Texto de la sentencia
Ochenta y uno – 81
“LUIS FELIPE FANTINI GUERRERO E.I.R.L. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000616-1
RIT N° GR-18-00159-2014
Santiago, veintidós de junio de dos mil dieciocho.
A fojas 1, comparece don Luis Felipe Fantini Guerrero, psicólogo, RUT N°9.342.415-8, en
representación de LUIS FELIPE FANTINI GUERRERO E.I.R.L., del giro importación de libros, RUT
N°52.000.282-0, ambos con domicilio en Diego Rutal N° 2837, departamento 201, comuna de
Vitacura, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°115000000211, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con
expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el giro (sic) estaría basado en
las observaciones A46 (de acuerdo a antecedentes en poder del Servicio no estaría declarando la
totalidad del impuesto de Primera Categoría según el artículo 14 quater y 40 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta) y A47 (de acuerdo a los antecedentes en poder del Servicio no estaría acogido al
régimen del artículo 14 quater para el AT 2011, por lo que no podría acogerse a los beneficios del
artículo 40 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
Expone que, con fecha 23 de febrero de 2011, mediante Ordinario N° 166, que responde a una
presentación efectuada por la reclamante el día 28 de septiembre de 2010, se señala que “la
sociedad Luis Felipe Fantini Guerrero E.I.R.L. cumple con los requisitos para estar acogido a lo
dispuesto en el artículo 14 quater, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y quedar exentos del Impuesto
de Primera Categoría en conformidad a lo dispuesto por el N°7 del artículo 40, del mismo texto legal”
y que “se autoriza a contar del 01.01.2010 su incorporación al nuevo régimen establecido en el
artículo 14 Quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y quedar exento del Impuesto de Primera
Categoría en conformidad a lo dispuesto por el N°7 del artículo 40 de ese mismo cuerpo legal.”.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, expresa que la Ley N° 20.455, a través de su
artículo 2 N°2, incorporó un nuevo tipo de contribuyente exento del Impuesto de Primera Categoría y
que el beneficio al que se pude acceder consiste en que se considerará como renta exenta del
Impuesto de Primera Categoría, el monto de 1.440 unidades tributarias mensuales (UTM). Agrega
que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 9 a 11 transitorios de la misma ley, se establece que
podrán acogerse al régimen del artículo 14 quater, las rentas percibidas o devengadas a partir del
primero de enero de 2011 o partir del primero de enero de 2010, dando aviso de ello dentro del
plazo de 60 días corridos contados del 29 de septiembre de 2010 (sic). Afirma que la reclamante dio
aviso para acogerse al beneficio desde el primero de enero de 2010, lo que motivo el Ordinario
N°166 de fecha 23 de febrero de 2011, que la autoriza para hacer uso del beneficio. Asevera que la
reclamante siempre ha cumplido con los requisitos para acogerse al régimen.
A fojas 21, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 27, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con el objeto de verificar
la exactitud de la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante para el año
tributario 2011 y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha
13 de septiembre de 2011, se remitió Notificación N°510118139, requiriéndole la documentación
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que señala. Afirma que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el día 28 de
octubre de 2011 en dependencia de la Dirección Regional Oriente, no concurrió ni presentó
documento alguno al efecto, por lo que se dictó la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en
primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que
regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad. Agrega que la legalidad de la
liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación. Añade que, al momento de dictarse la
liquidación reclamada, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente
dar por justificadas las alegaciones efectuadas por el contribuyente, con lo que es posible señalar que
la liquidación en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En segundo término, expresa que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria
del contribuyente, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
Agrega que teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y, no habiendo acreditado
fehacientemente la reclamante su pretensión ante el Servicio ni en su reclamo, se han determinado
correctamente diferencias en lo declarado por el contribuyente y los datos con que contaba el
Servicio, en base a facultades expresamente establecidas en la ley.
A fojas 47, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 79, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 9, la Liquidación N°115000000211, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011,
diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $1.424.187, reajustes por $108.149 e intereses por
$735.521, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $2.267.857.
El fundamento fáctico de la liquidación radica en que la parte reclamante no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitían solucionar las Observaciones A46 y A47 formuladas a su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, por lo que se agregó a la base imponible
de Primera Categoría declarada en el Formulario 22 la siguiente partida: “Mayor deducción por
concepto de exención según el artículo 14 Quáter y 40 N°7 de la Ley de la Renta, por cuanto es mayor
que la Renta Líquida Imponible ajustada o al tope del beneficio (1.440 UTM), o por no estar acogido
al régimen 14 Quáter para el AT 2011“ por $10.003.950.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por
carecer de fundamento fáctico y legal, ya que la parte reclamante se encuentra acogida al régimen
del artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación
reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 47, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten que el reclamante cumple con los requisitos para estar acogido
al régimen establecido en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto
de las rentas obtenidas en el año calendario 2010.
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5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
tercer otrosí de foja 70, agregada de fojas 6 a 10; y, la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 70, agregada de fojas 72 a 75.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 54, agregada de fojas 55 a 62.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso
segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
ORD. N°166, de fecha 26 de febrero de 2011, emitido por el Departamento de Atención y Asistencia
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregado a fojas 10, el cual consigna que, con fecha 28/09/2010, mediante Formulario 2117, se
recibió la solicitud de la parte reclamante para acogerse al nuevo régimen establecido en el artículo
14 quáter del D.L. 824; que la parte reclamante cumple con los requisitos para estar acogida a lo
dispuesto en el artículo 14 quáter de la Ley sobre el Impuesto a la Renta y quedar exento del
Impuesto de Primera Categoría en conformidad a lo dispuesto por el N°7 del artículo 40 de ese
mismo texto legal; y, que se autoriza a contar del 01/01/2010 su incorporación al nuevo régimen
establecido en el artículo 14 quáter de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, “mientras que se cumplan
los requisitos que establece la Ley”; (2) Balance General 8 Columnas 2009, impreso en hojas sin foliar,
firmadas solamente por el contador, agregado a fojas 72 y 73, que registra cuentas de resultado
pérdida por $29.081.143 y cuentas de resultado ganancia por $29.463.045, reflejando una utilidad
contable del ejercicio por $381.902; y, (3) Balance General 8 Columnas 2010, impreso en hojas sin
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foliar, firmadas solamente por el contador, agregado a fojas 74 y 75, que registra cuentas de
resultado pérdida por $40.974.159 y cuentas de resultado ganancia por $46.319.786, reflejando una
utilidad contable del ejercicio por $5.345.627.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta N°510118139, de fecha 13/09/2011,
agregada a fojas 55 y 56, donde se informa a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la
renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que
ha causado la Observación A47 –esto es, “De acuerdo a antecedentes en poder de este Servicio, Ud.
no estaría acogido al régimen del Art. 14 quáter para el AT2011, por lo que no podría acogerse a los
beneficios del Art. 40 N°7 de la Ley de Impuesto a la Renta”–, invitándolo a presentarse a regularizar
su situación el día 28/10/2011 en la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir con la
documentación que allí se detalla, entre la cual figuran el Balance Tributario de 8 Columnas y Estado
de Resultados, los Libros de Contabilidad y el Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas);
y, (2) Circular del SII N°63, de fecha 30/09/2010, agregada de fojas 57 a 62.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, atendida la gravedad y precisión del ORD. N° 166, analizado en el motivo 9°) numeral (1),
se debe tener por acreditado que, mediante Formulario 2117, de fecha 28/09/2010, la parte
reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos acogerse al régimen establecido en el artículo
14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, con fecha 23/02/011, el organismo fiscalizador
autorizó a la parte reclamante, a partir del 01/01/2010, para incorporarse a dicho régimen “mientras
se cumplan los requisitos que establece la Ley”.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la Carta N°510118139, de fecha 13/09/2011,
analizada en el motivo 10°) numeral (1), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos
Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio, en relación al derecho
a acogerse al régimen del artículo 14 quáter y a los beneficios del artículo 40 N°7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, invitándolo a regularizar su situación el día 28/10/2011 en oficinas del Servicio,
debiendo presentar la documentación detallada en dicha carta, entre la cual figuran el Balance
Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, los Libros de Contabilidad y el Libro Diario
(centralización Libro de Compras y Ventas).
12°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha alegado ni acreditado que no presentó al Servicio
de Impuestos Internos la documentación requerida por este último, debido a causas que no le hayan
sido imputables.
Además, la parte reclamante se ha limitado a aportar al proceso los Balances Generales analizados en
el motivo 9°) numerales (2) y (3). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado su declaración
anual de impuesto a la renta (Formulario 22) del año tributario 2011, el Libro de Compras y Ventas, el
Libro Diario, el Libro Mayor, el Registro de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del
Fondo de Utilidades Tributables, la Determinación del Capital Propio Tributario, los registros
auxiliares pertinentes y la documentación de respaldo respectiva, que acrediten fehacientemente su
resultado contable y tributario, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 14 quáter de
la Ley sobre Impuesto a la Renta para acogerse a dicho régimen y, en especial, no haber excedido el
monto máximo anual de 1.440 UTM para la exención establecida en el artículo 40 número 7 de la
misma ley –preceptos que han sido transcritos en el considerando 14°) siguiente.
13°) Que el artículo undécimo transitorio de la Ley N°20.455, publicada el 31 de julio de 2010,
dispone que “Para acogerse, respecto del año calendario 2010, al régimen señalado en el artículo 2°
de esta ley, que incorpora un nuevo artículo 14 quáter a la Ley sobre Impuesto a la Renta, los
contribuyentes deberán, dentro del plazo de sesenta días corridos contado desde la publicación de
esta ley, manifestar al Servicio de Impuestos Internos su voluntad en ese sentido.".
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Por su lado, la Circular N° 63, de fecha 30 de septiembre de 2010, en su punto II, letra C.3, relativa a
la forma de manifestar la voluntad de acogerse a las normas del artículo 14 quáter, instruye, como
regla especial, que el artículo undécimo transitorio de la Ley N°20.455 establece que los
contribuyentes podrán acogerse a esta franquicia por las rentas que perciban o devenguen a partir
del año calendario 2010, manifestando su voluntad de acogerse a este régimen dentro del plazo de
60 días corridos, contados desde la publicación de la ley referida, mediante presentación de una
solicitud (Formulario 2117), en la Dirección Regional o Unidad correspondiente a su domicilio, plazo
que vence el 29 de septiembre de 2010. Agrega que “Dada la naturaleza de los requisitos que
establece la Ley, estos contribuyentes deberán, no obstante, evaluar su cumplimiento al 31 de
diciembre de 2010. En caso que no se cumplan tales requisitos, no podrán invocar la exención
comentada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta que deban presentar en el año
tributario 2011.” (énfasis añadido).
14°) Que el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la época
del período liquidado– preceptúa lo siguiente:
“Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas
del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de
Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40:
a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a
28.000 unidades tributarias mensuales.
Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias
mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar a sus
ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por los artículos 20,
N°1, letra b), de la presente ley, y 100 letras a), b) y d) de la ley N°18.045, que en el ejercicio
respectivo se encuentren acogidos a este artículo;
b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni
formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y
c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 unidades
tributarias mensuales.
Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen contemplado en el
presente artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar la declaración
anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año
calendario en que se efectúe la declaración.
Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos a
que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos
Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no podrán aplicar la exención
establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir
tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer
año calendario siguiente.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 40 número 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la
época del período liquidado– prescribe lo siguiente:
“Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que
en seguida se enumeran: (…) 7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas,
remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en
conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias
mensuales.” (énfasis añadido).
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15°) Que el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880 dispone que “Los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” (énfasis añadido).
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 14 quáter, 29 y siguientes, 40 y 68 de la Ley sobre Impuesto sobre la
Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis Felipe Fantini
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de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ochenta y cuatro – 84
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Miguel Andrés Massone Pardo
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.