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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00161-2014 · 17 de mayo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00161-2014
RUC
14-9-0000625-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y tres – 93 “MORIS MONSALVE ARMANDO AMADO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00161-2014 RUC N° 14-9-0000625-0 Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don ARMANDO AMADO MORIS MONSALVE, mecánico automotriz, RUT N°10.506.522-1, domiciliado en Avenida José Arrieta N°6239, comuna de Peñalolén, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115105000583, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se ordene la devolución de $161.749, más reajustes legales, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que es un contribuyente acogido a las normas del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuya actividad consiste en la fabricación e instalación de silenciadores en taller y venta de repuestos automotrices. Agrega que, en el mes de abril del año 2011, realizó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, solicitando una devolución de $161.749. Afirma que, luego de efectuar dicha declaración, no recibió ninguna notificación por parte del SII referente a que dicha declaración podría encontrarse impugnada. Añade que, con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió la resolución reclamada, que declaró improcedente la devolución solicitada, contra la cual interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), la cual fue rechazada. Expone que no es efectivo que se le haya notificado por carta certificada el hecho que su declaración de impuestos a la renta estaba impugnada, pues no tuvo conocimiento de que haya habido discrepancias en su solicitud de devolución sino hasta que le fue notificada la resolución reclamada y, por tanto, no tuvo ninguna oportunidad para presentar sus antecedentes previo a dicha notificación. En relación a la admisibilidad de sus antecedentes, expresa que el único motivo que establece la legislación para que éstos no se puedan presentar se encuentra en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, cuyos requisitos no se cumplen en este caso, pues no se le citó, ni se le notificó, ni se le solicitaron antecedentes de manera determinada y específica. Agrega que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, salvo que éstos no sean fidedignos. Añade que de acuerdo a lo establecido por el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario, el tribunal debe ponderar dichos antecedentes de manera preferente. Indica que tal como queda demostrado en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, se produce una diferencia de montos en favor del contribuyente por $161.749, monto que fue pagado doblemente o en exceso, cuya devolución fue solicitada de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario y se encuentra probada con los documentos fidedignos que están actualmente en poder del SII. Agrega que la resolución reclamada se basa en antecedentes parciales, ya que no fueron solicitados en su totalidad y que cuando el SII los tuvo en su poder no fueron apreciados en su mérito. A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 40, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 23/05/2011, se le informó a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta del AT 2011 presentaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 220d2792-5fba-4d6e-8cb7-88dc3f790c16 Timbre Electrónico Noventa y tres vuelta – 93 vta. diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas. Agrega que, pese a la información puesta en conocimiento del contribuyente a través de la plataforma de Internet del Servicio de Impuestos Internos y del hecho de pesar sobre él la carga de acreditar la exactitud de los declarado y la procedencia de la devolución solicitada, no concurrió a las oficinas del Servicio a fin de cumplir con lo señalado, por lo que fue emitida la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Agrega que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta determinación no se ajuste a la ley. Añade que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial y, por tanto, la instancia judicial es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia de este último. En segundo término, expresa que atendido que el acto reclamado es una resolución, no es posible que dicho acto sea desvirtuado en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. En tercer lugar, indica que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución que solicita, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Agrega que toda declaración de impuestos tiene el carácter provisorio, puesto que puede ser revisada por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos legales. En cuarto término, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad. En quinto lugar, reitera la falta de antecedentes para acceder a la devolución solicitada. Afirma que para el caso de autos la citación no era obligatoria. Asegura que el contribuyente yerra al creer que su declaración de impuesto a la renta es una petición administrativa de aquellas que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Agrega que difícilmente podría haber sido aceptada la devolución pretendida por el actor, pues éste ni siquiera efectuó el llenado del recuadro N°2 del adverso del Formulario 22 del AT 2011. Añade que, en otro sentido, para que proceda una devolución, se debe determinar en primer lugar todas las obligaciones tributarias del contribuyente y, si no las tiene o son menores a los créditos sujetos a devolución, éstos serán devueltos, por lo que es de suma importancia que se determine por el contribuyente el resultado tributario del ejercicio para establecer sus obligaciones tributarias. A fojas 82, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 91, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 17 a 19, la Resolución Ex. SII N°115105000583, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declaró improcedente la devolución de $161.749, solicitada por el reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 220d2792-5fba-4d6e-8cb7-88dc3f790c16 Timbre Electrónico Noventa y cuatro – 94 Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que producto de la revisión practicada a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se formuló la Observación A85 a su declaración –que consiste en que el contribuyente se encuentra autorizado para llevar contabilidad simplificada, según el Art. 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y ha declarado renta imponible en el código 18 que no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio– y el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos, dado lo cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada, porque existe una diferencia de montos a favor del reclamante por $161.749, que fue pagado doblemente o en exceso. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, la parte reclamante solicitó una devolución de $161.749. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que declaró improcedente la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 82, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes aportados por la reclamante para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada o, bien, motivos por los cuales no fueron acompañados. 2) Antecedentes que acreditan los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución denegada por la resolución reclamada 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 26; y, la acompañada e individualizada a fojas 86, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°22-2018, según consta en certificado de fojas 90. 6°) Que la parte reclamada no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 220d2792-5fba-4d6e-8cb7-88dc3f790c16 Timbre Electrónico Noventa y cuatro vuelta – 94 vta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 22, año tributario AT 2011, agregado de fojas 10 a 16, donde consta que la parte reclamante declaró lo siguiente: a) En la parte relativa a la Base Imponible de Impuesto Global Complementario o Adicional, declaró Rentas determinadas según contabilidad simplificada (cód.109) por $2.337.674, no declaró Impuesto Global Complementario (cód.157) y declaró un Crédito por Impuesto de Primera Categoría sin derecho a devolución (cód.608) por $397.405; y, b) En la parte relativa a los Impuestos Anuales a la Renta, declaró Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.20) por $397.405 y deducciones a los impuestos por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por $559.154, lo que resulta en un saldo a favor (cód.85) y una devolución solicitada (cód.87) por $161.749; (A.2) Resolución Exenta N°115105000583, de fecha 16/12/2013, agregada de fojas 17 a 19, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.3) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314, junto con el escrito respectivo, ambos recibidos por el SII con fecha 10/01/2014, agregados de fojas 20 a 22; y, (A.4) Resolución Exenta N°13000, de fecha 20/03/2014, agregada de fojas 24 a 26, junto con su notificación, agregada a fojas 23, que resuelve como No ha lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria deducida (…) respecto de la Resolución Ex. N°115105000583, de fecha 16/12/2013; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°22-2018: (B.1) Libro Remuneraciones, empastado y timbrado, desde enero 2009 a diciembre de 2012, donde consta que en el año comercial 2010 la parte reclamante pagó por concepto de Total Remuneración Imponible la suma de $8.597.267; (B.2) Libro Compras, Ventas y Servicios I.V.A. (Casa Matriz), empastado y timbrado, desde junio 2010 a diciembre 2013, donde consta que en el año comercial 2010 la parte reclamante efectuó compras por $23.852.451 y realizó ventas por $49.205.034, las cuales incluyen las compras y ventas de su sucursal; (B.3) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, entre la parte reclamante y doña Maria Isabel Espoz Almeyda, de fecha 01/04/2009, donde consta que la segunda dio en arrendamiento a la primera el inmueble ubicado en Av. José Arrieta N°6.239, comuna de Peñalolén, que la renta de arrendamiento es la suma de $400.000 mensuales y que el arrendamiento empezará a regir desde esa fecha y su vigencia será de 1 año, que se renovará automáticamente; (B.4) Copia simple de Recibo de Arriendo, de fecha 01/01/2011, firmado por doña María Isabel Espoz Almeyda, que da cuenta del pago de arriendo mensual de enero a diciembre de 2010, por la suma de $5.400.000; (B.5) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, entre la parte reclamante y don José Mariano Segundo Covarrubias Fernández, de fecha 30/06/2004, donde consta que la segunda dio en arrendamiento a la primera el inmueble ubicado en Los Molineros 1089, comuna de Peñalolén, que la renta de arrendamiento es la suma de $250.000 mensuales y que el arrendamiento empezará a regir desde el 01/07/2004 y su vigencia será de 2 años; y, (B.6) Copia simple de Recibo de Arriendo, de fecha 01/01/2011, firmado por José Mario Covarrubias Fernández, que da cuenta del pago de arriendo mensual de enero a diciembre de 2010, por la suma de $3.240.000. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE 10°) Que, la parte reclamante ha expuesto en su libelo de reclamo –específicamente a fojas 2– que la resolución reclamada no fue precedida de ninguna notificación de observaciones ni solicitud de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 220d2792-5fba-4d6e-8cb7-88dc3f790c16 Timbre Electrónico Noventa y cinco – 95 antecedentes. Sin embargo, dicha parte no ha alegado derechamente que tales hechos constituyan un vicio que acarre la nulidad del acto reclamado. Por su lado, la parte reclamada ha expuesto en su libelo de contestación de reclamo –específicamente a fojas 40 y 40 vuelta– que, con fecha 23/05/2011, informó a la parte reclamante las observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, a través de la plataforma de Internet del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, dicha parte no ha aportado ningún antecedente que acredite la efectividad de lo expuesto y, además, que justifique tal método de emplazamiento. 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 1 y del mérito de la resolución reclamada, en el año tributario 2011 la parte reclamante estaba acogida a las normas del régimen simplificado que establecía el entonces vigente artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para acreditar la determinación de su base imponible y su tributación, la parte reclamante ha aportado al proceso el Formulario 22 del año tributario 2011 –analizado en el motivo 9°) literal (A.1)– donde consta que declaró una Base Imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) por $2.337.674, determinando un impuesto a pagar (cód.20) por $397.405 y, además, declaró Deducciones a los impuestos por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por $559.154, resultado un Saldo a favor (cód.85) y una Devolución solicitada (cód.87) por $161.749. Además, para acreditar la veracidad de su declaración de impuestos –analizada en el párrafo anterior– la parte reclamante ha aportado al proceso solamente el Libro de Compras, Ventas y Servicios I.V.A., el Libro de Remuneraciones, 2 contratos de arrendamiento y 2 recibos de arriendo, todos relativos al año tributario 2011 –analizados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.6)–, sin acompañar la restante documentación de respaldo, tales como facturas de compra y facturas de venta, boletas de venta, contratos de trabajo y sus anexos, liquidaciones de sueldo y antecedentes que acrediten los pagos de arriendo y demás pagos, razón por la cual no es posible tener por acreditada fehacientemente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, que corresponde a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. A mayor abundamiento, si se tuvieran por acreditados los valores consignados en los antecedentes aportados por la parte reclamante y analizados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.6), cabe señalar dichos antecedentes dan cuenta de ventas por $49.205.034, compras por $23.852.451, remuneraciones por $8.597.267 y arriendos por $8.640.000, lo que da como resultado una base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas y del Impuesto Global Complementario de $8.115.316, cantidad considerablemente superior a los $2.337.674 declarados por la parte reclamante en su Formulario 22. Finalmente, con respecto al crédito invocado en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, por concepto de pagos provisionales mensuales, por la suma de $559.154, informados en el código 36 del Formulario 22 –analizado en el motivo 9°) literal (A.1)–, la parte reclamante no ha aportado al proceso los Formularios 29 del año comercial 2010, que permitan comprobar la efectividad de haber enterado pagos provisionales mensuales por la suma que invoca. 12°) Que el artículo 14 ter, número 3 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta –vigente para el año tributario 2011–, dispone lo siguiente: “3.- Determinación de la base imponible y su tributación. a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 220d2792-5fba-4d6e-8cb7-88dc3f790c16 Timbre Electrónico Noventa y cinco vuelta – 95 vta. que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17 y 18. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pago de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y las que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. (...). b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravas o exentas por esta ley. c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine. Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias.” (énfasis añadido). Además, el citado artículo 14 ter, en su número 4 establece que: “4.- Liberación de registros contables y otras obligaciones. Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en este artículo, estarán liberados para efectos tributarios, de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, como también de llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas a que se refiere el artículo 14, letra A), y de aplicar la corrección monetaria establecida en el artículo 41.”. 13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos así establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la correcta determinación de la base imponible y su tributación para el año tributario 2011, ni tampoco la procedencia de la devolución solicitada. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 14 ter y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don ARMANDO AMADO MORIS MONSALVE, RUT N°10.506.522-1, en contra de la Resolución Ex. SII N°115105000583, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 220d2792-5fba-4d6e-8cb7-88dc3f790c16 Timbre Electrónico Noventa y seis – 96 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MORIS MONSALVE ARMANDO AMADO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00161-2014 RUC N° 14-9-0000625-0 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 220d2792-5fba-4d6e-8cb7-88dc3f790c16 Timbre Electrónico 2018-05-17T12:42:54-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.