará sus actividades educacionales de acuerdo a las normas legales vigentes, sujetándose a las instrucciones y normas impartidas por el Ministerio de Educación; (4) Liquidación N°115000000998, practicada con fecha 16.12.2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 29 a 32, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (5) Balance General de la reclamante, año 2010, impreso en hojas sin foliación, firmado solamente por la contadora, doña Eugenia Escobar Carrasco, agregado de fojas 90 a 92, donde consta el registro de las siguientes partidas de Ganancia: Cuotas Asociados y Matrículas por $80.871.829, Venta Plástico por $32.205.648, Venta Repostería por $36.073.486, Otras Ventas por $242.550, Donaciones por $12.960.000, Otros Ingresos por $1.086.818, Dividendos Recibidos por $49.840 y Mayor Valor Fondos Mutuos por $1.835.817, que suman un total de ingresos por $165.325.988; además, consta el registro de numerosas partidas de Pérdida, que suman un total de $195.576.057; y, se refleja una pérdida contable del ejercicio por $30.250.069; y, (6) Determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante al 31.12.2017 (sic), impresa en una hoja sin foliación, firmada solamente por la contadora, doña Eugenia Escobar Carrasco, agregada a fojas 93, donde consta un resultado según balance de $(30.250.069), dos agregados por gastos asociados a ingresos no renta por un total de $79.597.869, tres deducciones por concepto de cuotas asociados, donaciones y dividendos recibidos por un total de $(93.881.669) y una Pérdida Tributaria de $(44.533.869). 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Eugenia Escobar Carrasco y don Christian Vera Bustos, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado a fojas 75 de autos, según consta en acta agregada de fojas 98 a 100, declarando lo siguiente: A) Doña Eugenia Escobar Carrasco declaró: (A.1) Ser contador auditor; (A.2) Por un error involuntario del contador, se informó en los Formularios 29 del año 2010 como ventas exentas las cuotas sociales que pagan los padres de los niños Down que pertenecen a esta corporación, junto con las ventas que sí se declaran afectas a IVA por los alfajores que confeccionan los niños Down en sus actividades; (A.3) Las cuotas sociales no debieron formar parte del F29, porque esto llevó a error al SII en calificar como venta normal esas cuotas, correspondientes a 110 millones de pesos aproximadamente; (A.4) La venta afecta de los alfajores corresponde a 39 millones de pesos aproximadamente y se produce por ventas a instituciones que colaboran con esta Corporación; (A.5) La renta que se produce por estos alfajores se utiliza para nuevamente comprar materiales y que los niños puedan desarrollar sus actividades; (A.6) La corporación es sin fines de lucro y ayuda no sólo a los niños de los padres que aportan, sino que a la comunidad y a los niños que no tienen los recursos para acceder a estos programas; (A.7) La pérdida se produce finalmente en el año 2010, porque los gastos son mayores a los que se genera con la venta de alfajores e incluso con las cuotas sociales; (A.8) Por otro error, enviaron la declaración de renta en cero, no colocando los datos del balance y eso también llevo a error al SII;. B) Don Christian Vera Bustos declaró: (B.1) Ser contador; (B.2) No hay base de tributación, porque las ventas que genera la compañía es marginal en proporción a los aportes que hacen los asociados y, de hecho, el mismo SII ordena en la Circular 68 del año 2010 de qué forma tienen que determinar los ingresos que están afectos a Impuesto de Primera Categoría y los que no. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de: (1) Impresión de Notificación N°710213522 de fecha 14/12/2011, agregada a fojas 59 y 59 vuelta, donde se informa al contribuyente que su declaración de impuestos a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5958152-146a-4635-8be0-30656b930b55 Timbre Electrónico Ciento veintidós – 122 la renta 2011 presenta diferencias respecto a la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, las que causaron la observación A08 que allí se explica, solicitándole regularizar su situación el día 16/01/2012, en oficinas del Servicio, acompañando documentación que detalla; y, (2) Impresión de Declaración y Pago Simultáneo Anual, Formulario 29 año 2010, correspondiente a la reclamante, agregada a fojas 103, donde consta el registro de Ventas y/o Serv. Exentos o No Gravados por $110.106.829 (código 142), Total Débitos por $7.488.230 (código 538) y Total Créditos por $7.431.145 (código 537). II.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL 12°) Que, a fojas 101, la parte reclamada ha objetado los documentos acompañados e individualizados por la parte reclamante en su escrito de fojas 89, consistentes en Balance General y Determinación de la RLI, agregados de fojas 90 a 93, señalando que de ellos no puede desprenderse su integridad ni menos su autenticidad, emanando de la misma parte que los presenta o terceros relacionados con ella y que no dan cuenta de una fecha cierta. Agrega que, en el caso del Balance, no se trata de aquellos contenidos en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que, en el caso de la Determinación de la Renta Líquida, ésta sólo constituye un cálculo aritmético, sin mayor sustento. A fojas 106, se tuvo por evacuado el traslado conferido, en rebeldía de la parte reclamante. 13°) Que las objeciones documentales así planteadas por la parte reclamada, no constituyen una impugnación u objeción propiamente tal, pues los reproches que se formulan tienen el carácter de una simple observación al mérito probatorio de los referidos documentos, debiendo rechazarse como objeción o impugnación, sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne, lo que se plasmará al resolver el fondo del asunto debatido, junto a las demás probanzas rendidas. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 14°) Que, a foja 1 vuelta, la parte reclamante ha reconocido que la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, fue enviada electrónicamente, sin información. Además, atendida la gravedad y precisión de la copia de la escritura pública analizada en el motivo 9°) numeral (2) y su conexión con el certificado y la fotocopia del Decreto analizados en el motivo 9°) numerales (1) y (3), se debe tener por acreditado que la parte reclamante es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, cuyo patrimonio está integrado, entre otros bienes, por las cuotas anuales ordinarias o extraordinarias que fije el Directorio, entre un mínimo de 0,1 UTM y un máximo de 50 UTM. Por otro lado, para acreditar sus ingresos, costos, gastos y pérdida del año tributario 2011, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el Balance General del año 2010 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2017 (sic) analizados en el motivo 9°) numerales (5) y (6). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los registros contables y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente la existencia, naturaleza y valor de sus distintos ingresos, costos y gastos, así como la efectividad de la pérdida contable por $30.250.069 que refleja el Balance General analizado en el motivo 9°) numeral (5). Además, la Determinación de la Renta Líquida Imponible analizada en el motivo 9°) numeral (6), que refleja una pérdida tributaria de $44.533.869, no ha sido acompañada de un análisis o detalle de sus agregados y deducciones y de la documentación de respaldo respectiva, que acredite fehacientemente dicha pérdida tributaria. Sobre el particular, se debe agregar que mientras el Balance General refleja la cuenta de ingreso “Cuotas Asociados y Matrícula” por $80.871.829, la Determinación de la Renta Líquida Imponible incluye una deducción solamente por “Cuotas Asociados” por el mismo valor, incongruencia que, unida a la falta de antecedentes de respaldo, hace imposible establecer a cuánto ascienden las cuotas erogadas por los asociados, las cuales, de haber sido acreditadas, deberían recibir el tratamiento de un ingreso no constitutivo de renta, según lo dispuesto en el artículo 17 N°11, transcrito en el considerando 15°) siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5958152-146a-4635-8be0-30656b930b55 Timbre Electrónico Ciento veintidós vuelta – 122 vta. A mayor abundamiento, la parte reclamante ha insertado a fojas 2 un cuadro que detalla lo que a su juicio sería la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible, el cual refleja una pérdida tributaria de $30.250.069, valor que no resulta concordante con la pérdida tributaria por $44.533.869 que refleja en la Determinación de la Renta Líquida Imponible analizada en el motivo 9°) numeral (6). 15°) Que, a partir de la prueba rendida y analizada, fluye con claridad que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el monto de sus ingresos, costos y gastos, ni la pérdida tributaria que invoca, ni tampoco el monto al que ascienden los ingresos no constitutivos de renta que recibe en calidad de cuotas de sus asociados. 16°) Que el artículo 17° número 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “No constituyen renta: (...) 11°.- Las cuotas que eroguen los asociados.”. 17°) Que, de acuerdo a la interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial su artículo 20, si una corporación de derecho privado sin fines de lucro, como lo es la parte reclamante, realiza actividades que generan ingresos o rentas afectas, debe tributar con el Impuesto de Primera Categoría, aun si destina tales rentas a sus fines benéficos. 18°) Que el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la Ley mencionada preceptúa que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). 19°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”. Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales, temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente. Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”. La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas, el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas. 20°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada. IV.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5958152-146a-4635-8be0-30656b930b55 Timbre Electrónico Ciento veintitrés – 123 22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2°, 17 N°11, 29 al 33, 40 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jaime Zañartu Ureta, RUT N°11.472.165-4, en representación de TALLERES DE ADAPTACIÓN Y DESARROLLO, RUT N°70.025.130- 6, en contra de la Liquidación N°115000000998, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “TALLERES DE ADAPTACIÓN Y DESARROLLO con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000535-1 RIT N° GR-18-00149-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5958152-146a-4635-8be0-30656b930b55 Timbre Electrónico 2018-06-15T13:42:08-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.