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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00197-2014 · 5 de noviembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00197-2014
RUC
14-9-0000746-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento treinta y cinco – 135 “ANDRIGHETTI CIFUENTES, PEDRO FRANCISCO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000746-K RIT N° GR-18-00197-2014 Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. A fojas 1, comparece don Pedro Francisco Andrighetti Cifuentes, socio de empresa, RUT N°6.605.232- K, domiciliado en Avda. Quilín Sur N°1957, comuna de Macul, quien, conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115105000120, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 16 de diciembre de 2013, fue notificado de la liquidación reclamada. Agrega que con fecha 8 de enero de 2014, presentó una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, en la que se adjuntaron diversos antecedentes y se hicieron presente los hechos que señala. Añade por Resolución Exenta N°12735, de fecha 18 de marzo de 2014, se negó lugar a la reposición administrativa voluntaria interpuesta, confirmándose la liquidación reclamada. Expone que el ente impositivo procedió erróneamente a liquidar la diferencia de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2011, toda vez que se incurre en claras ilegalidades. Expresa que los fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N°12735 son manifiestamente errados, por cuanto efectivamente impugnó la liquidación reclamada y el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios tenía plenas facultades para revisar lo obrado por la Unidad de Ñuñoa, toda vez que evidentemente se incurrió en claros errores legales. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, indica que la liquidación reclamada incurre en evidentes errores de hecho y de derecho que determinan que en definitiva carezca de fundamento legal. En relación con la Observación G57, transcribe lo dispuesto en los artículos 42 bis y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 18 del D.L N°3.500 de 1980, manifestando que de conformidad a dichas normas, los socios de sociedades de personas, cual es su caso, pueden deducir de los retiros que efectúen de las empresas y que incluyan como renta tributable en la base del Impuesto Global Complementario, las cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario que hayan realizado, siempre que se cumpla con los requisitos que detalla, afirmando que en su caso particular se cumplen todos los requisitos y, por ello, se procedió a declarar la rebaja por Ahorro Previsional Voluntario en su declaración de renta del AT 2011. Agrega que es así que AFP Cuprum informó debidamente al SII de su cuenta de ahorro previsional voluntario y emitió el certificado N°14562 de fecha 4 de marzo de 2011, sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario acogidas al beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que pretender que los socios de sociedades de personas tienen derecho a la rebaja por los aportes de ahorro previsional voluntario (APV) que efectúen en las AFP o instituciones autorizadas, sólo respecto de la base imponible que afecta a los sueldos empresariales asignados o pagados, constituye una interpretación errada de la normativa legal que regula la materia, pues la norma legal permite deducir de la renta bruta global las cotizaciones efectivamente pagadas y que se originen en las rentas que retiren los socios de las empresas o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Agrega que, si bien al efectuar su declaración de renta en el Formulario 22 del AT Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6583fbb-976b-4298-b0ad-f3c67c70bd72 Timbre Electrónico Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta. 2011 se incurrió en el error involuntario de declarar la rebaja de cotizaciones como trabajador dependiente y no como empresario o socio en la línea 14 como correspondía, ello no obsta en ningún caso a que la rebaja en cuestión sea legalmente procedente y, por ende, al agregarla a su base imponible del Impuesto Global Complementario se incurre en una evidente infracción legal. Afirma que el Servicio de Impuestos Internos contaba con los antecedentes necesarios para tener por acreditada la rebaja por APV y, por ello, no procedía agregarla a la base imponible de Impuesto Global Complementario. A fojas 60, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 66, comparece doña Liliana Flores González, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante es una persona natural chilena, que no ha efectuado inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y presentó declaración de impuesto a la renta, correspondiente AT 2011, con fecha 27/04/2011. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 23 de junio de 2011, se remitió Carta Aviso N°310231874, en la cual se le solicitó que concurriera a las oficinas del Servicio que indica, el día 26/08/2011 y acompañara la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y, además, se le solicitó que solucionara las Observaciones F53, G11 y G57, para lo cual se le solicitó que acompañara la documentación que detalla. Añade que, atendido que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado, ni acompañó los antecedentes requeridos, se procedió a notificar la liquidación reclamada. Apunta que, con fecha 08/01/2014, el contribuyente presentó Recurso de Reposición Administrativa, el cual fue resuelto mediante Res. Ex. N° 12.735, de fecha 18/03/2014, denegando lugar a dicha solicitud. En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos no controvertidos. En segundo término, con respecto a los fundamentos del acto impugnado, expresa que las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2011, puestas en conocimiento de la reclamante mediante Carta Aviso N°310231874 y la liquidación reclamada, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. En tercer lugar, con respecto al incumplimiento al requerimiento de antecedentes, reitera que el contribuyente fue puesto en conocimiento de las observaciones efectuadas a su declaración de impuesto a la renta AT 2011, siendo requerido a fin de regularizar su situación, sin perjuicio de lo cual no acompañó los antecedentes pertinentes para ello. En cuarto término, con respecto al fondo de la liquidación reclamada, indica que el contribuyente manifiesta que incurrió en un error involuntario, habiendo declarado como trabajador dependiente y no en la línea 14 como empresario individual o socio que efectúa cotizaciones voluntarias soportadas por los retiros de la empresa de la cual es socio. Agrega que el contribuyente ha incurrido en un error al mezclar o confundir dos regímenes tributarios, esto es, el previsto en el artículo 42 bis y el regulado en el artículo 55 letra b), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Manifiesta que el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la renta hace referencia a: a) Trabajadores dependientes, que hayan realizado cotizaciones o ahorro voluntario en dicha calidad, afirmando que ello no ha ocurrido en este caso; b) Empresario o socio de sociedad, en relación al sueldo empresarial, siempre y cuando la cotización o el ahorro voluntario se haya efectuado en tal calidad, asegurando que ello no se verifica en este caso; c) Trabajador independiente (42 N°2 LIR), que haya efectuado cotizaciones o ahorro voluntario, siempre y cuando perciba remuneraciones en tal calidad, aseverando que ello tampoco se verifica en este caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6583fbb-976b-4298-b0ad-f3c67c70bd72 Timbre Electrónico Ciento treinta y seis – 136 Menciona que conforme se consigna en el Certificado N°14562, de fecha 04.03.2011, emitido por AFP Cuprum S.A., aportado por el contribuyente, el solicitante habría efectuado las cotizaciones en su calidad de trabajador independiente y no como trabajador dependiente. Agrega que, pese a ello, el beneficio del artículo 42 bis, que se hace aplicable por lo dispuesto en el artículo 50 inciso 3°, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tampoco resulta procedente, dado que en el AT 2011 el solicitante no registra ingresos por concepto honorarios del artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal. Refiere que el artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que el empresario individual, socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedad en comandita, podrá rebajar de la renta bruta global el monto de las cotizaciones que se refiere el inciso primero del artículo 20 del D.L N°3.500, que sean de su cargo y se originen en rentas que retiren de la empresa o sociedad de primera categoría, con renta efectiva según balance general. Agrega que el reclamante ha reconocido haber cometido un error en su declaración anual, al haber declarado como trabajador dependiente y no como empresario individual o socio de sociedad. Añade que, sin embargo, el reclamante no ha aportado antecedentes que permitan establecer que efectivamente las cotizaciones que ha realizado durante el año comercial 2010, correspondan o se generen a partir de los retiros efectuados por él en su calidad de empresario individual o socio de empresa, citando al efecto las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos contenidas en las Circulares Nos. 7 de 1985, 54 de 1986 y 53 de 1990. Por último, respecto del certificado de cotizaciones acompañado por el reclamante, señala que dicho certificado da cuenta de DAPV o cotizaciones voluntarias enteradas en calidad de trabajador independiente del artículo 42 N°2 de la LIR, por un monto de $12.349.601. Agrega que, de la revisión de la declaración de impuesto a la renta del reclamante, se verifica que el contribuyente no realizó actividades clasificadas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la renta, esto es, en calidad de independiente. Añade que el mismo certificado permite establecer que el reclamante no ha efectuado cotizaciones en calidad de socio empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comanditas por acciones y, por consiguiente, no tiene derecho a impetrar el beneficio del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que, por consiguiente, el reclamante pretende atribuirle a las cotizaciones aludidas una calidad y destino distinto del que tuvo para efectos de impetrar el régimen del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que haya acreditado la correspondencia de dicho beneficio. A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 133, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115105000120, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 22 a 25, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $1.042.427, reajustes por $79.159 e intereses por $538.361, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $1.659.947.- Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en la Observación G57 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6583fbb-976b-4298-b0ad-f3c67c70bd72 Timbre Electrónico Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto Global Complementario por “Ahorro previsional voluntario según inciso 1° Arts. 42 bis” por $12.349.601. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, en razón de que ésta incurre en evidentes errores de hecho y de derecho, pues la parte reclamante cumple los requisitos para la rebaja de cotizaciones previsionales que debió haber consignado en la línea 14, código 111 del Formulario 22 del AT 2011. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115105000120, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 88, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten fehacientemente los presupuestos de hecho que hacen procedente la rebaja por concepto de ahorro previsional voluntario consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, así como el contenido del Formulario 22 del año tributario 2011, el cual no obra en autos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el primer otrosí de fojas 92, agregada de fojas 15 a 50; la acompañada e individualizada a fojas 56, agregada a fojas 59; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 92, agregada de fojas 95 a 116; y, la agregada a fojas 129 y 130, consistente en respuesta a oficio solicitado en el segundo otrosí de fojas 92. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6583fbb-976b-4298-b0ad-f3c67c70bd72 Timbre Electrónico Ciento treinta y siete – 137 que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Certificado N°14562, emitido con fecha 04 de marzo de 2011, por AFP Cuprum S.A., agregado a fojas 15 y también a fojas 21, 109 y 130, que contiene un recuadro denominado “Depósitos de ahorro previsional voluntario (DAPV) o cotizaciones voluntarias trabajadores dependientes o independientes acogidos al beneficio tributario del inciso primero del Art. 42 bis o inciso tercero del Art. 50 de la L.I.R.”, dentro del cual se contiene otro recuadro denominado “DAPV o cotizaciones voluntarias enteradas en calidad de trabajador independiente del Art. 42 N°2 de la LIR en $”, en el cual se consignan los valores correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2010, por la suma total de $12.349.601; (2) Impresión de “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, extraída de la página web del SII, agregado a fojas 16 y 17, relativa a la parte reclamante, por el AT 2011, que contiene un recuadro denominado “Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV) o Cotizaciones Voluntarias Trabajadores Dependientes o Independientes Acogidos al Beneficio Tributario del inciso primero del Art. 42 bis o inciso tercero del Art. 50 de la L.I.R.”, dentro del cual se contiene otro recuadro denominado “DAPV o Cotizaciones Voluntarias Enteradas en Calidad de Trabajador independiente del Art. 42 N°2 de la LIR en UF”, en el cual se consigna la cantidad de UF 575,59; (2 bis) Impresión de “Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, extraído de la página web del SII, agregada a fojas 18, relativo a la parte reclamante, por el AT 2011, donde consta que AFP Cuprum S.A. informó al SII que la parte reclamante obtuvo una rentabilidad anual actualizada por $1.064.503 de los Retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario y de los ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR; (3) Impresión de “Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, extraído de la página web del SII, agregada a fojas 19 y también a fojas 108, relativo a la parte reclamante, por el AT 2011, donde consta que AFP Cuprum S.A. informó al SII que la parte reclamante efectuó DAPV o cotizaciones voluntarias por UF 575,59; (3.bis) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora Formulario 3314, carta que contiene los fundamentos la solicitud, documentación adjunta a la misma y Resolución Exenta N°12735 que la deniega, agregados de fojas 26 a 48; (4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2011, agregado de fojas 95 a 99, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Retiros por $24.357.039 (cód.104); b) Gastos Rechazados por $117.007.094 (cód.106); c) Rentas del Art. 42 N°1 por $13.291.793 (cód.161); d) Cotizaciones previsionales correspondientes al empresario o socio en blanco o sin información (cód. 111); e) Ahorro Previsional Voluntario por $12.349.601 (códs. 765 y 766); f) Base Imponible del Impuesto Global Complementario por $34.769.043 (cód.170); (5) Impresión de una parte del Suplemento Tributario de Renta, Operación Renta Año 2011, agregado a fojas 110 y 111, donde constan instrucciones sobre el uso de la línea 14 del Formulario 22; (6) Certificado N°1, sobre Retiros y Gastos Rechazados, emitido con fecha 16 de febrero de 2011, por Constructora Alpina Limitada, y anexos, agregados de fojas 112 a 114, donde consta que, durante el año calendario 2010, la reclamante efectuó retiros por un total histórico de $19.288.305, monto que actualizado asciende a $19.504.356. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito del Formulario 22 del AT 2011, analizado en el motivo 9°) numeral (4), en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, la parte reclamante no declaró Cotizaciones previsionales correspondientes al empresario o socio en el código 111, sino que declaró Ahorro previsional voluntario según inciso 1° del Art. 42 bis por $12.349.601 en el código 765. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6583fbb-976b-4298-b0ad-f3c67c70bd72 Timbre Electrónico Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta. Además, atendida la gravedad y precisión del Certificado N°1 sobre Retiros y Gastos Rechazados, analizado en el motivo 9°) numeral (6), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial 2010, la parte reclamante efectuó retiros desde Constructora Alpina Limitada por un total actualizado de $19.504.356. Asimismo, según se desprende del Formulario 22 del AT 2011, analizado en el motivo 9°) numeral (4), la parte reclamante declaró Retiros por la suma total de $24.357.039. Igualmente, atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia del Certificado N°14562 emitido por AFP Cuprum, la “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” y el “Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (2) y (3), se debe tener por acreditado que la parte reclamante efectuó Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV) o Cotizaciones Voluntarias, en calidad de trabajador independiente del Art. 42 N°2 de la LIR, desde febrero a diciembre del año comercial 2010, por un total de $12.349.601, equivalentes a UF 575,59. Por el contrario, la parte reclamante no ha aportado las Planillas de Declaración y Pago de cotizaciones previsionales, los certificados emitidos por la Administradora de Fondos de Pensión u otros documentos que acrediten fehacientemente que el Ahorro Previsional Voluntario por $12.349.601 declarado en los códigos 765 y 766 del Formulario 22 del AT 2011, en realidad corresponde a Cotizaciones previsionales de empresario o socio que debió haber incorporado en el código 111 de su Formulario 22. 11°) Que el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Los contribuyentes del artículo 42, N°1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación: (...).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 50, inciso segundo de la citada Ley establece que “Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúan en forma independiente a una institución de previsión social.”. Su inciso tercero agrega que “Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42 bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que resulte de (...).” (énfasis añadido). Por otro lado, el artículo 55, inciso primero, letra b) de la misma Ley preceptúa que: “Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: (...) b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 20, inciso primero del Decreto Ley N°3.500, de 13 de noviembre de 1980, establece que: “Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6583fbb-976b-4298-b0ad-f3c67c70bd72 Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho – 138 administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.” (énfasis añadido). 12°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada, pues no ha demostrado que el Ahorro Previsional Voluntario por $12.349.601, declarado en los códigos 765 y 766 de su Formulario 22, en realidad corresponde a Cotizaciones previsionales de empresario o socio así declaradas y pagadas a la AFP respectiva, que debió haber incorporado en el código 111 del mismo Formulario 22. III.- CUESTIONES FINALES 13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 42 bis, 50 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pedro Francisco Andrighetti Cifuentes, RUT N°6.605.232-K, en contra de la Liquidación N°115105000120, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6583fbb-976b-4298-b0ad-f3c67c70bd72 Timbre Electrónico Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ANDRIGHETTI CIFUENTES, PEDRO FRANCISCO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000746-K RIT N° GR-18-00197-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6583fbb-976b-4298-b0ad-f3c67c70bd72 Timbre Electrónico 2018-11-05T12:36:28-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.