Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00202-2014 · 12 de julio de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00202-2014
RUC
14-9-0000733-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y cuatro – 174 “HADWA SHAHWAN GEORGE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00202-2014 RUC N° : 14-9-0000733-8 Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don George Hadwa Shahwan, comerciante, RUT N°5.272.788-K, domiciliado en Rosario Norte N°555, Oficina 1602, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000532, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos le comunicó la existencia de una observación a su declaración de renta del año tributario 2011. Agrega que la no aclaración oportuna de la observación efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos, motivó la emisión de la liquidación reclamada. Añade que el acto reclamado se funda en la Observación G40. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada incurre en varios errores al determinar diferencias de Impuesto Global Complementario, atendido que es de conocimiento del Servicio de Impuestos Internos que desde el año comercial 2010 hasta la fecha, ha mantenido una participación de 33,33% en Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada, sociedad que determina sus rentas según contabilidad simplificada, por lo que en base a su participación le correspondió declarar para el AT 2011 en la Línea 5 del Formulario 22 su cuota proporcional de renta y el crédito por Impuesto de Primera Categoría por $4.612.578 [código 604] y $27.132.810 [código 109] (sic) y, además, debió considerar en la Línea 11 [código 166] la suma de $3.212.095, como rebaja a la base de Global Complementario, el impuesto territorial pagado por la referida sociedad, todo ello en virtud de los artículos 54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En segundo término, expresa que cometió errores al efectuar su declaración de renta del año tributario 2011, pues declaró erróneamente en la Línea 36 los ingresos provenientes de su participación en la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada. Agrega que además las rentas recién mencionadas fueron declaradas en la Línea 5 [código 109], que es lo que correspondía. Añade que otro de los errores que cometió fue no rebajar de la base imponible de Global Complementario, la totalidad del Impuesto de Primera Categoría pagado en el año comercial 2010, en la Línea 11 [código 159], pues en el año tributario 2010 pagó Impuesto de Primera Categoría por $7.786.213 y, además, la referida sociedad declaró impuesto a la renta por $4.075.528, teniendo derecho a rebajar el 33,33% de dicho impuesto, que corresponde a su participación en dicha sociedad, es decir, $1.358.374, lo que da un total a rebajar por la suma de $9.327.479, lo que no se efectuó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. Manifiesta que, como una manera de facilitar el entendimiento de los efectos generados por los errores cometidos en su declaración de impuestos del AT 2011, acompaña un borrador de la declaración con los datos correctamente informados, en el que se declara correctamente su participación en la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada y se incorpora la rebaja del Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2010, con lo cual queda en evidencia que en la declaración presentada originalmente para el año tributario 2011 declaró y pagó más impuestos de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21d508da-52ca-4455-892b-ac50225b3797 Timbre Electrónico Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta. que correspondía, quedando explicadas y solucionadas las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 91, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 103, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 presentada con fecha 29/04/2011 por el contribuyente y de subsanar las diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos, el día 14 de diciembre de 2011 se le envió Carta Aviso N°710115220, en la que se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio el día 26/01/2012 y acompañara la documentación necesaria para ello, pero el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado, por lo que se procedió a practicar la Liquidación N°115000000532. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que es el contribuyente quien cometió los equívocos en su declaración de Formulario 22 y posteriormente no concurrió al requerimiento del Servicio para efectos de solucionarlos, correspondiendo al contribuyente acreditar la veracidad de su declaración, con los antecedentes de respaldo pertinentes. Agrega que el contribuyente reconoce y valida expresamente los conceptos por los cuales el Servicio impugnó su declaración y procedió a liquidar. Añade que la sola consideración de los errores incurridos por el contribuyente bastaría para rechazar el reclamo. En segundo término, expresa la improcedencia de aceptar la solicitud de rectificar la declaración de impuesto a la renta AT 2011 de la reclamante, atendido lo dispuesto en los artículos 36 bis y 127 del Código Tributario y lo establecido en la Circular N°63 del año 2000. En tercer lugar, indica que la liquidación reclamada goza de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, por lo que cualquier ilegalidad que acuse el acto administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y ser de una gravedad suficiente para restarle validez. Agrega que el acto reclamado tiene como motivación la falta de prueba o acreditación de las observaciones formuladas respecto de las cuales el contribuyente no acompañó documentos en sede administrativa y, a la luz de lo argumentado en el libelo de reclamo, no se observa ni acredita perjuicio alguno para la reclamante. A fojas 129, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 172, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 11, la Liquidación N°115000000532, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $6.590.361, reajustes por $500.453 e intereses por $3.403.591, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $10.494.405. Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones y, por el mismo medio, se solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21d508da-52ca-4455-892b-ac50225b3797 Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco – 175 observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, esto es, la Observación G40, relativa a que los retiros y dividendos informados por sociedades con contabilidad simplificada en las que es propietario y/o participa no se encontrarían contenidos totalmente en el Formulario 22. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que la diferencia determinada por concepto de Impuesto Global Complementario no es tal, sino que obedece a errores cometidos por la parte reclamante al efectuar su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos envió a la parte reclamante una comunicación para informarle la existencia de inconsistencias en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, lo que causó la Observación G40, la cual no fue aclarada o subsanada por el contribuyente en la etapa de fiscalización. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115000000532, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 129, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: - Antecedentes que acrediten la existencia de errores en el llenado del Formulario 22 del año tributario 2011 y que permitan desvirtuar la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, rectificada a fojas 94 y reiterada en el otrosí de fojas 137, agregada de fojas 8 a 87; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 137, agregada de fojas 139 a 169 vuelta. 6°) Que la parte reclamada no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21d508da-52ca-4455-892b-ac50225b3797 Timbre Electrónico Ciento setenta y cinco vuelta – 175 vta. pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Formulario 22 del reclamante, AT 2011, agregado a fojas 12 y 13, donde consta que declaró: a) Una renta según contrato por $39.342.532.- (código 109), con crédito de Primera Categoría por $6.688.230.- (código 604); b) Rentas por arriendo de bienes raíces no agrícolas por $39.342.532.- (código 759); c) Base imponible de Impuesto de Primera Categoría por $39.342.532.- (código 18); d) Crédito por Contribuciones contra el Impuesto de Primera Categoría por $3.319.388.- (código 19); e) Impuesto de Primera Categoría por $3.368.842.- (código 20); y, f) El contribuyente declara su renta efectiva mediante contabilidad simplificada (código 615); (2) Formulario 22 del reclamante, AT 2010, agregado a fojas 14, donde consta que declaró rentas por arriendo de bienes raíces por $55.970.846.- (códigos 18 y 759); (3) Formulario 22 de Inversiones y Rentas BEIT-JALA Limitada, AT 2011, agregado a fojas 15, donde consta que declaró: a) Rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas por $81.406.572.- (código 759); b) Base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $81.406.572.- (código 18); (4) Formulario 22 de Inversiones y Rentas BEIT-JALA Limitada, AT 2010, agregado a fojas 16, donde consta que declaró: a) Rentas por arriendos de bienes raíces no agrícolas por $73.709.589.- (código 759); y, b) Base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $73.709.589.- (código 18); (5) Copia simple de 6 contratos de arrendamiento celebrados entre Inversiones y Rentas Beit Jala y diversos arrendatarios durante los años 2000, 2004, 2005, 2007 y 2009, agregados de fojas 18 a 54; (6) Diversos comprobantes de pago de contribuciones, agregados de fojas 58 a 87, donde constan los pagos efectuados durante el año comercial 2010; (7) Escritura pública de constitución de sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitda, agregada de fojas 139 a 143; (8) Escritura pública de transformación de sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitda en Inversiones y Rentas Beit-Jala SpA, agregada de fojas 144 a 156; (9) Escritura pública de compraventa entre Pedro Sánchez Gómez y Abra Abra Hadwa Archa, agregada de fojas 157 a 160 vuelta; (10) Escritura pública de compraventa entre Nicola Hadwa Shahwan y George Hadwa Shahwan, agregada de fojas 162 a 164 vuelta; (11) Inscripciones de compraventa entre Nicola Hadwa Shahwan y George Hadwa Shahwan, agregadas de fojas 165 a 166 vuelta; (12) Declaración jurada de don Raúl Mendez Jara, agregada a fojas 167, que da cuenta de la existencia de errores en el Formulario 22 del reclamante, correspondiente al AT 2011, señalando los siguientes: 1) Línea 36, código 18 se declaró $39.342.532, dentro del cual se incorporó $27.108.388, correspondiente a la participación del 33,33% que el reclamante posee en Inversiones y Rentas Beit-Jala; 2) Procede registrar en la línea 36, código 18, la suma de $12.234.144; 3) El error genera una duplicidad del impuesto de Primera Categoría; 4) El error fue rectificado con la propuesta de rectificatoria F-22; y, 5) Adjunta planillas de cálculo, donde da cuenta del F-22 AT 2011 declarado y la rectificación que procede; (13) Dos hojas firmadas por don Raúl Mendez Jara, agregadas de fojas 168 a 169 vuelta, que dan cuenta de rectificatoria propuesta de formulario 22 AT 2011. II.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, POR RENTAS OBTENIDAS POR PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES CON CONTABILIDAD SIMPLIFICADA, POR LA SUMA DE $27.132.810.- 10°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta agregó a la base imponible de Impuesto Global Complementario declarada por la parte reclamante para el AT 2011 por $39.225.302, la suma de $27.132.810.- correspondiente a su participación en sociedades con contabilidad simplificada. 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 3 y 4, dicha parte ha señalado que en la Línea 36 del Formulario 22 declaró la suma de $39.342.532, conformada por su participación de 33,33% en la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada por $27.135.524 y su participación en comunidad por $12.207.008 y, además, declaró las mismas rentas en la Línea 5, por lo que esta magistratura entiende que lo que la parte reclamante está alegando es que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21d508da-52ca-4455-892b-ac50225b3797 Timbre Electrónico Ciento setenta y seis – 176 $27.132.810 agregados por la liquidación reclamada ya forman parte de los $39.342.532 declarados en la Línea 5 del Formulario 22. 12°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos de la parte reclamante para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (1), específicamente las letras a), b) y f), se debe tener por establecido que dicha parte, en su calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario, declaró rentas anuales en base a contabilidad simplificada según contratos, por la suma de $39.342.532 (códs. 109 y 759), valor que corresponde exclusivamente a rentas de bienes raíces, con crédito de Primera Categoría por $6.688.230 (cód. 604). Por otro lado, la parte reclamante no ha explicado en forma precisa y clara, ni ha aportado antecedentes que acrediten fehacientemente qué tipo de rentas conforman la suma de $39.342.532 que declaró en las Líneas 5 y 36 del Formulario 22 del AT 2011, tales como contratos de arrendamiento de bienes raíces con terceros, Libro de Ingresos y Formularios 29 del período comercial 2010. En efecto, los contratos de arriendo y los comprobantes de pago de contribuciones analizados en el motivo 9°) numerales (5) y (6), no se relacionan con la parte reclamante, sino con la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada. Adicionalmente, la declaración de impuesto a la renta de la sociedad Inversiones y Rentas Beit-Jala Limitada para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (3), en lo que interesa al asunto sub judice, solamente da cuenta de una utilidad tributaria por $81.406.572, proveniente del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, que constituye la base para calcular la participación del 33,33% de la parte reclamante, la cual asciende a $27.132.810, suma que es coincidente con el valor agregado en la base de impuesto Global Complementario determinada por la liquidación reclamada, no aportando mayores antecedentes que sirvan para resolver el presente caso. 13°) Que el artículo 54, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. (...).”. Por su parte, el artículo 17, inciso primero del Código Tributario establece que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”, precepto que resulta aplicable a la parte reclamante. 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada que se analiza en este apartado. III.- EN CUANTO AL “BORRADOR” DE DECLARACIÓN DE IMPUESTOS RECTIFICATORIA APORTADA AL PROCESO 15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo –específicamente a fojas 5–, dicha parte ha aportado al proceso un “borrador” de declaración con los datos correctamente informados para el año tributario 2011, “como una manera para facilitar el entendimiento de los efectos generados por los errores cometidos en mi declaración de impuesto del AT 2011”, sin que haya solicitado al tribunal un pronunciamiento con respecto a dicho borrador de declaración rectificatoria, motivo por el cual se omitirá un mayor análisis respecto de la misma. IV.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21d508da-52ca-4455-892b-ac50225b3797 Timbre Electrónico Ciento setenta y seis vuelta – 176 vta. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 20, 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 17, 21, 24, 115, 124, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don GEORGE HADWA SHAHWAN, RUT N°5.272.788-K, en contra de la Liquidación N°115000000532, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “HADWA SHAHWAN GEORGE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00202-2014 RUC N° : 14-9-0000733-8 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21d508da-52ca-4455-892b-ac50225b3797 Timbre Electrónico 2018-07-12T10:16:39-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.