Texto de la sentencia
Doscientos diecinueve – 219
“BARROS CASTILLO, MARÍA PÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00173-2014
RUC N° 14-9-0000688-9
Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARIA PIA BARROS CASTILLO, psicóloga, RUT N°9.598.532-7, domiciliada
en calle Luz N°2979, Departamento 84, Las Condes, Región Metropolitana, quien, conforme a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Liquidación N°115000000038, practicada con fecha 16 de diciembre del 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin
efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que el SII basó la liquidación en que
la reclamante no justificó el origen de los fondos con que realizó, en el ejercicio 2010, inversiones en
bienes raíces y acciones por $229.505.892.
Expone que los bienes raíces a los que se refiere la liquidación son los siguientes:
I) 50% de los derechos de dominio sobre un predio agrícola ubicado en Osorno, los cuales fueron
adquiridos por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Osorno don Jorge Ellenberg
Navarrete e inscritos a fojas 685 vta. N°591 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Osorno del año 2010. Agrega que el precio del 100% de los derechos ascendió a $350.000.000,
correspondiéndole a la reclamante pagar $175.000.000. Añade que la reclamante efectuó este pago
de la siguiente forma: a) Con $153.334.000, que recibió en mutuo de Barros y Bruzzone Ltda., según
consta de contrato de fecha 8 de febrero de 2010, con su correspondiente documento de fecha 13 de
febrero de 2010, sobre Declaración de Pago en Tesorería del Impuesto de Timbres; y, b) El saldo de
$21.666.000, lo pagó con un préstamo que le hizo su hermano Matías Barros Castillo, documentado
mediante Reconocimiento de Deuda de fecha 8 de febrero de 2010, suscrito ante Notario.
II) Departamento N°84 ubicado en calle Luz N°2979, comuna de Las Condes, adquirido con fecha 8 de
enero de 2010, ante el Notario Público don René Benavente Cash, cuya compra se inscribió a fojas
23.718 N°35.666 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010.
Agrega que el precio de este departamento ascendió a $50.114.257 y la reclamante lo pagó de la
siguiente forma: (i) Con un mutuo de $20.000.000, otorgado con fecha 11 de enero de 2010, por Barros
y Bruzzone Ltda., cuyo Impuesto de Timbres se pagó en Tesorería el 16 de enero del mismo año: (ii) El
saldo de $30.114.257, se pagó con: a) $29.221.906, que la reclamante tenía en su cuenta corriente
N°50170902 del Banco de Chile al 7 de enero de 2010, monto que provenía de honorarios y sueldos
recibidos en el año 2009, más el precio de una venta de valores mobiliarios efectuada a través de la
Corredora Larraín Vial, afirmando que todos estos valores fueron debidamente declarados en su
oportunidad y se pagaron los impuestos correspondientes; y, b) $1.350.000, que la reclamante recibió
de su padre don Fernando Barros Edwards, según consta de reconocimiento de deuda.
III) Acciones adquiridas durante el año 2010, con los fondos que la reclamante tenía en su cuenta
corriente N°0-000-63-87953-3 del Banco Santander, como consecuencia de honorarios y sueldos
ganados y depositados, los que se mantenían al 28/09/2010, al 20/12/2010 y al 21/12/2010, según
consta de los certificados bancarios y cheques girados contra su cuenta corriente.
En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, expresa que conforme lo dispuesto en el artículo 2 N°1
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se da el hecho gravado respecto de los $229.505.892, ya que
los ingresos destinados a cubrir las inversiones objetadas no representan (a) rentas obtenidas por la
reclamante, sino que mutuos; ni (b) rentas afectas a impuestos o, si bien, (c) si quedaron afectas, se
declararon y pagaron los impuestos correspondientes en su oportunidad. Agrega que, como
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Doscientos diecinueve vuelta – 219 vta.
consecuencia de lo anterior, no es aplicable al caso de autos la presunción que dispone el artículo 70
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que la reclamante ha podido y podrá demostrar el origen de
los fondos con que efectuó las inversiones liquidadas.
A fojas 33, cumpliendo lo decretado a fojas 31, la parte reclamante complementa el reclamo de fojas
1, acompañando copia de la liquidación y explicando que el SII al practicar la liquidación reclamada, ha
infringido los artículos 21 y 64 del Código Tributario, pues pese a que se le exhibieron en su
oportunidad los mutuos y reconocimientos de deudas, como asimismo el monto de los ingresos que
percibió la reclamante el año 2010, prescindió de ellos sin objetarlos previamente como no fidedignos.
Además, cita y analiza lo dispuesto en los artículos 2° N°1, 3°, 21 y 54 y siguientes y 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, reiterando que los $229.505.892 liquidados no son rentas o ingresos constitutivos
de renta.
A fojas 46, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 76, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó
declaración de impuesto a la renta AT 2011, con fecha 01 de mayo de 2011, determinando una base
imponible de Segunda Categoría de $27.381.968 y solicitando la devolución de un saldo a favor de
$205.449. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada y subsanar
diferencias respecto de la información que posee el Servicio, se le remitió Carta Aviso N°310228855,
en la cual se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 16/08/2011 y acompañara la
documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y, además, que solucionara la
Observación G47. Añade que, con posterioridad, se le notificó la Citación N°112300970, de
22/10/2012, a fin de que acreditara el origen de los fondos con que efectuó las inversiones que indica,
solicitándole acompañar los antecedentes que detalla, pero atendido que no dio respuesta, con fecha
16/12/2014, se procedió a emitir la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que considera no controvertidos.
En segundo término, en cuanto a los fundamentos del acto administrativo, expresa que la carta aviso,
la citación y la liquidación fueron practicada por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio
de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado,
siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado, según el artículo
21 del Código Tributario.
En tercer lugar, en cuanto al fondo de la liquidación reclamada, cita y analiza lo dispuesto en los
artículos 42, 54 N°1 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuarto término, en cuanto a las inversiones en bienes raíces, indica que el contribuyente señala que
habrían sido financiadas con dineros provenientes de 2 fondos mutuos (sic), 2 reconocimientos de
deudas y su cuenta corriente bancaria.
En relación a los contratos de mutuos aportados, manifiesta que la contribuyente deberá acreditar la
entrega real y/o material de los dineros dados en mutuo, mediante la respectiva contabilidad de la
sociedad y los consecuentes flujos de dinero y, a su vez, acreditar que los mismos caudales fueron
aplicados a la inversión cuyos fondos no fueron acreditados en la etapa de fiscalización.
En relación a los reconocimientos de deuda respecto de don Fernando Barros Edwards y don Matías
Barros Castillo, menciona que en ambos se indica que el préstamo se restituirá en el plazo y
condiciones que se estipularon en su oportunidad, sin haberse acompañado el respectivo contrato, ni
antecedente alguno que permita acreditar la existencia de dicho préstamo. Agrega que el
contribuyente no ha acreditado los pertinentes flujos de dinero, no ha acreditado que los dineros
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Doscientos veinte – 220
provenientes de dichos préstamos ingresaron a su patrimonio y fueron utilizados para el pago de las
inversiones. Agrega que el documento denominado reconocimiento de deuda no puede tener valor
probatorio, por la sencilla razón que emana del mismo contribuyente, esto es, constituye una
declaración unilateral de la parte, la cual no puede pretender utilizar en su favor con la finalidad de
evitar el pago de impuestos.
En cuanto al ingreso al patrimonio de la reclamante de los dineros provenientes de mutuos y
préstamos indicados, refiere que tales antecedentes son insuficientes para acreditar los ingresos con
que efectuó las inversiones, ya que no se ha acreditado el traspaso material de los fondos ni el ingreso
a su patrimonio, citando lo establecido en la Circular N°8 de 2000.
En cuanto a los dineros provenientes de la cuenta corriente del contribuyente, señala que la
reclamante atribuye el saldo de precio de la compra del inmueble en la comuna de Las Condes,
ascendente a $29.221.906, a dineros que mantenía en su cuenta corriente del Banco de Chile, y la
compra de acciones por $4.988.935 a dineros provenientes de una cuenta del Banco Santander, que
en ambos casos tienen su origen en honorarios y sueldo. Al respecto, sostiene que atendido que el
grueso de las inversiones se efectuó a comienzos del año comercial 2010, esto es, en el mes de enero,
resulta atendible recurrir a la declaración de impuestos a la renta presentada el AT 2010, en la cual
reconocía una base imponible de $23.660.534, suma que a simple vista es inferior al monto de las
inversiones cuestionadas, incluso al saldo de precio del bien raíz de la comuna de Las Condes, que sería
de $29.221.906. Agrega que la cuenta corriente en ningún caso puede tenerse como el origen de los
fondos con los cuales se financia una inversión, toda vez que es un medio a través del cual se custodian
dineros.
En cuanto a las compras de acciones durante el año comercial 2010, afirma que, de los antecedentes
tenidos a la vista, no resulta posible sostener que aquellos dineros provienen de rentas que ya pagaron
impuestos, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no
constitutivos de renta o préstamos.
A fojas 179, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 217, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada a fojas 33,
la Liquidación N°115000000038, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 38 a
45, determinó a la parte reclamante, por el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global
Complementario por $89.341.102, reajustes por $6.784.302 e intereses por $46.140.194, lo que da un
total liquidado al 31 de diciembre de 2013, ascendente a la suma de $142.265.598.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación N°112300970,
notificada por carta certificada de fecha 25-10-2012, se informó a la parte reclamante que para el año
tributario 2011, debía acreditar el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones en bienes
raíces y acciones en el año 2010 y la parte reclamante no dio respuesta a la citación.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible de Impuesto Global
Complementario por los siguientes conceptos: 1) “Intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria según Art. 55 bis” por $1.012.960; y, 2) “Inversiones, gastos y desembolsos actualizados
sin justificación de origen de fondos” por $229.505.892.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada,
por encontrarse justificadas las inversiones cuestionadas. Por el contrario, el reclamo no se ha
extendido a la partida liquidada por concepto de “Intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria según Art. 55 bis” por $1.012.960.
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Doscientos veinte vuelta – 220 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año 2010, la parte reclamante efectuó inversiones en bienes raíces y acciones, por
la suma total de $229.505.892.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000038, materia de estos autos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 179, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en bienes raíces en
la comuna de Puyehue, por la suma de $350.000.000, en el año 2010 y porcentaje de
participación que le corresponde en dicha inversión a la reclamante.
2) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en bienes raíces en
la comuna de Las Condes, por la suma de $50.114.257, en el año 2010.
3) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en acciones, por la
suma de $4.988.935, en el año 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
4 a 29; la acompañada e individualizada a fojas 33, agregada de fojas 38 a 45; la acompañada e
individualizada a fojas 48, agregada a fojas 49; la acompañada e individualizada en lo principal
de fojas 52, agregada de fojas 54 a 69; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 92,
agregada de fojas 97 a 114; la acompañada e individualizadas en lo principal de fojas 120,
agregada de fojas 121 a 125 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 126, agregada a
fojas 127 y 128; la acompañada e individualizada a fojas 141, agrega da a fojas 142 y 143; la
respuesta a Oficio N°88-2018, agregada de fojas 208; la respuesta a Oficio N° 89-2018, agregada
a fojas 211; y, la respuesta a Oficio N°86-2018, agregada a fojas 214.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
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Doscientos veintiuno – 221
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia autorizada de
Escritura de Compraventa de Nuda Propiedad y Usufructo Vitalicio, de fecha 12 de febrero de 2010,
agregada de fojas 4 a 8 vuelta y también de fojas 100 a 104 vuelta, donde consta que doña María
Eugenia Mohr Amthauer vendió a la parte reclamante y a don Matías Barros Castillo, en partes iguales,
la nuda propiedad del predio agrícola ubicado en la comuna de Osorno, hoy Puyehue, Rol de Avalúo
N°2.242-26, en la suma de $350.000.000, que los compradores pagaron en dicho acto, mediante la
entrega de 8 vales vista endosables, de los cuales la parte reclamante suscribió 4 vales vista por un
total de $153.334.000; (2) Copia autorizada de Mutuo, de fecha 8 de febrero de 2010, agregado a fojas
9 y 9 vuelta y también a fojas 97 y 97 vuelta, entre Barros y Bruzzone Ltda. y la parte reclamante, donde
consta que la primera entrega en mutuo a la segunda la cantidad de UF 7.353,55, equivalentes a
$153.334.000, pagaderos a la vista; (3) Copia autorizada de Declaración y Pago de Impuesto de Timbres
y Estampillas, Formulario 24.1, presentado el 10 de febrero de 2010, agregado a fojas 10 y 10 vuelta y
también a fojas 98, donde consta el pago de dicho impuesto por el mutuo examinado en el numeral
(2) anterior, al cual se le aplicó una tasa de 0,25%, lo que determinó un impuesto pagado de $383.335;
(4) Copia autorizada de Escritura de Compraventa, Mutuo Hipotecario Endosable e Hipoteca y
Alzamiento, de fecha 8 de enero de 2010, agregada de fojas 11 a 23 vuelta, donde consta que don
Patricio Andrés Kiblisky y doña María Alejandra Hauyon Cortés, vendieron a la parte reclamante un
departamento ubicado en la comuna de Las Condes, Rol de Avalúo N°343-322, en 3.585,80 Unidades
de Fomento, equivalentes a $74.999.876, que se pagan y pagarán de la siguiente forma: Con 2.396,59
UF, equivalentes a $50.126.597, que la parte reclamante pagó en ese acto; y, Con 1.189,21 UF,
equivalentes a $24.873.279, que pagó con cargo a un mutuo hipotecario endosable por igual monto
otorgado por Principal Créditos Hipotecarios S.A.; (5) Copia autorizada de Mutuo, de fecha 11 de enero
de 2010, agregado a fojas 24 y 24 vuelta y también a fojas 105 y 105 vuelta, entre Barros y Bruzzone
Ltda. y la parte reclamante, donde consta que la primera entrega en mutuo a la segunda la cantidad
de $20.000.000, equivalentes a UF 956,554, pagaderos a la vista; (6) Copia autorizada de Declaración
y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, Formulario 24.1, presentado el 12 de enero de 2010,
agregado a fojas 25 y 25 vuelta, donde consta el pago de dicho impuesto por el mutuo singularizado
en el numeral (5) anterior, al cual se le aplicó una tasa de 0,25%, lo que determinó un impuesto pagado
de $50.000; (7) Copia autorizada de Dos Vales Vistas Endosables, ambos de fecha 8 de enero de 2010
y emitidos por el Banco Edwards Citi a la orden de reclamante, agregados a fojas 26 y 27, por
$23.266.922 y $26.859.675; (8) Copia autorizada de Reconocimiento de Deuda, de fecha 8 de enero
de 2010, agregado a fojas 28, donde la parte reclamante reconoce adeudar a don Fernando Barros
Edwards la suma de $1.350.000 y señala que el préstamo es sin interés y se restituirá en la plazo y
condiciones que se estipularon en su oportunidad; (9) Copia autorizada de Reconocimiento de Deuda,
de fecha 12 de febrero de 2010, agregado a fojas 29, donde la parte reclamante reconoce adeudar a
don Matías Barros Castillo la suma de $21.666.000 y señala que el préstamo es sin interés y se restituirá
en el plazo y condiciones que se estipularon en su oportunidad; (10) Impresión del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 49, que
registra la siguiente información relevante: Liquidación Num 38 fecha_not: 19/12/2013 Valor neto:
89341102 fecha carta 16/12/2013; (11) Constancia, de fecha 9 de abril de 2014, emitida a la
reclamante por Banco de Chile, agregada a fojas 54 y también a fojas 111, donde consta que la parte
reclamante es titular de la cuenta corriente N° 005-01709-02 y que el saldo al 7 de enero de 2010 era
de $29.221.906; (12) Cartola Histórica 0-000-63-87953-3, emitida a la reclamante por Banco
Santander, agregada de fojas 55 a 56 vuelta y también de fojas 113 a 114, donde consta que la parte
reclamante el día 24/09/2010 tenía un saldo diario de $1.547.632, el día 28/09/2010 percibió
remuneraciones por $3.519.296, el día 30/09/2010 efectuó compra de acciones por Internet por
$3.808.216, el día 21/12/2010 tenía un saldo diario de $632.424 y el día 22/12/2010 efectuó compra
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Timbre Electrónico
Doscientos veintiuno vuelta– 221 vta.
de acciones por Internet por $601.709; (13) 8 Boletas de Honorarios Electrónicas, emitidas durante el
año 2009, por la reclamante a Barros y Bruzzone Ltda., agregadas de fojas 57 a 64, por concepto de
“asesoría”, por un monto total bruto de $13.000.000; (14) Certificado de Remuneraciones Imponibles,
emitido con fecha 11 de abril de 2014, por Cuprum AFP, agregado a fojas 65 y 65 vuelta, que consigna
remuneraciones imponibles percibidas por la reclamante de distintos empleadores, desde el período
mensual 01/2009 hasta 12/2010, registrando un monto total histórico de remuneraciones imponibles
por el año 2009 de $17.023.266 y por el año 2010 de $16.453.329; (15) Certificado sobre Sueldos,
Pensiones o Jubilaciones y Otras Rentas Similares, emitido con fecha 23 de marzo de 2010, por Pacific
Hydro Chile S.A., agregado a fojas 66, que consigna remuneraciones imponibles afectas a impuesto
único de 2da. categoría percibidas por la reclamante durante los meses de agosto a diciembre del año
comercial 2009 por un total de $7.066.676; (16) Carta de fecha 4 de abril de 2014, emitida por Banco
Santander, agregada a fojas 67, donde consta que la parte reclamante es titular de la cuenta corriente
N° 63879533 y que el saldo al 28 de septiembre de 2010 era de $4.389.488 y al 20 de diciembre de
2010 era de $940.125; (17) Impresión de la declaración anual de renta de la reclamante, Formulario
22, AT 2010, agregada a fojas 68 y 69, donde que dicha parte declaró Rentas percibidas del art. 42
N°2 (Honorarios) por $9.467.654 (cód. 110); Rentas de capitales mobiliarios por $94.987 (cód. 155);
Rentas del art. 42 N°1 por $14.185.510 (cód. 161); Base Imponible de Global Complementario por
$23.660.534 (cód. 170); y, devolución solicitada por $359.337 (cód. 87); (18) Copia autorizada de
cheque serie 5737775, girado por Barros y Bruzzone Ltda. con fecha 7 de febrero de 2010 contra el
Banco de Chile, a nombre de la reclamante, por $153.334.000, agregado a fojas 99, donde consta
que fue pagado por caja el día 8 de febrero de 2010; (19) Fotocopia de colilla de depósito en Banco
de Chile, de fecha 8 de enero de 2010, agregado a fojas 109 y también a fojas 121, donde consta un
depósito en efectivo por $20.000.000, realizado en la cuenta corriente de la reclamante N°00-005-
01709-02; (20) Copia de cheque girado con fecha 8 de enero de 2010, por la reclamante en contra
de Banco Edwards, a favor de sí misma, por $50.126.597, agregado a fojas 110, donde consta que
fue pagado por caja el mismo día 8 de enero de 2010; (20 bis) Copia de cheque girado con fecha 7
de enero de 2010, por Barros y Bruzzone Ltda., a nombre de don Fernando Barros, por $20.000.000,
agregado a fojas 127, donde consta que fue pagado por caja el 8 de enero de 2010; (21) Fotocopia
de colilla de depósito en Banco de Chile, de fecha 8 mes ilegible de 2010, agregado a fojas 112 y
también a fojas 128, donde consta un depósito en efectivo por $1.350.000, en la cuenta corriente
N°00-005-01709-02 de la reclamante; (22) Estado de cuenta corriente emitido por Banco Edwards,
por el período 30/12/2008 al 30/01/2009, agregado a fojas 142, donde consta que a la parte
reclamante se le abonaron dos inversiones, una el día 09/01 por $7.439.437 y la otra el día 12/01 por
$2.963.283, se le cargó el día 13/01 un cheque pagado por caja por $10.500.000 y tuvo un saldo final
disponible del período por $1.037.499; (23) Movimiento Mensual de inversiones de la reclamante,
agregado a fojas 143, emitido por Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa, período 01/01/2009 al
24/06/2014, donde constan abonos por retiros de fondos mutuos efectuados el día 07-01-2009 por un
total de $7.439.437, un cargo el día 09-01-2009 por retiro cuenta corriente por $7.439.437, un abono
por traspaso desde otra cta. cte. el día 12-01-2009 por $2.963.283, y un cargo por retiro cuenta
corriente por $2.963.283; (24) Carta de la Fiscalía de Banco Santander Chile, de fecha 14 de junio de
2018, en respuesta a Oficio N°88-2018, agregada a fojas 208, donde se informa que dicho banco no
dispone de antecedentes y cartolas al año 2010; (25) Carta del Gerente Legal de Principal Compañía
de Seguros de Vida Chile S.A., de fecha 22 de junio de 2018, en respuesta a Oficio N°89-2018, agregada
a fojas 211, donde se informa que, por escritura pública de fecha 8 de enero de 2010, dicha compañía
otorgó un crédito hipotecario endosable a la parte reclamante, por un monto de UF 1.189,21,
equivalente a esa fecha a $24.873.279, en un plazo de 144 meses, a una tasa de 5,0%, por la propiedad
ubicada en calle Luz N°2979, departamento N°84, comuna de Las Condes; (26) Carta del Banco de
Chile, de fecha 10 de septiembre de 2018, en respuesta a Oficio N° 86-2018, agregada a fojas 214,
donde se informa que: 1) El cheque serie N°573775, correspondiente a la cuenta corriente N°
5666531054, cuyo titular es Barros y Bruzzone Ltda., fue presentado a cobro por la parte reclamante;
2) La parte reclamante efectivamente tomó 4 vales vistas endosables, con los fondos provenientes del
cobro del cheque antes indicado; y, 3) La parte reclamante efectivamente giró a su nombre el cheque
serie N°1812621, correspondiente a su cuenta corriente N° 50170902, por un monto de $50.126.597.
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Doscientos veintidós – 222
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE
JUSTIFICADAS LAS INVERSIONES CUESTIONADAS
10°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
11°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron
los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, o donaciones o préstamos efectuados al contribuyente–o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente el origen de los fondos con que la parte reclamante financió cada una de
las inversiones cuestionadas.
a) Inversión en el bien raíz ubicado en la comuna de Osorno, hoy Puyehue por $350.000.000.-
13°) Que la parte reclamante ha alegado que la inversión realizada corresponde al 50% de los derechos
de dominio sobre un predio agrícola ubicado en Osorno, los cuales fueron adquiridos mediante
escritura pública de fecha 12 de febrero de 2010, en un precio total por el 100% de los derechos que
ascendió a $350.000.000, correspondiéndole pagar la suma de $175.000.000, que fue financiada con
$153.334.000, que recibió en mutuo de Barros & Bruzzone Ltda., según consta de contrato de fecha 8
de febrero de 2010 y sobre la cual se pagó el Impuesto de Timbres y Estampillas; y, el saldo de
$21.666.000, lo pagó con un préstamo que le hizo su hermano, don Matías Barros Castillo, que
documentó mediante un Reconocimiento de Deuda de fecha 8 de febrero de 2010 (sic).
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Escritura de Compraventa de fecha 12.02.2010,
analizada en el motivo 9°) numeral (1), se debe tener por acreditado que la parte reclamante adquirió,
junto a don Matías Barros Castillo, en partes iguales, los derechos de dominio del bien raíz que se
analiza en este apartado, correspondiéndole pagar $175.000.000, por el 50% de los derechos sobre
dicho inmueble.
Con respecto al mutuo por $153.334.000, otorgado con fecha 8 de febrero de 2010, por Barros &
Bruzzone Ltda., atendida la gravedad, precisión y conexión del Mutuo de fecha 08.02.2010, la
Declaración y Pago de Impuesto de Timbres de fecha 10.02.2010 y el Cheque girado el día 07.02.2010,
analizados en el motivo 9°) numerales (2), (3) y (18), se debe tener por acreditado que la parte
reclamante efectivamente recibió dicho préstamo, declarándose y pagándose el Impuesto de Timbres
sobre dicha operación el día 10 de febrero de 2010.
Sin embargo, con respecto al saldo de $21.666.000, que la parte reclamante habría pagado con un
préstamo que le hizo don Matías Barros Castillo y que documentó mediante un Reconocimiento de
Deuda de fecha 8 de febrero de 2010 (sic), se restará mérito probatorio suficiente al Reconocimiento
de Deuda de fecha 12.02.2010, analizado en el motivo 9°) numeral (9), pues se trata de un documento
unilateral emanado de la propia parte reclamante, respecto del cual no consta su fecha cierta, que no
ha sido acompañado de cheques, cartolas bancarias u otros antecedentes que en conjunto
demuestren la celebración de un contrato de mutuo o préstamo, que no da cuenta precisa y clara de
la entrega de los fondos prestados a la parte reclamante, ni del “plazo y condiciones que se estipularon
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Doscientos veintidós vuelta – 222 vta.
en su oportunidad”, ni tampoco consta que se haya declarado y/o pagado el Impuesto de Timbres
respectivo, de modo que no ha sido suficiente por sí solo para provocar la convicción de esta
magistratura.
15°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte reclamante
ha logrado justificar con pruebas suficientes el origen de los fondos con que financió su inversión en el
bien raíz ubicado en la comuna de Puyehue, pero solamente hasta la cantidad de $153.334.000, no
logrando justificar el origen de los fondos con que financió el saldo restante de $21.666.000.
b) Inversión en el bien raíz ubicado en la comuna de Las Condes por $50.114.257.-
16°) Que la parte reclamante ha alegado que la inversión realizada en este inmueble, adquirido por
escritura pública de fecha 8 de enero de 2010 y cuyo precio ascendió a $50.114.257 (sic), fue financiado
con un mutuo por $20.000.000, otorgado con fecha 11 de enero de 2010, por Barros & Bruzzone Ltda.,
cuyo Impuesto de Timbres se pagó el día 16 de enero del mimo año; y, el saldo de $30.114.257, con
$29.221.906 que la parte reclamante tenía en su cuenta corriente del Banco de Chile al día 7 de enero
de 2010, cantidad que provenía de honorarios y sueldos recibidos en el año 2009, más el precio de una
venta de valores mobiliarios efectuada a través de la Corredora Larraín Vial y con $1.350.000 que la
reclamante recibió de su padre, don Fernando Barros Edwards, según consta en Reconocimiento de
Deuda que acompaña.
17°) Que, según se desprende de la Escritura de Compraventa de fecha 08.01.2010, analizada en el
motivo 9°) numeral (4), el precio de venta de este inmueble no ascendió a $50.114.257, sino a 3.585,80
Unidades de Fomento, equivalentes a $74.999.876, pero la liquidación reclamada solamente objetó la
cantidad de $50.114.257 –cifra cercana a la parte del precio que fue pagado al contado–, motivo por
el cual el monto en disputa debe quedar limitado a la cantidad objetada de $50.114.257.
Con respecto al mutuo por $20.000.000, otorgado con fecha 11 de enero de 2010, por Barros &
Bruzzone Ltda., atendida la gravedad, precisión y conexión del Mutuo de fecha 11.01.2010, la
Declaración y Pago de Impuesto de Timbres de fecha 12.01.2010, la Colilla de Depósito de fecha
08.01.2010 y el Cheque de fecha 07.01.2010, analizados en el motivo 9°) numerales (5), (6), (19) y (20
bis), se debe tener por acreditado que la parte reclamante efectivamente recibió dicho mutuo,
declarándose y pagándose el Impuesto de Timbres sobre dicha operación el día 11 de enero de 2010.
Con respecto a los $29.221.906 que la parte reclamante tenía en su cuenta corriente del Banco de
Chile al día 7 de enero de 2010, cantidad que provenía de honorarios y sueldos recibidos en el año
2009, más el precio de una venta de valores mobiliarios efectuada a través de la Corredora Larraín Vial,
atendida la gravedad, precisión y conexión de la Constancia del Banco de Chile, las Boletas de
Honorarios, el Certificado de Remuneraciones de AFP Cuprum, el Certificado de Sueldos de Pacific
Hydro y la Declaración de Renta del AT 2010, analizados en el motivo 9°) numerales (11), (13), (14),
(15) y (17), se debe tener por acreditado que al día 7 de enero de 2010, la parte reclamante
efectivamente mantenía un saldo en su cuenta corriente del Banco de Chile por $29.221.906, de los
cuales solamente $23.660.534 pudieron provenir de sueldos, honorarios y rentas de capitales
mobiliarios obtenidos en el año calendario 2009 y declarados en el AT 2010, sin considerar ningún tipo
de gasto de vida. Para arribar a esta conclusión, se ha restado mérito probatorio al Estado de Cuenta
Corriente del Banco Edwards y el Movimiento de Inversiones de Larraín Vial, analizados en el motivo
9°) numerales (22) y (23), pues dan cuenta de movimientos efectuados en el mes de enero del año
2009, es decir, aproximadamente 12 meses antes de la fecha en que se realizó la inversión cuestionada,
fondos que esta magistratura presume fueron destinados a cubrir gastos de vida.
Con respecto al saldo de $1.350.000 que la reclamante recibió de su padre, don Fernando Barros
Edwards, atendida la gravedad y precisión del Reconocimiento de Deuda y su conexión con la Colilla,
analizados en el motivo 9°) numerales (8) y (21), se debe tener por acreditado que la parte reclamante
efectivamente recibió de don Fernando Barros el préstamo señalado.
Por último, se restará mérito probatorio suficiente a los Vales Vistas Endosables de 08.01.2010 y al
Cheque girado por la reclamante con fecha 8 de enero de 2010 por $50.126.597, analizados en el
motivo 9°) numerales (7) y (20), por no dar cuenta del origen de tales fondos.
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Doscientos veintitrés – 223
18°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte reclamante
ha logrado justificar con pruebas suficientes el origen de los fondos con que financió su inversión en el
bien raíz ubicado en la comuna de Las Condes, pero solamente hasta la cantidad de $45.010.534 –
conformados por $20.000.000 provenientes de un mutuo, $23.660.534 provenientes de sueldos,
honorarios y rentas de capitales mobiliarios obtenidos en el año calendario 2009 y $1.350.000
provenientes de un préstamo–, no logrando justificar el origen de los fondos con que financió el saldo
restante de $5.103.723.
c) Inversión en acciones adquiridas durante el año 2010 por la suma total de $4.988.935.-
19°) Que la parte reclamante ha alegado que el origen de los fondos para hacer estas inversiones
proviene de dineros que mantenía en su cuenta corriente del Banco Santander como consecuencia de
honorarios y sueldos ganados y depositados, los que se mantenían al 28 de septiembre de 2010, 20 de
diciembre de 2010 y 21 de diciembre de 2010, según consta en los certificados bancarios y los cheques
girados contra su cuenta corriente para pagar las aludidas inversiones.
20°) Que, según se desprende el Anexo de la liquidación reclamada, que rola a fojas 43 y 44, dicha
liquidación cuestionó 5 compras de acciones efectuadas el día 28 de septiembre de 2010, por
$757.120, $757.550, $757.640, $759.983 y $760.128 cada una, que suman un subtotal de $3.792.421;
2 compras efectuadas el día 20 de diciembre de 2010, por $298.650 y $300.564 cada una, que suman
un subtotal de $599.214; y, 2 compras efectuadas el día 21 de diciembre de 2010, por $298.650 y
$300.564 cada una, que suman un subtotal de $599.214, por las cuales se emitieron 2 notas de crédito
con igual fecha y por idéntico valor. En consecuencia, la suma total cuestionada asciende a $4.391.635.
Sin embargo, la parte reclamante no ha cuestionado los montos liquidados.
21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Cartola del Banco Santander y la Carta del Banco
Santander, analizadas en el motivo 9°) numerales (12) y (16), se debe tener por acreditado que al día
28 de septiembre de 2010, la parte reclamante mantenía un saldo disponible de $4.389.488, y, al día
20 de diciembre de 2010 mantenía un saldo disponible de $940.125, fondos que resultan ser
suficientes para financiar las compras de acciones realizadas en dichas fechas, aunque esas pruebas
no aportan antecedentes para acreditar el origen de tales fondos.
Además, atendida la gravedad y precisión del Certificado de Remuneraciones Imponibles emitido por
AFP Cuprum, analizado en el motivo 9°) numeral (14), se debe tener por acreditado que, desde enero
a diciembre de 2010, la parte reclamante percibió remuneraciones imponibles mensuales del
empleador Pacific Hydro Chile S.A., por la suma total de $16.453.329, en razón de algo más de
$1.350.000 mensuales, antecedente que si bien no es posible relacionar con los saldos disponibles
mencionados en el párrafo anterior, se estima suficiente para demostrar el origen de los fondos con
que la parte reclamante financió las compras de acciones cuestionadas.
22°) Que, a partir de las pruebas rendidas y los hechos establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los fondos con que financió las
inversiones en acciones efectuadas en el año 2010.
IV.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la reclamante, no haber sido
totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
42 N°2, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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Doscientos veintitrés vuelta – 223 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña MARÍA PÍA
BARROS CASTILLO, RUT N°9.598.532-7, en contra de la Liquidación N°115000000038, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por acreditado el origen de los fondos
con que efectuó las siguientes inversiones: a) Bien raíz ubicado en la comuna de Osorno, hoy Puyehue,
sólo hasta la cantidad de $153.334.000, según lo expuesto en el considerando 15°); b) Bien Raíz
ubicado en la comuna de Las Condes, sólo hasta la cantidad de $45.010.534, según lo expuesto en
el considerando 18°); y, c) Inversión en acciones, por la suma total de $4.988.935, según lo expuesto
en el considerando 22°), rechazándose el reclamo en todo lo demás.
II.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“BARROS CASTILLO, MARÍA PÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00173-2014
RUC N° 14-9-0000688-9
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-10-11T15:29:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.