Texto de la sentencia
Ciento diecisiete – 117
“SOCIEDAD MARKETING MIX LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00171-2014
RUC N° : 14-9-0000593-9
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado a fojas 29, comparece don Eduardo Alfredo
Otero Sandoval, abogado, RUT N°6.725.220-9, en representación de SOCIEDAD MARKETING MIX
LIMITADA, sociedad del giro de ventas al por menor de otros productos no especificados y de prendas
de vestir en general, RUT N°96.615.940-1, ambos con domicilio en Luis Thayer Ojeda N°73, oficina
N°1104, comuna de Providencia, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes
del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000379, practicada con
fecha 16 de diciembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la liquidación del Impuesto de Primera Categoría,
explica que el SII impugnó totalmente el crédito por contribuciones de bienes raíces imputado contra
el Impuesto de Primera Categoría, por encontrarlo excesivo. Agrega que su representada declaró en el
código 365 del recuadro N°7 del Formulario 22 por el AT 2011 un crédito por contribuciones de bienes
raíces por $1.606.407, el cual se calculó erróneamente, porque se consideraron los derechos de
extracción de basura. Añade que las contribuciones de bienes raíces corresponden a las del año 2010
pagadas con anterioridad a la fecha de la presentación de renta y que guardan relación con el bien raíz
Rol de Avalúo 332-03661-035, el cual se posee en calidad de propietario y se encuentra dado en
arrendamiento por una renta superior al 11% del avalúo fiscal, por lo que dichas rentas de
arrendamiento se declaran por renta efectiva y contabilidad completa. Afirma que la observación del
SII es válida, pues el crédito por contribuciones es inferior al declarado, pero ello sólo altera el cálculo
de la Renta Líquida Imponible y no el monto del Impuesto de Primera Categoría.
Expone que conforme a lo dispuesto en la letra d) del número 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en concordancia con lo establecido en el número 3 del artículo 39 de la citada ley,
corresponde que el Tribunal tenga por justificado el crédito de contribuciones de bienes raíces y, en
consecuencia, deje sin efecto la liquidación por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
En el capítulo de su libelo relativo a la liquidación del Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21
del D.L. 824 (sic), expresa que por error su representada registró en el código 623 “Gastos rechazados
afectos al artículo 21”, la cantidad de $1.606.407, que corresponde al crédito de contribuciones de
bienes raíces, y que igualmente registró en los códigos 639 “Gastos rechazados del artículo 21” (sic) y
365 “Crédito por contribuciones de bienes raíces”. Agrega que la liquidación por impuesto único del
artículo 21 determinó erróneamente que constituía base imponible de dicho impuesto el crédito por
contribuciones de bienes raíces por $1.606.407. Añade que el artículo 21 inciso segundo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta exceptúa expresamente como una cantidad afecta a dicho gravamen el Impuesto
Territorial pagado, por lo que corresponde que sea dejada sin efecto la liquidación por concepto de
Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 49, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 54, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
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Ciento diecisiete vuelta – 117 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante nunca ha
declarado como giro el de arrendamiento de inmuebles. Agrega que, con fecha 08 de mayo de 2011,
el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, consignando
una renta líquida imponible afecta a impuesto de primera categoría de $3.352.188, el cual fue
solucionado con cargo al crédito por contribuciones de bienes raíces y, además, informó gastos
rechazados afectos al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por $1.606.407 (código 623), pero no trasladó dicha suma al reverso de su Formulario 22 con el
objeto de gravarlos conforme al aludido impuesto único. Añade que tal declaración fue impugnada el
23.05.2011, por inconsistencias detectadas en ella. Afirma que, con fecha 22.12.2011, se le notifica
mediante Carta N°7112024 el detalle de las observaciones de su declaración, solicitándole una serie
de antecedentes ahí detallados con el fin de subsanar las objeciones y, atendida la inconcurrencia del
contribuyente, con fecha 16.12.2013 se emite la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos en contra del reclamo, en primer lugar, expone
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por el
reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que acuse al acto administrativo debe
ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Añade que la
liquidación reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no
compareció ante el Servicio cuando fue requerido. Afirma que, teniendo presente el artículo 21 del
Código Tributario y no habiendo acreditado la reclamante fehacientemente ante el Servicio su
pretensión, se han determinado correctamente las diferencias de impuesto. Asevera que el Servicio
de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano
de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el
principio de legalidad.
En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar
diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional
es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del Servicio.
En tercer lugar, sobre los argumentos de fondo de la reclamante, indica que la determinación de la
renta efectiva proveniente de la explotación de bienes raíces no agrícolas se calcula por el conjunto
de los inmuebles que están destinados a dicha actividad, considerando tanto aquellos bienes cuya
renta anual es inferior o igual al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año en que debe
declararse el impuesto como la de aquellos inmuebles cuya renta supera el límite indicado. Agrega
que sólo en el caso que se determine renta efectiva, se hace procedente la rebaja de este impuesto
como crédito, para lo cual resultaba necesario verificar los presupuestos que indica, afirmando que
la contribuyente no ha acreditado suficientemente tener derecho al crédito por pago de impuesto
territorial.
Manifiesta que, conforme al balance general al 31.12.2010, la requirente habría percibido rentas de
bienes raíces (arriendo) por $15.585.000, pero no acompaña ningún documento que permita
verificar la verosimilitud de lo anotado.
Menciona que dicho crédito debe calcularse en forma proporcional al número de meses en que los
bienes raíces estuvieron arrendados durante el año comercial respectivo.
Señala que aquella parte de las contribuciones que no pueda ser utilizada como crédito, no
constituye un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta (sic).
Sostiene que, según consta en el código 623 del Formulario 22 del periodo liquidado, la reclamante
informó gastos rechazados afectos al Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de
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Ciento dieciocho – 118
la Renta (sic) por $1.606.407, pero la referida suma no fue trasladada al reverso del Formulario
(código 113) a objeto de gravarla como corresponde, inconsistencia que, habiendo sido puesta en
conocimiento de la reclamante, jamás fue solucionada, lo que motivó la liquidación de dicha partida.
A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 115, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000379, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 10 a 13, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto de Primera Categoría por $571.421, más reajustes e intereses y, además, diferencias de
Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la LIR por $570.113, más reajustes e intereses, lo que da un
total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $909.923 y $907.841, respectivamente.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha
22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del
año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones consistentes en las Observaciones A02 y A99 y, por el mismo medio, se le solicitó que se
presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha
declaración, pero hasta la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A
su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso
primero del Código Tributario y 20, 21 inciso tercero y 29 de la Ley de la Renta (sic).
Las partidas liquidadas consisten en: a) Una deducción a los créditos declarados por “Crédito por
concepto de pago de contribuciones de bienes raíces” por la suma de $569.872; y, b) Una “Diferencia
Impuesto Único inciso 3° del Artículo 21 determinada a pagar al 30/04/2011” por la suma de $570.113.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la
parte reclamante ha justificado su derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces, aunque por
un monto inferior al originalmente declarado; y, además, porque el Impuesto Territorial pagado no se
encuentra afecto al impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada.
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011,
cometiendo algunos errores en el llenado del Formulario 22 respectivo.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000379, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 71, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 26; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 29, agregada de fojas 32 a
48; la acompañada e individualizada a fojas 95, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el
N°2-2018, según consta en certificado de fojas 108; y, la acompañada e individualizada a fojas
97, agregada de fojas 98 a 105.
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Ciento dieciocho vuelta – 118 vta.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 89, agregada de fojas 90 a 94.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Certificado de Movimiento,
Formulario 30, emitido por la Tesorería General de la República, agregado a fojas 15, donde consta
que con fecha 17.03.2010 se efectuó pago de contribuciones para el inmueble Rol N°332-03661-035,
por un total de $392.862, monto que incluye aseo por $19.986; (A.2) Certificado de Movimiento,
Formulario 30, emitido por la Tesorería General de la República, agregado a fojas 16, donde consta
que con fecha 30.04.2010 se efectuó pago de contribuciones para el inmueble Rol N°332-03661-035,
por un total de $392.862, monto que incluye aseo por $19.986; (A.3) Certificado de Movimiento,
Formulario 30, emitido por la Tesorería General de la República, agregado a fojas 17, donde consta
que con fecha 30.09.2010 se efectuó pago de contribuciones para el inmueble Rol N°332-03661-035,
por un total de $402.642, monto que incluye aseo por $23.427; (A.4) Certificado de Movimiento,
Formulario 30, emitido por la Tesorería General de la República, agregado a fojas 18, donde consta
que con fecha 30.11.2010 se efectuó pago de contribuciones para el inmueble Rol N°332-03661-035,
por un total de $402.642, monto que incluye aseo por $23.427; (A.5) Determinación de la Renta Líquida
Imponible de 1ª Categoría de la reclamante, año comercial 2010, agregada a fojas 19, que registra la
siguiente información: a) Utilidad según balance por $2.270.481; b) Agregados por contribuciones por
un total de $1.499.865, compuestos por $374.863, $374.863, $376.004 y $374.135; (A.6) Declaración
de impuestos anuales a la renta de la parte reclamante, Formulario 22, Año Tributario 2011, folio
N°100630801, agregado de fojas 20 a 26, también de fojas 34 a 40 y también de fojas 98 a 105, donde
consta que declaró: a) Base Imponible de Impuesto Primera Categoría por $3.352.188 (Cód. 18); b)
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Ciento diecinueve – 119
Rebajas al Impuesto por $569.872 (Cód. 19) e Impuesto de 1ª Categoría por $0.- (Cód.20); c) Renta
Líquida por $-1.142.196 (Cód. 636); d) Corrección Monetaria saldo Acreedor por $2.887.977 (Cód. 638);
e) Gastos Rechazados por $1.606.407 (Cód. 639); f) Rentas por arriendos de Bienes Raíces no Agrícolas
en blanco o sin información (Cód. 759); g) Gastos Rechazados afectos al Art. 21 por $1.606.407 (Cód.
623); y, h) Crédito por contribuciones de bienes raíces por $1.606.407 (Cód.365); y, (A.7) Balance
General de la reclamante, año 2010, firmado por contador, agregado a fojas 32 y 33, que registra: a)
Arriendos Percibidos por $15.565.000; b) Dividendos Percibidos por $524.700; c) Contribuciones por
$1.591.008; y, d) Utilidad del ejercicio por $2.270.481; y, B) Copia simple de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°2-2018: (B.1) Cuatro Certificados de Movimiento
emitidos por la Tesorería General de la República, ya analizados en los literales (A.1) a (A.4); (B.2)
Contrato de Arriendo, de fecha 01 de enero de 2000, suscrito entre la parte reclamante, representada
por doña María Teresa Ross Irarrázaval, como arrendadora, y esta última, como arrendataria, en virtud
del cual la primera da en arrendamiento a la segunda, por un plazo de un año prorrogable, el inmueble
ubicado en Golf Lomas de la Dehesa 11.449, comuna de Lo Barnechea, Rol N°332-3661-035, en la suma
de $950.000; (B.3) Anillado que contiene: Copia de Balance General de la reclamante, firmado por
contador y el representante legal; Libro de Inventario y Balances; Copia de Renta Líquida Imponible 1ª
Categoría, sin las firmas del contador y el representante legal; Libro FUT; Libro Diario; Libro Mayor;
Libro de Compras; Libro de Ventas; y, Libro de Retenciones, todos correspondiente al año comercial
2010; (B.4) Escritura Pública de 26 de octubre de 1995, donde consta la compra del inmueble Rol
N°332-3661-035 por la parte reclamante; (B.5) Copia de Inscripción de Dominio con Vigencia, emitida
con fecha 21 de diciembre de 2017, por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que certifica que
la reclamante es dueña de la propiedad ubicada en calle El Golf Lomas de la Dehesa N°11.449, comuna
de Las Condes, Rol de Avalúo N°3661-35 y que la inscripción se encuentra vigente al 19 de diciembre
de 2017; y, (B.6) Archivador con diversas facturas de proveedores y boletas de honorarios.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Liquidación N°115000000379, de 16 de diciembre de 2013,
agregada de fojas 90 a 91 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Carta
N°710112024, de fecha 14 de diciembre de 2011, agregada a fojas 92 y 92 vuelta, donde consta que
se informó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2011 presentaba
diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las
Observaciones A02 y A99, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día
04/01/2012, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla; y,
(3) Formulario 22, agregado a fojas 93, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.6).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora en orden a que ha justificado su derecho al crédito por
contribuciones de bienes raíces, aunque por un monto inferior al originalmente declarado.-
12°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura pública de compraventa y la
inscripción de dominio, analizadas en el motivo 9°) literales (B.4) y (B.5), se debe tener por acreditado
que, durante el año comercial 2010, la parte reclamante era propietaria del inmueble ubicado en calle
El Golf Lomas de la Dehesa N°11.449, comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N°3661-35.
Además, según se desprende del mérito del contrato de arriendo, analizado en el motivo 9°) literal
(B.2), con fecha 1 de enero de 2000, la parte reclamante dio en arrendamiento el referido inmueble,
por un plazo de un año prorrogable, en la suma de $950.000.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de los certificados de movimiento, analizados en el motivo
9°) literales (A.1) a (A.4) y (B.1) y su conexión con el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance General,
analizados en el motivo 9°) literales (A.7) y (B.3), se debe tener por acreditado que, durante el año
comercial 2010, la parte reclamante pagó contribuciones asociadas al señalado inmueble, por
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Ciento diecinueve vuelta – 119 vta.
un valor histórico total de $1.504.182, excluida la contribución de aseo, monto que actualizado al 31
de diciembre de 2010 asciende a la suma de $1.521.752.-
Sin embargo, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance General, analizados en el motivo 9°) literales
(A.7) y (B.3), no registran rentas de arrendamiento de bienes raíces, ni menos rentas de arrendamiento
asociadas al inmueble que se analiza, sino que solamente reflejan “Arriendos percibidos” por
$15.565.000, antecedente que resulta concordante con la declaración de impuestos a la renta de la
parte reclamante, analizada en el motivo 9°) literal (A.6), cuyo código 759 “Rentas por arriendos de
Bienes Raíces no Agrícolas” aparece en blanco o sin información.
13°) Que el artículo 39, inciso primero, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
“Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: (...) 3°.- Las rentas de los
bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima,
sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta
exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su
avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, N°1,
letra a).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 20, número 1, letra a), dos últimos incisos, en su parte pertinente establecen que
“Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el
período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario
o usufructuario. (...).” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
“Crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces” que se analiza en este apartado,
pues no ha acreditado fehacientemente que el inmueble por el cual pagó el Impuesto Territorial
durante el año 2010 haya generado rentas por las cuales pagó Impuesto de Primera Categoría.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el Impuesto Territorial pagado no se encuentra afecto al
impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.-
15°) Que, según lo expuesto en el considerando 3°), es un hecho no controvertido que la parte
reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada.
Además, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada y su conexión con los certificados
de movimiento, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance General, analizados en el motivo 1°) y el
motivo 9°) literales (A.1) a (A.4), (A.7), (B.1) y (B.3), se debe tener por establecido que dicha liquidación
aplicó el impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta al monto
reajustado del Impuesto Territorial y la Contribución de Aseo pagados por la parte reclamante en el
año 2010 por la suma total de $1.606.407.
16°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la
época del período liquidado– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del
resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el inciso tercero del precepto legal citado establece que “Las sociedades anónimas y los
contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de
esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se
refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del
número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por
aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero,
70 y 71, según corresponda.” (énfasis añadido).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 25-10-2018.
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Ciento veinte – 120
De la simple lectura de estos preceptos, fluye con claridad que el impuesto único de 35% establecido
por el artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la renta se aplica solamente a las sociedades
anónimas y a los contribuyentes señalados en el artículo 58 número 1) –es decir, las personas naturales
o jurídicas sin domicilio ni residencia en Chile que tengan cualquier clase de establecimiento
permanente en el país– y, además, el Impuesto Territorial ha sido expresamente excluido del ámbito
de aplicación de este tributo.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
“Diferencia Impuesto Único inciso 3° del Artículo 21 determinada a pagar al 30/04/2011” que se analiza
en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida, no haber sido solicitadas y
haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20 N°1, 21, 29 al 33, 39 N°3 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, complementado a fojas
29, por don Eduardo Alfredo Otero Sandoval, RUT N°6.725.220-9, en representación de SOCIEDAD
MARKETING MIX LIMITADA, RUT N°96.615.940-1, en contra de la Liquidación N°115000000379,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se deja sin efecto la partida liquidada
“Diferencia Impuesto Único inciso 3° del Artículo 21 determinada a pagar al 30/04/2011”, según lo
expuesto en el considerando 17°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento veinte vuelta – 120 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD MARKETING MIX LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00171-2014
RUC N° : 14-9-0000593-9
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-10-25T13:08:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.