Texto de la sentencia
Ciento dos – 102
“ZELAYA ETCHEGARAY con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000553-K
RIT N° GR-18-00137-2014
Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En su presentación de fojas 1, complementada a fojas 49, comparece don ALFREDO ZELAYA
ETCHEGARAY, RUT N°9.989.850-K, profesor de estado, con domicilio en calle María Luisa Santander
N°0294, comuna de Providencia, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamación en contra de la Liquidación N°115000000819, practicada con fecha
16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la liquidación establece
en forma inexacta supuestas diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario,
correspondiente al año tributario 2011, según las Observaciones A99, G36 y G44, afirmando que todas
ellas son improcedentes, lo que consta en los antecedentes acompañados en autos.
Expone que la liquidación debe ser dejada sin efecto, por incumplir las formalidades establecidas en el
Código Tributario, debido a que conforme a los artículos 21 y 63 del Código Tributario, la actuación
que correspondía realizar en el caso de autos es una citación y no simples comunicaciones,
vulnerándose así la ley y el principio de legalidad establecido en la Constitución Política.
Expresa que en el caso improbable que no se declare lo anterior, a continuación da cuenta de los
fundamentos y hechos que hacen improcedente la liquidación.
En primer lugar, con respecto al crédito por impuesto territorial (Observaciones A99 y G44), indica que
el monto del crédito declarado en el Formulario 22 del año tributario 2011 asciende a la cantidad de
$2.702.795. Agrega que dichas contribuciones corresponden a aquellas pagadas por los bienes raíces
que detalla en un cuadro inserto a fojas 50 vuelta por un total de $2.756.721. Añade que el valor
excede el monto rebajado en la declaración presentada, el cual asciende a la cantidad de $2.756.721.
Afirma que los terrenos se encuentran inscritos a nombre del contribuyente, las referidas
contribuciones fueron pagadas, la totalidad de dichos bienes se encuentran arrendados, de modo que
procede rebajar el impuesto territorial pagado del impuesto de primera categoría, que constituye un
crédito contra al impuesto global complementario.
En segundo término, con respecto a los ingresos por rentas de capitales mobiliarios, seguros dotales y
ganancia de capital por venta de acciones (Observación G36), manifiesta que en el Formulario 22 del
año tributario 2011, declaró ingresos por concepto de rescates en fondos mutuos por $22.308, valor
que coincide con lo informado por Agentes Retenedores y que en la etapa probatoria se acompañarán
las cartolas respectivas; y, además, declaró ingresos no renta por concepto de venta de acciones
acogidas al artículo 107 LIR (sic) por $27.695.212, asegurando que cumple todos los requisitos y
señalando que acompaña los antecedentes que lo acreditan.
A fojas 53, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 59, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechacen los nuevos argumentos
incorporados en la presentación de 14 de abril de 2014, se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada, se declare inadmisibilidad de los argumentos no
incluidos debidamente en la controversia y se condene en costas al reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
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Ciento dos vuelta – 102 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante nunca ha
declarado como giro el arrendamiento de Inmuebles. Agrega que con fecha 02 de mayo de 2011, el
contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, declarando una
base imponible de $55.398.417, determinando un impuesto a pagar por $4.133.692 y declarando
como crédito de contribuciones (cód.365) $2.702.795. Añade que tal declaración fue impugnada el 23
de mayo de 2011, por inconsistencias detectadas, generándose las Observaciones A99 y G36. Afirma
que con fecha 22/12/2011, se le notifica mediante carta N°7112622 el detalle de las observaciones,
solicitándole los antecedentes que detalla y, atendida la inconcurrencia del contribuyente, con fecha
16/12/2013, se emite la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, expone la
improcedencia de incluir nuevos argumentos al reclamo bajo la excusa de precisar sus fundamentos
de derecho. Agrega que el reclamo original fue presentado de forma escueta, el tribunal le ordena
precisar sus fundamentos, la reclamante, cumpliendo lo ordenado, aprovecha de agregar nuevos
argumentos y peticiones a la Litis, al solicitar en el N° 2 dejar sin efecto la liquidación sin más trámite,
por incumplir las formalidades establecidas en el Código Tributario. Afirma que tal petición y sus
fundamentos no se encontraban en el reclamo original y debió efectuarse como una ampliación o
rectificación del reclamo de acuerdo al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término, expresa que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°19.880, los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que la liquidación reclamada tiene
su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no compareció ante el Servicio de
Impuestos Internos cuando fue requerido. Añade que la Citación del artículo 63 del Código Tributario
es de uso facultativo del Servicio, salvo excepciones legales, siendo este el caso en que no resulta
exigible dicho trámite.
En tercer lugar, con respecto a la procedencia y el monto del crédito por pago de impuesto territorial,
manifiesta que para hacer efectiva tal rebaja, resultaba necesario verificar una serie de requisitos que
enumera, y, en el caso particular, la reclamante no ha acreditado todos los requisitos que hacen
procedente tal deducción y, por ende, tener derecho al crédito por pago de impuesto territorial.
A fojas 84, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 100, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 12, la Liquidación N°115000000819, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto Global Complementario por $743.510, reajustes por $56.460 e intereses por $383.986, lo
que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $1.183.956 y, además, determinó diferencias
de Impuesto de Primera Categoría por $1.986.822, reajustes por $150.873 e intereses por $1.026.094,
lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $3.163.789.
El principal fundamento de la liquidación reclamada radica en que mediante comunicación de fecha
22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del
año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido las
Observaciones A99, G36 y G44 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del
SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar
las observaciones o inconsistencias señaladas.
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Ciento tres – 103
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde rechazar los nuevos argumentos consignados por
la reclamante en presentación de fecha 14/04/2014 por improcedentes; y, 2) Si se debe dejar sin efecto
la liquidación reclamada, debido a que el Servicio de Impuestos Internos no practicó una citación previa
y porque ésta es improcedente según consta de los antecedentes aportados al proceso.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011, siendo ésta sometida a revisión.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación
N°115000000819, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 84, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar los siguientes ajustes o partidas contenidas en la
liquidación reclamada: a) Deducción al crédito declarado por pago de contribuciones de bienes
raíces por $1.959.391; y, b) Agregados a la base imponible de Impuesto Global
Complementario por rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital por $28.648 y por
Impuesto Territorial pagado en el año 2010 por $1.953.096.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 8 a 41 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2014,
según consta en certificado de fojas 45; y, la acompañada e individualizada a fojas 91,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°29-2018, según consta en certificado de fojas
99.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 59, agregada de
fojas 67 a 71.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
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Ciento tres vuelta – 103 vta.
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Cuatro Certificados de
Información de Pago en Línea de Contribuciones, extraídos de la página web del SII, todos del período
comercial 2010, agregados de fojas 15 a 18, donde consta el pago de contribuciones relativo a los
siguientes inmuebles, entre otros: Rol 78-136 por $132.972 y del Rol 4161-002 por $1.692.396 (ambos
valores históricos), sin que conste en dichos certificados el propietario o usufructuario de dichos
bienes; (A.2) Doce Avisos Recibo Portal, emitidos a la parte reclamante por la Tesorería General de la
República, agregados de fojas 19 a 30, que dan cuenta de pagos de contribuciones efectuados el año
comercial 2010 respecto de los siguientes inmuebles: Rol 262-280 por $603.742, Rol 233-015 por
$238.110 y Rol 233-096 por $366.042 (todos valores históricos); (A.3) Listado de Propiedades
Asociadas a la Consulta, relativa al reclamante, agregado a fojas 31, extraído de la página web del SII
con fecha 17/03/2014, que registra los siguientes inmuebles: Roles 249-40, 249-42, 249-44, 249-46,
249-50, 249-51, 249-54, 262-280 y 78-136; y, (A.4) Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores
y Otros, relativa a la parte reclamante, agregada de fojas 32 a 37, extraída de la página web del SII, que
consigna la siguiente información, entre otros datos: Dividendos Distribuidos y Créditos
Correspondientes por Acciones en Custodia (F-1885) Afectos a Global Complementario o Adicional por
$2.465.620, con un Crédito por $425.494; Compra y Venta de Acciones y Demás Títulos (F-1891) Monto
Total Compras por $23.967.850 y Monto Total Ventas por $27.965.212; e, Inversiones en Fondos
Mutuos Acogidos al Art. 18 quater de la LIR (F-1894) Monto Nominal Rescate por $21.554.848; B) Copia
simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°82-2014:
(B.1) Cuatro Contratos de Arriendo firmados por la parte reclamante entre el 21/10/1991 y el
16/11/2004, donde consta que dicha parte entregó en arrendamiento los siguientes inmuebles: Rol
262-280, 233-015, 78-136 y 4161-002; (B.2) Numerosas facturas de compra y venta de acciones con
presencia bursátil, emitidas a la parte reclamante por Larraín Vial S.A., Corredores de Bolsa; y, C) Copia
simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°29-2018:
(C.1) Cuatro Certificados de Movimiento, emitidos por la Tesorería General de la República en el año
comercial 2010, relativos al inmueble Rol 4161-002, que consignan como “RUT Propietario” el
correspondiente al reclamante; (C.2) Análisis de las rebajas al Impuesto de 1ª Categoría del año
comercial 2010, que da cuenta de rebajas por concepto de contribuciones asociadas a los inmuebles
Roles 4161-002, 262-280, 78-036 (sic), 233-015 y 233-096, por la suma total actualizada de $2.756.721;
y, (C.3) Copia autorizada de siete Inscripciones en el Registro de Propiedad de algunos Conservadores
de Bienes Raíces, entre las cuales las únicas idóneas y pertinentes son la de fojas 1811 vuelta N°1517,
correspondiente al Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Rengo,
que se encuentra vigente al día 4 de junio de 2018, conforme a la cual el reclamante es dueño de la
Hijuela N°6 del predio denominado “El Aromo”, de la comuna de Rengo, Rol N°233-96; y, la de fojas
56957 N°45325, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, que se encuentra vigente al día 4 de junio de 2018, conforme a la cual el reclamante
es dueño del departamento 610 del edificio de calle Ahumada 131 de Santiago.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Carta Folio N°710212622, agregada de fojas 67 a 69, mediante la cual se comunica a la parte
reclamante que su Declaración de Impuestos a la Renta 2011, Folio 97569601 presenta diferencias
respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones
A99, F53, G14, G36 y G44, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día
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Ciento cuatro – 104
09/01/2012 en la oficina del Servicio que indica, con la información que detalla; y, (2) Declaración
Anual de Renta - Formulario 22 - año tributario 2011, agregada de fojas 70 a 71, donde consta que la
parte reclamante declaró un impuesto 1ª Categ. sobre Rentas Efectivas (cód.20) por $1.630.205 y un
Impuesto global Complementario (cód.31) por $3.825.398; además, declaró un Impuesto Territorial
Pagado (cód.166) y Rebajas al Impto. 1ª Categ. Rentas Efectivas (cód.19) por concepto de Crédito por
Contribuciones de Bienes Raíces (cód.365) por $2.702.795; adicionalmente, declaró Rentas por
contabilidad simplificada (cód.109) para efectos del Impuesto Global Complementario y una Base
Imponible de 1ª Categ. sobre Rentas Efectivas (cód.18) por $25.488.238.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LA PARTE RECLAMADA QUE SE RECHACEN LOS NUEVOS ARGUMENTOS INCORPORADOS
EN LA PRESENTACIÓN DE LA ACTORA, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014
11°) Que, en su escrito de contestación de fojas 59, la parte reclamada ha solicitado al tribunal que se
rechacen los nuevos argumentos y peticiones incorporados por la actora en su presentación de 14 de
abril de 2014, mediante la cual dicha parte daba cumplimiento a lo ordenado por el tribunal a fojas 43,
pues la nueva petición de dejar sin efecto la liquidación sin más trámite por incumplir las formalidades
establecidas en el Código Tributario, debió efectuarse como una ampliación o rectificación del reclamo,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo
de lo principal de fojas 1 y en su presentación de cumple lo ordenado de fecha 14 de abril de 2014 que
rola a fojas 51, en esta última presentación la actora efectivamente sometió a la consideración del
tribunal una nueva petición, consistente en dejar sin efecto la liquidación por no haber sido precedida
de la citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, petición que no se encontraba en el
reclamo original, motivo por el cual ésta debió plantearse como una ampliación o rectificación del
reclamo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
13°) Que, sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, cabe señalar que el caso sub-lite no
corresponde a ninguna de aquellas hipótesis establecidas por la ley, como ocurre en las situaciones
contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del Código Tributario, en que
la citación es un trámite necesario o indispensable para la validez de una liquidación posterior, de
modo que la falta de citación previa a la liquidación reclamada no constituye un vicio que afecte la
validez de esta última, motivo por el cual dicha alegación de todas formas debería ser desestimada.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LA PARTE RECLAMANTE DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE
ÉSTA ES IMPROCEDENTE SEGÚN CONSTA EN LOS ANTECEDENTES APORTADOS AL PROCESO
14°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las partidas liquidadas.
a) Deducción al crédito declarado por contribuciones de bienes raíces por $1.959.391.-
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Inscripciones en el Registro de Propiedad analizadas
en el motivo 9°) literal (C.3), así como su conexión con los Certificados de Pago en Línea de
Contribuciones, los Avisos de Recibo Portal, el Listado de Propiedades Asociados a la Consulta y los
Certificados de Movimientos, analizados en el motivo 9°) literales (A.1) al (A.3) y (C.1), se debe tener
por acreditado que la parte reclamante es dueña solamente de los inmuebles Roles 233-096 y 78-136,
pues no ha aportado al proceso las Inscripciones en el Registro de Propiedad de los inmuebles Roles
4161-002, 262-280 y 233-015 o, bien, las aportadas al proceso no contienen información suficiente
para asociarlas a alguno de dichos Roles.
Además, atendida la gravedad y precisión de los Certificados de Pago en Línea de Contribuciones, los
Avisos de Recibo Portal y el Formulario 22 del año tributario 2011, analizados en el motivo 9°) literales
(A.1) y (A.2) y en el motivo 10°) numeral (2), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial
2010, la parte reclamante pagó contribuciones asociadas a los Roles 78-136, 4161-002, 262-280, 233-
015 y 233-096, por la suma histórica de $3.033.262, pero en el Formulario 22 del año tributario 2011
declaró contribuciones pagadas en el año comercial 2010 por $2.702.795 (cód. 365) como crédito
contra el Impuesto de Primera Categoría.
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Ciento cuatro vuelta – 104 vta.
Asimismo, si bien la parte reclamante ha aportado al proceso los contratos de arriendo examinados en
el motivo 9°) literal (B.1), dicha parte no ha acompañado su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, donde conste que dentro de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
(Recuadro N°2) declaró rentas por arriendos de bienes raíces agrícolas y no agrícolas en los códigos
809 y 759, junto con un análisis o detalle que permita verificar a qué inmuebles corresponden las
rentas declaradas por tales conceptos. Adicionalmente, según se desprende del mérito de la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 aportada por la parte reclamada y analizada
en el motivo 10°) numeral (2), la parte reclamante no declaró rentas por arriendos de bienes raíces.
16°) Que el artículo 20 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta –según su texto vigente en el año
comercial 2010– dispone lo siguiente:
“Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos Global
Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este
impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:
1° La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces
agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado
por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta
rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso
excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá
imputarse a otro impuesto un solicitarse su devolución.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período
comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el
último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
b) (…).
c) En el caso de personas que den en arrendamiento, sub arrendamiento, usufructo u otra
forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de
dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras
útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato
o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de
reintegro y queden a beneficios del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente
a cualquier título de bienes raíces agrícolas.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la
letra a) de este número;
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal,
respecto del propietario o usufructuario. (…)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas
que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta
efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos
de la letra a) de este número. (…).” (énfasis añadido).
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada,
relativa a la deducción al crédito declarado por contribuciones de bienes raíces por $1.959.391.-
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Ciento cinco – 105
b) Agregados a la base imponible de Impuesto Global Complementario por rentas de capitales
mobiliarios y ganancias de capital por $28.648 y por impuesto territorial pagado en el año 2010 por
$1.953.096.-
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011, analizada en el motivo 10°) numeral (2), se debe tener por establecido que la parte reclamante
declaró rentas de capitales mobiliarios (art. 20 N°2 LIR) y ganancias de capital (Art. 17 N°8 LIR) por la
suma de $22.308 (cód. 155), declaró operaciones de venta de acciones acogidas al artículo 107 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (códs. 798, 801 y 804) y, además, dedujo de la base imponible del
Impuesto Global Complementario el impuesto territorial pagado [en el año comercial 2010] por la
suma de $2.702.795 (cód. 166). Adicionalmente, según se desprende del mérito de dicha declaración,
la parte reclamante declaró la suma de $25.488.232 como base imponible primera categoría rentas
efectivas (cód. 18) y declaró el mismo monto por rentas contabilidad simplificada (cód. 109), pero no
declaró rentas por arrendamiento de bienes raíces agrícolas o no agrícolas en los códigos 809 y 759,
de lo que se desprende que los $25.488.232 mencionados deberían corresponder a otro tipo de rentas.
Asimismo, atendida la gravedad de la liquidación reclamada, se debe tener por establecido que ésta
agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario rentas de capitales mobiliarios y
ganancias de capital por $28.648 y por impuesto territorial pagado en el año 2010 por $1.953.096.
19°) Que, a fojas 4 y 51, la parte reclamante ha alegado que en el código 155 declaró el mayor valor
actualizado de los rescates de fondos mutuos, el cual coincide con la Información de Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros de la página del Servicio y, además, declaró ingresos no renta por el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones acogidas al artículo 107 (ex 18 ter) de la Ley sobre Impuesto a
la Renta por la suma de $27.695.212.
20°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes que acrediten a cuánto asciende
la suma de las rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital obtenidas durante el año comercial
2010, pese a haber ofrecido dicha prueba en su libelo de reclamo. Cabe agregar que las alegaciones y
pruebas aportadas en relación a la venta de acciones acogidas al artículo 107 (ex 18 ter) no permiten
desvirtuar la partida liquidada por rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital por $28.648,
pues aquéllas y éstas constituyen distintos tipos de renta y se declaran en forma separada, de modo
tal que la venta de las referidas acciones liberadas de tributación no permite justificar la correcta
declaración y tributación de las rentas de capitales mobiliarios y ganancias de capital.
En relación a la partida por impuesto territorial pagado en el año 2010 por $1.953.096, cabe reiterar
lo expuesto en el considerando 18°), en el sentido que el mérito de la declaración de impuestos a la
renta de la reclamante para el año tributario 2011 indica que dicha parte no consideró en la base
imponible de su Impuesto Global Complementario rentas por concepto de arrendamiento de bienes
raíces, lo que hace improcedente el crédito invocado, atendido lo dispuesto por el artículo 55, letra a)
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual e transcribe a continuación.
21°) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 números 2° y 5° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, las rentas de capitales mobiliarios y las ganancias de capital se encuentran afectas al Impuesto
de Primera Categoría.
A su vez, el artículo 54, inciso primero de la citada Ley dispone “La expresión Renta Bruta Global
comprende: 1° Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las
rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. (...).”
(énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 55, letra a) de la misma Ley establece que “Para determinar la Renta Neta
Global se deducirán de la Renta Bruta Global las siguientes cantidades: a) El Impuesto de Primera
Categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la Renta Bruta Global, y el impuesto
territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la Renta Bruta
Global, incluso el correspondiente (...). No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas
rentas no se computen en la renta bruta global.” (énfasis añadido).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2018.
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Ciento cinco vuelta – 105 vta.
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
por concepto de agregados a la base imponible de Impuesto Global Complementario por rentas de
capitales mobiliarios y ganancias de capital por $28.648 y por impuesto territorial pagado en el año
2010 por $1.953.096.
III.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don ALFREDO ZELAYA
ETCHEGARAY, RUT N°9.989.850-K, en contra de la Liquidación N°115000000819, practicada con fecha
16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ZELAYA ETCHEGARAY con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000553-K
RIT N° GR-18-00137-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.