Texto de la sentencia
Ciento ochenta y siete -187-
“ASESORIAS PICHIDANGUI LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000599-8
RIT N° GR-18-00162-2014
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
En su libelo de lo principal de fojas 1, comparece don Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, abogado,
RUT N°10.213.436-2, en representación de ASESORIAS PICHIDANGUI LIMITADA, RUT N°76.137.850-3,
del giro de su denominación, ambos domiciliados en Almirante Pastene N°185, oficina 805, Comuna
de Providencia, Región Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000001048,
emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando se acoja a tramitación y, en definitiva, se
revoque o sea dejada sin efecto, en todas y cada una de sus partes, dejando a firme su declaración de
impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2011, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su reclamo titulado, “ANTECEDENTES DE PRELIMINARES”, explica que, de la declaración
anual del AT 2011 de su representada, folio N°97088641, surgieron las siguientes observaciones,
aparentemente informadas a través de comunicación de la página web del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII): 1. Los retiros pagados del año comercial 2010, informados en las
declaraciones juradas deben tributar con el impuesto de primera categoría; 2. La declaración fue
objetada por no haber concurrido en años anteriores a las observaciones que en dicho momento se
indicaron, correspondiente a otros AT; 3. Que su representada no cumple con los requisitos para
acogerse o permanecer bajo el régimen opcional del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(en adelante, LIR); y, 4. Que los retiros informados por su representada no fueron informados [sic] en la
declaración de renta anual del AT 2011 o no forman parte de la base imponible declarada para los
efectos de impuesto de primera categoría. Agrega que, además, se señaló en la liquidación reclamada
que esta se emitió, en razón de no haberse aportado los documentos suficientes o necesarios para
solucionar las observaciones indicadas.
En el capítulo II de su libelo titulado, “FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN”, expone fundamenta su
reclamo en la improcedencia del cobro del impuesto de primera categoría, y explica que la liquidación
de autos asume que su representada se encuentra acogida al régimen opcional del artículo 14 bis de
la LIR y determina gravar el total de los retiros repartidos en el año comercial 2010, equivalentes a
$150.763.747.-, como afectos al impuesto de primera categoría, transcribiendo a continuación la
norma indicada.
Agrega que el SII, supone que su representada se encontraba en el año comercial 2010, AT 2011,
acogida al régimen opcional del artículo 14 bis de la LIR, haciendo tributar los retiros efectuados con
el impuesto de primera categoría.
Expone que el artículo 2° de la Ley N°20.291, introdujo a contar del 1° de enero de 2009, modificaciones
al artículo 14 bis de la LIR, que transcribe, agregando que, si la sociedad reclamante incurre el alguno
de los requisitos que ella establece, queda automáticamente fuera del régimen opcional del artículo
14 bis.
Expresa que la sociedad reclamante es titular de una participación en otra sociedad, según consta de
su balance comercial del año 2010, por lo que no cumpliría con un requisito esencial para pertenecer
al régimen opcional del artículo 14 bis de la LIR, de acuerdo con las propias observaciones hechas por
el SII. Añade que, cuando la sociedad no cumple con los requisitos de dicho régimen, no es necesario
que el contribuyente dé aviso al SII en el mes del año siguiente de tal situación, por cuanto ello
significaría hacer depender la salida del régimen opcional del artículo 14 bis del propio contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2018.
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Ciento ochenta y siete vuelta -187 vta.-
y no de la ley. Añade que, la salida de este régimen, debe verificarse en forma automática, ya que en
esta línea apunta la Circular N°43 de 1990.
Indica que, aún más, durante el año comercial 2010, recibió dividendos por un monto superior a 1.000
UTM, según consta de la propia declaración de impuestos del AT 2011, por lo que su representada
debe tributar bajo el régimen general de tributación y no otro.
A fojas 37, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al SII para contestar.
A fojas 43, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada, se disponga el giro inmediato de los Impuestos de
Primera Categoría y Global Complementario determinados, con intereses y reajustes, y se condene
en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su contestación titulado, “ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN”, explica que el
contribuyente dio inicio de actividades con fecha 11/08/2004 informando su opción de acogerse al
régimen especial de tributación del artículo 14 bis de la LIR. Agrega que con fecha 02/05/2011 presentó
su declaración de impuesto a la renta para el AT 2011, a través del Formulario 22, Folio 97088641.
Expone que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente,
con fecha 23/05/2011, se emitió una Carta Aviso, cuyo ejemplar se publicó en la sección personal del
contribuyente, en la plataforma de Internet, y, posteriormente, mediante Carta de Operación Renta
Folio Nº710213146 de fecha 14/12/2011, enviada a su domicilio, se le informó las diferencias
detectadas al 21/11/2011, comunicándole las siguientes observaciones: A23, F53, F86 y G39,
notificándolo para comparecer el día 12/01/2012, con la documentación que detalla. Agrega que no
habiendo comparecido la reclamante, su declaración fue objeto nuevos reprocesos, verificados entre
los periodos de enero de 2012 a julio de 2013, generándose en forma centralizada la liquidación
reclamada.
En el capítulo II de su libelo, expresa los argumentos del reclamo.
En el capítulo III de su traslado titulado, “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, indica las observaciones puestas en conocimiento del contribuyente, esto es, la: A23;
F53; F86 y G39. Hace presente que la reclamante efectuó su primera declaración de Impuestos Anuales
a la Renta en el AT 2005 y desde el AT 2006, ha sido notificado para presentarse en las oficinas del SII,
producto de la existencia de observaciones relacionadas con el régimen especial de tributación
denominado 14 bis, al cual el propio contribuyente optó en su inicio de actividades, sin que a la fecha
conste en el sistema informático que haya dado cumplimiento a los requerimientos efectuados ante
el SII.
En segundo término, manifiesta en qué consiste el régimen simplificado de tributación del
denominado 14 bis e incorporación al Régimen General que corresponda, haciendo hincapié que el
contribuyente no desconoce que ha dejado de cumplir con lo establecido en el artículo 14 bis inciso 9
de la LIR. Agrega que el reclamante está infringiendo un principio básico de nuestro ordenamiento
jurídico, cual es que nadie puede aprovecharse de su propia falta de diligencia.
Añade que, los contribuyentes al volver al régimen general, deben reconocer, vía variación de su
capital propio tributario, las rentas que han obtenido durante el tiempo en que permanecieron en el
régimen especial de tributación y que no han sido afectadas con los Impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario o Adicional, por cuanto no han sido devengados dichos impuestos, al no
producirse retiros o distribuciones.
En tercer lugar, menciona que la Liquidación N° 115000001048 se ajusta a derecho, por cuanto el SII
tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, y que, en el ejercicio de esta facultad, requirió al contribuyente, en orden a regularizar
su situación tributaria respecto de las observaciones que se le indicaron.
Añade que el SII no pudo verificar el cumplimiento de los requisitos para acogerse a ese sistema de
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Ciento ochenta y ocho -188-
tributación simplificado; que en base a la falta de aviso el reclamante habría determinado sus rentas
conforme al régimen general de tributación, pero el SII no corroboró que tal situación haya sido
determinada en forma correcta y que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 14 bis; que el contribuyente reconoce que el SII actuó dentro de los plazos de prescripción; y,
que el no pudo, sino, emitir la liquidación reclamada con los antecedentes que disponía, determinando
diferencias de impuesto.
A fojas 97, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 185, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que consta, al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 a 28, Liquidación N°115000001048, practicada con fecha
16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, la que
determinó a la reclamante, para el AT 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $25.988.655.-,
reajustes por $1.973.502.- e intereses por $13.421.836.-, lo que da un total liquidado, al 31 de
diciembre de 2013, ascendente a $41.383.993.
El fundamento fáctico de la liquidación radica en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011,
se informó a la parte reclamante que, de acuerdo a la revisión practicada a su declaración de impuesto
a la renta del AT 2011, surgieron las observaciones A23, F53, F86 y G39, solicitándole por ese mismo
medio que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que
respalda dicha declaración, pero hasta la fecha la parte reclamante no habría aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones señaladas.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que se
encuentran acreditada la tributación de los retiros efectuados en el año comercial 2010 y declarados
en el AT 2011, pues dichos retiros se encontraban afectos al régimen general de tributación y no al
régimen establecido en el artículo 14 bis de la LIR.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, declarando
una base imponible afecta al impuesto de primera categoría.
- El SII impugnó dicha declaración, formulándole las observaciones A23 relativa a que los retiros
o distribuciones realizados deben tributar con el impuesto de primera categoría, F53 que
señala que su declaración ha sido objetada y no ha concurrido al SII cuando se le requirió, F86
que indica que no cumple con los requisitos legales para acogerse al régimen de tributación
del artículo 14 bis, y G39 que señala que los retiros efectuados como contribuyente acogido al
artículo 14 bis no estarían totalmente declarados o no son consistentes con la base imponible
declarada.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el SII practicó a la reclamante la liquidación materia de
estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 97, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes de hecho que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, reiterados en el
otrosí de fojas 124, agregada de fojas 9 a 34; la acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 124, agregada de fojas 126 a 134 vuelta; y la acompañada a fojas 163,
-
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Ciento ochenta y ocho vuelta -188 vta.-
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°23-2018, según consta en certificado de fojas
167.
- TESTIMONIAL de don Marco Aurelio Acevedo Acuña y don Víctor Javier Saldías Soto, según
consta en actas agregadas de fojas 120 a 123.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 43, reiterada a
fojas 101, agregada a fojas 55 y 55 vta.; y la acompañada e individualizada a lo principal de
fojas 135, agregada de fojas 137 a 160 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario - ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago -, dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(A.1) Impresión de Declaración de Impuesto a la Renta (Formulario 22) de la parte reclamante,
correspondiente al AT 2011, folio N° 97088641, agregada de fojas 9 a 16, que registra la siguiente
información relevante: Base Imponible Primera Categoría rentas efectivas por $1.936.253.- (cód. 18);
Impuesto de Primera Categoría por $329.163.- (cód. 20); Sistema de determinación de rentas
Contabilidad Completa (cód. 614); Retiros o Distribuciones imputados al FUT del ejercicio por
$152.700.000.- (cód. 226); y, Total a pagar por 333.771.- (cód. 91); (A.2) Impresión de Declaración de
Impuesto a la Renta (Formulario 22) de la parte reclamante, correspondiente al AT 2010, folio N°
92535060, agregada de fojas 17 a 23, que registra la siguiente información relevante: Base Imponible
Primera Categoría rentas efectivas por $1.745.163.- (cód. 18); Impuesto de Primera Categoría por
$296.678.- (cód. 20); Sistema de determinación de rentas Contabilidad Completa (cód. 614); Retiros o
Distribuciones imputados al FUT del ejercicio por $150.000.000.- (cód. 226); y, Total a pagar por
$298.458.- (cód. 91); (A.3) Liquidación N°115000001048, practicada con fecha 16.12.2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 24 a 28, ya examinada en
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Ciento ochenta y nueve -189-
el considerando 1°) de esta sentencia; (A.4) Balance General Acumulado de la reclamante, año 2009,
impreso en hoja sin foliación y sin firmas, agregado a fojas 29, donde consta en cuentas de inventario
activo la partida retiros del ejercicio por $150.000.000.-; (A.5) Balance General Acumulado de la
reclamante, año 2010, impreso en hoja sin foliación y sin firmas, agregado a fojas 30, donde consta en
cuentas de inventario activo la partida retiros del ejercicio por $152.700.000.-; (A.6) Impresión de
"Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, relativa al reclamante, obtenida de la
página web del SII, agregada de fojas 31 a 34, donde consta información sobre participación en la
sociedad “Asesorías REAM Lmitada” con 97,7% de capital, fecha 11/01/2005 y que dicha sociedad
efectuó retiros desde el reclamante, durante el año 2009 por un total de $152.000.000 y durante el
año 2010 por un total de $154.740.000.-; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°23-2018, según consta de certificado de fojas 167: (B.1)
Declaraciones de Impuesto a la Renta del reclamante desde el AT 2007 al AT 2017, donde consta que
cada declaración fue realizada bajo el sistema de rentas de contabilidad completa; (B.2) Balance
General años comerciales 2011 a 2017, foliado y firmado por el contador; (B.3) Registro del libro FUT,
en hojas foliadas y firmado sin nombres, años comerciales 2011 al 2016; (B.4) Certificado de
Declaración Jurada 1886 del reclamante, AT 2011, folio 7861301, al cual se le adjunta un detalle de
dicha declaración, en donde se consignan retiros efectuados durante el año comercial 2010 por un
total de $152.700.000.-; (B.5) Documento denominado Carpeta Tributaria Electrónica Personalizada,
que consigna datos de identificación del reclamante, entre los cuales, se registra que la fecha de inicio
de actividades es el día 11-08-2004.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Marco Aurelio Acevedo Acuña y don Víctor Javier
Saldías Soto, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del único punto de prueba fijado
a fojas 97 de autos, según consta en acta agregada de fojas 120 a 123, declarando lo siguiente: A) Don
Marco Aurelio Acevedo Acuña declaró: (A.1) Ser Ingeniero Comercial, asesor financiero de algunos de
los socios de la reclamante; (A.2) En el año 2010, la sociedad reclamante no cumplía los requisitos para
acogerse al artículo 14 bis, pues desde el año 2005 la reclamante participa como socio en otra
sociedad; (A.3) Por el sólo hecho de no cumplir con alguno de los requisitos, en forma automática,
debe declarar bajo régimen general; (A.4) La reclamante se acogió al artículo 14 bis al momento de la
constitución; y, (A.5) Que la reclamante no dio aviso del cambio de régimen al SII; B) Don Víctor Javier
Saldías Soto declaró: (B.1) Ser Contador Auditor, trabaja para un grupo de empresas al que pertenece
la reclamante; (B.2) La reclamante declara con contabilidad completa y registro FUT desde el año 2007,
en adelante; (B.3) La reclamante participaba en la sociedad de asesorías Ream, por lo cual, debía
declarar contabilidad completa, además recibía retiros de asesorías Ream Ltda., que registraba como
ingresos y a su vez, se registran en el FUT; y, (B.4) La reclamante no dio aviso de salida del régimen 14
bis, ya que, conforme la Circular 5 de 2010, que no es necesario, pues las sociedades quedando fuera
del 14 bis, deben declarar contabilidad completa, bajo régimen general.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia de: (1) Carta aviso N°710213146 de fecha 14/12/2011 emitida por el
SII, con las observaciones denominadas A23, F53, F86 y G39 a la declaración de impuesto a la renta
por el AT 2011 de la reclamante, agregada de fojas 55 y 55 vuelta; (2) Impresión de eventos de
operación renta del contribuyente AT 2006 al 2009 obtenido del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente del SII, agregado de fojas 137 a fojas 140.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR QUE SE ENCUENTRA
ACREDITADA LA TRIBUTACIÓN DE LOS RETIROS EFECTUADOS EN EL AÑO COMERCIAL 2010 Y DECLARADOS EN EL AÑO
TRIBUTARIO 2011, AL ENCONTRARSE AFECTOS LOS RETIROS AL RÉGIMEN GENERAL DE TRIBUTACIÓN Y NO AL RÉGIMEN
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY DE LA RENTA.
12°) Que, la reclamante ha señalado en su líbelo, específicamente a fojas 5, que, si la sociedad incurre
en alguna de las condiciones indicadas en el artículo 14 bis, sale automáticamente de dicho régimen
opcional; que es titular de una participación en otra sociedad, según su balance del año comercial
2010, por lo cual, no cumpliría con un requisito esencial para pertenecer al régimen del artículo 14 bis
de la LIR.
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Ciento ochenta y nueve vuelta -189 vta.-
A continuación, a fojas 6, afirma que los retiros que se le han asignado en el año comercial 2010, deben
sujetarse al régimen general de tributación y no al régimen del artículo 14 bis de la LIR.
Posteriormente, a fojas 6 y 7, expresa que: “(…) De esta forma, mi representada asumiendo tal salida
declaró como una sociedad en régimen general en el año tributario 2010 y en el año tributario 2011,
(…)”.
Que, así las cosas, ha quedado establecida la circunstancia que la actora se encontraba acogida al
régimen tributario del artículo 14 bis de la LIR.
De igual manera, en atención a la gravedad y precisión de la carpeta tributaria electrónica, las
declaraciones de impuesto a la renta anteriores al AT 2011 y la información de agentes retenedores e
informantes, antecedentes analizados en el motivo 9°) literales (A.6), (B.1) y (B.5) y su conexión con
las testimoniales analizadas en el motivo 10°), letras A) y B), se puede establecer: 1.- que la reclamante
realizó inicio de actividades el día 11.08.2004, 2.- que a partir del AT 2007, efectuó sus declaraciones
de impuesto a la renta en base a renta efectiva con contabilidad completa, 3.- que la actora tendría
participación en la sociedad REAM Ltda., la cual se registra a contar del 11.01.2005, lo que impediría
cumplir los requisitos para mantenerse en el régimen del artículo 14 bis de la LIR, y 4.- que dicha
situación de cambio de régimen, no fue avisada al SII, pues entendía que no era necesario, ya que no
cumplía los requisitos para acogerse al régimen regulado en la citada norma.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la declaración de impuesto a la renta por el AT 2011, del
Balance General acumulado del año 2010 y la Declaración Jurada 1886, antecedentes analizados en el
motivo 9°) literales (A.1), (A.5) y (B.4), y su conexión con la carta aviso con observaciones emitida por
el SII, analizada en el motivo 11°) numeral (3), se debe tener por acreditado que la parte reclamante
efectuó su declaración de impuesto a la renta por el AT 2011, en base a contabilidad completa y al
régimen general de tributación, siendo declarados bajo ese régimen los retiros de dicho ejercicio por
$152.700.000.-; y que el SII efectuó observó dicha declaración de impuesto a la renta, en base a que el
reclamante no cumpliría los requisitos para acogerse al artículo 14 bis, y que los retiros del ejercicio
deben tributar con el impuesto de primera categoría.
14°) Que, a partir de la prueba rendida y analizada, fluye con claridad que la parte reclamante ha
dejado de cumplir los requisitos para acogerse al régimen establecido en el artículo 14 bis de la LIR con
anterioridad al año comercial 2010 -AT 2011-, que es el período liquidado, y también que desde el AT
2007 al 2011, ha declarado sus rentas en base a contabilidad completa, sin haber dado aviso al SII del
cambio al régimen general, ni haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del referido
artículo, esto es, la aplicación de las normas de los incisos segundo y tercero de la misma norma, como
si pusiera término de giro al 31 de diciembre del año en que hubiere dado el aviso o del año anterior,
pagando el impuesto correspondiente, o bien, si declaraba en base a contabilidad completa, el registro
a contar del 1 de enero del año siguiente del aviso, de sus rentas en el fondo de utilidades tributables,
sin derecho a crédito de los artículos 56, número 3), y 63 de la LIR.
De esta forma, la actora no ha aportado al proceso los registros contables y la documentación de
respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente que ha cumplido con lo que establece la ya
referida norma, cuando ocurre el incumplimiento de requisitos exigidos para mantenerse en dicho
régimen de tributación, en particular, no ha aportado el pago del impuesto de acuerdo con las normas
de término de giro, o la determinación de rentas registradas en el fondo de utilidades tributables, que
fueron determinadas a contar del mes de enero del año siguiente al incumplimiento.
15°) Que, el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época del período liquidado,
establecía, en la primera parte de su primer inciso que: “Los contribuyentes obligados a declarar renta
efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos anuales por
ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un
promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier
título derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o
cuentas en participación en calidad de gestor, podrán optar por pagar los impuestos anuales de
primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies
que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier
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título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o
fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas.(…).” (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso noveno de la misma norma, señalaba que: “Los contribuyentes acogidos a este
régimen que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero, deberán volver al
régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero
dando aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen
general. ”. (énfasis añadido).
Finalmente, el inciso undécimo del mismo artículo, establecía, en lo pertinente, que: “(…). Estos
contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo,
deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31
de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos
que correspondan o bien, siempre que deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar
del 1° de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la
letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los
créditos de los artículos 56, número 3), y 63. (…)”. (énfasis añadido).
16°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario, dispone que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”.
Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales,
temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados con la
documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la LIR, la parte reclamante se
encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”.
La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el
Libro Caja, exigidos por los artículos 25 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que exijan
otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y Ventas, el Libro
de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias, entre los
segundos, así como otros registros que determine el SII, conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso
quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de
Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de Timbres y Estampillas.
17°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada, siendo ésta el resultado de la falta de actividad probatoria e incumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 14 bis de La LIR.
III.- CUESTIONES FINALES.
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2°,
14 bis y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123, 124, 130,
131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Mauricio Warnier
Oyaneder, RUT N°10.213.436-2, en representación de ASESORIAS PICHIDANGUI LIMITADA, RUT
N°76.137.850-3, en contra de la Liquidación N°115000001048, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2018.
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II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ASESORIAS PICHIDANGUI LIMITADA con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000599-8
RIT N° GR-18-00162-2014
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-07-24T15:31:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.