Texto de la sentencia
Noventa y uno – 91
“ASSERTIVA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0000731-1
RIT N° GR-18-00190-2014
Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Rodrigo Schönherr Ernst, abogado, RUT N°8.524.187-7, en representación de
ASSERTIVA S.A., giro asesorías y consultorías en informática, RUT N°76.750.080-7, ambos domiciliados
en calle San Sebastián 2812, oficina 809, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce
reclamo, conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N°115000001091, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando sea dejada sin efecto,
sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 22 de
diciembre de 2011, fue citada para aclarar la Observación A02 a su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2011. Agrega que esta labor que fue encomendada al contador a cargo en dicha
época, don Fernando Alfaro, gestiones de las cuales no se tuvo noticia. Añade que con fecha 16 de
diciembre de 2013, fue emitida la liquidación reclamada, que determina un Impuesto Único del artículo
21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que los gastos rechazados fueron determinados en base a lo declarado por la reclamante en el
Formulario 22 del año tributario 2011, en el recuadro N°6 “Datos del FUT”, código 623 Gastos
rechazados afectos al Art. 21. Agrega que, por un error involuntario, el Impuesto de Primera Categoría
del año tributario 2010 fue declarado erróneamente en el código 623, en circunstancias que debió ser
declarado en el código 624 Gastos rechazados no afectos al artículo 21. Añade que, de este modo, el
monto de $6.107.260 en cuestionamiento, corresponde al Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2010, que consiste en un gasto del mes de abril de año comercial 2010 y que corresponde
declararlo como gasto rechazado no afecto al Art. 21, según lo establece la Ley sobre Impuesto a la
Renta del año tributario 2011. Afirma que este error fue cometido por el contador de esa época en las
declaraciones de renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010 y las liquidaciones efectuadas por
este concepto por el SII por los años tributarios 2008 y 2009 fueron dejadas sin efecto en las respectivas
revisiones de la actuación fiscalizadora, según consta en los antecedentes que acompaña en un otrosí.
Expresa que en el año comercial 2009, tributario 2010, se determinó un Impuesto de Primera Categoría
de $5.987.510, según consta en el Formulario 22 del año tributario 2010 que acompaña. Agrega que
dicho impuesto, para efectos de la determinación del Fondo de Utilidades Tributables, debe ser
rebajado reajustado de la columna de impuesto del año siguiente como un gasto rechazado, esto es,
$5.987.510*1,02=$6.107.260. Añade que la liquidación contempla este impuesto como un gasto
rechazado normal por $6.107.260*35%=2.137.541, dado que por un error involuntario el impuesto fue
declarado en el código 623, en circunstancias que correspondía declararlo en el código 624 del
Formulario 22 del año tributario 2011. Afirma que el Servicio de Impuestos Internos ha aplicado
erróneamente la ley al aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al
gasto por $6.107.260, que corresponde al Impuesto de Primera Categoría que la reclamante pagó por
el ejercicio anterior y que por un error de Línea fue informado como gasto rechazado afecto al artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los fundamentos de derecho, cita lo dispuesto en el
artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente para el período liquidado.
A fojas 21, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Noventa y uno vuelta – 91 vta.
A fojas 26, comparece don Eugenio Warnier Readi, abogado, RUT N°13.832.159-2, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante comunicación
de fecha 22.11.2011 (sic), se puso en conocimiento de la reclamante que su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2011, resultó objetada de acuerdo a la Observación A02. Agrega
que la reclamante no concurrió, ni menos acompañó antecedentes con el fin de desvirtuar la objeción
formulada a su declaración de impuesto, lo que derivó en que, con fecha 16.12.2013, se emitiera la
liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus
partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco
legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Agrega que dicho
Servicio, respetando el principio de legalidad, puso en conocimiento a la reclamante que los gastos
rechazados afectos al Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta no fueron declarados, toda vez que según consta en el código 628 de su Formulario 22 del
período, informó gastos rechazados afectos que no fueron trasladados al reverso del referido
formulario (código 114) a objeto de gravarlos con impuesto único. Añade que, dado que el
contribuyente no compareció ni acompañó antecedentes en sede administrativa, el Servicio no podía
actuar de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, afirmando que
la legalidad del acto administrativo debe ser analizada al momento de su dictación y citando
jurisprudencia en abono de su tesis.
En segundo término, expresa que el artículo 21 del Código Tributario otorga la carga probatoria a los
contribuyentes. Agrega que, no habiendo la reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio
su pretensión, se han determinado correctamente diferencias de impuesto en lo declarado por el
contribuyente y los datos con los que contaba el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 78, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación
interpuesto por la parte reclamada a fojas 46, modificando o reemplazando el único punto de prueba
fijado en autos.
A fojas 89, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001091, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 10 a 13, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto
Único Artículo del 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $2.167.467, reajustes por
$164.591 e intereses por $1.119.388, lo que da un total liquidado, a diciembre de 2013, ascendente a
$3.451.446.-
Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de
fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones consistentes en la Observación A02 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara
en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración,
pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar
las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la
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Noventa y dos – 92
liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y 21 inciso 3° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que la parte reclamante habría incurrido en un error al confeccionar su declaración de impuestos a la
renta, Formulario 22, año tributario 2011, consistente en declarar el Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario anterior, esto es, el AT 2010, como un gasto rechazado afecto al
impuesto único establecido en el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
circunstancias que debió haberlo declarado como un gasto rechazado no afecto a dicho tributo.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2011, informando Gastos rechazados afectos al Art. 21 en el código 623 del Recuadro N°6
Datos del FUT, sin trasladar dicha información al código 114 del Formulario 22.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000001091, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 39, modificada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 78, el hecho sustancial, pertinente y controvertido
de la causa es el siguiente:
- Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes y documentos necesarios para acreditar los gastos rechazados afectos al artículo
21 inciso 3° de la LIR, para el año tributario 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 5 a 20.
- TESTIMONIAL de doña Nayadett Mattheos Marques y doña María Georgina Astorga Ortiz,
según consta en acta agregada de fojas 65 a 66.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 60, agregada a fojas 61 y 62; y, la
acompañada e individualizada a fojas 81, agregada de fojas 82 a 86 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Noventa y dos vuelta – 92 vta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” (énfasis añadido).
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2011, folio N°97443031,
agregada a fojas 5, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Base Imponible Impuesto Primera
Categoría sobre rentas efectivas por $57.797.362 (cód.18); b) Renta Líquida por $52.748.610 (cód.636);
c) Corrección Monetaria (Saldo Deudor) por $1.058.508 (cód.637); d) Gastos Rechazados (Art. 33 N° 1)
por $6.107.260 (cód.639); e) Renta Líquida Imponible por $57.797.362 (cód.643); y, f) Gastos
Rechazados Afectos al Art. 21 por $6.107.260 (cód.623); (2) Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario 22, Año Tributario 2010, folio N°96300140, agregada de fojas 6 a 9, donde consta que la
parte reclamante declaró: a) Base Imponible Impuesto Primera Categoría sobre rentas efectivas por
$35.865.399 (cód.18); b) Renta Líquida por $22.414.018 (cód.636); c) Corrección Monetaria (Saldo
Acreedor) por $21.362 (cód.638); d) Gastos Rechazados (Art. 33 N° 1) por $13.430.019 (cód.639); e)
Renta Líquida Imponible por $35.865.399 (cód.643); y, f) Gastos Rechazados Afectos al Art. 21 por
$13.430.019 (cód.623); (3) Libro FUT, año comercial 2010, año tributario 2011, impreso en folio 407,
sin firmas del contador y el representante legal de la sociedad, agregado a fojas 14, que registra la
imputación a dicho registro del Impuesto Renta año anterior por $6.107.260, monto conformado por
el producto del valor histórico por $5.987.510 multiplicado por el factor 1,02; (4) Determinación de la
Renta Líquida Imponible, año comercial 2010, impresa en folio 407, sin firmas del contador y el
representante legal de la sociedad, agregada a fojas 14, que registra una renta líquida imponible de
$57.797.362, conformada por utilidad según balance por $51.690.102 y agregados por Impuesto Renta
actualizado por $6.107.260; (5) Balance General, año 2010, impreso en folio 404, firmado solamente
por contador, agregado a fojas 16, donde consta una utilidad según balance por $51.690.102,
conformado por diversas cuentas de ganancia por $155.001.131 y diversas cuentas de pérdida por
$103.311.029, que incluyen la cuenta de gasto “Impto. Renta 1° Cat” por $5.987.510.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Nayadett Mattheos Marques y doña María
Georgina Astorga Ortiz, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba
fijado en autos, según consta en acta agregada de fojas 65 a 66, en los siguientes términos: A) Doña
Nayadett Mattheos declaró que: (A.1) En el segundo semestre del año 2011, recibieron de cliente a
Assertiva S.A., la cual venía con observaciones en sus rentas por los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
La observación en todos esos años correspondía al mismo error, el cual era que el Impuesto de Primera
Categoría había sido declarado como afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin
embargo, de acuerdo a la misma norma señalada, el Impuesto de Primera Categoría es no afecto al
artículo 21. Se presentaron a solucionar estas observaciones. La del AT 2009 fue posible resolverla a
nivel administrativo, con la fiscalizadora. Luego se procedió a solucionar la observación del AT 2010, la
que fue posible solucionar a nivel de RAV. Y el año 2011 no alcanzaron a solucionarlo, porque quedaron
fuera de plazo de la RAV y no fue posible hacerlo antes, porque debían primero solucionar los AT 2009
y 2010, lo cual debía ser efectuado en orden; (A.2) Es contador auditor e ingeniero comercial y su
relación con la reclamante es que es un cliente al que le llevan la contabilidad; y, B) Doña María
Georgina Astorga Ortiz declaró que: (B.1) Es contador auditor y trabaja como tal en VYM SpA, que
lleva la contabilidad de la reclamante desde fines del año 2011, donde lleva 23 años trabajando; (B.2)
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Noventa y tres – 93
El error que cometió el contador es agregar el impuesto en el código 623 del F22, en lugar de hacerlo
en el código 624, ya que corresponde al Impuesto de Renta pagado el año anterior, el cual no está
afecto al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; (B.3) Los años anteriores se cometió el mismo
error en los formularios 22 respecto del mismo impuesto; (B.4) El AT 2009 se solucionó en la Unidad y
el AT 2010 se solucionó con una RAF; (B.5) Cuando empezaron a llegar las cartas de los años anteriores,
fueron por orden cronológico, porque no puede corregir mientras los años anteriores estén
correctamente y, cuando llegaron al año comercial 2013, cambiaron las fechas de entrega de las RAF
y no alcanzaron a poder hacer el AT 2011.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Impresión de la “Plataforma de Recepción Renta”, agregada de fojas 82
a 85, que contiene la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por la parte reclamante para el
año tributario 2011 e información relativa a la Observación A02 formulada a dicha declaración y el
historial de eventos operación renta de la parte reclamante; (2) Copia de Carta N°710213022, de fecha
14 de diciembre de 2011, agregada a fojas 61 y 62 y 86 a 86 vuelta, que registra una comunicación del
Servicio de Impuestos Internos donde se informa a la parte reclamante que su declaración de impuesto
a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas,
lo que ha causado las Observaciones A02 y F53, invitándola a regularizar su situación tributaria el día
11/01/2012, en la oficina que señala, debiendo concurrir con la documentación que detalla; folio
N°97443031, agregada a fojas 82, ya analizada en el motivo 9°), literal (1).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
12°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
modificado a fojas 78 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, esto es, “Efectividad de
haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes y documentos
necesarios para acreditar los gastos rechazados afectos al artículo 21 inciso 3° de la LIR, para el año
tributario 2011.”
Sin embargo, atendida la gravedad y precisión del Formulario 22 del año tributario 2010 y su conexión
con el Balance General del año 2010, la Determinación de la Renta Líquida Imponible y el Registro FUT
al 31 de diciembre de 2010, analizados en el motivo 9°) números (2) al (5), se debe tener por acreditado
que, con fecha 3 de mayo de 2010, la parte reclamante declaró y pagó un Impuesto de Primera
Categoría por $5.987.510, monto que luego de ser actualizado ascendió a $6.107.260 y fue agregado
en la Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010, estableciéndose una
renta líquida imponible para el año tributario 2011 por la suma de $57.797.362.
Además, atendido que la referida cantidad de $6.107.260 corresponde al Impuesto de Primera
Categoría pagado por la parte reclamante en el año tributario 2010 y actualizado al 31 de diciembre
de 2010, resulta evidente que dicha parte incurrió en un error al momento de confeccionar su
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, toda vez que debió haber informado
dicha cantidad en el código 624 de su Formulario 22 y no en el código 623 como ocurrió.
13°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la
época del período liquidado– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (...).”
Por otro lado, el inciso tercero del precepto legal citado previene que “Las sociedades anónimas y los
contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta
ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere
el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3
del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
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Noventa y tres vuelta – 93 vta.
dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según
corresponda.” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada, procediendo que sea anulada o dejada sin efecto, con arreglo a lo previsto en el artículo
21, inciso 2°, parte final del Código Tributario, transcrito en el considerando 7°) de esta sentencia.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido solicitadas por la parte reclamante.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 21, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115 y 123 al
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodrigo Schönherr Ernst,
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Liquidación N°115000001091, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, disponiéndose que se
deja sin efecto, según lo expuesto en el considerando 14°).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Noventa y cuatro – 94
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Cuantía Neta 53,16 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.