Texto de la sentencia
Ciento dos – 102
“INVERSIONES ROCAS DE SANTO DOMINGO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000596-3
RIT N° GR-18-00160-2014
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Ivana Francisca Rosa Unda, RUT N°10.261.675-8, en representación de
INVERSIONES ROCAS DE SANTO DOMINGO LIMITADA, RUT N°76.386.910-5, ambos con domicilio en
calle Málaga N°115, oficina 202, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien de conformidad a
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°115000000298, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin
efecto y permitir la deducción del costo tributario del inmueble enajenado, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la liquidación, explica que con
fecha 26 de octubre de 2010 (sic), mediante comunicación escrita del SII, su representada fue
informada de observaciones a su declaración de impuestos del AT 2011, solicitándole la concurrencia
a oficinas del Servicio para proporcionar documentación. Agrega que la observación arrojada fue la
A08, relativa a que los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente declarados.
Añade que, dada la inconcurrencia y no haber aportado antecedentes para solucionar la observación,
el SII procedió a emitir la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, con respecto a los fundamentos de
hecho, expone que, mediante escritura pública de 18 de octubre de 2005, la reclamante adquirió 2
inmuebles, individualizados como departamentos 303 y 503, estacionamientos 85 y 86 y bodegas 67 y
68, ubicados en calle Galvarino Gallardo N°1955, comuna de Providencia, en un precio total de
$60.600.000, lo que sin perjuicio de no haber sido especificado en la escritura, cada departamento
habría tenido un valor de $30.300.000, al ser idénticos, conforme a sus respectivos avalúos fiscales.
Agrega que, posteriormente, conforme escritura pública de 15 de enero de 2010, la reclamante
enajenó el departamento 303, junto a su estacionamiento 85 y bodega 67, por un precio de
$42.000.000. Afirma que la venta se llevó a cabo transcurridos 5 años desde su adquisición y, por una
omisión involuntaria del contador de la reclamante, en la declaración de impuestos del AT 2011 no se
habría declarado la venta de dicho inmueble por la suma de $42.000.000; y, tampoco se rebajó el costo
tributario del bien raíz transferido por $33.233.777, razón por la cual no se habría pagado impuesto
por la utilidad generada en dicha transferencia ascendente a $8.766.223. Añade que la autoridad fiscal
determinó una base imponible de $43.685.366, toda vez que la suma efectivamente declarada
ascendía a $1.685.366 por otras partidas. Asevera que la base imponible determinada por el SII no
sería del todo certera, toda vez que para dicho cálculo se estaría asignando el precio total del inmueble,
sin considerar que éste tiene un costo de adquisición (costo tributario) posible de rebajar de la base
imponible, ya que de lo contrario se estaría gravando el precio inicial pagado por la adquisición de
dicho activo.
Expresa que la determinación de la nueva base imponible para calcular la diferencia de Impuesto de
Primera Categoría debió ser por un monto de $10.451.589, esto es, $1.685.366 más $8.766.223.
Agrega que, de este modo, al aplicar al aplicar el Impuesto de Primera Categoría, arrojaría una suma a
pagar por $1.776.770, según ilustra en un cuadro inserto a fojas 6.
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Ciento dos vuelta – 102 vta.
Con respecto a los fundamentos de derecho, cita y analiza lo dispuesto por los artículos 20 y 30 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el costo de adquisición consta en la escritura pública de 18
de octubre de 2010. Cita lo dispuesto en los artículos 124 y 132 del Código Tributario y añade que toda
la documentación que acompaña al reclamo, radica en que ésta no fue explicada debidamente por
parte del contador a cargo de las observaciones de su representada y que a la fecha no ha existido
ninguna citación emitida por el SII, conforme al artículo 63 del Código Tributario, por lo que acompaña
todos los antecedentes necesarios para acreditar los hechos descritos.
A fojas 56, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 62, comparece doña Pamela Araya Osorio, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada,
explica que con fecha 08/05/2011, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta para el
AT 2011. Agrega que su declaración fue impugnada con fecha 23/05/2011, generándose la observación
A08, por subdeclarar ingresos obtenidos el año comercial 2010. Afirma que, mediante Carta Aviso
N°610202740, de fecha 17/10/2011, se puso en conocimiento de la reclamante las diferencias que
dieron origen a la Observación A08, solicitándole que concurriera al Servicio el día 28/11/2011, con
documentación que detalla. Añade que, atendida la inconcurrencia del contribuyente, con fecha
16/12/2013, se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en
primer lugar, expone que en el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoría.
En segundo término, expresa que la reclamante se encuentra obligada a acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad completa y fidedigna. Agrega que ella debió acreditar, cosa que no hizo en
etapa de fiscalización, la procedencia o improcedencia de la Observación A08 que le fuera comunicada
oportunamente mediante contabilidad completa y fidedigna.
En tercer lugar, indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, lo que
enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma
debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que
no ocurre en el caso de autos.
En cuarto término, con respecto a los argumentos de la reclamante, en primer lugar, en cuanto a que
la nueva base imponible de su declaración de impuestos del AT 2011 debiese ser $10.451.589, hace
presente que la reclamante se limita a acompañar un cálculo del supuesto costo tributario del bien raíz
enajenado sin respaldo contable alguno, lo que impide determinar la veracidad de los datos de dicha
planilla y si los valores de dicho costo se encuentran contenidos o no en los valores registrados en su
declaración de impuestos del AT 2011. Agrega, en relación al precio de compra de los departamentos
303 y 503, que la reclamante afirma son idénticos, que ambos tienen el mismo avalúo fiscal y el mismo
valor comercial, pero tal afirmación carece de validez, ya que se basa en un parámetro que sólo dice
relación con la determinación del impuesto territorial.
En segundo término, en cuanto a que todo se debe a la falta de explicación del contador a cargo de las
observaciones y que no ha existido ninguna citación conforme al artículo 63 del Código Tributario,
manifiesta que la reclamante no compareció al Servicio en ninguna oportunidad a regularizar su
situación tributaria y es en ella y no en su contador en quien recae la carga del artículo 21 inciso 1° del
Código Tributario. Agrega que el caso de la reclamante no corresponde a aquellos en que la citación
previa al acto administrativo terminal resulta obligatoria.
A fojas 89, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 100, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento tres – 103
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°5
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 43 a 46, la Liquidación N°115000000298, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, un
Impuesto de Primera Categoría por $7.161.975, reajustes por $543.859 e intereses por $3.698.801, lo
que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $11.404.635.
El principal fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de
fecha 26-10-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta
del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgió la
Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada,
para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no
ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar dicha observación.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto o modificar la liquidación reclamada,
permitiendo la deducción del costo tributario del inmueble enajenado, para efectos de recalcular la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante la existencia de la
Observación A08 a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, relativa a
que los ingresos declarados en los códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente
declarados, solicitándole que se presentara en oficinas del SII para solucionar dicha
observación.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000298, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 89, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan acreditar que la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría determinada en la liquidación reclamada es excesiva, por no considerar los costos
asociados al ingreso agregado a dicha base imponible por $42.000.000.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 47.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 93, agregada de fojas 95 a
97 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
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Ciento tres vuelta – 103 vta.
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copias simples de los siguientes documentos: (1) Escritura de compraventa y alzamiento de fecha 18
de octubre de 2005, entre Inmobiliaria V y P Limitada, la parte reclamante y el Banco Santander-Chile,
agregada de fojas 11 a 29, donde consta que la parte reclamante compró los departamentos números
303 y 503, los estacionamientos números 85 y 86 y las bodegas números 67 y 68, todos del edificio
Cumbres de Providencia, ubicado en calle Galvarino Gallardo 1.955, comuna de Providencia, Roles de
Avalúo Nos. 1625-676 y 1625-690, 1625-847 y 1625-848, 1625-900 y 1625-901, respectivamente, en
la suma total de $60.600.000, que pagó de la siguiente manera: a) Con $55.000.000, que pagó
anteriormente; y, b) Con $5.600.000, que pagó en este acto, al contado, mediante cheque; (2) Escritura
de compraventa, de fecha 15 de enero de 2010, entre la parte reclamante y don Gerardo Willi Kurz
Scheel, agregada de fojas 30 a 35, donde consta que la parte reclamante vendió el departamento
número 303, el estacionamiento número 85 y la bodega número 67, todos del edificio Cumbres de
Providencia, ubicado en calle Galvarino Gallardo 1.955, comuna de Providencia, en la suma total de
$42.000.000, que se paga en ese acto, al contado, mediante vale vista; y, (3) Impresiones de planillas
de cálculo con determinación del costo tributario del departamento adquirido el 18.10.2005,
agregadas de fojas 36 a 40.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta Aviso con Observaciones N°610202740, de
fecha 17.10.2011, agregada a fojas 95 y 95 vuelta, donde se informa a la sociedad reclamante la
Observación A08, respecto de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, y se le
requiere los antecedentes que en ella se detallan, debiendo presentarse en las oficinas del Servicio el
día 28/11/2011; y, (2) Resolución Ex. N°12378, de fecha 06 de marzo de 2014, agregada de fojas 96 a
97 vuelta, que resuelve no ha lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria deducida por la sociedad
reclamante, respecto de la Liquidación reclamada en autos, donde se hace presente que la escritura
de fecha 18 de octubre de 2005 no contiene una correcta individualización de los precios para poder
señalar en definitiva cuál es su costo real, agregando que no se condice con lo que señala la sociedad
recurrente en cuanto el departamento vendido tendría un costo de $32.000.000 si el precio total de la
compraventa por los 6 inmuebles señalados es de $60.600.000.
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Ciento cuatro – 104
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO O MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PERMITIENDO LA
DEDUCCIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO DEL INMUEBLE ENAJENADO, PARA EFECTOS DE RECALCULAR LA BASE IMPONIBLE
DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DEL AT 2011
11°) Que la parte reclamante ha alegado que la base imponible determinada por el Servicio de
Impuestos Internos no consideró el costo tributario de departamento N°303, el estacionamiento N°85
y la bodega N°67, todos ubicados en calle Galvarino Gallardo N°1955 de la comuna de Providencia,
afirmando que éste ascendía a $33.233.777, considerando la depreciación correspondiente, según
consta en la escritura pública de fecha 18 de octubre de 2005 y en las planillas de cálculo acompañadas
al reclamo, aseverando, además, que cada uno de los dos departamentos adquiridos en forma
conjunta tuvo un valor de $30.300.000, pues ambos eran idénticos. Sin embargo, la parte reclamante
no ha señalado expresamente en su reclamo si los bienes vendidos formaban parte de su activo fijo o,
bien, de su activo realizable y, en el primer caso, qué método de depreciación empleaba, es decir,
depreciación normal, acelerada, etc., sin perjuicio de que las referidas planillas de cálculo dan cuenta
que habría utilizado la depreciación normal y una vida útil de 50 años.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario consignar que, según se desprende del mérito de la
Resolución Ex. N°12378, de fecha 06 de marzo de 2014, analizada en el motivo 10°) numeral (1), la
pretensión de la parte reclamante, cuando presentó su Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de la liquidación reclamada, era que se le reconociera un costo tributario de
$32.000.000, en tanto que ahora su pretensión es que se le reconozca un costo tributario de
$33.233.777, lo que hacía necesario que dicha parte explicara en esta instancia por qué se produce
este cambio en su pretensión.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura de compraventa de fecha 18 de octubre de
2005, analizada en el motivo 9°) numeral (1), se debe tener por acreditado que, con dicha fecha, la
parte reclamante compró los departamentos Nos. 303 y 503, los estacionamientos Nos. 85 y 86 y las
bodegas 67 y 68, todos ubicados en calle Galvarino Gallardo N°1955 de la comuna de Providencia, en
la suma total de $60.600.000.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado suficientemente, ni ha aportado al proceso los
antecedentes que acrediten fehacientemente a cuánto asciende el costo tributario del departamento,
el estacionamiento y la bodega vendidos, tales como el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro Auxiliar
de Activo Fijo, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible, la Determinación
del Fondo de Utilidades Tributables, la Determinación del Capital Propio Tributario y los documentos
que acrediten la fecha o fechas en que la parte reclamante pagó los $55.000.000 que fueron pagados
con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa. Tampoco dicha parte ha aportado al
proceso antecedentes que demuestren o siquiera den indicios que los dos departamentos, los dos
estacionamientos y las dos bodegas compradas eran similares o iguales en características y,
especialmente, en valores.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 30 y 41 Nos. 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en el caso de los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas demostradas según
contabilidad completa, el costo tributario de los bienes físicos del activo realizable equivale al costo de
reposición de dichos bienes; en tanto que el costo tributario de los bienes físicos del activo
inmovilizado es igual a su valor neto o de libros, es decir, el costo de adquisición reajustado según la
variación del Índice de Precios al Consumidor, menos la depreciación acumulada calculada según las
reglas del artículo 31, inciso tercero, número 5 de la misma Ley.
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los supuestos
de hecho que hacen procedente que se le reconozca un costo tributario ascendente a la suma de
$33.233.777, para efectos de recalcular la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2011.
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Ciento cuatro vuelta – 104 vta.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
29 al 33, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 22, 27, 63, 115 y
123 al 148 Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Ivana
Francisca Rosa Unda, RUT N°10.261.675-8, en representación de INVERSIONES ROCAS DE SANTO
DOMINGO LIMITADA, RUT N°76.386.910-5, en contra de la Liquidación N°115000000298, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Avanzada
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.