Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y uno - 141 -
“ROVIROSA CARRANZA, MARÍA ISABEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000713-3
RIT N° GR-18-00179-2014
Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gabriel Andrés Inostroza Carvajal, abogado, cédula nacional de identidad
N°15.784.589-6, en representación de doña MARÍA ISABEL ROVIROSA CARRANZA, empresaria,
cédula nacional de identidad N°4.663.500-0, ambos domiciliados en calle Diagonal Paraguay N°481,
oficina 131, comuna de Santiago Centro, quien viene en interponer reclamo tributario en contra de
la Liquidación N°115105000091, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
solicitando su modificación en los términos expuestos en la propuesta de declaración de impuestos
rectificatoria que adjunta a su libelo de reclamo, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su de reclamo titulado: “LOS HECHOS”, explica que, con fecha 16 de diciembre de
2013, el SII emitió la liquidación reclamada, la cual señala que mediante comunicación de fecha 26-
07-2011, se informó que, de la revisión de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
(en adelante, AT) 2011, folio 94251301, y de acuerdo a la información que obra en poder del SII, han
surgido objeciones, solicitando presentarse en la oficina del SII indicada, para proporcionar la
documentación que respalda dicha declaración. Agrega que dichas objeciones son las
Observaciones A07, A99, F72, G11 y G14.
Expone que su representada no recibió la Citación a la cual alude la liquidación reclamada, razón
por la cual y, producto del desconocimiento de su parte en cuanto a los procedimientos establecidos
en nuestro Código Tributario, su representada no concurrió a la oficina correspondiente del SII con
la finalidad de poder aclarar, complementar o rectificar su declaración de impuesto realizada
respecto del AT 2011.
Expresa que la liquidación reclamada ha incurrido en errores que han alterado los elementos que
han servido de base para que el SII establezca diferencias en el cálculo de los impuestos, razón por
la cual necesariamente debe modificarse, rebajando las sumas correspondientes a pagar por su
representada por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría,
todo ello de conformidad a la propuesta de Declaración Rectificatoria que acompaña en su reclamo.
En cuanto a la Observación A07, indica que ésta se encuentra basada en un error, ya que su
representada obtiene sus ingresos principalmente debido al arrendamiento de bienes inmuebles de
su propiedad, obteniendo su renta mediante los correspondientes cánones de arriendo; que el
ingreso obtenido en el año comercial 2010, fue colocado en la línea N°5 del formulario 22,
ascendente a $ 9.120.000.-, sin perjuicio de que de conformidad a la propuesta de Rectificatoria
dicho monto ascendería a $9.053.731. Agrega que el error al realizar la observación y posterior
liquidación, se produce porque en la declaración original, dicha información fue reiterada en la Línea
N°38, Código 187, bajo el acápite “Impuesto Primera Categoría sobre rentas presuntas”, en
circunstancias que dicho monto debió haber sido colocado en la Línea N°36, Código 18, bajo el
acápite “Primera Categoría sobre rentas efectivas”; lo que produce que se incremente en
$9.200.000, la base imponible del Impuesto Global Complementario que le correspondía pagar.
En relación a la Observación A99, manifiesta que esta diferencia es consecuencia de un error
involuntario, toda vez que en la declaración realizada por la contribuyente, se indicó el Crédito
imputable a Impuesto de Primera Categoría en la Línea N°38, códigos 187, 188 y 189, en
circunstancias que debió haber sido colocado en la Línea N°36, códigos 18, 19 y 20, tal como se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
47682a20-34d9-48ff-9cfc-f477b7057224
Timbre Electrónico
Ciento cuarenta y uno vuelta - 141 vta. -
establece en la propuesta de Declaración Rectificatoria, lo que ha significado que la liquidación
reclamada contenga un error manifiesto, al no considerar adecuadamente dichos créditos por
concepto de Contribuciones de Bienes Raíces, errándose en el cálculo de los mismos.
En cuanto a la Observación F72, menciona que esta es correcta, y en razón de ello, se corrigió el
valor que correspondía al crédito por concepto de retiros, según consta en el Certificado de
Declaración Jurada Internet, folio N°9245640, realizada en febrero de 2014, conjuntamente con la
información relativa al FUT de la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Maly Limitada, de la cual la
reclamante es la representante legal.
En relación a las Observaciones G11 y G14, refiere nuevamente lo expuesto respecto de la
Observación A99.
En el capítulo de su libelo titulado: “EL DERECHO”, señala que de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 21, 24 y 124 del Código Tributario, sin haber tenido la oportunidad de proporcionar los
antecedentes que evitaran que el SII incurriera en un error manifiesto al momento de establecer
diferencias en el cálculo del Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría, es
que viene en recurrir a este Tribunal a solicitar que se ordene su modificación en atención a los
fundamentos que expone en su libelo de reclamo y la propuesta de Declaración Rectificatoria que
acompaña en su reclamo.
A fojas 64, se tiene por interpuesto reclamo y se le confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 70, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada, y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulada: “HECHOS”, explica que la reclamante con fecha
29/04/2011, presentó declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2011, a
través de formulario 22, folio N°94251301, solicitando una devolución ascendente a $669.315.
Expone que con fecha 23/05/2013, se informó a la reclamante que su declaración presentaba
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas y, posteriormente, con el
objetivo de verificar la exactitud de su declaración presentada, se le envió Carta Aviso con las
Observaciones A07, A99, F72, G11 y G14, requiriéndole que concurriera a las oficinas del SII, el día
22/09/2011, con la documentación que detalla. Agrega que la reclamante no compareció en la fecha
indicada, ni tampoco con posterioridad, en consecuencia, habiendo transcurrido prácticamente dos
años y cinco meses desde la emisión de la carta mencionada sin que hubiese comparecido y no
habiendo acompañado antecedente alguno, se practica la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES, CON
EXPRESA CONDENACIÓN EN COSTAS”, en primer lugar, en cuanto a que el procedimiento judicial no
constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, expresa que en
virtud de las facultades contenidas en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 y los artículos
1° y 63 del Código Tributario, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por
la reclamante, se envió a su domicilio Carta Aviso, de fecha 26 de julio de 2011 [sic], detallando las
observaciones que las inconsistencias habían causado y requiriéndole que concurriera a las oficinas
del SII el 22/09/2011, con los antecedentes fundantes de su declaración anual de Impuesto a la
Renta, fecha en que no concurrió, sin perjuicio de haber comparecido el día 16 de agosto de 2012.
En segundo término, en relación a la falta de antecedentes que aclaren las observaciones
efectuadas, indica que la reclamante gozó de un plazo de dos años y cinco meses,
aproximadamente, para aclarar las observaciones a su Declaración Jurada Anual de Impuestos a la
Renta, desde el envío de la Carta Aviso, folio N°410213231, la que evidentemente desestimó, hasta
la emisión de la liquidación reclamada. Agrega que aclarar los reparos efectuados a su formulario
22 requería indispensablemente el aporte, entre otros, de los antecedentes requeridos mediante
dicha misiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
47682a20-34d9-48ff-9cfc-f477b7057224
Timbre Electrónico
Ciento cuarenta y dos - 142 -
En cuanto a la alegación de la actora de reconocer haber cometido un error en su declaración al
haber declarado rentas presuntas, no obstante que ellas no existían, manifiesta que no ha aportado
antecedentes necesarios y suficientes, tales como, contratos de arrendamiento u otros
instrumentos que permitían acreditar dicha información.
En relación a la procedencia y el monto del crédito por pago de Impuesto Territorial, menciona que
la reclamante no ha acreditado suficientemente tener derecho a dicho crédito, toda vez que, al no
haber aportado los antecedentes necesarios, no se ha podido establecer, entre otros aspectos, si
los ingresos con motivo de la explotación de inmuebles de su dominio, superaban o no el 11% del
avaluó fiscal del total de las propiedades, para el año comercial 2010.
En cuanto a los retiros efectuados desde la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Maly Limitada, de la
cual la reclamante señala ser socia con un 80% de participación social y, además, representante
legal, refiere que estos fueron impugnados en su momento por el SII, aseverando que la actora se
ha limitado a señalar que en su proyecto de Rectificatoria que se declararía el valor correcto, dado
que la sociedad habría rectificado la Declaración Jurada 1886, siendo el encargado, según prescribe
el artículo 21 del Código Tributario, de aportar los antecedentes necesarios para fundamentar su
declaración.
En tercer lugar, en relación a la improcedencia en solicitar que se apruebe rectificación o de
rectificar en sede judicial, señala que la reclamante ha presentado una propuesta de declaración,
mal llamada Rectificatoria, y no una petición de reliquidación al amparo del artículo 127 del Código
Tributario, razón por la cual no observará sobre la procedencia de este artículo. Agrega que, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, artículo 8 del D.S. de Hacienda
N°910 y lo contenido en la Circular N°63 del 12 de octubre de 2000, los cuales analiza, la solicitud
de Declaración Rectificatoria hecha por la reclamante no implica más que reconocer que una parte
de la liquidación la debe efectivamente al Fisco, de modo que la parte reconocida pasa a ser un
hecho no controvertido en autos.
A fojas 106, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 139, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115105000091, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 11 a 15,
determinó a la parte reclamante, para el AT 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario
por $1.884.180.-, reajustes por $143.079.- e intereses por $973.084.-, lo que da un total de
$3.000.343.- y un Impuesto Global Complementario por $224.301.-, reajustes por $17.033.- e
intereses por $115.840.-, lo que da un total de $357.174.-, dando un total liquidado, al 31 de diciembre
de 2013, ascendente a $3.357.517.-
Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de
fecha 26-07-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del AT 2011 y de la información que obra en poder del SII, han surgido objeciones consistentes
en las Observaciones A07, A99, F72, G11 y G14 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara
en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración,
pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar
las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la
liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 52 y 54
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
47682a20-34d9-48ff-9cfc-f477b7057224
Timbre Electrónico
Ciento cuarenta y dos vuelta - 142 vta. -
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde modificar la liquidación reclamada, debido a que las
diferencias determinadas por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera
Categoría no son tales, sino que obedecen a errores cometidos por la parte reclamante al efectuar su
declaración de impuestos a la renta del AT 2011, debiendo tenerse por justificadas las observaciones
en virtud de las cuales el SII practicó la liquidación reclamada y se ordene su modificación,
especialmente considerando la propuesta de declaración de impuestos rectificatoria acompañada por
la reclamante, rebajando el monto de $2.108.481.- por concepto de impuestos adeudados a la suma
de $134.442.-, o lo pertinente, de conformidad a los antecedentes que obran en el proceso.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el SII practicó a la parte reclamante la Liquidación
N°115105000091, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 106, modificada a fojas 136, el
hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 62.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 70, agregada de
fojas 87 y 88.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante,
el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso
segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
47682a20-34d9-48ff-9cfc-f477b7057224
Timbre Electrónico
Ciento cuarenta y tres - 143 -
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
formulario 22, AT 2011, folio 94251301, agregado de fojas 16 a 23, donde consta que la parte
reclamante declaró: a) Retiros por $7.300.000.- y Crédito por $1.241.000 (cód.104 y 600); b) Sin valor
Rentas Presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otros (cód. 108); c) Rentas
determinadas según contabilidad simplificada, planillas, contratos, y otras rentas por $9.120.000.- y
crédito por $1.550.400.- (cód.109 y 604); d) Sueldos por $1.187.794.- (cód.161); e) Base Imponible del
Impuesto Global Complementario por $17.607.794.- (cód.170); f) Crédito por Impuesto de Primera
Categoría con derecho a devolución por $2.791.400.- (cód.610); g) Impuesto Global Complementario
determinado por $2.012.111.- (cód.304); h) Base Imponible de Impuesto Primera Categoría sobre
rentas presuntas por $9.200.000.- (cód.187); i) Rebajas al Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
presuntas por $221.204.- (cód.188); j) Impuesto Primera Categoría sobre rentas presuntas por
$1.342.796.- (cód.189); k) Sin valor Rentas por arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas (cód.759); l)
Crédito por contribuciones bienes raíces por $221.204.- (cód.365); (2) Propuesta de Declaración
rectificatoria de formulario 22 AT 2011, agregado a fojas 24; (3) 22 Recibos de arriendo
correspondientes al periodo enero a diciembre de 2010, agregados de fojas 25 a 46; (4) Hoja impresa
con actualización de arriendos percibidos correspondientes a 3 inmuebles por un total actualizado de
$9.053.731.-, agregada a fojas 47; (5) Hoja impresa con actualización de Pago de Contribuciones,
agregada a fojas 48, que contiene información para dos inmuebles, Rol 5030-148, La Reina, por
$180.619.-, actualizado, y Rol 6172-235, Peñalolén, por $47.963.- actualizado; (6) 4 Certificados de
Movimiento referido al Rol Nº 5030-148, agregados de fojas 49 a 52, donde consta un monto total
pagado por $44.355.- en el mes de abril y en junio de 2010, y $45.109.- en el mes de septiembre y en
noviembre de 2010, valores que incluyen cuota de contribución y cuota de aseo; (7) 3 Certificados de
Movimiento referido al Rol Nº 6172-235, agregados de fojas 53 a 55, donde consta un monto total
pagado por $11.778.- en el mes de abril y en junio de 2010, y $11.979.- en el mes de septiembre de
2010, valores que incluyen cuota de contribución y cuota de aseo; (8) 4 Certificados de Movimiento
referido al Rol Nº 838-365, agregados de fojas 56 a 59, donde consta un monto total pagado por
$1.590.- para el mes de abril y en junio de 2010, y $1.616.- en el mes de septiembre de 2010 y en
noviembre de 2010; (9) Impresión de Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros,
agregado a fojas 62, el cual registra para el AT 2011 información por jubilaciones por $1.187.794.-,
Retiros Afectos por $2.000.000.-, y Retiros Exentos de Global por $5.300.000.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos: (1) Carta folio N°410213231, de
fecha 16 de agosto de 2011, con información actualizada al 26 de julio de 2011, agregada a fojas 87 y
88 y también a fojas 123 y 124, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración
de Impuesto a la Renta 2011, Folio 94251301 presenta diferencias respecto de la información que
posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado la Observación A07, A99, F72, G11, y G14, invitándola
a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 22/09/2011, en la oficina del SII que indica, con
la información que ahí se detalla; (2) Impresión de documento emanado del SII, agregado a fojas 125
y 126, donde constan eventos de Operación Renta como Carta Aviso Simple Nº 4113231 de
27.07.2011; (3) Impresión de documento emanado del SII, agregado a fojas 127, donde consta registro
de cartas enviadas al contribuyente.
II.- EN CUANTO AL AGREGADO EN LA RENTA BRUTA GLOBAL, POR LA SUMA DE $9.200.000.-
11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible
de Impuesto Global Complementario declarada por la parte reclamante para el AT 2011, la suma de
$9.200.000.- correspondiente a rentas presuntas de bienes raíces, minería, explotación de vehículos u
otras.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
47682a20-34d9-48ff-9cfc-f477b7057224
Timbre Electrónico
Ciento cuarenta y tres vuelta - 143 vta. -
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 3 y 4, existió un
error debido que en la Línea 38 código 187 del Formulario 22 declaró la suma de $9.200.000.- por
concepto de base imponible de impuesto Primera Categoría sobre rentas presuntas, en circunstancias
que dicho monto debió haber sido declarado en la Línea 36, código 18 del Formulario 22 por concepto
de base imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas.
13°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos de la parte reclamante para
el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (1), específicamente en las letra c), se debe tener por
establecido que dicha parte, en su calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario,
declaró rentas anuales en base a contabilidad simplificada según contratos, por la suma de
$9.120.000.- (cód. 109), sin que conste declaración de valor alguno en el código 108 relativo a rentas
presuntas analizado en el numeral (1) letra b del mismo motivo.
Por otro lado, la parte reclamante no ha explicado en forma precisa y clara, ni ha aportado
antecedentes que acrediten fehacientemente qué tipo de rentas conforman la suma de $9.120.000.-
y la suma de $9.200.000.- que declaró en la Línea 5 y 38, respectivamente, del Formulario 22 del AT
2011, tales como, contratos de arrendamiento de bienes raíces con terceros, cartolas bancarias de
depósito de los arriendos, Libro de Ingresos y Formularios 29 del período comercial 2010.
En efecto, la reclamante no ha aportado en autos los contratos de arriendo que permitan establecer
los ingresos efectivos percibidos durante el año 2010 por la actora, más aún si el propio formulario 22
en la línea 5, que fue la utilizada por la reclamante en su declaración de renta, consigna las rentas
determinadas según contabilidad simplificada, planillas, contratos y otras rentas.
14°) Que el artículo 54, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente
para el período liquidado–, dispone que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta
bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que
correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad
simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que
le corresponde al contribuyente. (...)..”.
Seguidamente, la norma en estudio dispone en su inciso sexto, que: “Se incluirán también las rentas o
cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, rentas presuntas
determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 70 y 71.”.
Por su parte, el artículo 17, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”,
precepto que resulta aplicable a la parte reclamante.
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
que se analiza en este apartado, debiendo desestimarse su alegación en este punto.
III.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO DERIVADO DE LAS DEDUCCIONES POR
CRÉDITO DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, POR LA SUMA DE $1.187.637.- Y $1.550.400.-
16°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta dedujo del monto de los
créditos declarados por la parte reclamante para el AT 2011 por $1.241.000.-, la suma de $1.187.637.-
y la suma de $1.550.400.- en su totalidad, ambos por concepto de crédito por impuesto de primera
categoría derivado de retiros y de rentas determinadas por contabilidad simplificada.
17°) Que la parte reclamante ha señalado a fojas 5 y 6 que la diferencia liquidada es consecuencia de
un error, toda vez que, en la declaración realizada por el contribuyente, se indicó dicho crédito en la
Línea 38, códigos 187, 188, y 189, en circunstancias que dicho crédito debió haber sido colocado en la
Línea 36, códigos 18, 19 y 20.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
47682a20-34d9-48ff-9cfc-f477b7057224
Timbre Electrónico
Ciento cuarenta y cuatro - 144 -
18°) Que, según se desprende del mérito de la instrumental acompañada en autos, y sin perjuicio de
lo argumentado por la reclamante en este punto, debe tenerse presente que ella no ha aportado
antecedentes en esta causa que permitan acreditar fehacientemente el crédito invocado por impuesto
de primera categoría declarado en su Formulario 22 del AT 2011, de manera que se deberá desestimar
sus alegaciones en éste acápite.
IV.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, POR CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE
BIENES RAÍCES, POR LA SUMA DE $221.204.-
19°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta dedujo del monto de los
créditos declarados por la parte reclamante para el AT 2011 por $221.204.-, la suma de $221.204.- por
concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces.
20°) Que la parte reclamante ha señalado a fojas 5 que la diferencia liquidada es consecuencia de un
error, toda vez que en la declaración realizada por el contribuyente, se indicó dicho crédito en la Línea
38, códigos 187, 188, y 189, en circunstancias que dicho crédito debió haber sido colocado en la Línea
36, códigos 18, 19 y 20.
21°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos de la parte reclamante para
el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (1), específicamente las letras h), i), y, j), se debe tener
por establecido que dicha parte, en su calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría,
declaró una base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas por la suma de
$9.200.000.- (cód. 187) y un crédito por contribuciones por la cantidad de $221.204.- (cód. 188),
determinando un impuesto pagado por $1.342.796.- (cód. 189).
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente su derecho al crédito por contribuciones por $221.204.- declarado en el formulario
22 del AT 2011, tanto en la efectividad de su pago, como la oportunidad del mismo, que, en definitiva,
permitan desvirtuar la deducción a dicho crédito por $221.204.- efectuada en la liquidación reclamada.
22°) Que el artículo 20, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente
para el período liquidado– dispone que: “Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a
los Impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y
63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.- La renta de los bienes raíces de
conformidad a las normas siguientes: a) (...) Del monto del impuesto de esta categoría podrá
rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.
Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. (...); d) Se presume que la renta de
los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o
usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante
contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso,
deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando este exceda el 11% de su avalúo fiscal. (...).
Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número. (...).”
(énfasis añadido).
23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
que se analiza.
V.- EN CUANTO A MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA CONSIDERANDO LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS
RECTIFICATORIA APORTADA AL PROCESO POR LA RECLAMANTE Y, EN CONSECUENCIA, SE PROCEDA A REBAJAR EL MONTO
DE $2.108.481 POR CONCEPTO DE IMPUESTOS ADEUDADOS A LA SUMA DE $134.442, O LO PERTINENTE, DE
CONFORMIDAD A LOS ANTECEDENTES QUE OBRAN EN EL PROCESO.
24°) Que, en los considerandos 11°) a 23°), ha quedado establecido que la parte reclamante, a partir
de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, no ha logrado
desvirtuar con pruebas suficientes las observaciones en virtud de las cuales el SII practicó la liquidación
reclamada, así como, los supuestos errores en lo que habría incurrido al momento de realizar su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
47682a20-34d9-48ff-9cfc-f477b7057224
Timbre Electrónico
Ciento cuarenta y cuatro vuelta - 144 vta. -
declaración de impuestos a la renta del AT 2011, motivo por el cual se omitirá un mayor análisis
respecto de esta alegación.
VI.- CUESTIONES FINALES.
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 al 33, 54 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115
y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Gabriel Andrés Inostroza
Carvajal, RUT N°15.784.589-6, en representación de doña María Isabel Rovirosa Carranza, RUT
N°4.663.500-0, en contra de la Liquidación N°115105000091, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ROVIROSA CARRANZA, MARÍA ISABEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000713-3
RIT N° GR-18-00179-2014
Cuantía Neta 51,71 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 22-01-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
47682a20-34d9-48ff-9cfc-f477b7057224
Timbre Electrónico
2019-01-22T12:38:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.