Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y siete – 147
“PEDRO DELLA MAGGIORA BINIMELIS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00178-2014
RUC N° : 14-9-0000637-4
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En su libelo de fojas 1, complementado a fojas 78, comparece don Alexis López Riveros, abogado, RUT
N°13.670.428-1, en representación de don PEDRO DELLA MAGGIORA BINIMELIS, jubilado, RUT
N°6.365.970-3, domiciliado en San Pío X N°2460, oficina N°1701, comuna de Providencia, ciudad de
Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115128000014, practicada con fecha 16 de diciembre
del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando dejar sin efecto dicha liquidación, sin condena en costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 16 de
diciembre de 2013, se notificó al reclamante la liquidación reclamada, que determina un Impuesto
Global Complementario por el AT 2011, por la suma de $8.672.596. Agrega que, mediante
comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos informó al reclamante
que, de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la
información que obraba en poder del Servicio, surgieron las observaciones A19, F53, G04 y G99 a su
declaración, debiendo proporcionar la documentación que respaldaba dicha declaración. Añade que,
tal como indica la liquidación, el SII señaló que en razón de que hasta esa fecha no se aportaron los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de
la declaración de renta del reclamante y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la liquidación reclamada. Afirma que
la liquidación fue sometida a reposición administrativa (RAV) con fecha 03 de enero de 2014, siendo
ésta rechazada, según consta de la Resolución N°12607, de fecha 13 de marzo de 2014.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que existe un error en la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, que amerita dejar sin efecto la liquidación recurrida,
pues el reclamante llevó a su base imponible de Impuesto Global Complementario para el AT 2011
solamente el retiro que efectivamente realizó como empresario individual, quedando la diferencia sin
retirar, por lo que resulta improcedente que el SII aumente la base imponible del Impuesto Global
Complementario por el crédito asociado a ese retiro no realizado por el reclamante.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, cita lo dispuesto en el artículo 124
del Código Tributario y los artículos 14 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que la base
tributaria afecta a Impuesto Global Complementario del AT 2011 se encuentra debidamente
acreditada y correctamente declarada, respaldado con la información tributaria que se adjunta, por lo
que se revierten los fundamentos de la liquidación reclamada.
A fojas 86, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 92, comparece doña Paola González Quezada, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
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Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante inició
actividades con fecha 01/01/2009, en el giro sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios
en general. Agrega que el reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2011
con fecha 26/04/2011, declarando una base imponible de Impuesto Global Complementario por
$41.348.317. Añade que, mediante carta aviso N°610202642, de 17/10/2011, se informó al
contribuyente la existencia de las observaciones A19, F53, F73 y G04, solicitándole que concurriera a
las oficinas del Servicio el día 13/01/2012 a fin de dar solución a las observaciones indicadas y que
acompañara los antecedentes que detalla en el libelo. Afirma que el reclamante no aportó los
antecedentes necesarios y suficientes para dar solución a las inconsistencias detectadas a su
declaración de impuestos a la renta, procediéndose a emitir la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos para rechazar el reclamo, en
primer lugar, expone los hechos que en su concepto tienen el carácter de no controvertidos.
En segundo término, expresa los fundamentos de la liquidación reclamada.
En tercer lugar, indica que de los cuadros insertos en su libelo a fojas 97 y 98, se desprende que el
reclamante retiró $353.234.176 y reinvirtió $240.000.000, existiendo un saldo por $113.234.176 de
retiros no declarados. Agrega que dichas cantidades reajustadas, según los dichos del contribuyente
ascienden a $242.800.000 y crédito de $44.110.942, que por consiguiente arrojan un saldo de
$110.434.176 con crédito por Impuesto de Primera Categoría de $20.860.659. Añade que, según
señala el contribuyente, retiró $26.714.600 con crédito por Impuesto de Primera Categoría de
$4.714.324, que fueron informados en su declaración de impuestos a la renta en su calidad de tal y los
restantes $80.880.348 con su correspondiente crédito por Impuesto de Primera Categoría de
$16.013.287 se encontrarían dentro de la contabilidad del contribuyente como empresario individual.
Afirma que precisamente la liquidación reclamada se hace cargo del respectivo incremento, agregando
a la base imponible la suma de $16.526.467.
En cuarto término, menciona los requisitos que debe cumplir la reinversión de utilidades, conforme a
lo previsto en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Circular N°60 de 1990, la Resolución
Exenta N°2.154 de 1991, las Circulares N°70 de 1998 y N°49 de 2001 y algunos pronunciamientos del
Servicio de Impuestos Internos sobre la materia.
En quinto lugar, relata que entre los retiros efectuados y la reinversión realizada, existe un saldo de
$110.434.176 con crédito por Impuesto de Primera Categoría de $20.860.659, que corresponden lisa
y llanamente a retiros no tributados. Agrega que, de dicho retiro, el contribuyente reconoció y declaró
en su Formulario 22 la suma de $26.714.600 y del saldo restante sólo señala que se encontraría dentro
de la contabilidad del contribuyente como empresario individual. Añade que el reclamante no precisa
en qué calidad o bajo qué concepto dicha cantidad fue registrada en la contabilidad del contribuyente
empresario individual.
En sexto lugar, sostiene que la diferencia entre el incremento correspondiente al retiro, deducido el
incremento de la reinversión, menos lo declarado en el Formulario 22, determina el agregado a la base
imponible efectuado en la liquidación impugnada. Afirma que consiguientemente se encuentra
subdeclarado el incremento por $16.526.467, correspondiente al retiro no reinvertido ascendente a
$80.880.348 que, según señala el reclamante, habría registrado en la contabilidad de la empresa
individual, lo cual redunda en haber dejado de declarar y pagar el impuesto pertinente a dicho retiro.
A fojas 133, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 145, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 22 a 25, la Liquidación N°115128000014, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
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Ciento cuarenta y ocho – 148
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, una
diferencia de Impuesto Global Complementario por $5.446.287, reajustes por $413.575 e intereses
por $2.812.734, lo que da un total liquidado, al mes de diciembre de 2013, ascendente a $8.672.596.
Dicha liquidación agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la parte
reclamante un incremento por Impuesto de Primera Categoría de $16.526.467, invocando como
fundamento fáctico que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta del año
tributario 2011.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que en ella se agregó erróneamente a la base imponible del Impuesto Global Complementario la
cantidad de $16.526.467, correspondiente al incremento por Impuesto de Primera Categoría, asociado
a los retiros efectuados por la parte reclamante desde sociedades.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011,
declarando un retiro por $26.714.600.
- Dicha declaración de impuestos fue sometida a fiscalización.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115128000014, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 133, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario para el año tributario 2011, por concepto de Incremento por Impuesto de
Primera Categoría por $16.526.467, efectuado en la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 137, agregada de fojas 8 a 75; la acompañada e individualizada en el segundo
otrosí de fojas 78, agregada a fojas 85; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
137, agregada de fojas 139 a 142.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: Los siguientes
documentos agregados al expediente: (1) Balance General de don Pedro Della Maggiora Binmelis, en
su calidad de empresario individual, año 2010, impreso en el folio 17, firmado por el contador y el
representante legal, agregado a fojas 8, donde se registran los siguientes antecedentes relevantes: a)
Dicha empresa posee participación en las siguientes sociedades: Inv. Fadema, Inv. Luca e Inv. Poccan;
b) Cuenta Particular Pedro Della Maggiora, con un saldo deudor por un total de $26.400.000; c)
Utilidades Percibidas por un total de $107.594.948; y, d) Utilidad según balance por $107.867.131; (2)
Renta líquida Imponible de 1ª Categoría, año comercial 2010, agregada a fojas 9, impresa en el folio
34, sin firmas del contador ni del representante legal, que registra una Renta Líquida Imponible igual
a cero, conformada por una utilidad según balance de $107.867.131, un agregado por $32.281.416 y
deducciones por un total de $140.148.547; (3) Fondo de Utilidades Tributables, año 2010, agregado
de fojas 10 a 13, impreso en folio 35 a 38, firmado solamente por el contador, que registra: a) Un saldo
año anterior reajustado por $0, sin crédito; b) Una Renta Líquida Imponible igual a cero; c) Retiros
efectuados por la empresa Pedro Della Maggiora desde la sociedad Inmobiliaria e Inversiones RUT
76.030.108-6 por un total de $107.594.951; y, d) Retiros efectuados por la reclamante por un total de
$26.400.000 a valor histórico, equivalentes a $26.714.600 según valor actualizado; (4) Formulario 22,
año tributario 2011, agregado de fojas 14 a 21, donde consta: a) Retiro por $26.714.600, con crédito e
incremento por $4.716.301, informados en los códigos 104, 600 y 749, respectivamente; b) Base
imponible de Impuesto Global Complementario por $41.348.317, informada en el código 170; c)
Retiros recibidos por el empresario individual, provenientes de otras empresas por $107.594.951,
informados en el código 777; y, d) Retiros imputados al FUT del empresario individual por $26.714.600,
informados en el código 226; (5) Liquidación N°115128000014, de 16.12.2013, agregada de fojas 22 a
25, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (6) Certificado N°1, de 31.12.2010, sin la
firma de quien lo suscribe, agregado de fojas 26 a 28, que da cuenta que la parte reclamante efectuó
retiros periódicos mensuales por $2.200.000, durante el año comercial 2010, desde su empresa
individual, totalizando retiros totales por $26.400.000 a valor histórico, equivalentes a $26.714.600
según valor actualizado; (7) Certificado N°5, de 31.12.2010, emitido por Inmobiliaria e Inversiones
Fadema Ltda., RUT 76.030.108-6, sin la firma de quien lo suscribe, agregado de fojas 38 a 41, que da
cuenta que don Pedro Della Maggiora Binimelis, durante el año comercial 2010, efectuó cuatro retiros
por un valor total histórico de $107.594.948, equivalentes a $109.822.176 según valor actualizado, con
crédito por $20.727.618; y, (8) Impresión de documento “Información de sus Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros”, extraído de la página web del SII, correspondiente al año tributario 2011,
agregado a fojas 72 y 73, donde consta que: a) La parte reclamante efectúo retiros destinados a
Reinversión (F-1821) por un total de $240.000.000, con crédito por $43.602.252; y, b) La parte
reclamante efectúo retiros (F-1886) por un total de $353.234.176, con crédito por $64.971.608.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR SER ERRÓNEO EL
AGREGADO EFECTUADO A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
10°) Que, atendida la gravedad y precisión del Balance General y el Libro FUT y su conexión y
concordancia con los Certificados sobre retiros, todos analizados en el motivo 9°) numerales (1), (3) y
(7), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial 2010, don Pedro Della Maggiora
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Ciento cuarenta y nueve – 149
Binmelis, en su calidad de empresario individual, efectúo retiros de utilidades desde Inmobiliaria e
Inversiones Fadema Ltda., por un total de $107.594.948 a valor histórico, equivalentes a $109.822.176
según valor actualizado, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría por un total de
$20.727.618.
Además, atendida la gravedad y precisión del Libro FUT analizado en el motivo 9°) número (3), se debe
tener por acreditado que el Fondo de Utilidades Tributables de la empresa individual Pedro Della
Maggiora Binimelis, considera la utilidad recibida desde Inmobiliaria e Inversiones Fadema Ltda., por
$107.594.948, presentando un saldo antes de imputaciones por la suma de $107.594.948.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión del Libro FUT, analizado en el motivo 9°) número (3), así
como su concordancia con el Formulario 22 del año tributario 2011, analizado en el motivo 9°) numeral
(4), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial 2010, don Pedro Della Maggiora
Binmelis, en su calidad de persona natural, efectuó retiros desde la empresa individual Pedro Della
Maggiora Binmelis por un total de $26.400.000 a valor histórico, equivalentes a $26.714.600 según
valor actualizado, monto que fue informado en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría e incremento por un total de $4.716.301.
Por último, resulta necesario analizar lo sostenido por la parte reclamada a fojas 101, en el sentido que
la parte reclamante efectuó retiros por $110.434.176, con crédito por Impuesto de Primera Categoría
por la suma de $20.860.659, que no habrían sido tributados, reconociendo que el contribuyente sólo
declaró una fracción del retiro por la suma de $26.714.600. Al respecto, se debe señalar que en el
primer párrafo de este considerando ha quedado establecido que, durante el año comercial 2010, la
parte reclamante, en su calidad de empresario individual, efectuó retiros desde una sociedad en la que
participa por la suma de $107.594.948, los cuales se encuentran reflejados en el Balance General de la
empresa individual analizado en el motivo 9°) numeral (1) y, además, efectúo retiros de dicha empresa
individual por la suma de $26.714.600, estos últimos en su calidad de persona natural dueña de esa
misma empresa individual.
11°) Que una empresa individual y su dueño o propietario son la misma persona y, en consecuencia,
poseen el mismo número de Rol Único Tributario (RUT). Sin embargo, para fines contables y tributarios
son considerados entidades distintas y separadas. Por tal motivo, las rentas obtenidas por una empresa
individual se gravan con el Impuesto de Primera Categoría a nivel de la empresa y, además, con el
Impuesto Global Complementario a nivel del dueño o propietario de dicha empresa.
12°) Que el artículo 54, número 1, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto
vigente a la época a la liquidación reclamada– dispone que “Cuando corresponda aplicar el crédito
establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará
un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará
como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.”
A su vez, el artículo 56, número 3 de la misma Ley –según su texto vigente a la época a la liquidación
reclamada– establece que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes
créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a
continuación se establece: (…) 3.- La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se
encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con
la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o
accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas
de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas
aludidas.” (énfasis añadido).
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el agregado
efectuado por la liquidación reclamada a su base Imponible de Impuesto Global Complementario ha
sido erróneo, pues ha demostrado que en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2011 consideró todos los retiros efectuados como persona natural y el correspondiente crédito e
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Ciento cuarenta y nueve vuelta – 149 vta.
incremento por Impuesto de Primera Categoría, resultando improcedente agregar a dicha base
imponible sumas adicionales por incremento de Impuesto de Primera Categoría.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la parte reclamante y por haber
tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 123, 124, 130, 131 bis, 132,
144, y 148 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo de lo principal de fojas 1, complementado a fojas 78, interpuesto por don
Alexis López Riveros, abogado, RUT N°13.670.428-1, en representación de don PEDRO DELLA
MAGGIORA BINIMELIS, RUT N° 6.365.970-3, en contra de la Liquidación N°115128000014, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.