Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y cinco – 155
“INVERSIONES AGUAS CLARAS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00165-2014
RUC N° : 14-9-0000646-3
Santiago, dos de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Armando Arnaldo Gellona Brusadeli, empresario, RUT N°6.443.492-6, en
representación de INVERSIONES AGUAS CLARAS S.A., RUT N°76.761.590-6, ambos con domicilio en San
Pío X N°2460, Oficina 1701, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en
contra de la Liquidación N°115105000288, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que mediante comunicación
de fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos informó a su representada que
de la revisión de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la
información que obraba en poder del Servicio, surgieron las Observaciones A08 y F53. Agrega que por
el mismo medio se solicitó que su representada se presentara en la oficina del SII indicada, a fin de
proporcionar la documentación que respaldaba dicha declaración. Añade que la liquidación reclamada
señala que en razón de que no se aportaron los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar dichas observaciones, el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la liquidación.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que el reclamo se
fundamenta en que existe un error en la actuación del Servicio de Impuestos Internos que amerita
dejar sin efecto la liquidación recurrida.
Expresa que la reclamante es una compañía dedicada al financiamiento en la adquisición de vehículos
motorizados, que no tiene injerencia alguna en la compra y venta de los vehículos. Agrega que la
reclamante por cada contrato de mutuo que celebra sólo registra como ingreso bruto el interés
devengado o percibido por la operación, describiendo en su libelo la forma como determina dicho
interés y la operatoria de su negocio. Añade que los ingresos por intereses devengados durante el año
2010 sumaron un total de $132.707.053, pero según el Balance General los ingresos ascendieron a la
suma de $180.199.657, reconociéndose como ingresos por intereses devengados $36.506.216 más de
los que debieron declararse.
Indica que, según el Servicio de Impuestos Internos, existiría una subdeclaración de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría de $129.705.469, según información de los Formularios 29
presentados por el propio contribuyente, lo que arrojaría una nueva base imponible por $212.924.226
y una diferencia de Impuesto de Primera Categoría de $22.358.628. Agrega que, a pesar de tener en
su mayoría ingresos brutos por intereses –ingresos del artículo 20 N°2 de la LIR– la reclamante obtiene
además ingresos del artículo 20 N°5, por lo que ha debido reclasificar su ingreso y pagar PPM por los
ingresos devengados por intereses. Afirma que en este punto su representada cometió el error de
traspasar al F29 una base errónea para el pago de los PPM y, en base a tal error, el Servicio de
Impuestos Internos concluye que la reclamante no declaró todos sus ingresos. Añade que dicho error
consiste en haber declarado como base para el pago del PPM la suma de $469.937.113, que considera
la totalidad de las cuotas del mutuo y no sólo aquella parte correspondiente a los ingresos por
intereses, lo que se traduce en que la reclamante pagó un mayor PPM pero no un menor impuesto.
Concluye señalando que el total de los ingresos que debieron haberse devengado y registrado durante
el año 2010 es la suma de $132.707.053 y la empresa registró un interés devengado de $169.213.269,
por lo que la empresa registró ingresos superiores a los reales por la suma de $36.506.216, error que
llevó a pagar un Impuesto de Primera Categoría en exceso de $7.301.243, cantidad sobre la cual no se
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solicitará devolución, al considerar dicha suma como el costo que debe asumir por el error
precedentemente descrito en el proceso de contabilización.
A fojas 77, consta que la parte reclamante complementó el petitorio del reclamo de fojas 1 y siguientes,
solicitando que la Liquidación N°115105000288, sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los
fundamentos expuestos precedentemente.
A fojas 78, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 84, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante con fecha
29/04/2011 presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011. Agrega que con
fecha 21 de noviembre de 2011, se le emitió Notificación N°710216257, en la cual se le informó que
su declaración presentaba las inconsistencias A08 y F53, que debían ser justificadas con la
documentación respectiva. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su
situación el día 05 de enero de 2012, no concurrió ni presentó documento alguno.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, reitera que la reclamante no acompañó los antecedentes que le
fueron requeridos en sede administrativa.
En segundo término, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la
liquidación reclamada por el contribuyente, respetando plenamente el principio de legalidad, habida
cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias en su
declaración y éste no acompañó antecedentes en sede administrativa. Agrega que la legalidad de la
liquidación debe analizarse al tiempo de su dictación.
En tercer lugar, expresa que la liquidación reclamada es absolutamente válida y procedente, dado que
contiene fundamentos simples, claros y categóricos, siendo su motivación la falta de prueba o
acreditación por la contribuyente respecto de las observaciones formuladas.
En cuarto término, indica que el contribuyente en su escrito de reclamo intenta explicar los errores
cometidos al emitir su declaración, quedando de manifiesto que la declaración de impuestos para el
año tributario 2011 presentaba inconsistencias que fueron comunicadas a la contribuyente, sin que el
contribuyente concurriera ni presentara antecedente alguno, aseverando que esta situación de
inconcurrencia no es nueva en el contribuyente, por lo que no corresponde que en esta instancia
jurisdiccional se presenten nuevos antecedentes que no fueron aportados en sede administrativa.
En quinto lugar, manifiesta que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del
contribuyente. Agrega que, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y no habiendo
acreditado la reclamante su pretensión ante el Servicio ni en el reclamo, se han determinado
correctamente las diferencias en lo declarado por el contribuyente.
A fojas 126, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 153, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado una medida para
mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el N° 2 del primer otrosí
de fojas 1, agregada de fojas 24 a 28, la Liquidación N°115105000288, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
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Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto de Primera Categoría por $22.358.628, reajustes por $1.697.849 e intereses por
$11.547.109, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $35.603.586.
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de
fecha 22-12-2011, se informó a la contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones y, por el mismo medio, se solicitó que se presentara en la oficina del
SII para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la contribuyente
no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, esto es, la Observación A08, relativa a que los ingresos
obtenidos durante el año no se encontrarían totalmente declarados en el Formulario 22 y, la
Observación F53, por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le
requirió por Operación Renta de años tributarios anteriores.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque no
es efectivo que existan ingresos subdeclarados en la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos envió a la parte
reclamante una comunicación para informarle la existencia de inconsistencias en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, lo que causó las Observaciones
A08 y F53, las cuales no fueron aclaradas o subsanadas por el contribuyente en la etapa de
fiscalización.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115105000288, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de ingresos omitidos en la declaración
anual de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en los números 1), 2), 3), 4), 17) y 18) del
primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 135, agregada de fojas 17 a 64.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 142, agregada a fojas 143
y 144.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
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imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, AT 2011, folio
N°94080611, agregada de fojas 17 a 23, donde consta que declaró una Base Imponible de 1ª Categoría
por $83.218.757 (cód. 18), un Impuesto de Primera Categoría por $14.147.189 (cód. 20), Pagos
Provisionales por $4.742.605 (cód. 36), Ingresos del Giro percibidos o devengados por $179.758.269
(cód. 628), y un Total a Pagar por $9.536.248 (cód. 91); (2) Balance General de la reclamante, año
comercial 2010, folios 321 a 323, agregado de fojas 29 al 31, el cual consigna el nombre incompleto de
todas las cuentas y al pie tiene una firma sin datos que individualicen la persona que lo firma,
documento que registra un total de ingresos por $180.199.657 y un resultado del ejercicio de
$69.029.881; y, (3) Renta Líquida Imponible de 1ra Categoría de la reclamante, año comercial 2010,
agregada fojas 32, impresa en el folio 375, sin la firma del contador ni del representante legal, donde
consta un resultado según balance de $69.029.881, agregados por concepto de Reajuste Art. 72 Ley
de la Renta por $41.687, más Impuesto de Primera Categoría por $14.147.189, lo cual totaliza
$14.188.876, y una Base Imponible de 1ª categoría por $83.218.757.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en Carta N°710216257, de fecha 14 de diciembre de 2011, agregada a
fojas 143 y 144, en virtud de la cual el Servicio de Impuestos Internos comunica a la parte reclamante
que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011, Folio 94080611, presenta diferencias respecto de la
información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A08 y F53,
invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 05/01/2012, en la oficina del SII
que indica, con la documentación que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE NO ES EFECTIVO QUE
EXISTAN INGRESOS SUBDECLARADOS
11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible
de Impuesto de Primera Categoría declarada para el AT 2011 por $83.218.757, la partida
“Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de
acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado” por
la suma de $129.705.469.
12°) Que, a fojas 11, la parte reclamante ha señalado que la empresa devengó intereses durante el
ejercicio comercial 2010 por $132.707.053, esto es, $36.506.216 menos que los que declaró; pero que
declaró como base para el pago de PPM la suma de $469.937.113, es decir, erróneamente consideró
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como base la totalidad de las cuotas del mutuo y no aquella parte de las cuotas correspondiente a los
ingresos por intereses, reconociendo expresamente que efectivamente existe una discordancia entre
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el Formulario 22 del AT 2011 y el
Formulario 29, lo que atribuye al hecho que la información contenida en el Formulario 29 es errónea.
13°) Que, para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, la actora ha aportado al
proceso la declaración de impuesto a la renta del AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (1), que
consigna Ingresos del giro percibidos o devengados por $179.758.269 (cód. 628); el Balance General
del año 2010, analizado en el motivo 9°) numeral (2), el cual no individualiza claramente las distintas
cuentas que lo componen; y, la Renta Líquida Imponible del año comercial 2010, analizada en el motivo
9°) numeral (3), la cual no aporta antecedentes de utilidad para resolver la controversia de autos.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso otros antecedentes idóneos y suficientes,
tales como el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Ventas si procediere, los Formulario 29, los
contratos de mutuo, las cartolas bancarias y la demás documentación de respaldo, que acrediten de
manera fehaciente sus alegaciones.
14°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados u puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se
considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del
artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).” Su inciso segundo agrega que “El
monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del
año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente,
con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.”. (énfasis añadido).
15°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
(énfasis añadido).
Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales,
temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados fehacientemente
con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”.
La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el
Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que
exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas,
el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias,
entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares
de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de
Timbres y Estampillas.
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2°,
15, 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Armando Arnaldo Gellona
Brusadeli, RUT N°6.443.492-6, en representación de INVERSIONES AGUAS CLARAS S.A., RUT
N°76.761.590-6, en contra de la Liquidación N°115105000288, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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2018-08-02T12:43:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.