Texto de la sentencia
Ochenta y tres – 83
“INMOBILIARIA 702 S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00168-2014
RUC N° : 14-9-0000672-2
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don José Miguel Saavedra Florez, RUT N°6.389.109-6, ingeniero comercial y
don Patricio Arturo Del Sante Scroggie, RUT N°7.034.912-4, ingeniero comercial, ambos en
representación de INMOBILIARIA 702 S.A., RUT N°99.577.440-2, sociedad del giro inmobiliario de
venta de viviendas y de preparación de terreno, excavaciones y movimiento de tierras, todos
domiciliados en calle Burgos N°80, oficina N°501, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quienes,
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000001220, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explican que la reclamante ha sido
notificada de la liquidación reclamada, que determina una diferencia en el Impuesto de Primera
Categoría, por subdeclaración de la base imponible de dicho impuesto, correspondiente al año
tributario 2011. Agregan que tal subdeclaración imputada por el Servicio, proviene de las declaraciones
mensuales Formulario 29 del ejercicio comercial 2010, en las que la reclamante erróneamente incluyó
en la línea 2 de dichos formularios mensuales, como “ventas exentas o no gravadas al giro”, las ventas
de bienes inmuebles (viviendas) efectuadas mediante escrituras públicas y que, por ende, no
generaron la emisión de documentos tributarios, tales como facturas de ventas y servicios no afectos
o exentos de IVA, siendo que sólo deben declararse las ventas en los códigos 586 y 142 de la línea 2
del Formulario 29 cuando éstas generan la emisión de tales documentos tributarios, conforme a lo
dispuesto en la Circular N°69, de 30 de diciembre de 2008, del Servicio de Impuestos Internos. Añaden
que la misma información de ingresos mensuales incluida en la referida línea 2 de los Formularios 29
del año 2010 (AT 2011), se contiene en el Formulario 22 del AT 2011, cuyo monto total ascendió a
$1.183.672.640 (código 628), en la liquidación reclamada y se encuentra además contenida y duplicada
en el párrafo “Análisis de la Base Imponible determinada” en la página 2 de la liquidación reclamada,
como agregado a dicha base imponible en la cantidad de $1.184.306.886. Afirman que tales ingresos
corresponden a la venta de 67 viviendas del giro y que el monto total de ingresos del AT 2011 (ejercicio
comercial 2010) se confirma en los antecedentes notariales provenientes de los Formularios 2890 que
dan cuenta de las 67 escrituras de venta. Aseveran que, por ende, el Servicio determinó indebidamente
una subdeclaración de la base imponible de primera categoría ascendente a $1.184.306.886 y una
diferencia de impuesto adeudado de $204.150.821 al 30 de abril de 2011.
En el capítulo de su libelo relativo a las objeciones a la declaración de renta y liquidación emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, exponen que mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2011,
el Servicio objetó la declaración de renta del AT 2011, a través de la Observación A08. Afirman que la
reclamante, a través de su contador, don Joel López Núñez, concurrió en la fecha indicada por el
Servicio, adjuntando los antecedentes contables y legales que acreditaban la correcta determinación
de los ingresos del ejercicio 2010, AT 2011. Aseveran que en las comparecencias se demostró que
existía duplicidad en el cómputo de los ingresos por el Servicio de Impuestos Internos, al considerar
como tales los declarados en el código 628 del Formulario 22 por la suma de $1.183.672.640, pero
agregando las ventas no gravadas que la reclamante declaró erróneamente en los Formularios 29 del
AT 2011, que sumaban $1.184.306.886, correspondiendo la diferencia a la variación de la UF. Agregan
que, no obstante la aclaración de las objeciones fiscalizadoras, el Servicio procedió a emitir la
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Ochenta y tres vuelta – 83 vta.
liquidación reclamada. Apuntan que con fecha 26 de diciembre de 2013, a través de la página Internet
del Servicio, la reclamante corrigió los Formularios 29 del todo el año, excepto el de marzo que fue
presentado en papel, eliminando las cantidades declaradas en la línea 2 como “ventas exentas o no
afectas a IVA”. Añaden que con fecha 13 de enero de 2014, la reclamante presentó en Formulario
N°3314 una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, siendo ésta rechazada mediante la
Resolución Exenta N°13104 de fecha 19 de marzo de 2014.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, como primer fundamento, expresan
la duplicidad en el cómputo de los ingresos en la liquidación reclamada.
Indican que el giro inmobiliario de la reclamante, correspondiente a la venta de viviendas, no se
encuentra gravado con IVA, pero por error se incluyó en la línea 2 de los Formularios 29 la información
de las escrituras públicas de compraventa celebradas con los clientes en el código 586, como si se
hubiera tratado de documentos tributarios, y los montos de dichas operaciones, esto es, los precios
de venta de los inmuebles en el código 142. Agregan que la misma cantidad declarada en la línea 2
para efectos de IVA, corresponde a la base de cálculo del PPM que se debe incluir en la línea 52, código
563 del mismo Formulario 22 para fines del Impuesto a la Renta, lo que ha sido cumplido por la
reclamante en los formularios de cada mes. Añaden que la reclamante ha dado cumplimiento a las
declaraciones exigidas en la línea 52 de los Formularios 29 para efectos de PPM, cantidades que son
idénticas a las incluidas erróneamente en la línea 2 de los mismos Formularios 29 y que fueron
sumadas en la liquidación reclamada, lo que no procede por corresponder a ingresos informados dos
veces y simultáneamente en un mismo formulario, pero para fines distintos (IVA y Renta).
Manifiestan que la reclamante, ante la pretensión fiscalizadora, corrigió a través de la página Internet
del SII (excepto una declaración rectificatoria presentada por papel), la totalidad de las declaraciones
del Formulario 29, con sujeción a los folios y antecedentes del Libro de Ventas del período, eliminando
las cifras correspondientes a la línea 2 sobre ventas exentas o no gravadas con IVA, procediendo a
solicitar la nulidad o eliminación de la liquidación reclamada por la vía del recurso de reposición
administrativa voluntaria.
Mencionan que un tercer dato declarado en el Recuadro N°2, código 628 del Formulario 22 del AT
2011, corresponde a la cantidad de $1.183.672.640, el cual es consistente con los ingresos por ventas
en el Balance del ejercicio 2010, que da cuenta de tales ingresos por la cantidad de $1.183.672.640, lo
que desvirtúa el agregado duplicado de dicha cantidad en la liquidación materia de este reclamo.
Como segundo fundamento del reclamo, refieren la confirmación de los ingresos reales con los
antecedentes de las declaraciones de enajenación de bienes raíces exigidas a notarios en los
Formularios 2890.
Relatan que las 67 escrituras públicas de ventas de viviendas informadas por los notarios autorizantes
dan cuenta que el monto total de ventas ascendió a la cantidad de $1.184.468.683, según la
información obtenida del Formulario 2890. Agrega que, concordantemente, el Libro de Ventas del
ejercicio 2010 determina un total de ingresos correspondiente a la cantidad de $1.183.672.643,
generándose una diferencia entre el monto ingresado y el monto escriturado de $796.040. Añaden
que la información proporcionada por las declaraciones obligatorias de enajenaciones de bienes raíces
que deben efectuar los notarios en el Formulario 2890, prueba fehaciente e indubitadamente la verdad
y corrección de las declaraciones de la reclamante correspondientes al Impuesto a la Renta del AT
2011.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 49, comparece don Pablo Pérez Zegers, RUT N°13.057.392-4, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó,
con fecha 02/05/2011, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011. Agrega que con
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Ochenta y cuatro – 84
el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de subsanar
diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 16/06/2011 se remitió Carta
Aviso N°310238920, en la cual se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el 24/08/2011 y
acreditara, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada
(sic) y, además, solucionara las Observaciones A08 y F53. Añade que en dicha notificación se requirió
al contribuyente que concurriera con la documentación que detalla en el libelo. Afirma que, no
habiendo dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el Servicio, se procedió a la notificación
de la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que en su concepto revisten el carácter de no
controvertidos.
En segundo término, expresa que las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta
AT 2011, puestas en conocimiento de la reclamante mediante notificación N°310238920 y la
Liquidación N°115000001220, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio en pleno
ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha
encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se han formulado,
según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario.
En tercer lugar, indica que el contribuyente fue puesto en conocimiento de la existencia de
inconsistencias en el mes de junio de 2011, sin haber realizado las gestiones pertinentes para poder
dar solución a las observaciones formuladas, llevando a cabo la rectificatoria de las declaraciones
mensuales de impuestos sólo una vez que le fue notificada la liquidación reclamada, sin haberse
apersonado a la instancia administrativa previa.
En cuarto término, manifiesta que el contribuyente señala que habría concurrido su mandatario y
acompañado los antecedentes solicitados y que habrían quedado en poder del Servicio para su revisión
y fiscalización, pero no existe constancia que el contribuyente haya concurrido a la etapa de
fiscalización respectiva y haya acompañado antecedentes conducentes a dar solución a la observación
formulada por el Servicio en la instancia propicia para ello.
En quinto lugar, señala que el contribuyente deberá acreditar el error alegado, de conformidad con la
carga procesal que le impone el artículo 21 del Código Tributario.
En sexto término, sostiene que las inconsistencias detectadas a la declaración de impuestos a la renta
presentada por el contribuyente para el AT 2011, no son subsanables mediante la mera rectificatoria
de los errores invocados, puesto que la verificación de la correcta declaración de impuestos aludida
implica verificar la exactitud y veracidad de los saldos que indica mediante el examen de su
contabilidad completa y respaldos documentales.
A fojas 64, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 81, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001220, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 7 a 10, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto de Primera Categoría por $204.150.821, reajustes por $15.502.616 e intereses por
$105.433.650, lo que da un total liquidado, al mes de diciembre de 2013, ascendente a $325.087.087.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 16-
06-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año
tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio han surgido objeciones
consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina
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Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta.
del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta
la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 inciso primero y 200 inciso primero
del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por
la suma de $1.184.306.886.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque
consideró doblemente los ingresos obtenidos por la parte reclamante durante el año comercial 2010.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- Mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos objetó
dicha declaración y solicitó a la parte reclamante que proporcionara la documentación que
respalda la declaración.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000001220, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 64, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 7 a 37 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 68, custodiada en la Secretaria
del Tribunal bajo el N°21-2018, según consta en certificado de fojas 80.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ochenta y cinco – 85
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Impresión de documento titulado “Detalle
Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890)”, extraída de la web del SII, agregada de
fojas 11 a fojas 17, que registra información sobre 67 enajenaciones de bienes raíces efectuadas por
la parte reclamante, durante el año comercial 2010, las cuales suman un monto total de ventas por
$1.184.468.683; (A.2) Documento titulado “Resumen Formularios N°2890”, agregado a fojas 18 y 19,
que contiene un cuadro ilustrativo sobre el monto total de ventas informadas en el Formulario 2890,
registrando 67 operaciones que suman $1.184.468.683; (A.3) Impresión de Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta, Año Tributario 2011, folio N°1821001, agregada a fojas 20 y también de fojas 24 a
30, donde consta que, entre otra información, la parte reclamante declaró lo siguiente: Ingresos del
Giro percibidos o devengados por $179.758.269 (cód. 628), Base Imponible de 1ª Categoría por
$200.503.295 (cód. 18), Impuesto de Primera Categoría por $34.085.560 (cód. 20), Pagos Provisionales
por $18.016.312 (cód. 36), Total a Pagar por $16.294.217 (cód. 91) e informó como actividad o giro la
Inmobiliaria, código 451010; (A.4) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314
y carta adjunta, agregados de fojas 21 a fojas 23, donde consta la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, presentada por la parte reclamante con fecha 13 de enero de 2014; (A.5) Resolución Ex.
N°13104, de fecha 19.03.2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 31 a
fojas 33, donde consta que se resolvió No Ha Lugar a la reposición administrativa voluntaria deducida
por la parte reclamante; y, (A.6) Balance General al 31/12/2010, agregado a fojas 34, impreso en la
hoja folio 195, firmado por el contador, que registra, entre otra información, cuentas de ganancia por
un total de $1.183.834.437, que incluyen una cuenta de ganancia denominada “Venta Portales 38” por
$1.183.672.640 y que refleja como resultado del ejercicio una utilidad por $200.503.295; y, B) Copia
simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2018:
(B.1) Una carpeta de color café que contiene, entre otros antecedentes: Documento titulado “Listado
Comparativo Ventas Viviendas Año 2010: Escrituras /Libro de Ventas /Detalle sobre Enajenación (F-
2890)”; Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, primitivas, por los
períodos de febrero a diciembre de 2010; Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos,
Formulario 29, que contienen “declaraciones modificatorias sin giro”, por los períodos de enero,
febrero y abril a diciembre de 2010; y, (B.2) Un archivador de palanca de color verde, que contiene
copias autorizadas de 67 escrituras públicas de compraventa de viviendas, ubicadas en el Condominio
Los Almendros 3 de la comuna de Puente Alto, suscritas durante el año comercial 2010, entre la parte
reclamante y distintas personas, las cuales suman un monto total de ventas por $1.184.067.355.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE CONSIDERÓ
DOBLEMENTE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE DURANTE EL AÑO COMERCIAL 2010
10°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Detalle Sobre Enajenación e Inscripción de
Bienes Raíces (F-2890) obtenido de la página web del Servicio y las copias autorizadas de 67 escrituras
públicas de compraventa de viviendas, analizados en el motivo 9°) literales (A.1) y (B.2), se debe tener
por acreditado que, durante el año comercial 2010, la parte reclamante vendió a distintas personas,
67 viviendas ubicadas en el Condominio Los Almendros 3 de la comuna de Puente Alto, por un monto
total histórico de $1.184.067.355.
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Ochenta y cinco vuelta – 85 vta.
Además, según se desprende del mérito de las declaraciones mensuales de impuestos contenidas en
los Formularios 29, analizadas en el motivo 9°) literal (B.1), se debe tener por acreditado que la parte
reclamante declaró en los Formularios 29 primitivos –tanto en el código 142 relativo a “Ventas y/o
Servicios Prestados Exentos o No Gravados del Giro” para efectos de IVA, como en el código 563
relativo a “Base Imponible” para determinación del PPM–, los ingresos por las ventas de viviendas
efectuadas en el año comercial 2010, con excepción del período mensual enero de 2010, que no pudo
ser analizado, pues la declaración primitiva no fue aportada al proceso, ingresos que suman un monto
total histórico de $1.044.215.640.
Asimismo, según se desprende del mérito del Balance General y la Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta del AT 2011, analizados en el motivo 9°) literales (A.3) y (A.6), se debe tener por acreditado
que la parte reclamante registró en dicho Balance General una cuenta de ingreso denominada “Ventas
Portales 38” por $1.183.672.640 e informó en su declaración Ingresos del Giro Percibidos o
Devengados (cód. 628) por igual valor.
11°) Que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Las personas
que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación
regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos
de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos.”.
A su vez, el artículo 56, inciso primero de la citada Ley establece que “La Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos podrá eximir de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores a determinadas
actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que vendan o transfieran productos
exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta
ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos, o de prestación de algunos
servicios, la emisión de boletas, facturas y otros documentos por cada operación pueda dificultar o
entrabar las actividades que ellos desarrollan. (...).”. (énfasis añadido).
Por su lado, la Resolución Exenta N°6080, de fecha 10/09/1999, del Servicio de Impuestos Internos,
modificada por la Circular N°39, de fecha 02/06/2000 establece que “ 1°) Las personas naturales o
jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas
en el Artículo N° 20 N° 1, letras a) y b), y números 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y aquellos que sean contribuyentes del impuesto establecido en el título II del D.L. N° 825, de
1974, por las operaciones de ventas o servicios, salvo las que se efectúen por medio de instrumentos
públicos o privados firmados ante Notario, que realicen y que se encuentran no afectas o exentas de
los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán otorgar por dichas
operaciones las facturas o boletas que se establecen en esta Resolución, en las oportunidades que
señala el artículo 55 de la citada Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.” (énfasis añadido).
12°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se
considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del
artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).” El inciso segundo de esta
disposición legal agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que
sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del
artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”. El inciso tercero de la
misma disposición añade que “Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta
de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta
correspondiente. (...).” (énfasis añadido).
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Ochenta y seis – 86
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado demostrar con pruebas suficientes que la partida liquidada
agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría ingresos por un monto de
$1.184.306.886, en circunstancias que dicha parte había considerado e informado en su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2011 ingresos por la suma de $1.183.672.640, motivo por el
cual se debe tener por desvirtuada la partida liquidada hasta este último valor.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida, no haber sido solicitadas y
haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2°, 15, 20, 29, 68 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 2°, 8°, 52 y 56 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 88, 115 y 123 al 148
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Miguel
Saavedra Florez, RUT N°6.389.109-6 y don Patricio Arturo Del Sante Scroggie, RUT N°7.034.912-4,
ambos en representación de INMOBILIARIA 702 S.A., RUT N°99.577.440-2, en contra de la Liquidación
N°115000001220, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se dispone
la modificación de la liquidación reclamada, según lo expuesto en el considerando 13°), rechazándose
en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bbc181f2-15a5-434c-9970-b5bf6c945ab3
Timbre Electrónico
Ochenta y seis vuelta – 86 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA 702 S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00168-2014
RUC N° : 14-9-0000672-2
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-09-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2018-09-28T15:28:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.