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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00147-2014 · 29 de junio de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00147-2014
RUC
14-9-0000538-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y dos – 82 “SERRA COROMINAS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000538-6 RIT N° GR-18-00147-2014 Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. VISTOS: En su libelo de lo principal de fojas 1, comparece don JOSÉ MIGUEL PEDRO SERRA COROMINAS, médico cirujano, RUT N°7.542.502-3, domiciliado en Camino Valle del Alto 1477, comuna de Las Condes, quien de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, pide que se declare la nulidad de todo lo obrado en el proceso administrativo de fiscalización, ordenando se retrotraiga al momento procesal en que se debe emitir la citación según el artículo 63 del Código Tributario, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que la liquidación se origina en la revisión de la declaración de renta de la parte reclamante del año tributario 2011. Agrega que las observaciones realizadas por el SII durante el período de fiscalización son la G13, G40 y G57. Añade que el SII prescinde de la declaración y de facto, de forma tácita, trata y califica dicha declaración como “no fidedigna”, lo cual lo obliga al trámite de la citación, según prescribe el artículo 63 del Código Tributario. En el primer otrosí y para el caso improbable que no se acceda a la nulidad, viene en rectificar su declaración anual de impuestos del año tributario 2011, de conformidad a lo señalado en el artículo 127 del Código Tributario, solicitando dejar sin efecto la Liquidación N°115000000721, en conformidad a los siguientes antecedentes: Expone que, conforme a toda la documentación contable, tributaria y previsional, cumple con la obligación de dar respuesta a cada una de las observaciones formuladas a su declaración de impuestos del AT 2011, conforme a formulario en borrador que rectifica la declaración primitiva y la documentación de respaldo que adjunta. En relación a la Observación G13, expresa que corresponde a renta efectiva percibida por arrendamiento de local comercial y que debió ser declarada en los códigos 603 y 109, por lo que la declaración rectificatoria subsana esta observación. En relación a la Observación G40, indica que con la declaración rectificatoria quedan en concordancia los códigos 104, 105 y 109. En relación a la Observación G57, manifiesta que con el certificado que acompaña, respalda el uso del crédito declarado en el código 770. En el segundo otrosí, interpone reclamación en contra de la Liquidación N°115000000721, dictada con fecha 16 de diciembre de 2013, en conformidad al artículo 124 del Código Tributario, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Señala que no encontraba toda la documentación tributaria que respalda las rentas y los créditos declarados el año comercial 2010 (sic), motivo por el cual le fue imposible dar respuesta satisfactoria en tiempo y forma a dicha notificación (sic). Agrega que, conforme a toda la documentación contable, tributaria y previsional, viene a cumplir con la obligación de dar respuesta a cada una de las observaciones formuladas a su declaración de impuestos del año tributario 2011, conforme al formulario en borrador que rectifica su declaración de impuestos primitiva y la documentación que adjunta. A fojas 34, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279dfa2f-b9d9-4a20-9847-dee9009dfabf Timbre Electrónico Ochenta y dos vuelta – 82 vta. A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace la solicitud de nulidad, la petición subsidiaria de rectificación y el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costa al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Con respecto a la nulidad planteada, explica que la nulidad de derecho público debió plantearse ante los tribunales tributarios de justicia, pues el tribunal tributario y aduanero carece de competencia para pronunciarse acerca de esta alegación de nulidad, citando en abono de su tesis jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Agrega que dicha solicitud carece de fundamentos serios y atendibles, ya que en el caso sub lite no era procedente el trámite previo de la citación contenido en el artículo 63 del Código Tributario, toda vez que no se está frente a alguno de los tres casos donde la citación reviste el carácter de trámite obligatorio, por lo que procede rechazar de plano la alegación de nulidad. Con respecto a la solicitud subsidiaria de rectificación de declaración en conformidad al artículo 127 del Código Tributario, expone que el sentido de dicha norma es otorgar a los contribuyentes reclamantes el derecho a compensar con los impuestos liquidados las diferencias determinadas en favor de aquellos por la existencia de errores en sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, teniendo como principal sustento la contabilidad del contribuyente solicitante. Agrega que evidentemente no es aceptable que la contabilidad se modifique o corrija precisamente para acreditar dichos errores, pues de aceptarse tal situación se estaría vulnerando una de las principales funciones que tiene la contabilidad, cual es la de proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una determinada época. Concluye afirmando que la sola norma del artículo 127 del Código Tributario y los argumentos expuestos, demuestran la improcedencia que el Tribunal acepte la solicitud del reclamante en cuanto permitir rectifique su declaración del AT 2011 para incorporar nuevos datos a ella. Con respecto al reclamo en contra de la liquidación, expresa que, mediante comunicación de fecha 22/12/2011, se informó al contribuyente que de la revisión a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron las Observaciones G13, G40 y G57, solicitándole que se presentara en oficinas del SII para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración. Afirma que, en razón de que la reclamante no aportó los antecedentes para solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a practicar la liquidación reclamada. Agrega que la reclamante indica que no encontraba toda la documentación tributaria que respaldara las rentas y créditos declarados el año comercial 2010, motivo por el cual le fue imposible dar respuesta en tiempo y forma a dicha notificación. Añade que no entiende qué es lo que reclama en definitiva el contribuyente, dado que expresamente reconoce y valida los conceptos por los cuales el Servicio impugnó la declaración de renta del AT 2011 y por los cuales liquida, en cuanto declara y reconoce que efectivamente se cometieron “errores administrativos”, por lo que esa sola consideración bastaría para rechazar el reclamo. Asevera que la liquidación es del todo procedente, careciendo de cualquier vicio o error, ya que se basa en un control efectuado en uso de las facultades legales de fiscalización de los impuestos. A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 80, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 15, la Liquidación N°115000000721, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $4.059.649, reajustes por $308.278 e intereses por $2.096.605, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $6.464.532. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279dfa2f-b9d9-4a20-9847-dee9009dfabf Timbre Electrónico Ochenta y tres – 83 El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que, de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron las Observaciones G13, G40 y G57, solicitándose por el mismo medio que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones señaladas, por lo que se procedió a practicar la liquidación reclamada. Las partidas liquidadas son las siguientes: 1) Agregados a la base imponible declarada del Impuesto Global Complementario por los siguientes conceptos: a) Retiros y dividendos percibidos por personas naturales con contabilidad simplificada y/o rentas obtenidas por participación en sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta por $3.476.456; y, b) Ahorro previsional voluntario según inciso 1° del Art. 42 bis por $6.178.555; y, 2) Deducción a los créditos declarados por el siguiente concepto: Crédito por Impuesto de Primera Categoría por rentas presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos u otras por $590.998. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento administrativo de fiscalización, por haberse omitido el trámite de la citación del contribuyente, ordenando se retrotraiga al momento en que se debe emitir la citación; 2) En subsidio, si resulta procedente tener por rectificada la declaración de impuesto a la renta de la parte reclamante para el AT 2011 de la reclamante y dejar sin efecto la Liquidación N°11500000721, conforme al artículo 127 del Código Tributario; y, 3) Si corresponde acoger el reclamo y dejar sin efecto la Liquidación N°11500000721, en virtud de la declaración rectificatoria sometida a la consideración del Tribunal y la documentación acompañada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó una declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. - El Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte reclamante la existencia de las Observaciones G13, G40 y G57 a su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011, requiriéndole antecedentes para solucionar dichas observaciones. - La parte reclamante no dio respuesta a esa notificación. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000721, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 11 a 32 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°90-2014, según consta en certificado de fojas 36. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279dfa2f-b9d9-4a20-9847-dee9009dfabf Timbre Electrónico Ochenta y tres vuelta – 83 vta. esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia autorizada de Contrato de Arrendamiento, entre la parte reclamante y don Luis Gerardo Ríos Cortés, de fecha 5 de abril de 1991, agregado a fojas 16 y 17, donde consta que el reclamante dio en arriendo el Local Comercial ubicado en calle Cristóbal Colón N°6108, en la suma de $66.300 mensuales, por el plazo de un año, que se renovará en forma tácita, sucesiva y automática por períodos iguales de un año; (A.2) Certificados de Información de Pago en Línea de Contribuciones, relativos al inmueble ubicado en C. Colon 6108 LC5, Rol 1056-105, agregados de fojas 18 a 21, donde constan los pagos de las cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2010, efectuados en línea en Banco Itaú; (A.3) Copia de Certificado N°24 sobre Movimiento Anual de Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario Acogidas al Beneficio del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, relativo a la parte reclamante, por el año 2010, emitido con fecha 17 de marzo de 2011, por Euroamerica Seguros de Vida S.A., agregado a fojas 22, donde consta que durante el año 2010 la parte reclamante efectuó depósitos de ahorros previsionales voluntarios por un total de $6.178.554; (A.4) Impresión de Declaración de Impuesto a la Renta (Formulario 22) de la parte reclamante, correspondiente al AT 2011, agregado a fojas 23 y 24, que registra la siguiente información relevante: Rentas presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otras por $3.746.456 (cód. 108); Crédito por impuesto de primera categoría por $590.998 (cód. 603); Dividendos distribuidos por $1.732.323 (cód. 105); Crédito por impuesto de primera categoría por $247.499 (cód. 601); Ahorro Previsional Voluntario por $6.178.555 (cód. 770); Base imponible global complementario por $50.956.130 (cód. 170); Impuesto Global Complementario por $1.548.306 (cód. 304); y, Total a pagar por 1.075.178 (cód. 91); (A.5) Certificado N°259 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia, emitido con fecha 14 de marzo de 2011, por Jaime Larraín y Cía. C de B. Ltda, agregado a fojas 25, donde consta que la parte reclamante percibió un total de dividendos de dicha entidad por $1.732.323, con crédito asociado por impuesto de primera categoría por $247.499; y, B) El siguiente documento custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°90-2014: Talonario denominado recibo de arriendo, con comprobantes de arriendo percibidos desde el mes de noviembre 2009 al mes de diciembre 2013, por arriendo de local comercial ubicado en Av. Cristóbal Colón N°6108, Las Condes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279dfa2f-b9d9-4a20-9847-dee9009dfabf Timbre Electrónico Ochenta y cuatro – 84 II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LA ACTORA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LO OBRADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN, POR HABERSE OMITIDO EL TRÁMITE DE LA CITACIÓN DEL CONTRIBUYENTE 10°) Que es un hecho pacífico que la parte reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011. Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo no ha señalado que la referida declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o libro presentado por la parte reclamante al organismo fiscalizador sean “no fidedignos”. 11°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 12°) Que el presente caso no coincide con ninguna de las hipótesis en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, motivo por el cual resulta forzoso rechazar la petición de la parte reclamante que se analiza en este apartado. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA DE TENER POR RECTIFICADA LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AT 2011 Y DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°11500000721, CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 4 y 5, dicha parte, en lugar de concurrir al Servicio de Impuestos Internos para aclarar y/o subsanar las Observaciones G13, G40 y G57 formuladas por ese organismo fiscalizador a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, señala que “vengo en cumplir con la obligación de dar respuesta a cada una de las observaciones de mi declaración anual de Impuesto Año tributario 2011” [ante este Tribunal], solicitando la rectificación de su declaración de impuestos y, además, que se deje sin efecto la Liquidación N°115000000721. 14°) Que, según se desprende de la interpretación armónica de diversas disposiciones legales –como, por ejemplo, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los artículos 6° letra B) N°5, 29, 36 bis y 126 del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros– el único organismo competente para recibir y examinar o revisar una declaración de impuestos rectificatoria es el Servicio de Impuestos Internos, por corresponder a dicho organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos fiscales internos, sin perjuicio de las facultades de los tribunales tributarios y aduaneros para realizar un eventual control jurisdiccional de los actos administrativos emanados del referido organismo fiscalizador. 15°) Que, por otro lado, el artículo 127 del Código Tributario dispone que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.”. Su inciso segundo agrega que “Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.”. Y su inciso final añade que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” (énfasis añadido). 16°) Que, según se desprende de la lectura del precepto legal citado, éste solamente contempla la posibilidad de compensar las cantidades que se determinen en contra de un contribuyente y, claramente, no da lugar a que se deje sin efecto la liquidación reclamada, motivo por el cual resulta forzoso rechazar la petición de la parte reclamante que se analiza en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279dfa2f-b9d9-4a20-9847-dee9009dfabf Timbre Electrónico Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°11500000721, EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA SOMETIDA A LA CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA 17°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las partidas liquidadas. a) Agregado a la base imponible declarada del Impuesto Global Complementario por concepto de Retiros y dividendos percibidos por personas naturales con contabilidad simplificada y/o rentas obtenidas por participación en sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta por $3.476.456.- 18°) Que la parte reclamante ha señalado a fojas 7 que la Observación G13 corresponde a renta efectiva percibida por arrendamiento de local comercial actualizada y que debió ser declarada en los códigos 603 y 109, agregando que con la presentación de la declaración de rentas AT 2011 rectificada, quedan en concordancia los códigos 104, 105 y 109. 19°) Que, según se desprende del mérito del contrato de arriendo, los certificados de pago de contribuciones y el talonario de recibo de arriendos, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.2) y (B), se debe tener por acreditado que la parte reclamante dio en arriendo en el año 1991 el local comercial ubicado en Cristóbal Colón N°6108 en la suma de $66.300 mensuales. Sin embargo, tales antecedentes carecen de la gravedad y precisión suficientes para acreditar el monto al que ascienden las rentas de arrendamiento percibidas por la parte reclamante durante el año calendario 2010. Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para desvirtuar la existencia de retiros y dividendos percibidos por personas naturales con contabilidad simplificada y/o rentas obtenidas por participación en sociedades con contabilidad simplificada o renta presunta por $3.476.456. 20°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la base imponible del Impuesto Global Complementario incluye las rentas imponibles de Primera y Segunda Categoría, las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos que se encuentren afectas Impuesto Global Complementario e, incluso, las rentas totalmente exentas de Impuesto Global Complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N°1 del artículo 42. 21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de la liquidación reclamada. b) Agregado a la base imponible declarada del Impuesto Global Complementario por concepto de Ahorro previsional voluntario según inciso 1° del Art. 42 bis por $6.178.555.- 22°) Que la parte reclamante ha señalado a fojas 7 que con el Certificado N°24 sobre Movimiento Anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario del año comercial 2010, emitido por Euroamérica Seguros de Vida S.A., por un ahorro anual de $6.178.555, se respalda el uso de dicho crédito (sic) en el código 770. 23°) Que, atendida la gravedad y precisión del Certificado N°24, analizado en el motivo 9°) literal (A.3), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial 2010, la parte reclamante efectuó depósitos de ahorro previsional voluntario (DAPV) por un total de $6.178.554, enterados en calidad de trabajador independiente, monto que se encuentra dentro del límite anual de 600 unidades de fomento que establece el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 24°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los trabajadores dependientes e independientes y los contribuyentes que perciban un sueldo empresarial, pueden rebajar del Impuesto de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, los depósitos de ahorro previsional voluntario efectuados durante el año, hasta un máximo de 600 unidades de fomento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279dfa2f-b9d9-4a20-9847-dee9009dfabf Timbre Electrónico Ochenta y cinco – 85 25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes esta partida de la liquidación reclamada. c) Deducción a los créditos declarados por concepto de Crédito por Impuesto de Primera Categoría por rentas presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos u otras por $590.998.- 26°) Que la parte reclamante ha señalado a fojas 7 que la Observación G13 corresponde a renta efectiva percibida por arrendamiento de local comercial actualizada y que debió ser declarada en los códigos 603 y 109. 27°) Que en el considerando 19°) quedó asentado que la parte reclamante no ha logrado acreditar el monto al que ascienden las rentas de arrendamiento percibidas durante el año calendario 2010. 28°) Que el articulo 56 número 3) de la Ley sobre Impuesto a la Renta otorga a los contribuyentes del Impuesto Global Complementario un crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las rentas que se incluyan en la renta bruta global. 29°) Que, en consecuencia, no resulta posible establecer el monto al que asciende el Impuesto de Primera Categoría que debió aplicarse sobre dichas rentas y que la parte reclamante invoca como crédito contra el Impuesto Global Complementario, motivo por el cual no ha logrado desvirtuar la partida de la liquidación reclamada que se analiza en este apartado. V.- CUESTIONES FINALES 30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20 Nos. 1 y 2, 42 N°2, 42 bis, 52, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la petición de nulidad de lo principal de fojas 1, formulada por don JOSE MIGUEL PEDRO SERRA COROMINAS, RUT N°7.542.502-3, respecto de la Liquidación N°115000000721, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en el considerando 12°). II.- Que se rechaza la petición subsidiaria del primer otrosí de fojas 1, formulada por don JOSE MIGUEL PEDRO SERRA COROMINAS, RUT N°7.542.502-3, respecto de la Liquidación N°115000000721, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en el considerando 16°). III.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JOSE MIGUEL PEDRO SERRA COROMINAS, RUT N°7.542.502-3, en contra de la Liquidación N°115000000721, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por parcialmente desvirtuada la partida relativa a ahorro previsional voluntario, conforme a lo expuesto en el considerando 25°), rechazándose en todo lo demás. IV.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279dfa2f-b9d9-4a20-9847-dee9009dfabf Timbre Electrónico Ochenta y cinco vuelta – 85 vta. V.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERRA COROMINAS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000538-6 RIT N° GR-18-00147-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 279dfa2f-b9d9-4a20-9847-dee9009dfabf Timbre Electrónico 2018-06-29T13:02:55-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.