Texto de la sentencia
Ciento dos – 102
“VIDELA JIMENEZ, GUILLERMO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00177-2014
RUC N° 14-9-0000708-7
Santiago, catorce de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GUILLERMO PABLO ISAIAS VIDELA JIMENEZ, ingeniero agrónomo, RUT
N°7.040.198-3, domiciliado en Avda. El Golf de Manquehue N°9340, comuna de Lo Barnechea,
Región Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000687, practicada con fecha 16
de diciembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que, en la
liquidación reclamada, se indica que mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011, se le
informó que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011, surgieron las
Observaciones A92 y F74, por lo que se le habría solicitado que proporcionara la documentación que
respalda dicha declaración. Afirma que demostrará que el ente impositivo procedió erróneamente a
liquidar el Impuesto Único por retiro de Ahorro Previsional Voluntario, contenido en el acto que se
impugna.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, expone que la liquidación reclamada
incurre en un evidente error de derecho, que determina que carezca de fundamento legal, citando lo
dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que, en el mes de febrero
de 2010, efectuó el retiro de un depósito de Ahorro Previsional Voluntario que mantenía en BanChile
Administradora General de Fondos S.A. por $7.123.203 y sobre el cual la administradora efectuó la
retención de impuesto del 15% por $1.068.480, enterándolo en arcas fiscales, según consta del
Certificado N°1214, de lo que ésta informó al Servicio de Impuestos Internos a través del Formulario
1889. Agrega que lo anterior consta al revisar la información de sus ingresos, agentes retenedores y
otros en la página web del SII. Añade que, si bien al efectuar la declaración de renta en el Formulario
22 del AT 2011, se incurrió en un error involuntario, al no declarar el impuesto único y la retención
practicada, ésta debió ser considerada por el SII.
Expresa que en la liquidación reclamada se omite de forma absoluta el crédito o abono por la retención
practicada por BanChile Administradora General de Fondos S.A., lo que constituye una evidente
infracción legal a las normas que regulan la materia, citando lo dispuesto por los artículos 42 bis y 75
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la retención practicada constituye un abono o crédito
en contra del Impuesto único que afecte al retiro del APV y dicha retención debe reajustarse, pero la
liquidación reclamada no reconoce de modo alguno dicho crédito, lo que la torna en absolutamente
errónea y no ajustada a la ley. Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos contaba con los
antecedentes necesarios para tener por acreditado el crédito e imputarlo al Impuesto Único, por lo
que no procedía agregar simplemente los reajustes e intereses del artículo 53 del Código Tributario,
como se hizo en la liquidación reclamada, sin haber imputado primero el crédito reajustado.
A fojas 18, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 23, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-08-2018.
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Ciento dos vuelta – 102 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante comunicación
de fecha 22-12-2011, se informó al reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta
del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron las
Observaciones A92 y F74. Agrega que, en razón de que el contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios que permitieran solucionar la inconsistencia de su declaración, se practicó la
liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, respecto de los impuestos que se determinan al efectuarse retiros
de ahorro previsionales, expone que en nuestro país opera el sistema de autodeterminación de la
obligación tributaria por parte de los contribuyentes, por lo cual no correspondiendo lo declarado en
el código [767], por concepto de Impuesto Único del retiro de Ahorro Provisional Voluntario, con lo
señalado en los Certificados N°24, columna 9, emitido por sus agentes informantes o, bien, a lo
informado en la DJ 1889, se le informó tal situación al reclamante mediante la comunicación de fecha
22-12-2011, solicitándole presentar los documentos que detalla. Agrega que, como lo reconoce el
propio reclamante, al efectuar su declaración de renta en el Formulario 22 del AT 2011, se incurrió en
el error voluntario de no declarar el Impuesto Único. Añade que el reclamante no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones de su declaración
de renta, afirmando que por lo anterior la liquidación impugnada es totalmente procedente.
En segundo término, expresa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que cualquier ilegalidad que acuse
al acto administrativo de que se trata, debe ser debidamente probada, fundamentada y de una
gravedad suficiente para restarle validez. Añade que la liquidación reclamada contiene fundamentos
suficientes. Afirma que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las
actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se le notificó al
contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada
y los datos con los que cuenta el Servicio y, como el reclamante no acompañó antecedentes en sede
administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de lo solicitado. Agrega que la legalidad del
acto administrativo reclamado debe ser analizada al momento de su dictación. Añade que reafirma lo
anterior el simple hecho que el reclamante reconoce errores en su declaración, sumado al hecho de
no acompañar documento alguno en la etapa de fiscalización, porque existen inconsistencias que no
fueron subsanadas por el contribuyente antes de la dictación de la liquidación reclamada.
A fojas 47, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 100, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000687, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 11 a 14, determinó al reclamante una diferencia de Impuesto Único por retiro de
Ahorro Previsional Voluntario por $2.311.337, reajustes por $175.516 e intereses por $1.193.690, lo
que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a la suma de $3.680.543.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha
22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del
año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron las
Observaciones A92 y F74 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII
indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitían solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-08-2018.
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Ciento tres – 103
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por haber
sido emitida erróneamente, pues determinó el impuesto único por retiro de ahorro previsional
voluntario, sin considerar como abono o crédito contra dicho impuesto, la retención de 15% practicada
por Banchile Administradora General de Fondos S.A.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al
año tributario 2011, sin declarar el impuesto único y la retención practicada por el retiro de un
depósito de ahorro previsional voluntario.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos practicó al reclamante la Liquidación N°115000000687.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 47, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten que la liquidación reclamada adolece de errores que hacen
procedente que sea dejada sin efecto.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 65, agregada de fojas 9 a 14; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 65, agregada de fojas 67 a 82; y, la respuesta de BanChile Administradora
General de Fondos S.A. al Oficio N°105-2018, de este Tribunal, agregada a fojas 96 y 97.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas para acreditar los hechos que sirven de fundamento
a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-08-2018.
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Ciento tres vuelta – 103 vta.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Certificado N°1214,
sobre Movimiento Anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias y
Ahorro Previsional Voluntario Colectivo Acogidos al Beneficio Tributario Establecido en el Inciso
Primero del Artículo 42 bis de la LIR, emitido por Banchile Administradora General de Fondos S.A.,
agregado a fojas 9, el cual consigna que, en el mes de febrero de 2010, la parte reclamante efectuó un
retiro provenientes de ahorros acogidos al beneficio tributario del inciso primero del artículo 42 bis de
la Ley de la Renta, por la suma de $7.123.203, cantidad sobre la cual se practicó una retención de
impuesto del 15% que ascendió a $1.068.480; (2) Impresión de documento denominado Información
de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, para el año tributario 2011, relativa a la parte
reclamante, obtenida de la web del SII, agregada a fojas 10 y también a fojas 76, donde consta que
para dicho período tributario efectuó retiros provenientes de ahorros acogidos al beneficio tributario
del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, por la suma de $7.123.203, cantidad sobre
la cual se practicó una retención de impuesto del 15% que ascendió a $1.068.480; (3) Carta Operación
Renta, de fecha 22/12/2011, agregada de fojas 67 a 68, que contiene una comunicación dirigida a la
parte reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, informándole las Observaciones A92 y F74 a
su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 e invitándolo a presentarse a regularizar
su situación tributaria el día 03/01/2012, en la oficinas del Servicio que indica, debiendo concurrir con
la documentación que detalla; (4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año
Tributario 2011, folio N°87941941, agregada de fojas 69 a 75, donde consta que la parte reclamante
declaró: Rentas Presuntas por $73.220 (cód. 108); Rentas del Art. 42 N°1 por $79.453.193 (cód. 161);
Base Imponible de Global Complementario por $79.526.413 (cód. 170); e, Impuesto Único por Retiros
de Ahorro Previsional Voluntario sin información (cód. 767); (5) Fotocopias de las páginas 65, 106, 107
y 108 del Suplemento Tributario de Renta año 2011, donde se explica la forma de determinación del
impuesto único por retiros de ahorro previsional voluntario, según N°3 inciso 1 del artículo 42 bis; y,
(6) Respuesta de Banchile Administradora General de Fondos S.A. al Oficio N°105-2018, de este
Tribunal, agregada a fojas 96 y 97, que acompaña copia de Certificado N°1214, ya examinado en el
numeral (1) precedente.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación reclamada, por haber
sido emitida erróneamente, pues determinó el impuesto único por retiro de ahorro previsional
voluntario, sin considerar como abono o crédito contra dicho impuesto, la retención de 15% practicada
por Banchile Administradora General de Fondos S.A.
11°) Que, a fojas 6, la parte reclamante ha reconocido expresamente que, al efectuar su declaración
de renta en el Formulario 22 del AT 2011, se incurrió en el error de no declarar el impuesto único ni la
retención practicada.
Además, atendida la gravedad, precisión, concordancia y conexión del Certificado N°1214, el
documento “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” y la Respuesta de Banchile
Administradora General de Fondos S.A. al Oficio N°105-2018, analizados en el considerando 9°)
numerales (1), (2) y (6), se debe tener por acreditado que, en el mes de febrero de 2010,
correspondiente al AT 2011, la parte reclamante efectuó un retiro proveniente de ahorros acogidos al
beneficio tributario del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, por la suma de
$7.123.203, cantidad sobre la cual se practicó una retención de impuesto del 15% que ascendió a
$1.068.480.
Asimismo, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta se ha limitado a liquidar la
partida denominada “Diferencia de Impuesto Único por retiros de Ahorro Previsional Voluntario
(según N°3 inciso 1° Art. 42 bis) determinada al 31/12/2011”, por la suma de $2.279.425, más un
reajuste de $31.912, sin exponer la forma como se calculó dicha diferencia.
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Ciento cuatro – 104
12°) Que, atendido lo expuesto en el párrafo anterior, este tribunal ha efectuado el cálculo del
Impuesto de Segunda Categoría por el retiro de ahorro previsional voluntario que debió declarar y
pagar la parte reclamante para el año tributario 2011, considerando las demás rentas declaradas en
su declaración de impuestos a la renta para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (4) y
teniendo además presente el abono o crédito contra dicho impuesto por la retención de 15%
practicada por Banchile Administradora General de Fondos S.A., pudiendo corroborar que la
liquidación reclamada efectivamente ha considerado tal abono o crédito, según se ilustra en el
siguiente cuadro:
TIU = 3 + 1,1 Impuesto Global Compl. con Retiro - Impuesto Global Compl. sin Retiro x 100
Retiro
Antecedentes:
Rentas afectas al IGC sin Retiro : 79.526.413$ IGC s/Retiro: 18.960.937$
Monto del Retiro actualizado : 7.123.203$
Renta afecta ICG con Retiro : 86.649.616$ ICG c/Retiro: 21.810.218$
Cálculo de la tasa:
TIU = 3 + 1,1 $21.810.218 - $18.960.937 x 100
$7.123.203
TIU = 3 + 1,1 $ 2.849.281 x 100
$7.123.203
TIU = 3 + 1,1 0,4 x 100
TIU = 47%
Cálculo del impuesto único sobre el retiro:
IU = $ 7.123.203 x 47%
IU = $ 3.347.905
Menos retención 15% practicada por Banchile:
IU = ( $ 3.347.905 - $ 1.068.480 )
IU = $ 2.279.425 Diferencia de Impuesto Único en Liquidación
(sin reajuste del Art. 72 de la LIR)
Más Reajuste artículo 72 de la LIR:
IU = $ 2.279.425 + $ 31.912
IU = $ 2.311.337 Diferencia de Impuesto Único en Liquidación
Determinación Impuesto Único por Retiro de Ahorro Previsional Voluntario
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Ciento cuatro vuelta – 104 vta.
13°) Que el artículo 42 bis número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “En caso que los
recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro
previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley N°3.500,
de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto
retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54, quedará
afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto
global complementario. La tasa de impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte
de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por
el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global
complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado
del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. (...).” (énfasis
añadido).
El inciso siguiente del precepto legal citado agrega que “Las administradoras de fondos de pensiones y
las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las
cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de
impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley y servirá
de abono al impuesto único determinado. (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 75 de la citada Ley establece que “Las retenciones practicadas de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 73 y 74 que deban, según la ley, darse de abono a impuestos anuales,
tendrán la calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo
95, y se reajustarán según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes
anterior a la fecha de cierre del ejercicio.” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la liquidación reclamada ha considerado como abono o crédito la retención de 15%
practicada sobre el retiro efectuado por concepto de ahorro previsional voluntario, motivo por el cual
se rechazará el reclamo interpuesto en contra de la misma.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 42 bis, 73, 74 y 75 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115 y 123 al
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don GUILLERMO PABLO ISAIAS
VIDELA JIMEMEZ, RUT N°7.040.198-3, en contra de la Liquidación N°115000000687, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Ciento cinco – 105
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“VIDELA JIMENEZ, GUILLERMO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00177-2014
RUC N° 14-9-0000708-7
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-08-14T14:02:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.