Texto de la sentencia
Sesenta y cinco – 65
“INVERSIONES GRUPO ZACUR CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00169-2014
RUC N° 14-9-0000661-7
Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jaime Curaz Fernández, constructor, RUT N°4.543.252-1, en representación
de INVERSIONES GRUPO ZACUR CHILE S.A., RUT N°99.516.600-3, ambos domiciliados en Avenida
Francisco Bilbao N°681, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone reclamo, en
virtud del artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000400, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que, con fecha 28 de septiembre de 2011, se informó a la reclamante que, de la revisión
practicada a su declaración de renta del año tributario 2011, había surgido la Observación A02, relativa
a que los gastos rechazados afectos al impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la LIR, no se
encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto. Agrega que,
posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la liquidación reclamada.
Expone que, en la declaración de impuesto del año 2011, en el código 623 se señala como gastos
rechazados afectos al artículo 21 la suma de $15.330.244, en circunstancias que no correspondía
colocar dicho monto en el código 623, sino en el código 624, es decir, en gastos rechazados no gravados
por el artículo 21 de la Ley de la Renta. Afirma que a ese monto no corresponde aplicarle el artículo 21
inciso tercero, justificación que proviene del Libro FUT del año comercial 2010, en cuya parte
“Concepto” se señala un total de saldo corregido por $60.654.724, monto al que se le descuenta el
Impuesto a la Renta del AT 2009 por $12.153.111 y el Impuesto a la Renta del AT 2010 por $3.177.132.
Añade que estos dos últimos montos se reflejan en el Saldo FUT Neto, los que sumados dan el monto
mal declarado en el código 623.
Finalmente, expresa que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, adjunta los
antecedentes que demuestran que la reclamante no debe pagar el impuesto liquidado.
A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 37, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, una vez presentada por
el contribuyente su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, se detectó que ésta
presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas. Agrega que, con
fecha 23 de mayo de 2011, se generó una carta aviso al contribuyente y, posteriormente, el 28 de
octubre (sic) de 2011, se le envió la carta N°510118196, informándole la Observación A02 a su
declaración de impuesto y requiriéndole comparecer a las oficinas del Servicio el día 28 de octubre de
2011 con los antecedentes que detalla. Añade que, no constando que el contribuyente hubiera
comparecido al proceso de fiscalización, ni presentado los antecedentes requeridos, ese Servicio
emitió la liquidación impugnada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación, en
primer lugar, expone que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo obrado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de revisión, pues ella es de
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Sesenta y cinco vuelta – 65 vta.
competencia del Servicio de Impuestos Internos, por lo que las peticiones y argumentos del reclamante
en orden a justificar su renta líquida imponible están fuera de lugar.
En segundo término, reitera que no consta en los sistemas informáticos del Servicio que durante el
proceso de fiscalización el contribuyente hubiese entregado los antecedentes básicos que le requirió
el Servicio.
En tercer lugar, expresa que el contribuyente jamás ha efectuado una correlación y explicación de su
resultado tributario y no puede pretender que sólo con su registro del FUT, el que además cuestiona
por no estar suscrito por nadie, se verifique que su determinación de resultado tributario cumple con
los requisitos que establecen los artículos 21 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que
el reclamo no está fundamentado, ya que no permite concluir cuál es la razón de la modificación de su
declaración de impuestos a la renta, lo que impide hacer un análisis de las partidas en específico, más
aún si se considera que el reclamante pretende deducir gastos de otros períodos tributarios, como
indica en el punto 5 de su reclamo.
En cuarto término, con respecto al “error involuntario” señalado por el contribuyente en su reclamo,
por el que registró los $15.330.244 en el código 623 de su Formulario 22 del año tributario 2011, indica
que el contribuyente alega que este ese gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta por $15.330.244 incluiría gastos que corresponden a otro año tributario, sin fundamentar
sus alegaciones. Agrega que es el reclamante quien debe probar que sus registros se ajustan a las
disposiciones tributarias, considerando que alega un hecho negativo, esto es, que lo declarado en el
código 623 no es un gasto rechazado afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade
que tampoco es un hecho banal que el contribuyente no haya comparecido en sede administrativa y
que pretenda acreditar hechos en sede jurisdiccional, ya que, si el “error involuntario” genera
consecuencias impositivas distintas, ello privaría a la administración tributaria de efectuar una
auditoría integral que permita validar la efectividad de sus alegaciones.
En quinto lugar, manifiesta que la legalidad de la liquidación reclamada debe ser analizada al momento
de su dictación, invocando en abono de su tesis el principio de legalidad de los actos administrativos y
jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
En sexto lugar, señala que, además de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es menester
tener presente que los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría
de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad
completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29
al 33 de dicho texto legal y llevar un registro de fondo de utilidades tributables (FUT). A continuación,
hace presente los requisitos copulativos para que un gasto sea aceptado tributariamente.
En séptimo lugar, sostiene que es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones,
citando en abono de su tesis jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. Agrega que es
necesario que el registro FUT se encuentre debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos
Internos y que dicho registro tenga como base los demás registros contables y extracontables del
contribuyente y la correspondiente documentación de sustento.
Por último, afirma como conclusión que la liquidación se encuentra debidamente fundada y su emisión
se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes con que contaba la administración
tributaria al momento de emitir la liquidación.
A fojas 55, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 63, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
número 1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 5 a 8, la Liquidación N°115000000400,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
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Sesenta y seis – 66
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario
2011, un Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $5.440.703,
reajustes por $413.151 e intereses por $2.809.850, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013,
ascendente a la suma de $8.663.704.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar la Observación A02, relativa a que
los gastos rechazados afectos al impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la LIR, no se
encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, en virtud
de que la parte reclamante incurrió en un error en el llenado de su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2011, al informar en el código 623 gastos rechazados afectos al impuesto único
establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $15.330.244, en
circunstancias que correspondía informarlos en el código 624 como gastos rechazados no gravados
por dicho impuesto, resultando improcedente el impuesto liquidado.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario
2011, informando en el código 623 del Formulario 22, gastos rechazados afectos al impuesto
único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de
$15.330.244.
- Con fecha 28 de septiembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos inició un procedimiento
de revisión.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante liquidación reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 55, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes de hecho que acrediten la existencia de un error en el llenado de la Declaración
de Impuestos a la Renta del año tributario 2011 y que permitan desvirtuar la liquidación
reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 5 a 24.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo agrega que el Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, añade que para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
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Sesenta y seis vuelta – 66 vta.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Formulario 22, año tributario 2011, agregado de fojas 9 a 16, donde consta que la parte reclamante
declaró un impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.20) por $1.421.176 y
deducciones a los impuestos por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (cód.36) por $1.691.215,
resultando un saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por $270.039; además, declaró
en el Recuadro N°6 sobre Datos del FUT un Remanente FUT ejercicio anterior con crédito (cód.774)
por $45.324.48, un Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito (cód.775) por $15.330.244, una R.L.I.
1ª Categ. del ejercicio (cód.225) por $8.359.859, Gastos Rechazados afectos al Art. 21 (cód.623) por
$15.330.244, Gastos Rechazados no gravados con el Art. 21 (cód.624) por $0 y Retiros o Distrib.
Imputados al FUT en el ejercicio (cód.226) por $29.812.604, totalizando un Remanente FUT para el
Ejerc. Sgte., con crédito (cód.231) por $22.450.560 y un Remanente FUT para el Ejerc. Sgte., sin crédito
(cód.318) por $1.421.176; y, asimismo, declaró un Total del Activo (cód.122) por $122.048.303 y un
Total del Pasivo (cód.123) por $116.861.743; (2) Balance General, año comercial 2009, impreso en los
Folios 248 y 249, firmado solamente por el contador, agregado a fojas 17 y 18, que registra cuentas de
resultado pérdida por $231.568.039 y cuentas de resultado ganancia por $237.886.690, reflejando una
utilidad contable del ejercicio por $6.318.651; (3) Determinación Fondo de Utilidades Tributables, año
comercial 2010, impresa en el Folio 256, sin las firmas del contador ni del representante legal, agregada
a fojas 19, que consigna un saldo 2009 corregido por $60.654.724, menos pago de impuesto renta AT
2009 y 2010 por $12.153.111 y $3.177.132, respectivamente, más la Renta Líquida Imponible por
$8.359.859, menos dividendos del ejercicio por $29.812.604, totalizando un saldo FUT al 31/12/2010
por $23.871.736; (4) Determinación Renta Líquida, año comercial 2010, impresa en el Folio 255, sin las
firmas del contador ni del representante legal, agregada a fojas 20, que consigna una utilidad del
ejercicio según balance por $5.186.560, un agregado impuesto renta AT 2010 por $3.173.299 y una
renta líquida imponible por $8.359.859; (5) Determinación Fondo de Utilidades Tributables, año
comercial 2009, impresa en el Folio 251, sin las firmas del contador ni del representante legal, agregada
a fojas 21, que consigna un saldo 2008 corregido por $70.085.463, menos pago de impuesto renta AT
2009 por $57.835, más Renta Líquida Imponible por $18.233.180, menos dividendos del ejercicio por
$29.085.468, totalizando un saldo FUT al 31/12/2009 por $59.175.340; (6) Determinación Renta
Líquida, año comercial 2009, impresa en el Folio 250, sin las firmas del contador ni del representante
legal, agregada a fojas 22, que consigna una utilidad del ejercicio según balance por $6.318.651, un
agregado impuesto renta AT 2009 por $57.835, un agregado por provisión impuesto renta año 2008
AT 2009 por $11.856.694 y una renta líquida imponible por $18.233.180; y, (7) Balance General, año
comercial 2010, impreso en los Folios 253 y 254, firmado solamente por el contador, agregado a fojas
23 y 24, que registra cuentas de resultado pérdida por $76.907.135 y cuentas de resultado ganancia
por $82.093.695, reflejando una utilidad contable del ejercicio por $5.186.560.
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Sesenta y siete – 67
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR HABER INCURRIDO LA
ACTORA EN UN ERROR AL LLENAR SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2011, RESULTANDO
IMPROCEDENTE EL IMPUESTO LIQUIDADO
10°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°), resulta ser un hecho no controvertido que la
parte reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011,
informando en el código 623 del Formulario 22, gastos rechazados afectos al impuesto único
establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma de $15.330.244.
11°) Que, según se desprende del mérito de la Determinación del Fondo de Utilidades Tributables
(FUT) del año comercial 2010, analizada en el motivo 9°) numeral (3), se debe tener por acreditado
que ésta registra deducciones o rebajas por “Impuesto Renta AT 2009” por $12.153.111 e “Impuesto
Renta AT 2010” por $3.177.132, cantidades que suman $15.330.244, valor que coincide con lo
declarado en el código 623 del Formulario 22 por concepto de “Gastos Rechazados afectos al Art. 21”.
12°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y justificado por qué motivo la
Determinación del FUT del año comercial 2010, analizada en el motivo 9°) numeral (3), registra la
deducción “Impuesto Renta AT 2009” por $12.153.111, en circunstancias que dicha deducción debería
aparecer en el FUT del año comercial 2009.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso los Formularios 22 de los AT 2009 y 2010, que
acrediten fehacientemente que el pago del Impuesto de Primera Categoría efectuado en esos períodos
coincide con las deducciones “Impuesto Renta AT 2009” por $12.153.111 e “Impuesto Renta AT 2010”
por $3.177.132 registradas en la Determinación del FUT del año comercial 2010.
13°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. (...).”. El citado artículo 31, en su inciso tercero, numero 2° agrega que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio: (...) 2° Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de
la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción de (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 21, inciso primero de la misma Ley –según su texto vigente a la época del
período liquidado– preceptúa que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la
renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (…).”.
A su turno, el artículo 33 número 1°.- de la misma Ley dispone que “Para la determinación de la renta
líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas
que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...) g) Las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. (...).”.
Por último, el artículo 21 ya citado, en su inciso tercero prescribe que “Las sociedades anónimas y los
contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta
ley, que no tendrá la calidad de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el
inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este Artículo, del número 3
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Sesenta y siete vuelta – 67 vta.
del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según
corresponda. (...).” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se
debe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada, pues no ha acreditado que la partida liquidada efectivamente corresponde a gastos
rechazados no afectos al impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por tratarse del Impuesto de Primera Categoría pagado durante el año comercial 2010.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 21 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 24, 115, 123, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, don Jaime Curaz Fernández, RUT
N°4.543.252-1, en representación de INVERSIONES GRUPO ZACUR CHILE S.A., RUT N°99.516.600-3, en
contra de la Liquidación N°115000000400, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de puestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que, según lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Sesenta y ocho – 68
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.