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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00160-2014 · 31 de julio de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00160-2014
RUC
14-9-0000596-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento dos – 102 “INVERSIONES ROCAS DE SANTO DOMINGO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000596-3 RIT N° GR-18-00160-2014 Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Ivana Francisca Rosa Unda, RUT N°10.261.675-8, en representación de INVERSIONES ROCAS DE SANTO DOMINGO LIMITADA, RUT N°76.386.910-5, ambos con domicilio en calle Málaga N°115, oficina 202, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000000298, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y permitir la deducción del costo tributario del inmueble enajenado, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la liquidación, explica que con fecha 26 de octubre de 2010 (sic), mediante comunicación escrita del SII, su representada fue informada de observaciones a su declaración de impuestos del AT 2011, solicitándole la concurrencia a oficinas del Servicio para proporcionar documentación. Agrega que la observación arrojada fue la A08, relativa a que los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente declarados. Añade que, dada la inconcurrencia y no haber aportado antecedentes para solucionar la observación, el SII procedió a emitir la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, con respecto a los fundamentos de hecho, expone que, mediante escritura pública de 18 de octubre de 2005, la reclamante adquirió 2 inmuebles, individualizados como departamentos 303 y 503, estacionamientos 85 y 86 y bodegas 67 y 68, ubicados en calle Galvarino Gallardo N°1955, comuna de Providencia, en un precio total de $60.600.000, lo que sin perjuicio de no haber sido especificado en la escritura, cada departamento habría tenido un valor de $30.300.000, al ser idénticos, conforme a sus respectivos avalúos fiscales. Agrega que, posteriormente, conforme escritura pública de 15 de enero de 2010, la reclamante enajenó el departamento 303, junto a su estacionamiento 85 y bodega 67, por un precio de $42.000.000. Afirma que la venta se llevó a cabo transcurridos 5 años desde su adquisición y, por una omisión involuntaria del contador de la reclamante, en la declaración de impuestos del AT 2011 no se habría declarado la venta de dicho inmueble por la suma de $42.000.000; y, tampoco se rebajó el costo tributario del bien raíz transferido por $33.233.777, razón por la cual no se habría pagado impuesto por la utilidad generada en dicha transferencia ascendente a $8.766.223. Añade que la autoridad fiscal determinó una base imponible de $43.685.366, toda vez que la suma efectivamente declarada ascendía a $1.685.366 por otras partidas. Asevera que la base imponible determinada por el SII no sería del todo certera, toda vez que para dicho cálculo se estaría asignando el precio total del inmueble, sin considerar que éste tiene un costo de adquisición (costo tributario) posible de rebajar de la base imponible, ya que de lo contrario se estaría gravando el precio inicial pagado por la adquisición de dicho activo. Expresa que la determinación de la nueva base imponible para calcular la diferencia de Impuesto de Primera Categoría debió ser por un monto de $10.451.589, esto es, $1.685.366 más $8.766.223. Agrega que, de este modo, al aplicar al aplicar el Impuesto de Primera Categoría, arrojaría una suma a pagar por $1.776.770, según ilustra en un cuadro inserto a fojas 6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8194b26-d9f1-444c-a9c7-171b81aef192 Timbre Electrónico Ciento dos vuelta – 102 vta. Con respecto a los fundamentos de derecho, cita y analiza lo dispuesto por los artículos 20 y 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el costo de adquisición consta en la escritura pública de 18 de octubre de 2010. Cita lo dispuesto en los artículos 124 y 132 del Código Tributario y añade que toda la documentación que acompaña al reclamo, radica en que ésta no fue explicada debidamente por parte del contador a cargo de las observaciones de su representada y que a la fecha no ha existido ninguna citación emitida por el SII, conforme al artículo 63 del Código Tributario, por lo que acompaña todos los antecedentes necesarios para acreditar los hechos descritos. A fojas 56, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 62, comparece doña Pamela Araya Osorio, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada, explica que con fecha 08/05/2011, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta para el AT 2011. Agrega que su declaración fue impugnada con fecha 23/05/2011, generándose la observación A08, por subdeclarar ingresos obtenidos el año comercial 2010. Afirma que, mediante Carta Aviso N°610202740, de fecha 17/10/2011, se puso en conocimiento de la reclamante las diferencias que dieron origen a la Observación A08, solicitándole que concurriera al Servicio el día 28/11/2011, con documentación que detalla. Añade que, atendida la inconcurrencia del contribuyente, con fecha 16/12/2013, se emitió la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en primer lugar, expone que en el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoría. En segundo término, expresa que la reclamante se encuentra obligada a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Agrega que ella debió acreditar, cosa que no hizo en etapa de fiscalización, la procedencia o improcedencia de la Observación A08 que le fuera comunicada oportunamente mediante contabilidad completa y fidedigna. En tercer lugar, indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, lo que enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ocurre en el caso de autos. En cuarto término, con respecto a los argumentos de la reclamante, en primer lugar, en cuanto a que la nueva base imponible de su declaración de impuestos del AT 2011 debiese ser $10.451.589, hace presente que la reclamante se limita a acompañar un cálculo del supuesto costo tributario del bien raíz enajenado sin respaldo contable alguno, lo que impide determinar la veracidad de los datos de dicha planilla y si los valores de dicho costo se encuentran contenidos o no en los valores registrados en su declaración de impuestos del AT 2011. Agrega, en relación al precio de compra de los departamentos 303 y 503, que la reclamante afirma son idénticos, que ambos tienen el mismo avalúo fiscal y el mismo valor comercial, pero tal afirmación carece de validez, ya que se basa en un parámetro que sólo dice relación con la determinación del impuesto territorial. En segundo término, en cuanto a que todo se debe a la falta de explicación del contador a cargo de las observaciones y que no ha existido ninguna citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, manifiesta que la reclamante no compareció al Servicio en ninguna oportunidad a regularizar su situación tributaria y es en ella y no en su contador en quien recae la carga del artículo 21 inciso 1° del Código Tributario. Agrega que el caso de la reclamante no corresponde a aquellos en que la citación previa al acto administrativo terminal resulta obligatoria. A fojas 89, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 100, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8194b26-d9f1-444c-a9c7-171b81aef192 Timbre Electrónico Ciento tres – 103 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°5 primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 43 a 46, la Liquidación N°115000000298, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $7.161.975, reajustes por $543.859 e intereses por $3.698.801, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $11.404.635. El principal fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 26-10-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgió la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar dicha observación. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto o modificar la liquidación reclamada, permitiendo la deducción del costo tributario del inmueble enajenado, para efectos de recalcular la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante la existencia de la Observación A08 a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, relativa a que los ingresos declarados en los códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados, solicitándole que se presentara en oficinas del SII para solucionar dicha observación. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000298, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 89, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan acreditar que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría determinada en la liquidación reclamada es excesiva, por no considerar los costos asociados al ingreso agregado a dicha base imponible por $42.000.000. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 47. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 93, agregada de fojas 95 a 97 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8194b26-d9f1-444c-a9c7-171b81aef192 Timbre Electrónico Ciento tres vuelta – 103 vta. inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copias simples de los siguientes documentos: (1) Escritura de compraventa y alzamiento de fecha 18 de octubre de 2005, entre Inmobiliaria V y P Limitada, la parte reclamante y el Banco Santander-Chile, agregada de fojas 11 a 29, donde consta que la parte reclamante compró los departamentos números 303 y 503, los estacionamientos números 85 y 86 y las bodegas números 67 y 68, todos del edificio Cumbres de Providencia, ubicado en calle Galvarino Gallardo 1.955, comuna de Providencia, Roles de Avalúo Nos. 1625-676 y 1625-690, 1625-847 y 1625-848, 1625-900 y 1625-901, respectivamente, en la suma total de $60.600.000, que pagó de la siguiente manera: a) Con $55.000.000, que pagó anteriormente; y, b) Con $5.600.000, que pagó en este acto, al contado, mediante cheque; (2) Escritura de compraventa, de fecha 15 de enero de 2010, entre la parte reclamante y don Gerardo Willi Kurz Scheel, agregada de fojas 30 a 35, donde consta que la parte reclamante vendió el departamento número 303, el estacionamiento número 85 y la bodega número 67, todos del edificio Cumbres de Providencia, ubicado en calle Galvarino Gallardo 1.955, comuna de Providencia, en la suma total de $42.000.000, que se paga en ese acto, al contado, mediante vale vista; y, (3) Impresiones de planillas de cálculo con determinación del costo tributario del departamento adquirido el 18.10.2005, agregadas de fojas 36 a 40. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta Aviso con Observaciones N°610202740, de fecha 17.10.2011, agregada a fojas 95 y 95 vuelta, donde se informa a la sociedad reclamante la Observación A08, respecto de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, y se le requiere los antecedentes que en ella se detallan, debiendo presentarse en las oficinas del Servicio el día 28/11/2011; y, (2) Resolución Ex. N°12378, de fecha 06 de marzo de 2014, agregada de fojas 96 a 97 vuelta, que resuelve no ha lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria deducida por la sociedad reclamante, respecto de la Liquidación reclamada en autos, donde se hace presente que la escritura de fecha 18 de octubre de 2005 no contiene una correcta individualización de los precios para poder señalar en definitiva cuál es su costo real, agregando que no se condice con lo que señala la sociedad recurrente en cuanto el departamento vendido tendría un costo de $32.000.000 si el precio total de la compraventa por los 6 inmuebles señalados es de $60.600.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8194b26-d9f1-444c-a9c7-171b81aef192 Timbre Electrónico Ciento cuatro – 104 II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO O MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PERMITIENDO LA DEDUCCIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO DEL INMUEBLE ENAJENADO, PARA EFECTOS DE RECALCULAR LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DEL AT 2011 11°) Que la parte reclamante ha alegado que la base imponible determinada por el Servicio de Impuestos Internos no consideró el costo tributario de departamento N°303, el estacionamiento N°85 y la bodega N°67, todos ubicados en calle Galvarino Gallardo N°1955 de la comuna de Providencia, afirmando que éste ascendía a $33.233.777, considerando la depreciación correspondiente, según consta en la escritura pública de fecha 18 de octubre de 2005 y en las planillas de cálculo acompañadas al reclamo, aseverando, además, que cada uno de los dos departamentos adquiridos en forma conjunta tuvo un valor de $30.300.000, pues ambos eran idénticos. Sin embargo, la parte reclamante no ha señalado expresamente en su reclamo si los bienes vendidos formaban parte de su activo fijo o, bien, de su activo realizable y, en el primer caso, qué método de depreciación empleaba, es decir, depreciación normal, acelerada, etc., sin perjuicio de que las referidas planillas de cálculo dan cuenta que habría utilizado la depreciación normal y una vida útil de 50 años. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario consignar que, según se desprende del mérito de la Resolución Ex. N°12378, de fecha 06 de marzo de 2014, analizada en el motivo 10°) numeral (1), la pretensión de la parte reclamante, cuando presentó su Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la liquidación reclamada, era que se le reconociera un costo tributario de $32.000.000, en tanto que ahora su pretensión es que se le reconozca un costo tributario de $33.233.777, lo que hacía necesario que dicha parte explicara en esta instancia por qué se produce este cambio en su pretensión. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura de compraventa de fecha 18 de octubre de 2005, analizada en el motivo 9°) numeral (1), se debe tener por acreditado que, con dicha fecha, la parte reclamante compró los departamentos Nos. 303 y 503, los estacionamientos Nos. 85 y 86 y las bodegas 67 y 68, todos ubicados en calle Galvarino Gallardo N°1955 de la comuna de Providencia, en la suma total de $60.600.000. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado suficientemente, ni ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente a cuánto asciende el costo tributario del departamento, el estacionamiento y la bodega vendidos, tales como el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro Auxiliar de Activo Fijo, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible, la Determinación del Fondo de Utilidades Tributables, la Determinación del Capital Propio Tributario y los documentos que acrediten la fecha o fechas en que la parte reclamante pagó los $55.000.000 que fueron pagados con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa. Tampoco dicha parte ha aportado al proceso antecedentes que demuestren o siquiera den indicios que los dos departamentos, los dos estacionamientos y las dos bodegas compradas eran similares o iguales en características y, especialmente, en valores. 13°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 30 y 41 Nos. 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas demostradas según contabilidad completa, el costo tributario de los bienes físicos del activo realizable equivale al costo de reposición de dichos bienes; en tanto que el costo tributario de los bienes físicos del activo inmovilizado es igual a su valor neto o de libros, es decir, el costo de adquisición reajustado según la variación del Índice de Precios al Consumidor, menos la depreciación acumulada calculada según las reglas del artículo 31, inciso tercero, número 5 de la misma Ley. 14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los supuestos de hecho que hacen procedente que se le reconozca un costo tributario ascendente a la suma de $33.233.777, para efectos de recalcular la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8194b26-d9f1-444c-a9c7-171b81aef192 Timbre Electrónico Ciento cuatro vuelta – 104 vta. III.- CUESTIONES FINALES 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 al 33, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 22, 27, 63, 115 y 123 al 148 Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Ivana Francisca Rosa Unda, RUT N°10.261.675-8, en representación de INVERSIONES ROCAS DE SANTO DOMINGO LIMITADA, RUT N°76.386.910-5, en contra de la Liquidación N°115000000298, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES ROCAS DE SANTO DOMINGO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000596-3 RIT N° GR-18-00160-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8194b26-d9f1-444c-a9c7-171b81aef192 Timbre Electrónico 2018-07-31T12:24:58-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.