Texto de la sentencia
Ciento setenta y cuatro – 174
“HADWA SHAHWAN GEORGE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00202-2014
RUC N° : 14-9-0000733-8
Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don George Hadwa Shahwan, comerciante, RUT N°5.272.788-K, domiciliado en
Rosario Norte N°555, Oficina 1602, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone
reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N°115000000532, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea
dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 22 de
diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos le comunicó la existencia de una observación a
su declaración de renta del año tributario 2011. Agrega que la no aclaración oportuna de la observación
efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos, motivó la emisión de la liquidación reclamada. Añade
que el acto reclamado se funda en la Observación G40.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la
liquidación reclamada incurre en varios errores al determinar diferencias de Impuesto Global
Complementario, atendido que es de conocimiento del Servicio de Impuestos Internos que desde el
año comercial 2010 hasta la fecha, ha mantenido una participación de 33,33% en Inversiones y Rentas
Beit-Jala Limitada, sociedad que determina sus rentas según contabilidad simplificada, por lo que en
base a su participación le correspondió declarar para el AT 2011 en la Línea 5 del Formulario 22 su
cuota proporcional de renta y el crédito por Impuesto de Primera Categoría por $4.612.578 [código
604] y $27.132.810 [código 109] (sic) y, además, debió considerar en la Línea 11 [código 166] la suma
de $3.212.095, como rebaja a la base de Global Complementario, el impuesto territorial pagado por la
referida sociedad, todo ello en virtud de los artículos 54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En segundo término, expresa que cometió errores al efectuar su declaración de renta del año tributario
2011, pues declaró erróneamente en la Línea 36 los ingresos provenientes de su participación en la
sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada. Agrega que además las rentas recién mencionadas
fueron declaradas en la Línea 5 [código 109], que es lo que correspondía. Añade que otro de los errores
que cometió fue no rebajar de la base imponible de Global Complementario, la totalidad del Impuesto
de Primera Categoría pagado en el año comercial 2010, en la Línea 11 [código 159], pues en el año
tributario 2010 pagó Impuesto de Primera Categoría por $7.786.213 y, además, la referida sociedad
declaró impuesto a la renta por $4.075.528, teniendo derecho a rebajar el 33,33% de dicho impuesto,
que corresponde a su participación en dicha sociedad, es decir, $1.358.374, lo que da un total a rebajar
por la suma de $9.327.479, lo que no se efectuó en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011.
Manifiesta que, como una manera de facilitar el entendimiento de los efectos generados por los
errores cometidos en su declaración de impuestos del AT 2011, acompaña un borrador de la
declaración con los datos correctamente informados, en el que se declara correctamente su
participación en la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada y se incorpora la rebaja del
Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2010, con lo cual queda en evidencia que en la
declaración presentada originalmente para el año tributario 2011 declaró y pagó más impuestos de los
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Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta.
que correspondía, quedando explicadas y solucionadas las impugnaciones formuladas por el Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 91, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 103, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con el objeto de verificar
la exactitud de la declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 presentada con fecha 29/04/2011 por el
contribuyente y de subsanar las diferencias respecto de la información que posee el Servicio de
Impuestos Internos, el día 14 de diciembre de 2011 se le envió Carta Aviso N°710115220, en la que se
le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 26/01/2012 y acompañara la documentación
necesaria para ello, pero el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado, por lo que
se procedió a practicar la Liquidación N°115000000532.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que es el contribuyente quien cometió los equívocos
en su declaración de Formulario 22 y posteriormente no concurrió al requerimiento del Servicio para
efectos de solucionarlos, correspondiendo al contribuyente acreditar la veracidad de su declaración,
con los antecedentes de respaldo pertinentes. Agrega que el contribuyente reconoce y valida
expresamente los conceptos por los cuales el Servicio impugnó su declaración y procedió a liquidar.
Añade que la sola consideración de los errores incurridos por el contribuyente bastaría para rechazar
el reclamo.
En segundo término, expresa la improcedencia de aceptar la solicitud de rectificar la declaración de
impuesto a la renta AT 2011 de la reclamante, atendido lo dispuesto en los artículos 36 bis y 127 del
Código Tributario y lo establecido en la Circular N°63 del año 2000.
En tercer lugar, indica que la liquidación reclamada goza de una presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, por lo que cualquier ilegalidad que acuse el acto
administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y ser de una gravedad suficiente para
restarle validez. Agrega que el acto reclamado tiene como motivación la falta de prueba o
acreditación de las observaciones formuladas respecto de las cuales el contribuyente no acompañó
documentos en sede administrativa y, a la luz de lo argumentado en el libelo de reclamo, no se
observa ni acredita perjuicio alguno para la reclamante.
A fojas 129, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 172, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el N°1 del primer otrosí
de fojas 1, agregada de fojas 8 a 11, la Liquidación N°115000000532, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto Global Complementario por $6.590.361, reajustes por $500.453 e intereses por $3.403.591,
lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $10.494.405.
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de
fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de
Impuesto a la renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones y, por el mismo medio, se solicitó que se presentara en la oficina del
SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
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Ciento setenta y cinco – 175
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, esto es, la Observación G40, relativa a que
los retiros y dividendos informados por sociedades con contabilidad simplificada en las que es
propietario y/o participa no se encontrarían contenidos totalmente en el Formulario 22.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que la diferencia determinada por concepto de Impuesto Global Complementario no es tal, sino que
obedece a errores cometidos por la parte reclamante al efectuar su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos envió a la parte
reclamante una comunicación para informarle la existencia de inconsistencias en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, lo que causó la Observación G40,
la cual no fue aclarada o subsanada por el contribuyente en la etapa de fiscalización.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000532, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 129, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el llenado del Formulario 22 del año
tributario 2011 y que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, rectificada a
fojas 94 y reiterada en el otrosí de fojas 137, agregada de fojas 8 a 87; y, la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 137, agregada de fojas 139 a 169 vuelta.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven
de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
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Ciento setenta y cinco vuelta – 175 vta.
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Formulario 22 del reclamante, AT 2011, agregado a fojas 12 y 13, donde consta que declaró: a) Una
renta según contrato por $39.342.532.- (código 109), con crédito de Primera Categoría por
$6.688.230.- (código 604); b) Rentas por arriendo de bienes raíces no agrícolas por $39.342.532.-
(código 759); c) Base imponible de Impuesto de Primera Categoría por $39.342.532.- (código 18); d)
Crédito por Contribuciones contra el Impuesto de Primera Categoría por $3.319.388.- (código 19); e)
Impuesto de Primera Categoría por $3.368.842.- (código 20); y, f) El contribuyente declara su renta
efectiva mediante contabilidad simplificada (código 615); (2) Formulario 22 del reclamante, AT 2010,
agregado a fojas 14, donde consta que declaró rentas por arriendo de bienes raíces por $55.970.846.-
(códigos 18 y 759); (3) Formulario 22 de Inversiones y Rentas BEIT-JALA Limitada, AT 2011, agregado a
fojas 15, donde consta que declaró: a) Rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas por
$81.406.572.- (código 759); b) Base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $81.406.572.-
(código 18); (4) Formulario 22 de Inversiones y Rentas BEIT-JALA Limitada, AT 2010, agregado a fojas
16, donde consta que declaró: a) Rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas por $73.709.589.-
(código 759); y, b) Base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $73.709.589.- (código 18);
(5) Copia simple de 6 contratos de arrendamiento celebrados entre Inversiones y Rentas Beit Jala y
diversos arrendatarios durante los años 2000, 2004, 2005, 2007 y 2009, agregados de fojas 18 a 54; (6)
Diversos comprobantes de pago de contribuciones, agregados de fojas 58 a 87, donde constan los
pagos efectuados durante el año comercial 2010; (7) Escritura pública de constitución de sociedad
Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitda, agregada de fojas 139 a 143; (8) Escritura pública de
transformación de sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitda en Inversiones y Rentas Beit-Jala
SpA, agregada de fojas 144 a 156; (9) Escritura pública de compraventa entre Pedro Sánchez Gómez y
Abra Abra Hadwa Archa, agregada de fojas 157 a 160 vuelta; (10) Escritura pública de compraventa
entre Nicola Hadwa Shahwan y George Hadwa Shahwan, agregada de fojas 162 a 164 vuelta; (11)
Inscripciones de compraventa entre Nicola Hadwa Shahwan y George Hadwa Shahwan, agregadas de
fojas 165 a 166 vuelta; (12) Declaración jurada de don Raúl Mendez Jara, agregada a fojas 167, que da
cuenta de la existencia de errores en el Formulario 22 del reclamante, correspondiente al AT 2011,
señalando los siguientes: 1) Línea 36, código 18 se declaró $39.342.532, dentro del cual se incorporó
$27.108.388, correspondiente a la participación del 33,33% que el reclamante posee en Inversiones y
Rentas Beit-Jala; 2) Procede registrar en la línea 36, código 18, la suma de $12.234.144; 3) El error
genera una duplicidad del impuesto de Primera Categoría; 4) El error fue rectificado con la propuesta
de rectificatoria F-22; y, 5) Adjunta planillas de cálculo, donde da cuenta del F-22 AT 2011 declarado y
la rectificación que procede; (13) Dos hojas firmadas por don Raúl Mendez Jara, agregadas de fojas
168 a 169 vuelta, que dan cuenta de rectificatoria propuesta de formulario 22 AT 2011.
II.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, POR RENTAS OBTENIDAS POR
PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES CON CONTABILIDAD SIMPLIFICADA, POR LA SUMA DE $27.132.810.-
10°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible
de Impuesto Global Complementario declarada por la parte reclamante para el AT 2011 por
$39.225.302, la suma de $27.132.810.- correspondiente a su participación en sociedades con
contabilidad simplificada.
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 3 y 4, dicha
parte ha señalado que en la Línea 36 del Formulario 22 declaró la suma de $39.342.532, conformada
por su participación de 33,33% en la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada por $27.135.524
y su participación en comunidad por $12.207.008 y, además, declaró las mismas rentas en la Línea 5,
por lo que esta magistratura entiende que lo que la parte reclamante está alegando es que los
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$27.132.810 agregados por la liquidación reclamada ya forman parte de los $39.342.532 declarados
en la Línea 5 del Formulario 22.
12°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos de la parte reclamante para
el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (1), específicamente las letras a), b) y f), se debe tener
por establecido que dicha parte, en su calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario,
declaró rentas anuales en base a contabilidad simplificada según contratos, por la suma de
$39.342.532 (códs. 109 y 759), valor que corresponde exclusivamente a rentas de bienes raíces, con
crédito de Primera Categoría por $6.688.230 (cód. 604).
Por otro lado, la parte reclamante no ha explicado en forma precisa y clara, ni ha aportado
antecedentes que acrediten fehacientemente qué tipo de rentas conforman la suma de $39.342.532
que declaró en las Líneas 5 y 36 del Formulario 22 del AT 2011, tales como contratos de arrendamiento
de bienes raíces con terceros, Libro de Ingresos y Formularios 29 del período comercial 2010.
En efecto, los contratos de arriendo y los comprobantes de pago de contribuciones analizados en el
motivo 9°) numerales (5) y (6), no se relacionan con la parte reclamante, sino con la sociedad
Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada. Adicionalmente, la declaración de impuesto a la renta de la
sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral
(3), en lo que interesa al asunto sub judice, solamente da cuenta de una utilidad tributaria por
$81.406.572, proveniente del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, que constituye la base para
calcular la participación del 33,33% de la parte reclamante, la cual asciende a $27.132.810, suma que
es coincidente con el valor agregado en la base de impuesto Global Complementario determinada por
la liquidación reclamada, no aportando mayores antecedentes que sirvan para resolver el presente
caso.
13°) Que el artículo 54, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para los efectos
del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o
retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con
las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría
determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este
impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. (...).”.
Por su parte, el artículo 17, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”,
precepto que resulta aplicable a la parte reclamante.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
que se analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO AL “BORRADOR” DE DECLARACIÓN DE IMPUESTOS RECTIFICATORIA APORTADA AL PROCESO
15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo
–específicamente a fojas 5–, dicha parte ha aportado al proceso un “borrador” de declaración con los
datos correctamente informados para el año tributario 2011, “como una manera para facilitar el
entendimiento de los efectos generados por los errores cometidos en mi declaración de impuesto del
AT 2011”, sin que haya solicitado al tribunal un pronunciamiento con respecto a dicho borrador de
declaración rectificatoria, motivo por el cual se omitirá un mayor análisis respecto de la misma.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 20, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 24,
115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don GEORGE HADWA
SHAHWAN, RUT N°5.272.788-K, en contra de la Liquidación N°115000000532, practicada con fecha 16
de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.