Texto de la sentencia
Ciento veinte – 120
“COMERCIALIZADORA IMPACTO CINE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N°14-9-0000739-7
RIT N° GR-18-00201-2014
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Yuri Alberto Varela Barraza, abogado, RUT N°8.452.696-7, en representación
de COMERCIALIZADORA IMPACTO CINE LIMITADA, RUT N°76.658.070-K, ambos domiciliados en Av.
Nueva Providencia N°1860, oficina 112, comuna de Providencia, Santiago, quien presenta reclamo
tributario contra la Liquidación N°115000000313, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
se deje sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
De manera preliminar, hace presente que la forma en que se llegó a determinar el Impuesto de Primera
Categoría por el AT 2011, con tasa del 17%, fue calcularlo directamente sobre los ingresos por
explotación del negocio, de manera que no se determinó impuesto sobre la utilidad de la empresa por
el año comercial 2010, sino que se aplicó la tasa sobre la facturación directamente, lo que por sí solo
constituye mérito para anular o dejar sin efecto la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los fundamentos de hecho, explica que la parte
reclamante inició sus actividades a fines del año 2006 y, durante los años comerciales 2008, 2009 y
2010, ha generado pérdidas contables y tributarias. Agrega que, producto de un lamentable error
absolutamente involuntario, en la declaración de renta del año tributario 2011, no se llenaron los datos
del reverso, conteniendo sólo la petición de devolución de impuestos solicitada, pero nada se dice
acerca del balance, gastos y demás antecedentes esenciales para la determinación correcta del
Impuesto de Primera Categoría.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos legales de la liquidación reclamada, expone que
las normas contenidas en los artículos 21, 24 inciso 1° y 200 inciso 1° del Código Tributario que ella
cita, no les sirven de fundamento. Agrega que nada se menciona en la liquidación acerca de los
fundamentos legales específicos dentro de la Ley sobre Impuesto a la Renta que permitan
directamente a la Administración Tributaria determinar impuestos sobre sumas erróneamente
declaradas, sin considerar el concepto de renta contenido en el artículo 2° de la ley del ramo. Añade
que la liquidación no agrega ningún elemento de análisis relevante que pueda servir para entender de
qué forma las normas citadas inciden en el caso y pueden ser esgrimidas como fundamento legal, sino
que, por el contrario, da la impresión de que la mera referencia legal le basta para colegir sus
implicancias fácticas y jurídicas, como si fuera evidente para el contribuyente la presunción de ellas, lo
que escapa a la más mínima racionalidad y atenta contra los principios básicos del Estado de Derecho.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación reclamada, procedió a
determinar un impuesto de forma irregular, al transmutar el ingreso del ejercicio de $92.381.406,
como si se tratara de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, aplicando acto seguido la
tasa del 17%, del cual obtiene el supuesto impuesto de $15.704.839 (sic).
A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 42, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
95d1acec-4589-4ed7-be03-1b55d23dece7
Timbre Electrónico
Ciento veinte vuelta – 120 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 09/05/2011, la
parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta, Formulario 22, folio
N°102327141, correspondiente al año tributario 2011, consignando Pagos Provisionales Mensuales
ascendentes a $932.668, sin consignar dato alguno respecto de la determinación de la Renta Líquida
Imponible y solicitando devolución por dicho monto. Agrega que, con fecha 23/05/2011, se envió al
contribuyente carta aviso y, posteriormente, con fecha 13/09/2011, se envió Carta Aviso con
Observaciones folio N°510215884, mediante la cual se le informó que su declaración presentaba
diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando la Observación A08, relativa a
que los ingresos obtenidos durante el año y declarados en su formulario 22 no se encontrarían
totalmente declarados y solicitándole concurriera a las oficinas del Servicio con la documentación que
detalla. Añade que, atendido que el contribuyente no aportó la documentación, conforme lo
establecido en el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario, se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, con respecto a las alegaciones del reclamante, expone que el contribuyente no desvirtúa los
supuestos que hicieron procedente la determinación administrativa del Impuesto de Primera
Categoría, limitándose a solicitar que se considere la documentación que acompañó al interponer el
reclamo, antecedentes que no aportó en la etapa de fiscalización, sin justificar las circunstancias que
le impidieron satisfacer la exigencia contenida en la Carta Aviso con Observaciones folio N°510215884
de 13/09/2011.
Expresa que, efectuada esa aclaración previa, se deben considerar los siguientes aspectos:
Indica que se advierte con claridad que en estos autos se plantea un asunto relativo a la corrección de
errores propios, correspondiendo la pretensión del actor a una petición administrativa y no una causal
de reclamo susceptible de ser resuelta en sede jurisdiccional.
Manifiesta que, considerando la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos,
en particular los ingresos declarados por la reclamante mediante sus F29, se advierte que el total de
los ingresos correspondientes al año comercial 2010 son equivalentes a $92.381.406, frente a lo cual
la actora no plantea descargo alguno ni desvirtúa dicha información. Agrega que la reclamante
descartó la posibilidad de aclarar el tratamiento de dichos ingresos cuando fue requerido para tales
efectos, pues no concurrió oportunamente ni allegó la información ni los antecedentes requeridos,
sino que viene en hacerlo con su reclamo. Añade que le asistía al contribuyente el derecho a rectificar
su declaración en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, a fin de
corregir los errores en los que incurrió, derecho que también desestimó. Agrega que la mera referencia
a la determinación de su resultado tributario mediante el borrador de rectificatoria de su F22 que
acompaña al reclamo, no es suficiente para validar el correcto y oportuno reconocimiento de los
ingresos y los gastos deducidos. Añade que la observación formulada a su declaración de impuestos,
no es subsanable mediante la mera declaración de los errores descritos por la sociedad recurrente,
pues la posibilidad de rectificación de sus declaraciones, atendida la fiscalización iniciada, requiere
verificar la exactitud y veracidad de los saldos que indica mediante su contabilidad completa y
respaldos documentales.
Menciona que no es efectivo que la liquidación reclamada carezca de fundamentación y motivación
necesarios para su validez, afirmando que la actuación reclamada cumple con los requisitos legales.
En segundo término, con respecto a otras consideraciones necesarias y relevantes, refiere que la regla
general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas,
en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión
de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el
organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es
de competencia del ente fiscalizador.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
95d1acec-4589-4ed7-be03-1b55d23dece7
Timbre Electrónico
Ciento veintiuno – 121
En tercer lugar, con respecto a las consideraciones relativas a la presentación de antecedentes, señala
que la acción establecida en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de
un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado
suficientemente los antecedentes puestos a su disposición y entonces solicita que se revise lo resuelto
por el órgano fiscalizador. Agrega que no se trata de que, aportando en instancia judicial antecedentes
que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir su pronunciamiento reclamado,
requiera del juez una determinación de impuestos, pues con ello le está solicitando que despliegue
una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio la
aplicación y fiscalización de todo impuesto interno. Añade que, atendidas las consideraciones
anteriores, el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del tribunal tributario y aduanero se
encuentra determinado por el acto recurrido, que en este caso está constituido por la integridad de la
liquidación, la cual indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó antecedentes.
Afirma que la liquidación se ha fundado legítimamente en los datos que el contribuyente consignó en
sus declaraciones juradas mensuales de impuestos, información que fue omitida en la declaración
anual de impuesto a la renta.
En cuarto término, con respecto a la justificación de la liquidación reclamada, sostiene que el acto
reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, culminando con la
liquidación reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que fue
practicada por los funcionarios competentes, fue debida y oportunamente notificada y sus
fundamentos de derecho se ajustaron a la normativa vigente al período de revisión. Agrega que la
actuación administrativa fue precedida de una serie de oportunidades concedidas al contribuyente
para justificar la correcta tributación de las partidas indicadas y, entre otros requerimientos, se cuenta
el aviso acerca de las inconsistencias detectadas y la solicitud de antecedentes para llevar a cabo la
revisión contenida en la carta aviso con observaciones, no concurriendo respecto de la liquidación
reclamada ningún vicio que posibilite dejarla sin efecto.
A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 118 consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000313, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 6 a 9, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de
Primera Categoría por $14.978.981, reajustes por $1.137.460 e intereses por $7.735.892, lo que da un
total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $23.852.333.-
Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de
fecha 28-09-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara
en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración,
pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar
las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la
liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que carece de fundamentos de hecho y de derecho, pues la parte reclamante incurrió en un error al
completar el Formulario 22 del AT 2011, consistente en omitir llenar el reverso del mismo y, por su
lado, en la liquidación se calculó el Impuesto de Primera Categoría directamente sobre los ingresos del
negocio y no sobre la utilidad obtenida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
95d1acec-4589-4ed7-be03-1b55d23dece7
Timbre Electrónico
Ciento veintiuno vuelta – 121 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2011, sin llenar los datos del reverso del Formulario 22.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000313, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 86, el hecho sustancial, pertinente
y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la existencia de un error en el llenado del Formulario 22 del año
tributario 2011 y que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 34 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 102, custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°27-2018, según consta en certificado de fojas 114.
- TESTIMONIAL de don Eduardo Urrejola Montenegro, doña Gloria Lorena Gatica Miranda y don
Waldo Enrique Catalán Fuentes, según consta en actas agregadas de fojas 99 a 101.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 42 y reiterada a
fojas 111, agregada de fojas 56 a 60.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
95d1acec-4589-4ed7-be03-1b55d23dece7
Timbre Electrónico
Ciento veintidós – 122
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 3314, sobre Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con timbre de recepción de fecha 07/01/2014, agregado a fojas
10, cuyo fundamento es el error cometido en el llenado de la Declaración de Renta AT 2011; (A.2)
Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, correspondiente al año
tributario 2011, agregado de fojas 26 a 33, donde consta que la parte reclamante declaró, como
Deducciones a los Impuestos, Pagos Provisionales (cód.36) por $932.668, los cuales fueron solicitados
en devolución (cód.87), sin consignar datos en el reverso de dicho formulario; (A.3) Formulario 22 AT
2011 “rectificado”, agregado a fojas 34, que consigna, entre otros datos, Ingresos del Giro Percibidos
o Devengados (cód.628) por $92.381.402, Costo Directo de los Bienes y Servicios (cód.630) por
$27.981.200, Remuneraciones (cód.631) por $19.728.359, Depreciación sobre bienes de propiedad del
contribuyente (cód.632) por $1.779.870, Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos (cód.635) por
$53.162.947, Pérdidas de Ejercicios Anteriores (cód.634) por $15.042.947 y una Pérdida Tributaria
(cód.643) por $25.094.453; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°27-2018: (B.1) Balance General desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, impreso en hojas
foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o
gastos por $102.652.376, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $92.757.879 y una pérdida
contable del ejercicio por $9.894.497; (B.2) Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010 (A.T.
2011), impresa en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, que consigna
“Resultado según balance” por $-9.894.497, deducciones por concepto de “CM Patrimonio Financiero”
por $157.009 y de “Perdida Tributaria de Arrastre” por $15.042.947, dando como resultado del
ejercicio una Renta Líquida Imponible negativa por $25.094.453; (B.3) Determinación del Fondo de
Utilidades Tributables 2010, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador,
que consigna un “Remanente Ejercicio Anterior” negativo por $19.869.428, una actualización anual
negativa por $496.736, una Renta Líquida Imponible AT 2010 (sic) negativa por $25.187.515 y una
Reposición Pérdida de arrastre por $15.042.947, resultando un Saldo FUT negativo al 31/12/2010 por
$30.417.670; (B.4) Libro de Ventas del año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que registra
ventas netas totales por $92.381.402; (B.5) Libro de Compras del año comercial 2010, impreso en hojas
foliadas, que registra compras netas totales por $65.899.727; (B.6) Libro de Honorarios del año
comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que registra honorarios brutos por $26.235.583,
retenciones $2.623.561 y honorarios netos pagados por $23.612.022; (B.7) Libro Diario del año
comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (B.8) Libro Mayor del año comercial 2010, impreso en hojas
foliadas; (B.9) Copia simple de los Formularios 29 del año comercial 2010, que consignan una Base
Imponible para efectos de PPM (cód.563) por la suma histórica de $92.381.404, PPM neto
determinado (cód.062) por la suma histórica de $923.814 y Retenciones por honorarios (cód.151) por
la suma histórica de $2.832.561; y, (B.10) Archivadores con facturas, boletas de honorario y otros
documentos de respaldo de gran parte de las cuentas de gastos consignadas en el balance analizado
en el literal (B.1) de este motivo.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Eduardo Urrejola Montenegro, doña Gloria
Lorena Gatica Miranda y don Waldo Enrique Catalán Fuentes, quienes, legalmente juramentados,
depusieron al tenor del punto de prueba fijado a fojas 86, según consta en actas agregadas de fojas 99
a 101, en los siguientes términos: A) Don Eduardo Urrejola Montenegro declaró que: (A.1) En el
Formulario 22, se cometió el error de no haber indicado los gastos asociados a los PPM (sic), que sí se
indicaron en el formulario, pareciendo erróneamente que la empresa sólo había tenido ingresos y no
gastos, lo que es indicio de un error sin mediar mala fe, pues es absolutamente imposible que ningún
contribuyente pueda pretender haber tenido exclusivamente utilidades y cero por ciento de gasto en
todo un año; y, (A.2) El Servicio de Impuestos Internos hizo la liquidación del impuesto calculando
exclusivamente los ingresos, consideró los PPM de los Formularios 29 presentados en los 12 meses
respectivos, en los cuales, en cada uno de ellos, se declaró no sólo los ingresos, sino que también los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
95d1acec-4589-4ed7-be03-1b55d23dece7
Timbre Electrónico
Ciento veintidós vuelta – 122 vta.
gastos, no siendo posible entonces que el Servicio considere sólo los ingresos y omita los gastos,
emitiendo luego una liquidación que sólo incluye los primeros, pareciendo que cómodamente excluye
lo que le perjudica, los gastos, para generarla calculada exclusivamente sobre los ingresos, donde si
bien el absurdo error de la empresa existió, el Servicio tenía al mismo tiempo todos los antecedentes
necesarios para conocer y entender la verdadera base de cálculo para el año tributario 2011; B) Doña
Gloria Lorena Gatica Miranda declaró que: (B.1) Trabajó para la empresa reclamante, en forma
externa, entre los años 2007 a 2015, llevando la contabilidad y realizando las declaraciones de timbraje
y sus respectivos formularios, los Formularios 29 de IVA, el Impuesto Único e Impuesto de Honorarios,
declaraciones juradas y la declaración de Impuesto a la Renta en sus Formularios 22, habiendo
realizado la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011; (B.2) Llenó el Formulario
22 sólo por delante, sin llenar el anverso (sic) antes de presionar enviar en la página web del Servicio,
no pudiendo tener la opción de corregirlo, pues ya se había enviado; (B.3) Como la empresa tenía
pérdida, sólo consignó los PPM y lo demás debía ser consignado en la parte anversa (sic); (B.4) Los
datos que debía colocar en la parte anversa (sic) eran los del Balance, que incluye los ingresos de la
empresa, los gastos, la forma de determinar la renta líquida, es decir, saldo de caja, saldo banco
conjuntamente con la conciliación bancaria, el detalle de los activos fijos y de algunos pasivos; (B.5) Al
momento del llenado del Formulario 22, contaba con los datos del Balance, Renta Líquida, Capital
Propio, FUT y la declaración de Renta del año tributario 2010; y, (B.6) No recuerda haber ido a
presentar dichos documentos al SII, por olvido; y, C) Don Waldo Enrique Catalán Fuentes declaró que:
(C.1) Efectivamente se cometió un error en el llenado del Formulario 22, por cuanto sólo se ingresó el
monto de los PPM pagados durante el año comercial 2010, que fueron alrededor de $932.000,
aproximadamente, pero sin completar el reverso del formulario, entre cuyos datos debió haberse
incluido los costos y gastos incurridos en dicho período para la elaboración de dicho resultado, que
resultaba en una pérdida financiera de 10 millones de pesos, aproximadamente, y donde la
documentación completa y original de los gastos y costos fueron presentados en este proceso; (C.2) El
efecto del error del llenado del Formulario 22 fue que al realizar el SII una tasación de la renta de la
empresa reclamante para el año tributario 2011, basado solamente en la información de los ingresos
del año comercial 2010, que obtuvo de los Formularios 29 de cada uno de los meses respectivos, sin
considerar que en ellos existía información relacionada con compras de cada mes de dicho período,
pago de impuesto de retención de honorarios, el Servicio determinó un impuesto a la renta de
aproximadamente 15 millones de pesos, monto que cobra en la liquidación reclamada; y, (C.3)
Prestaba servicios contables en el período de la declaración de renta correspondiente al año tributario
2011.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos: (1) Declaración Anual de Renta,
Formulario 22, AT 2011, agregada a fojas 56, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.2); (2) Carta Aviso
Folio N°510215884, de fecha 13/09/2011, con información actualizada el 01/09/2011, agregada a fojas
57 y 58, donde consta que el Servicio informó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a
la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que ha causado
la Observación A08, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 13/10/2011,
con los documentos que detalla; (3) Página de Eventos extraída del Sistema de Información Integrada
del Contribuyente (SIIC), impresa con fecha 16/05/2014, agregada a fojas 59 y 60, que consigna la
siguiente información relevante: 23-05-2011 “Impugnaciones Monto retenido por el SII $932.668” y
“Carta Aviso”; 28-09-2011 “Notificación Carta No: 5115884 Unidad 15000 día 13/10/2011”; y, 17-12-
2013 “Liquidación Num:313 Fec_not: 19/12/2013 Valor neto 14978981”.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
12°) Que, en síntesis, la parte reclamante ha alegado que la liquidación reclamada carece de
fundamentos de hecho y de derecho, pues dicha parte incurrió en un error al completar el Formulario
22 del AT 2011, consistente en omitir llenar el reverso del mismo y, por su lado, en la liquidación se
calculó el Impuesto de Primera Categoría directamente sobre los ingresos del negocio y no sobre la
utilidad obtenida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
95d1acec-4589-4ed7-be03-1b55d23dece7
Timbre Electrónico
Ciento veintitrés – 123
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del Formulario 22 analizado en el motivo 9°) literal (A.2) y de la prueba testimonial analizada
en el motivo 10°), resulta ser un hecho no controvertido que la parte reclamante presentó vía Internet
su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011, sin llenar los datos del reverso
del Formulario 22, relativos a sus ingresos, costos y gastos.
Además, es un hecho no controvertido que la parte reclamante omitió declarar ingresos en la referida
declaración por la suma de $92.381.406.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado por qué motivo no se presentó al Servicio de
Impuestos Internos a regularizar su situación tributaria, en la fecha indicada en la Carta folio
N°510215884 o en otra oportunidad, ocasión en que habría tenido la posibilidad de presentar una
declaración rectificatoria respecto de aquella enviada vía Internet en forma incompleta, incorporando
en dicha declaración rectificatoria los ingresos omitidos y también los costos y gastos que recién ahora
invoca.
Tampoco la parte reclamante ha explicado por qué razón efectuó pagos provisionales mensuales
durante el año comercial 2010, pese a que a fojas 2 ha afirmado que ha tenido pérdidas contables y
tributarias desde el año comercial 2008 y que el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza
a los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtengan pérdidas para
suspender dichos pagos provisionales.
14°) Que, respecto a la pérdida contable del ejercicio comercial 2010 por la suma de $9.894.497 –que
constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2011–, la parte
reclamante ha aportado al proceso el Libro de Compras, el Libro de Ventas, el Libro de Honorarios, el
Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance Tributario, las facturas recibidas de proveedores y las facturas
emitidas a clientes y las boletas de honorarios, analizados en el motivo 9°) literales (B.1), (B.4) al (B.8)
y (B.10), que acreditan varias cuentas de gasto de su balance. Sin embargo, la parte reclamante no ha
acompañado la documentación de respaldo y el Libro Auxiliar de Existencias que acredite
fehacientemente la cuenta Costo películas y DVDs por $27.981.200. Tampoco la parte reclamante ha
explicado cómo los servicios que conforman la cuenta Honorarios, por la suma de $19.728.359,
constituyen un gasto necesario para producir la renta, aclaración que resulta especialmente
importante, considerando que en el año comercial 2010 pagó periódicamente honorarios a doña Silvia
Suárez, por la suma total de $16.666.668, sin que sus boletas de honorarios consignen en qué
consistieron sus servicios. Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado la documentación de
respaldo que acrediten fehacientemente otras cuentas de gasto por montos menores, tales como
Locomoción, Combustible, Mantención Vehículo, Peajes y TAG, Estacionamiento y Parquimetros,
Patente Vehículos y Seguro Vehículo.
Asimismo, en cuanto al resultado tributario del AT 2011, la parte reclamante ha aportado al proceso
la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables, analizados en el
motivo 9°) literal (B.2) y (B.3), reflejando la primera una pérdida tributaria de $25.094.453, que toma
como punto de partida la pérdida contable según balance de $9.894.497 mencionada
precedentemente y que no ha sido acreditada fehacientemente y le efectúa dos deducciones, siendo
la más importante de ellas una pérdida tributaria de arrastre actualizada por $15.042.947, la cual no
resulta concordante con el Fondo de Utilidades Tributables aportado al proceso y, además, no ha sido
acreditada fehacientemente con la documentación de respaldo respectiva.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el resultado
contable y el resultado tributario del año comercial 2010, correspondiente al año tributario 2011.
15°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
95d1acec-4589-4ed7-be03-1b55d23dece7
Timbre Electrónico
Ciento veintitrés vuelta – 123 vta.
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. El inciso
segundo de este precepto agrega que “Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las
mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de
los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso,
deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por
utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio
del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo
menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° prescribe que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los trabajadores de la empresa.”. El inciso segundo de este precepto agrega que
“Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en
la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección
Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que,
según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas
declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”. El inciso tercero de este precepto añade que “No
obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor
de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a
cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones serán consideradas rentas
del artículo 42, número 1.” (énfasis añadido).
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 al 33, 68 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115 y 123 al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
95d1acec-4589-4ed7-be03-1b55d23dece7
Timbre Electrónico
Ciento veinticuatro – 124
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Yuri Alberto Varela Barraza,
RUT N°8.452.696-7, en representación de COMERCIALIZADORA IMPACTO CINE LIMITADA, RUT N°
76.658.070-K, en contra de la Liquidación N°115000000313, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“COMERCIALIZADORA IMPACTO CINE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0000739-7
RIT N° GR-18-00201-2014
Cuantía Neta 367,38 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-02-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
95d1acec-4589-4ed7-be03-1b55d23dece7
Timbre Electrónico
2019-02-28T13:02:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.