Texto de la sentencia
Doscientos cinco – 205
“CASTRO CANNOBIO, JUAN ENRIQUE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000745-1
RIT N° GR-18-00189-2014
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña María Celeste Angulo Sandoval, abogado, RUT N°9.696.135-9, domiciliada
en Miraflores N°383, oficina 2501, comuna y ciudad de Santiago, en representación de don JUAN
ENRIQUE CASTRO CANNOBIO, ingeniero civil industrial, RUT N°6.825.574-0, con domicilio en La
Capitanía N°828, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 124 y 125 del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°115000000646,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, declarando en la
sentencia que se dicte que dicha liquidación fue emitida en contravención a la ley, pues se generó en
procedimiento de fiscalización cuyo inicio y tramitación no fue notificado legalmente al contribuyente;
y, en subsidio, que sea dejada sin efecto, por haberse emitido basándose en fundamentos de hecho
erróneos, lo que la hace manifiestamente ilegal, todo ello sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada, explica
que mediante el referido acto administrativo se determina diferencias de Impuesto Global
Complementario en contra del reclamante por un total de $3.800.775, considerando reajustes e
intereses al 31/12/2013, con ocasión de la formulación de las Observaciones A58 y G13 a la declaración
de impuesto a la renta presentada para el AT 2011.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que la liquidación reclamada
debe ser dejada sin efecto, por haber sido emitida en contravención a la ley, al no haberse notificado
válidamente al contribuyente de la revisión o fiscalización que le dio origen y en cuya virtud fue
evacuada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, no siendo suficiente la
generación de una “carta comunicación” en la página web del Servicio de Impuestos Internos, lo que
lo dejó en la absoluta indefensión, al no tener la oportunidad de aportar antecedentes que acreditaren
la procedencia de la información consignada en su declaración de impuestos.
En subsidio, expresa que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, por cuanto ha sido
emitida basándose en fundamentos de hecho erróneos, lo que la hace manifiestamente ilegal, en
atención a las siguientes razones:
Uno. Indica que la liquidación impugnada determina diferencia de Impuesto Global Complementario
respecto del AT 2011, principalmente en virtud del agregado de $5.661.600, efectuado por concepto
de honorarios, de acuerdo a la Observación A58, con ocasión de diferencias determinadas entre los
honorarios declarados por $7.739.641 en el Formulario 22 del AT 2011 y aquellos supuestamente
consignados en sus declaraciones mensuales, contenidas en los Formularios 29. Afirma que el
reclamante no subdeclaró ingreso alguno en el Formulario 22 y, en consecuencia, no existe el hecho
gravado que la liquidación pretende. Asevera que los honorarios percibidos ascienden a $7.739.641,
tal como se declaró en el Formulario 22 del AT 2011, correspondiendo dicho monto al resultado de
deducir $3.316.989, correspondientes al 30% de gastos presuntos, respecto de honorarios brutos por
$10.927.806. Agrega que lo que sucede es que, si se suman los pagos provisionales mensuales
informados en los Formularios 29 presentados durante el año comercial 2010, se observa que éstos
superan a los PPM informados en la línea 52 del Formulario 22 en $800.000 ($804.000 actualizados),
lo que se produjo porque el reclamante efectuó respecto del mes de julio de 2010 un PPM Voluntario,
que por error declaró en el Formulario 29 del período, en vez de haberlo consignado en el Formulario
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Doscientos cinco vuelta – 205 vta.
50 que correspondía. Añade que el error en que se basa la liquidación impugnada es suponer que los
$800.000 declarados por el reclamante como PPM en la línea 49, código 36 de su declaración de renta
del AT 2011, corresponden a honorarios subdeclarados, procediendo como consecuencia de este error
a adicionar a la suma de $11.056.630 de honorarios, que corresponden a la actualización del monto
histórico de $10.927.806, el supuesto honorario subdeclarado de $8.000.000, que colige por el PPM
de $800.000 declarado en el mes de julio de 2010, deduciendo a esa suma de más de 19 millones de
pesos, el 30% por concepto de gastos presuntos, lo que arroja una diferencia de honorarios
subdeclarados de $5.661.600 que agrega a la base imponible del AT 2011.
Dos. Manifiesta que la liquidación impugnada además debe ser dejada sin efecto, por haberse emitido
con agregados erróneos, que no se contienen siquiera en la Carta Operación Renta que habría dado
inicio a la fiscalización, al determinar diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del AT
2011, considerando un agregado de $18.122, efectuado por concepto de intereses pagados por
créditos con garantía hipotecaria según el artículo 55 bis, sin indicar cuerpo legal, de acuerdo a las
Observaciones G56, G62, G63 y G64, las que nunca le fueron notificadas, ni tampoco se consideran en
la carta Operación Renta a que alude la liquidación impugnada, en términos tales que si se le hubiera
notificado legalmente la revisión que se le hizo, igual se le habría dejado en la absoluta indefensión
respecto de este agregado, contraviniendo con ello las instrucciones que el propio Director del Servicio
de Impuestos Internos estableció en las Circulares Nos. 58 de 2000 y 63 de 2000 sobre Procedimiento
de Auditoría y vulnerando los derechos del contribuyente consagrados en el artículo 17 letras a) y f)
de la Ley N°19.880 y 8° bis Nos. 3 y 9 del Código Tributario, al impedirle conocer la materia que se
revisaba y formular alegaciones y presentar antecedentes a su respecto.
A fojas 43, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 48, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la actuación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 28/04/2011 el
contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, en la cual declaró un
Impuesto Global Complementario de $1.594.784, resultando impugnada con las Observaciones A58 y
G13. Agrega que con fecha 23/05/2011, a través de su página web en el sistema computacional de
Operación Renta AT 2011, mediante Carta Aviso asociada a su declaración, el Servicio informó al
contribuyente que su declaración había sido observada. Añade que, con posterioridad, mediante Carta
Aviso con Observaciones N°310130283, de fecha 23/06/2011, con información actualizada al
16/06/2011, el Servicio le informó al contribuyente sobre las observaciones formuladas a su
declaración, la cual fue despachada a su domicilio ubicado en La Capitanía N° 828, de la comuna de Las
Condes y, además, se le señaló que, en el caso que las observaciones no pudiesen ser solucionadas por
Internet, podía concurrir al Servicio, con el objetivo de regularizar su situación tributaria, el día
26/08/2011, presentando la documentación que detalla. Afirma que el contribuyente no concurrió en
la oportunidad fijada, ni en ninguna otra, ni tampoco intentó solucionar su situación tributaria a través
de las herramientas computacionales disponibles en Internet, en cuya virtud, luego de reprocesos
internos del sistema de Operación Renta realizados en las fechas que indica, en los cuales se comprobó
que la situación del contribuyente no había variado, el Servicio emitió en forma centralizada la
liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo
sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de
un procedimiento de fiscalización que se vio dificultado por la inactividad e inconcurrencia del
contribuyente. Agrega que en ese contexto el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio
de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que previamente se había
informado al contribuyente de las observaciones formuladas a su declaración y se le dio la posibilidad
de concurrir al Servicio a fin de subsanar las deficiencias de ésta, o bien, que demostrara que su
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Doscientos seis – 206
declaración de impuestos se había efectuado conforme a los antecedentes reales de los ingresos
percibidos por el durante el año comercial 2011 (sic), no siendo efectivo que en la actuación del ente
fiscalizador se haya incurrido en las irregularidades que denuncia el reclamante.
En segundo término, con respecto a las supuestas vulneraciones de derechos del reclamante, expresa
que dichas vulneraciones deben ser conocidas por el Juez Tributario y Aduanero conforme a lo
establecido en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, artículo 155 y
siguientes, según establece el inciso penúltimo del artículo 8 bis del Código Tributario, por lo cual no
corresponde que en esta instancia de reclamación se pretenda denunciar supuestas vulneraciones de
derechos del contribuyente cuando ya han transcurrido los plazos de que disponía para formular sus
alegaciones en un procedimiento especial establecido para tal efecto.
Con respecto a la supuesta obligatoriedad de un requerimiento previo, indica que la reclamante está
equivocada en su planteamiento, puesto que no existe ninguna norma legal que obligue a la
administración tributaria a ejercer esta facultad.
Acerca de la falta de requerimiento anterior a la liquidación, manifiesta que la norma legal
supuestamente vulnerada regula únicamente los casos en que la fiscalización se inicia mediante un
requerimiento de antecedentes. Agrega que la existencia de requerimiento constituye sólo una de las
hipótesis formales de inicio de auditoría reglada en el Código Tributario, pero en ningún caso excluye
la posibilidad de que el Servicio de Impuestos Internos derechamente notifique una liquidación de
impuestos. Añade que la Circular N°49, de 2010, citada por la reclamante, en ningún caso señala que
el requerimiento de antecedentes es el punto de partida de toda fiscalización de impuestos y ello es
así por la sencilla razón que es la misma ley la que no establece que esta facultad deba ejercerse
obligatoriamente.
Menciona que, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario, el Servicio
puede disponer cualquiera de las formas de notificación que la ley señala u otra forma distinta en los
casos que se establecen, ya que al disponer la norma estas diferentes formas de poner en
conocimiento de un contribuyente una determinada actuación, sólo tiene por finalidad obtener
certeza respecto de la práctica de ella, evitándose con esto la incertidumbre acerca de la efectiva
realización de la diligencia.
En tercer lugar, con respecto a los supuestos vicios de fondo de la liquidación, en cuanto a la ilegalidad
de la liquidación y fundamentos de hecho erróneos, señala que si el contribuyente había declarado,
conforme lo establecido en el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un pago provisional por
$800.000, en el hecho estaba declarando, por medio de una declaración jurada, haber percibido un
honorario de $8.000.000 en el período julio de 2010 y, de acuerdo a ello, no se aprecia cuál fue el error
en que se incurrió en la liquidación, pues el contribuyente declaró en su Formulario 22 del AT 2010
(sic), en el código 110, rentas percibidas por $7.739.641 y retenciones de honorarios por terceros en
el código 198 por un total de $1.105.663 correspondientes al total de las rentas percibidas actualizadas
y también declaró en el código 36 PPM actualizados por $804.000, con lo que claramente había un
faltante de ingresos subdeclarados por $5.661.600 que fueron agregados a la base imponible del
Impuesto Global Complementario declarado por el contribuyente. Agrega que el hecho de que
sostenga que efectuó un Pago Provisional Voluntario resulta curioso, por cuanto si bien ésta es una
facultad de los contribuyentes conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, no se observa la razón por la cual estimó necesario y procedente realizar dicho entero
provisional en arcas fiscales, si los honorarios que él declara percibir y por los cuales emitió las boletas
de honorarios electrónica, provienen de instituciones que están obligadas a efectuar las retenciones
de impuesto correspondientes, tal como ocurrió, conforme se comprueba en la instrumental agregada
a fojas 25.
Con respecto a los agregados no comprendidos en la Carta Aviso con Observaciones y que no fueron
previamente notificados, sostiene que efectivamente la liquidación reclamada consigna un agregado
a título de intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria por un monto de $18.122, que es
consecuencia de lo declarado por el propio contribuyente en el Código 750 de su Formulario 22 del
AT 2011, en que consignó dicho monto como una rebaja a la base imponible del impuesto, lo cual no
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lo libera de la obligación de acreditar la procedencia y cuantía de la mencionada rebaja y, no
habiéndose cumplido con el imperativo legal del artículo 21 del Código Tributario, era pertinente que
en el proceso de Operación Renta se contemplara esta rebaja. Agrega que el que no se hubiere
notificado previamente, ni se le hubiere citado al respecto, no inhibe al Servicio para efectuar el debido
cobro ni para considerarlo en la conformación de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, estando facultado para proceder a redeterminar la base imponible con los
antecedentes de que dispusiere.
A fojas 138, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 203, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000646, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 13 a 16, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto
Global Complementario por $2.386.841, reajustes por $181.250 e intereses por $1.232.684, lo que da
un total liquidado, al 31 de diciembre de 2011, ascendente a $3.800.775.
Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de
fecha 16-06-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta
del año tributario 2011 y de la información que obra en poder del Servicio, surgieron las Observaciones
A58 y G13 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para
que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración y, en razón que el reclamante no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración, se practicó la liquidación reclamada. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y 52 y 54
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario declarada, por los siguientes conceptos: “Rentas percibidas según el artículo 42 N°2
(Honorarios) y/o 48 (Remuneración de Directores S.A.) (Según Recuadro N°1)” por $5.661.600; e,
“Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según artículo 55 bis” por $18.122.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, por haber
sido emitida en contravención a la ley, pues no se notificó válidamente al contribuyente la revisión o
fiscalización que le dio origen; y, en subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación
reclamada, por haber sido emitida basándose en fundamentos de hecho erróneos, lo que la hace ilegal.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011, resultando ésta impugnada con las Observaciones A58 y G13.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la liquidación reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 138, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse notificado válidamente a la parte reclamante la comunicación de fecha
16 de junio de 2011, mediante la cual se le informó las observaciones formuladas a su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 y se le señaló la forma de regularizar
su situación tributaria.
2) Antecedentes que acrediten que la liquidación reclamada se basa en fundamentos de hecho
erróneos.
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Doscientos siete – 207
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 30 y ratificada en lo principal de fojas 143; la acompañada e individualizada a fojas
37, agregada de fojas 38 a 40; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 143,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°26-2018, según consta en certificado de fojas
163; la acompañada e individualizada a fojas 147, agregada de fojas 149 a 158; y, la
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 178, agregada a fojas 182.
- TESTIMONIAL de don Eduardo Badilla Vargas, según consta de acta agregada de fojas 177 a
177 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 48, agregada de
fojas 66 a 70 y reiterada en lo principal de fojas 164; y, la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 164, agregada de fojas 165 a 174.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración anual de
impuestos a la renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregada de fojas 17 a 24, donde consta que
la parte reclamante, entre otros datos, declaró en el Recuadro N°1, Honorarios anuales con retención
(cód.461) por $11.056.630, retenciones (cód.492) por $1.105.663 y Gastos presuntos (cód.494) por
$3.316.989, resultando un Total de Honorarios (cód.618) por $7.739.641, que también fue declarado
en la Base Imponible del Impuesto Global Complementario (cód.110), y un Total de Retenciones
(cód.619) por $1.105.663, que también fue declarado en las Deducciones a los Impuestos (cód.198);
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Doscientos siete vuelta – 207 vta.
además, declaró una deducción en la Base Imponible del Impuesto Global Complementario por
concepto de Intereses Pagados por créditos en garantía hipotecaria según Art. 55 bis (cód.750) por
$18.122; (A.2) Impresión de “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, relativa a la
parte reclamante, correspondiente al año tributario 2011, extraída de la página web del SII, agregada
a fojas 25 y 26, la cual en su cuadro de Honorarios (F-1879), consigna retenciones por dicho concepto
con tasa de 10% por $1.105.663; en su cuadro de Intereses Pagados por Créditos Hipotecarios (F-1898),
consigna intereses pagados actualizados por dividendos por $410.560; y, en su cuadro de Pagos
Provisionales Declarados Mensualmente (F-29), consigna “PPM Anual Actualizado” por 0 y “Otros PPM
Anual Actualizado” por $804.000; (A.3) Impresión de “Informe Anual de Boletas de Honorarios
Electrónicas”, extraída de la página web del SII, agregada a fojas 27 y también a fojas 182, donde
constan que en el año comercial 2010 la parte reclamante tuvo Honorarios Brutos por $10.927.806,
Retenciones de Terceros por $1.092.780 y un Total Líquido de $9.835.026, por los meses de enero,
mayo a julio, octubre y noviembre de 2010; (A.4) Certificado de Declaración de Formulario 29 por
Internet, junto con Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos (Formulario 29) y con
comprobante de pago, emitido por el Banco Chile, todos de fecha 05/08/2010, agregados de fojas 28
a 30 y también de fojas 155 a 158, constando en el referido Formulario 29, correspondiente al período
de julio 2010, que la parte reclamante declaró en el código 152 “PPM 2a Categoría Art. 84, b) (tasa
10%)” por $800.000; (A.5) Nómina, con timbre de fecha 16/12/2013, agregada a fojas 39, que consigna
la dirección de la parte reclamante, ubicada en “La Capitanía 828, Las Condes”; (A.6) Rectángulo de
papel, agregado a fojas 40, que consigna el nombre de la parte reclamante, su dirección y consigna OT:
204506 y el código de barras 9 950970 372427; (A.7) Impresión de “Detalle de Información
Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, relativa a la parte reclamante, sin
indicación del período al que se refiere, agregada de fojas 149 a 153, donde consta, entre otros
antecedentes, el detalle de los Honorarios (F-1879), Sueldos (F-1887), Gastos Rechazados y Créditos
por Impuesto de Primera Categoría (F-1893) y Pagos Provisionales Declarados Mensualmente F29; y,
(B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 26-2018: Talonario
de Boletas de Honorarios, donde consta que la parte reclamante emitió desde la Boleta N°001 con
fecha 27/02/1979 a la Boleta N°079 con fecha 29/09/2005, quedando sin emitir desde la Boleta N°080
a la N°100.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Eduardo Badilla Vargas, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 138, según consta en acta
agregada de fojas 177 a 177 vuelta, declarando lo siguiente: 1) Presta servicios donde trabaja el
reclamante, como contador independiente, lugar en que el reclamante ocupa el cargo de Gerente
General; 2) Al reclamante, el Servicio de Impuestos Internos le liquidó impuestos, porque supuso que
había subdeclarado honorarios, a raíz de un PPM Voluntario que él efectuó en agosto de 2010,
oportunidad en que el reclamante lo llamó a su escritorio para pedirle que lo ayudara con el pago de
un PPM Voluntario que él quería hacer, manifestándole que no había hecho nunca PPM Voluntarios
como persona natural; 3) Él manejaba los PPM Obligatorios de la empresa, pero entendía que a través
del Formulario 29 habría alguna línea que permitiera hacer ese pago; 4) Ingresó al sitio web del SII con
su clave, al Formulario 29, buscaron en el Formulario y no encontraron ninguna línea que dijera PPM
Voluntario, pero casi al final del Formulario había una línea que decía rentas del artículo 42 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y utilizaron esa línea en la columna PPM para colocar la cantidad que era de
$800.000; 5) El sistema validó el Formulario que no tenía errores y luego hizo el pago a través de una
transferencia electrónica. Eso fue todo y no demoraron más de 5 minutos; 6) El formulario se presentó
en el período tributario julio de 2010; 7) No conoce ningún otro hecho erróneo que exista dentro de
la liquidación reclamada.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Declaración anual de impuestos a la renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011,
agregado a fojas 66, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.1); (2) Impresión de “Eventos Operación
Renta”, relativa a la parte reclamante, año tributario 2011, extraída del Sistema de Información
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Doscientos ocho – 208
Integrada del Contribuyente (SIIC), agregada a fojas 67, que registra los siguientes eventos relevantes:
23-05-2011 Carta Aviso, 16-06-2011 Notificación Carta No. 3130283 Unidad 15000 día 26/08/2011 y
17-12-2013 Liquidación Num 646; (3) Carta Aviso con Observaciones N°310130283, de fecha
23/06/2013, agregada de fojas 68 a 69, mediante la cual se comunica a la parte reclamante las
Observaciones A58 y G13, invitándola a regularizar su situación tributaria el día 26/08/2013, con la
información que detalla; (4) Declaración y Pago Simultaneo Mensual, Formulario 29, período 07/2010,
agregado a fojas 70, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.4); y, (5) Listado de “Sesiones Clave Secreta
RUT”, agregado de fojas 165 a 174, donde constan los ingresos efectuados por la parte reclamante a
su sesión desde el 05/08/2010 al 21/05/2018, constando 54 ingresos realizados entre 28/04/2011 –
fecha en que presentó la declaración de impuesto a la renta para el AT 2011– y el 22/01/2014.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR HABER SIDO EMITIDA
EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY, PUES NO SE NOTIFICÓ VÁLIDAMENTE AL CONTRIBUYENTE LA REVISIÓN O FISCALIZACIÓN
QUE LE DIO ORIGEN
12°) Que el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes
para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 138, es decir, la efectividad de haberse notificado
válidamente a la parte reclamante la comunicación de fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual se
le informó las observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011 y se le señaló la forma de regularizar su situación tributaria.
Sin embargo, la impresión de “Eventos Operación Renta”, la Carta Aviso con Observaciones
N°310130283 de fecha 23/06/2013 y el Listado de “Sesiones Clave Secreta por RUT”, analizados en el
motivo 11°) numerales (2), (3) y (5), hacen presumir que la parte reclamante tomó conocimiento que
su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011 fue impugnada con las
Observaciones A58 y G13.
Además, según se desprende del mérito del proceso, la parte reclamante ha podido tomar adecuado
y oportuno conocimiento de la liquidación reclamada, lo que le ha permitido interponer en tiempo y
forma su reclamación en contra de la misma, formulando varias alegaciones y aportando numerosas
pruebas destinadas a desvirtuarla, todo lo cual permite descartar la existencia de algún perjuicio
derivado del vicio que se analiza.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la liquidación
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar
la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular
del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el
vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de
poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que, para el caso concreto que se analiza, el Código Tributario y demás leyes tributarias no
contemplan, como un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, la
notificación al contribuyente del inicio de un proceso de fiscalización o revisión, así como tampoco la
notificación al contribuyente de un requerimiento de antecedentes.
15°) Que, en todo caso, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio
al interesado”.
A su vez, el artículo 15, inciso segundo de la citada Ley establece que “(...) los actos de mero trámite
son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión”.
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Doscientos ocho vuelta – 208 vta.
16°) Que el artículo 17, letras a) y f) de la Ley N°19.880 –invocado por la parte reclamante– dispone lo
siguiente:
“Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:
a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los
que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que
rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o
reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;
(...)
f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al
redactar la propuesta de resolución.”
(...).
A su vez, el artículo 8° bis, inciso primero, números 3° y 9° del Código Tributario –también invocado
por la parte reclamante– establece que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye derechos
de los contribuyentes, los siguientes:
(...)
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y
materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación
tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
(...)
9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos
en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.”
(...).
El inciso segundo del precepto legal recién citado agrega que “Los reclamos en contra de actos u
omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el
Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del parrafo 2° del Título III del Libro Tercero
de este Código.”, vale decir, el procedimiento especial de rechamo por vulneración de derechos
(énfasis añadido).
17°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la falta de notificación válida a la parte reclamante de la revisión o fiscalización que
dio origen a la liquidación reclamada no constituye un vicio que provoque su nulidad.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR HABER SIDO
EMITIDA BASÁNDOSE EN FUNDAMENTOS DE HECHO ERRÓNEOS, LO QUE LA HACE MANIFIESTAMENTE ILEGAL
18°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los fundamentos de esta alegación.
a) En cuanto a la alegación de la parte reclamante en orden a que no subdeclaró honorarios en el
Formulario 22 del AT 2011.-
19°) Que, a fojas 6 y 7, la parte reclamante ha reconocido que, en el mes de julio de 2010, efectuó un
PPM Voluntario por $800.000, que por error declaró en el Formulario 29 del período Julio 2010, en vez
de haberlo consignado en el Formulario 50, alegando que la liquidación reclamada colige de este PPM
Voluntario por $800.000, la existencia de un ingreso subdeclarado por concepto de honorarios por
$8.000.000, en circunstancias que dicho ingreso no existe.
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Doscientos nueve – 209
20°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Formulario 22, la Información de sus Ingresos,
Agentes Retenedores y Otros, el Detalle de Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros,
el Informe Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas y el Talonario de Boletas de Honorarios,
analizados en el motivo 9°) literales (A.1) al (A.3), (A.7) y (B), se debe tener por acreditado que, en el
año comercial 2010, la parte reclamante emitió boletas electrónicas por honorarios sujetos a retención
por un monto bruto de $10.927.806, monto que fue debidamente declarado según su valor actualizado
de $11.056.630 en el Recuadro N°1 del Formulario 22 del año tributario 2011 y también fue
considerado en la Base Imponible del Impuesto Global Complementario declarado, sin que existan
boletas de honorarios manuales a considerar, ni tampoco otros antecedentes que demuestren o
permitan presumir que la parte reclamante omitió declarar ingresos por concepto de honorarios en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011.
21°) Que el artículo 43, número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Las rentas de esta
categoría quedarán gravadas de la siguiente manera: (...) 2.- Las rentas mencionadas en el número 2
del artículo anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su
caso, cuando sean percibidas.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 50, inciso primero de la citada Ley establece que “Los contribuyentes señalados
en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus
profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas
que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.”. El inciso
final de la disposición citada agrega que “Con todo, los contribuyentes del N°2 del artículo 42 que
ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los
ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho
a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales.
En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes
al cierre del ejercicio respectivo.”.
Por su parte, conforme a los artículos 73 y 74 N°2 de la misma Ley, las personas jurídicas en general y
las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar
contabilidad, que paguen rentas del N°2 del artículo 42, deben retener y deducir el monto del
impuesto, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. Dicha retención se debe efectuar sobre el monto
íntegro de estas rentas con una tasa provisional del 10%. Sin embargo, de acuerdo al artículo 84 letra
b) de la Ley, los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales u ocupaciones lucrativas deben
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda
pagar. Tales pagos provisionales ascienden al 10% de los ingresos mensuales percibidos. Con todo,
según el artículo 89 de la Ley, el impuesto retenido de conformidad a lo dispuesto en el N°2 del artículo
74 tiene el carácter de pago provisional y se da de crédito al pago provisional que se debe efectuar de
acuerdo con la letra b) del artículo 84.
A su vez, el artículo 54, número 1° de la misma Ley prescribe que “Para los efectos del presente
impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el
contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de
las categorías anteriores.” (...).
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida reclamada
que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la parte reclamante que la liquidación reclamada fue emitida con un
agregado erróneo de $18.122, por concepto de intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria, pues tal impugnación no fue notificada previamente ni se consideró en la Carta
Operación Renta.-
23°) Que la parte reclamante se ha limitado a reiterar las alegaciones de forma que fueron analizadas
en los considerandos 12°) a 17°) precedentes, sin esgrimir algún argumento de fondo ni aportar
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Doscientos nueve vuelta – 209 vta.
pruebas que permitan desvirtuar este agregado efectuado a la base imponible de Impuesto Global
Complementario, motivo por el cual resulta forzoso desestimar estas alegaciones.
IV.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 13,
15 y 17 de la Ley N°19.880; los artículos 8° bis, 21, 22, 24, 27, 59, 63, 115 y 123 al 148 del Código
Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña
María Celeste Angulo Sandoval, abogado, RUT N°9.696.135-9, en representación de don JUAN
ENRIQUE CASTRO CANNOBIO, RUT N°6.825.574-0, en contra de la Liquidación N°115000000646,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por desvirtuada la partida
relativa a subdeclaración de honorarios, conforme a lo expuesto en el considerando 22°),
rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Doscientos diez – 210
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CASTRO CANNOBIO, JUAN ENRIQUE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000745-1
RIT N° GR-18-00189-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-09-25T14:09:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.