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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00183-2014 · 10 de julio de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00183-2014
RUC
14-9-0000729-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y cuatro – 134 “HADWA SHAHWAN WILLIAM con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00183-2014 RUC N° : 14-9-0000729-K Santiago, diez de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don William Hadwa Shahwan, comerciante, RUT N°5.926.580-6, domiciliado en Rosario Norte N°555, Oficina 1602, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000569, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos le comunicó la existencia de observaciones a su declaración de renta del año tributario 2011. Agrega que la no aclaración oportuna de las observaciones efectuadas ante el Servicio de Impuestos Internos, motivó la emisión de la liquidación reclamada. Añade que el acto reclamado se funda en las Observaciones A99 y G40. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada incurre en errores al determinar diferencias de Impuesto Global Complementario, atendido que es de conocimiento del Servicio de Impuestos Internos que desde el año comercial 2010 hasta la fecha, ha mantenido una participación de 33,33% en Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada, sociedad que determina sus rentas según contabilidad simplificada, por lo que en base a su participación le correspondió declarar para el AT 2011 en la Línea 5 del Formulario 22 su cuota proporcional de renta y el crédito por impuesto de Primera Categoría por $4.612.578 [código 604] y $27.132.810 [código 109] y, además, se debió considerar en la Línea 11 [código 166] la suma de $3.212.095, como rebaja a la base de Global Complementario, el impuesto territorial pagado por la referida sociedad, todo ello en virtud de los artículos 54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En segundo término, expresa que cometió errores al efectuar su declaración de renta del año tributario 2011, pues declaró erróneamente en la Línea 36 los ingresos provenientes de su participación en la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada. Agrega que además las rentas recién mencionadas fueron declaradas en la Línea 5 [código 109], que es lo que correspondía. Añade que otro de los errores que cometió fue no rebajar de la base imponible de Global Complementario, la totalidad del Impuesto de Primera Categoría pagado en el año comercial 2010, en la Línea 11 [código 159], pues en el año tributario 2010 pagó Impuesto de Primera Categoría por $8.164.126 y, además, la referida sociedad declaró impuesto a la renta por $4.075.528, teniendo derecho a rebajar el 33,33% de dicho impuesto, que corresponde a su participación en dicha sociedad, es decir, $1.358.374, lo que da un total a rebajar por la suma de $9.712.950, lo que no se efectuó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. En tercer lugar, indica que la diferencia de Impuesto de Primera Categoría determinada por la liquidación reclamada tiene su origen en la disminución del crédito por contribuciones en un monto de $2.476.921, dado que la correcta base imponible que debió declarar en la Línea 36 [código18] era sólo respecto de las rentas que le corresponden por los bienes raíces que arrienda en comunidad, ascendentes a $16.967.445, lo que da un Impuesto de Primera Categoría a pagar de $2.731.432, luego de rebajar el crédito por contribuciones por $153.034. Agrega que, por su parte, el Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 36 [código 20] del Formulario 22, fue de $4.134.806, monto superior al que debía pagar, generando un pago en exceso por este concepto de $1.403.374. Afirma Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25e35db1-ab87-4095-a8d9-5bd1bcbe02af Timbre Electrónico Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta. que, sobre la base de lo expuesto, se puede apreciar que la diferencia de Impuesto de Primera Categoría liquidado no es procedente. Manifiesta que, como una manera de facilitar el entendimiento de los efectos generados por los errores cometidos en su declaración de impuestos del AT 2011, acompaña un borrador de la declaración con los datos correctamente informados, en el que se declara correctamente su participación en la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada y se incorpora la rebaja del Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2010, con lo cual queda en evidencia que en la declaración presentada originalmente para el año tributario 2011 declaró y pagó más impuestos de los que correspondía, quedando explicadas y solucionadas las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 94, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 105, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que para verificar la exactitud de la declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 presentada con fecha 25/04/2011 por el contribuyente y de subsanar las diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos, el día 22 de diciembre de 2011 se le envió Carta Aviso N°7114631, en la que se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 26/01/2012 y acompañara la documentación necesaria para ello, pero la actora no dio cumplimiento al requerimiento efectuado, por lo que se procedió a practicar la Liquidación N°115000000569. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone la inexistencia de vicios o errores en la liquidación reclamada, dado que la reclamante no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2011 y, además, reconoce que se cometieron errores en la declaración presentada, consideración que basta para rechazar el reclamo. En segundo término, expresa la improcedencia de aceptar la solicitud de rectificar la declaración de impuesto a la renta AT 2011 de la reclamante, atendido lo dispuesto en los artículos 36 bis y 127 del Código Tributario y lo establecido en la Circular N°63 del año 2000 y, además, de no aportar el contribuyente pruebas suficientes para acreditar errores en sus declaraciones y pagos de impuestos realizados durante el período fiscalizado. En tercer lugar, indica que la liquidación reclamada goza de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, por lo que cualquier ilegalidad que acuse el acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y ser de una gravedad suficiente para restarle validez. Agrega que el acto reclamado tiene como motivación la falta de prueba o acreditación de las observaciones formuladas respecto de las cuales el contribuyente no acompañó documentos en sede administrativa y, a la luz de lo argumentado en el libelo de reclamo, no se observa ni acredita perjuicio alguno para la reclamante. A fojas 123, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 132, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 12, la Liquidación N°115000000569, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25e35db1-ab87-4095-a8d9-5bd1bcbe02af Timbre Electrónico Ciento treinta y cinco – 135 Complementario por $9.000.022, reajustes por $683.435 e intereses por $4.648.060 y, además, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $2.511.598, reajustes por $190.723 e intereses por $1.297.114, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $14.331.517 y $3.999.435, respectivamente. Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones y, por el mismo medio, se solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, esto es, la Observación A99 relativa a que el crédito contra el Impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces sería excesivo y la Observación G40, relativa que los retiros y dividendos informados por sociedades con contabilidad simplificada en las que es propietario y/o participa no se encontraría contenidos totalmente en el Formulario 22. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que las diferencias determinadas por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario no son tales, sino que obedecen a errores cometidos por la parte reclamante al efectuar su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos envió a la parte reclamante una comunicación para informarle la existencia de inconsistencias en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, que causaron las Observaciones A99 y G40, las cuales no fueron aclaradas o subsanadas por el contribuyente en la etapa de fiscalización. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000569, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 123, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: - Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el llenado del Formulario 22 del año tributario 2011 y que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y rectificada a fojas 97, agregada de fojas 9 a 90. 6°) Que la parte reclamada no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25e35db1-ab87-4095-a8d9-5bd1bcbe02af Timbre Electrónico Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta. que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Formulario 22 del reclamante, AT 2011, agregado a fojas 13 y 14, donde consta que declaró: a) Una renta según contrato por $44.100.255.- (código 109) con crédito de Primera Categoría por $7.497.043.- (código 604); b) Rentas por arriendo de bienes raíces no agrícolas por $44.100.255.- (código 759); c) Base imponible de Impuesto de Primera Categoría por $44.100.255.- (código 18); d) Crédito por Contribuciones contra el Impuesto de Primera Categoría por $3.362.237.- (código 19); e) Impuesto de Primera Categoría por $4.134.806.- (código 20); y, f) El contribuyente declara su renta efectiva mediante contabilidad simplificada (código 615); (2) Formulario 22 del reclamante, AT 2010, agregado a fojas 15, donde consta que declaró rentas por arriendo de bienes raíces por $58.315.866 (códigos 18 y 759); (3) Formulario 22 de Inversiones y Rentas BEIT-JALA Limitada, AT 2011, agregado a fojas 16, donde consta que declaró: a) Rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas por $81.406.572.- (código 759); y, b) Base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $81.406.572.- (código 18); (4) Formulario 22 de Inversiones y Rentas BEIT-JALA Limitada, AT 2010, agregado a fojas 17, donde consta que declaró: a) Rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas por $73.709.589.- (código 759); y, b) Base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $73.709.589.- (código 18); (5) Copia simple de 6 contratos de arrendamiento, celebrados entre Inversiones y Rentas Beit Jala y diversos arrendatarios, en los años 2000, 2004, 2005, 2007 y 2009, agregados de fojas 19 a 55; (6) Diversos comprobantes de pago de contribuciones a nombre de Inversiones y Rentas Beit Jala Ltda., agregados de fojas 59 a 90, donde constan los pagos efectuados durante el año comercial 2010. II.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, POR RENTAS OBTENIDAS POR PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES CON CONTABILIDAD SIMPLIFICADA, POR LA SUMA DE $27.132.810.- 10°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementario declarada por la parte reclamante para el AT 2011 por $49.685.091, la suma de $27.132.810 correspondiente a su participación en sociedades con contabilidad simplificada. 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 3, 4 y 5, dicha parte ha señalado que en la Línea 36 del Formulario 22 declaró la suma de $44.100.255, conformada por su participación de 33,33% en la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada por $27.132.810 y su participación en comunidad por $16.967.445 y, además, declaró las mismas rentas en la Línea 5, por lo que esta magistratura entiende que lo que la parte reclamante está alegando es que los $27.132.810 agregados por la liquidación reclamada ya forman parte de los $44.100.255 declarados en la Línea 5 del Formulario 22. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25e35db1-ab87-4095-a8d9-5bd1bcbe02af Timbre Electrónico Ciento treinta y seis – 136 12°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos de la parte reclamante para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (1), específicamente las letras a), b) y f), se debe tener por establecido que dicha parte, en su calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario, declaró rentas anuales en base a contabilidad simplificada según contratos, por la suma de $44.100.255 (códs. 109 y 759), valor que corresponde exclusivamente a rentas de bienes raíces, con crédito de Primera Categoría por $7.497.043 (cód. 604). Por otro lado, la parte reclamante no ha explicado en forma precisa y clara, ni ha aportado antecedentes que acrediten fehacientemente qué tipo de rentas conforman la suma de $44.100.255 que declaró en las Líneas 5 y 36 del Formulario 22 del AT 2011, tales como contratos de arrendamiento de bienes raíces con terceros, Libro de Ingresos y Formularios 29 del período comercial 2010. En efecto, los contratos de arriendo y los comprobantes de pago de contribuciones analizados en el motivo 9°) numerales (5) y (6), no se relacionan con la parte reclamante, sino con la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada. Adicionalmente, la declaración de impuesto a la renta de la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (3), en lo que interesa al asunto sub judice, solamente da cuenta de una utilidad tributaria por $81.406.572, proveniente del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, que constituye la base para calcular la participación del 33,33% de la parte reclamante, la cual asciende a $27.132.810, suma que es coincidente con el valor agregado en la base de impuesto Global Complementario determinada por la liquidación reclamada, no aportando mayores antecedentes de utilidad para resolver el presente caso. 13°) Que el artículo 54, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. (...).”. Por su parte, el artículo 17, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”, precepto que resulta aplicable a la parte reclamante. 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada que se analiza en este apartado. III.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, POR CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES, POR LA SUMA DE $2.476.921.- 15°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta dedujo del monto de los créditos declarados por la parte reclamante para el AT 2011 por $3.362.237, la suma de $2.476.921 por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces. 16°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 5, dicha parte ha señalado que, considerando el error de declaración en la Línea 36, la base imponible que debió declarar era sólo las rentas de bienes raíces que arrienda en comunidad ascendentes a $16.967.445, lo que da un Impuesto de Primera Categoría de $2.884.466, al que al rebajar el crédito por contribuciones por $153.034, da como resultado un impuesto a pagar de $2.731.432, de modo que el monto de $4.134.806 es superior al que debió declarar y pagar, generando con ello un pago en exceso de $1.403.374. 17°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos de la parte reclamante para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (1), específicamente las letras b), c), d) y e), se debe tener por establecido que dicha parte, en su calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25e35db1-ab87-4095-a8d9-5bd1bcbe02af Timbre Electrónico Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta. Categoría, declaró una base imponible de dicho impuesto por la suma de $44.100.255 (cód. 18) y un crédito por contribuciones por la cantidad de $3.362.237 (cód. 19), determinando un impuesto pagado por $4.134.806 (cód. 20). Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente su derecho al crédito por contribuciones por $3.362.237 declarado en el Formulario 22 del AT 2011 y que permitan desvirtuar la deducción a dicho crédito por $2.476.921 efectuada en la liquidación reclamada. 18°) Que el artículo 20, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente para el período liquidado– dispone que “Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los Impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1°.- La renta de los bienes raíces de conformidad a las normas siguientes: a) (...) Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. (...); d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando este exceda el 11% de su avalúo fiscal. (...). Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número. (...).” (énfasis añadido). 19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada que se analiza. IV.- EN CUANTO AL “BORRADOR” DE DECLARACIÓN DE IMPUESTOS RECTIFICATORIA APORTADA AL PROCESO 20°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo –específicamente a fojas 6–, dicha parte ha aportado al proceso un “borrador” de declaración con los datos correctamente informados para el año tributario 2011, “como una manera para facilitar el entendimiento de los efectos generados por los errores cometidos en mi declaración de impuesto del AT 2011”, sin que haya solicitado al tribunal un pronunciamiento con respecto a dicho borrador de declaración rectificatoria, motivo por el cual se omitirá un mayor análisis respecto de la misma. V.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 20, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 24, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don WILLIAM HADWA SHAHWAN, RUT N°5.926.580-6, en contra de la Liquidación N°115000000569, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25e35db1-ab87-4095-a8d9-5bd1bcbe02af Timbre Electrónico Ciento treinta y siete – 137 III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “HADWA SHAHWAN WILLIAM con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00183-2014 RUC N° : 14-9-0000729-K Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 25e35db1-ab87-4095-a8d9-5bd1bcbe02af Timbre Electrónico 2018-07-10T10:15:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.