Texto de la sentencia
Ciento treinta y cinco – 135
“ANDRIGHETTI CIFUENTES, PEDRO FRANCISCO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0000746-K
RIT N° GR-18-00197-2014
Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
A fojas 1, comparece don Pedro Francisco Andrighetti Cifuentes, socio de empresa, RUT N°6.605.232-
K, domiciliado en Avda. Quilín Sur N°1957, comuna de Macul, quien, conforme lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°115105000120, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 16 de diciembre de
2013, fue notificado de la liquidación reclamada. Agrega que con fecha 8 de enero de 2014, presentó
una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, en la que se adjuntaron diversos antecedentes
y se hicieron presente los hechos que señala. Añade por Resolución Exenta N°12735, de fecha 18 de
marzo de 2014, se negó lugar a la reposición administrativa voluntaria interpuesta, confirmándose la
liquidación reclamada.
Expone que el ente impositivo procedió erróneamente a liquidar la diferencia de Impuesto Global
Complementario, correspondiente al año tributario 2011, toda vez que se incurre en claras
ilegalidades.
Expresa que los fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N°12735 son manifiestamente
errados, por cuanto efectivamente impugnó la liquidación reclamada y el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios tenía plenas facultades para revisar lo obrado por la
Unidad de Ñuñoa, toda vez que evidentemente se incurrió en claros errores legales.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, indica que la liquidación reclamada
incurre en evidentes errores de hecho y de derecho que determinan que en definitiva carezca de
fundamento legal.
En relación con la Observación G57, transcribe lo dispuesto en los artículos 42 bis y 55 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y 18 del D.L N°3.500 de 1980, manifestando que de conformidad a dichas
normas, los socios de sociedades de personas, cual es su caso, pueden deducir de los retiros que
efectúen de las empresas y que incluyan como renta tributable en la base del Impuesto Global
Complementario, las cotizaciones voluntarias y depósitos de ahorro previsional voluntario que hayan
realizado, siempre que se cumpla con los requisitos que detalla, afirmando que en su caso particular
se cumplen todos los requisitos y, por ello, se procedió a declarar la rebaja por Ahorro Previsional
Voluntario en su declaración de renta del AT 2011. Agrega que es así que AFP Cuprum informó
debidamente al SII de su cuenta de ahorro previsional voluntario y emitió el certificado N°14562 de
fecha 4 de marzo de 2011, sobre movimiento anual de las cuentas de ahorro previsional voluntario
acogidas al beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que pretender que los socios de sociedades de personas tienen derecho a la rebaja por los
aportes de ahorro previsional voluntario (APV) que efectúen en las AFP o instituciones autorizadas,
sólo respecto de la base imponible que afecta a los sueldos empresariales asignados o pagados,
constituye una interpretación errada de la normativa legal que regula la materia, pues la norma legal
permite deducir de la renta bruta global las cotizaciones efectivamente pagadas y que se originen en
las rentas que retiren los socios de las empresas o sociedades que sean contribuyentes del Impuesto
de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general
según contabilidad. Agrega que, si bien al efectuar su declaración de renta en el Formulario 22 del AT
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Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
2011 se incurrió en el error involuntario de declarar la rebaja de cotizaciones como trabajador
dependiente y no como empresario o socio en la línea 14 como correspondía, ello no obsta en
ningún caso a que la rebaja en cuestión sea legalmente procedente y, por ende, al agregarla a su
base imponible del Impuesto Global Complementario se incurre en una evidente infracción legal.
Afirma que el Servicio de Impuestos Internos contaba con los antecedentes necesarios para tener por
acreditada la rebaja por APV y, por ello, no procedía agregarla a la base imponible de Impuesto
Global Complementario.
A fojas 60, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 66, comparece doña Liliana Flores González, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a
la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante es una
persona natural chilena, que no ha efectuado inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos y presentó declaración de impuesto a la renta, correspondiente AT 2011, con fecha
27/04/2011. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el
contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha
23 de junio de 2011, se remitió Carta Aviso N°310231874, en la cual se le solicitó que concurriera a
las oficinas del Servicio que indica, el día 26/08/2011 y acompañara la documentación necesaria para
realizar la verificación de las diferencias y, además, se le solicitó que solucionara las Observaciones
F53, G11 y G57, para lo cual se le solicitó que acompañara la documentación que detalla. Añade que,
atendido que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado, ni acompañó los
antecedentes requeridos, se procedió a notificar la liquidación reclamada. Apunta que, con fecha
08/01/2014, el contribuyente presentó Recurso de Reposición Administrativa, el cual fue resuelto
mediante Res. Ex. N° 12.735, de fecha 18/03/2014, denegando lugar a dicha solicitud.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en
primer lugar, expone los hechos no controvertidos.
En segundo término, con respecto a los fundamentos del acto impugnado, expresa que las
observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2011, puestas en conocimiento
de la reclamante mediante Carta Aviso N°310231874 y la liquidación reclamada, corresponden a
actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades
legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, siendo carga
del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
En tercer lugar, con respecto al incumplimiento al requerimiento de antecedentes, reitera que el
contribuyente fue puesto en conocimiento de las observaciones efectuadas a su declaración de
impuesto a la renta AT 2011, siendo requerido a fin de regularizar su situación, sin perjuicio de lo cual
no acompañó los antecedentes pertinentes para ello.
En cuarto término, con respecto al fondo de la liquidación reclamada, indica que el contribuyente
manifiesta que incurrió en un error involuntario, habiendo declarado como trabajador dependiente y
no en la línea 14 como empresario individual o socio que efectúa cotizaciones voluntarias soportadas
por los retiros de la empresa de la cual es socio. Agrega que el contribuyente ha incurrido en un error
al mezclar o confundir dos regímenes tributarios, esto es, el previsto en el artículo 42 bis y el
regulado en el artículo 55 letra b), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta que el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la renta hace referencia a: a)
Trabajadores dependientes, que hayan realizado cotizaciones o ahorro voluntario en dicha calidad,
afirmando que ello no ha ocurrido en este caso; b) Empresario o socio de sociedad, en relación al
sueldo empresarial, siempre y cuando la cotización o el ahorro voluntario se haya efectuado en tal
calidad, asegurando que ello no se verifica en este caso; c) Trabajador independiente (42 N°2 LIR),
que haya efectuado cotizaciones o ahorro voluntario, siempre y cuando perciba remuneraciones en
tal calidad, aseverando que ello tampoco se verifica en este caso.
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Ciento treinta y seis – 136
Menciona que conforme se consigna en el Certificado N°14562, de fecha 04.03.2011, emitido por
AFP Cuprum S.A., aportado por el contribuyente, el solicitante habría efectuado las cotizaciones en
su calidad de trabajador independiente y no como trabajador dependiente. Agrega que, pese a ello,
el beneficio del artículo 42 bis, que se hace aplicable por lo dispuesto en el artículo 50 inciso 3°,
ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tampoco resulta procedente, dado que en el AT 2011 el
solicitante no registra ingresos por concepto honorarios del artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal.
Refiere que el artículo 55 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que el empresario
individual, socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedad en comandita, podrá rebajar
de la renta bruta global el monto de las cotizaciones que se refiere el inciso primero del artículo 20
del D.L N°3.500, que sean de su cargo y se originen en rentas que retiren de la empresa o sociedad
de primera categoría, con renta efectiva según balance general. Agrega que el reclamante ha
reconocido haber cometido un error en su declaración anual, al haber declarado como trabajador
dependiente y no como empresario individual o socio de sociedad. Añade que, sin embargo, el
reclamante no ha aportado antecedentes que permitan establecer que efectivamente las
cotizaciones que ha realizado durante el año comercial 2010, correspondan o se generen a partir de
los retiros efectuados por él en su calidad de empresario individual o socio de empresa, citando al
efecto las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos contenidas en las Circulares Nos. 7 de
1985, 54 de 1986 y 53 de 1990.
Por último, respecto del certificado de cotizaciones acompañado por el reclamante, señala que
dicho certificado da cuenta de DAPV o cotizaciones voluntarias enteradas en calidad de trabajador
independiente del artículo 42 N°2 de la LIR, por un monto de $12.349.601. Agrega que, de la revisión
de la declaración de impuesto a la renta del reclamante, se verifica que el contribuyente no realizó
actividades clasificadas en el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la renta, esto es, en calidad
de independiente. Añade que el mismo certificado permite establecer que el reclamante no ha
efectuado cotizaciones en calidad de socio empresarios individuales, socios de sociedades de
personas y socios gestores de sociedades en comanditas por acciones y, por consiguiente, no tiene
derecho a impetrar el beneficio del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que,
por consiguiente, el reclamante pretende atribuirle a las cotizaciones aludidas una calidad y destino
distinto del que tuvo para efectos de impetrar el régimen del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, sin que haya acreditado la correspondencia de dicho beneficio.
A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 133, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115105000120, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 22 a 25, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011,
diferencias de Impuesto Global Complementario por $1.042.427, reajustes por $79.159 e intereses
por $538.361, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $1.659.947.-
Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de
fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones consistentes en la Observación G57 y, por el mismo medio, se le solicitó que se
presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda
dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código
Tributario y 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto Global
Complementario por “Ahorro previsional voluntario según inciso 1° Arts. 42 bis” por $12.349.601.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, en razón
de que ésta incurre en evidentes errores de hecho y de derecho, pues la parte reclamante cumple los
requisitos para la rebaja de cotizaciones previsionales que debió haber consignado en la línea 14,
código 111 del Formulario 22 del AT 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115105000120, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 88, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten fehacientemente los presupuestos de hecho que hacen
procedente la rebaja por concepto de ahorro previsional voluntario consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, así como el contenido del
Formulario 22 del año tributario 2011, el cual no obra en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 92, agregada de fojas 15 a 50; la acompañada e individualizada a fojas
56, agregada a fojas 59; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 92, agregada
de fojas 95 a 116; y, la agregada a fojas 129 y 130, consistente en respuesta a oficio solicitado
en el segundo otrosí de fojas 92.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
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Ciento treinta y siete – 137
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Certificado N°14562, emitido con fecha 04 de
marzo de 2011, por AFP Cuprum S.A., agregado a fojas 15 y también a fojas 21, 109 y 130, que
contiene un recuadro denominado “Depósitos de ahorro previsional voluntario (DAPV) o cotizaciones
voluntarias trabajadores dependientes o independientes acogidos al beneficio tributario del inciso
primero del Art. 42 bis o inciso tercero del Art. 50 de la L.I.R.”, dentro del cual se contiene otro
recuadro denominado “DAPV o cotizaciones voluntarias enteradas en calidad de trabajador
independiente del Art. 42 N°2 de la LIR en $”, en el cual se consignan los valores correspondientes a
los meses de febrero a diciembre del año 2010, por la suma total de $12.349.601; (2) Impresión de
“Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, extraída de la página web del SII,
agregado a fojas 16 y 17, relativa a la parte reclamante, por el AT 2011, que contiene un recuadro
denominado “Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV) o Cotizaciones Voluntarias
Trabajadores Dependientes o Independientes Acogidos al Beneficio Tributario del inciso primero del
Art. 42 bis o inciso tercero del Art. 50 de la L.I.R.”, dentro del cual se contiene otro recuadro
denominado “DAPV o Cotizaciones Voluntarias Enteradas en Calidad de Trabajador independiente
del Art. 42 N°2 de la LIR en UF”, en el cual se consigna la cantidad de UF 575,59; (2 bis) Impresión de
“Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, extraído
de la página web del SII, agregada a fojas 18, relativo a la parte reclamante, por el AT 2011, donde
consta que AFP Cuprum S.A. informó al SII que la parte reclamante obtuvo una rentabilidad anual
actualizada por $1.064.503 de los Retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario y de los
ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso segundo del artículo 42 bis de la LIR; (3)
Impresión de “Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y
Otros”, extraído de la página web del SII, agregada a fojas 19 y también a fojas 108, relativo a la parte
reclamante, por el AT 2011, donde consta que AFP Cuprum S.A. informó al SII que la parte
reclamante efectuó DAPV o cotizaciones voluntarias por UF 575,59; (3.bis) Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora Formulario 3314, carta que contiene los fundamentos la solicitud,
documentación adjunta a la misma y Resolución Exenta N°12735 que la deniega, agregados de fojas
26 a 48; (4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2011, agregado de fojas
95 a 99, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Retiros por $24.357.039 (cód.104); b)
Gastos Rechazados por $117.007.094 (cód.106); c) Rentas del Art. 42 N°1 por $13.291.793 (cód.161);
d) Cotizaciones previsionales correspondientes al empresario o socio en blanco o sin información
(cód. 111); e) Ahorro Previsional Voluntario por $12.349.601 (códs. 765 y 766); f) Base Imponible del
Impuesto Global Complementario por $34.769.043 (cód.170); (5) Impresión de una parte del
Suplemento Tributario de Renta, Operación Renta Año 2011, agregado a fojas 110 y 111, donde
constan instrucciones sobre el uso de la línea 14 del Formulario 22; (6) Certificado N°1, sobre Retiros
y Gastos Rechazados, emitido con fecha 16 de febrero de 2011, por Constructora Alpina Limitada, y
anexos, agregados de fojas 112 a 114, donde consta que, durante el año calendario 2010, la
reclamante efectuó retiros por un total histórico de $19.288.305, monto que actualizado asciende a
$19.504.356.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito del
Formulario 22 del AT 2011, analizado en el motivo 9°) numeral (4), en su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2011, la parte reclamante no declaró Cotizaciones previsionales
correspondientes al empresario o socio en el código 111, sino que declaró Ahorro previsional
voluntario según inciso 1° del Art. 42 bis por $12.349.601 en el código 765.
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Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.
Además, atendida la gravedad y precisión del Certificado N°1 sobre Retiros y Gastos Rechazados,
analizado en el motivo 9°) numeral (6), se debe tener por acreditado que, durante el año comercial
2010, la parte reclamante efectuó retiros desde Constructora Alpina Limitada por un total
actualizado de $19.504.356. Asimismo, según se desprende del Formulario 22 del AT 2011, analizado
en el motivo 9°) numeral (4), la parte reclamante declaró Retiros por la suma total de $24.357.039.
Igualmente, atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia del Certificado N°14562
emitido por AFP Cuprum, la “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” y el “Detalle
de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, analizados en el
motivo 9°) numerales (1), (2) y (3), se debe tener por acreditado que la parte reclamante efectuó
Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV) o Cotizaciones Voluntarias, en calidad de
trabajador independiente del Art. 42 N°2 de la LIR, desde febrero a diciembre del año comercial
2010, por un total de $12.349.601, equivalentes a UF 575,59.
Por el contrario, la parte reclamante no ha aportado las Planillas de Declaración y Pago de
cotizaciones previsionales, los certificados emitidos por la Administradora de Fondos de Pensión u
otros documentos que acrediten fehacientemente que el Ahorro Previsional Voluntario por
$12.349.601 declarado en los códigos 765 y 766 del Formulario 22 del AT 2011, en realidad
corresponde a Cotizaciones previsionales de empresario o socio que debió haber incorporado en el
código 111 de su Formulario 22.
11°) Que el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Los contribuyentes del
artículo 42, N°1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y
ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del
Título III del decreto ley N°3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a
continuación: (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 50, inciso segundo de la citada Ley establece que “Especialmente, procederá la
deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma
independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades profesionales,
procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúan en forma independiente a una
institución de previsión social.”. Su inciso tercero agrega que “Asimismo, procederá la deducción de
aquellas cantidades señaladas en el artículo 42 bis, que cumpla con las condiciones que se
establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo
dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que
resulte de (...).” (énfasis añadido).
Por otro lado, el artículo 55, inciso primero, letra b) de la misma Ley preceptúa que: “Para
determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: (...) b)
Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley N°3.500, de 1980,
efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de
cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de
sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas
que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de
Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según
contabilidad. Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las
remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 20, inciso primero del Decreto Ley N°3.500, de 13 de noviembre de 1980,
establece que: “Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de
capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o
depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario autorizados
por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según
corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de fondos
mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las
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Ciento treinta y ocho – 138
administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros podrá
autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.” (énfasis añadido).
12°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada, pues no ha demostrado que el Ahorro Previsional Voluntario por $12.349.601, declarado
en los códigos 765 y 766 de su Formulario 22, en realidad corresponde a Cotizaciones previsionales
de empresario o socio así declaradas y pagadas a la AFP respectiva, que debió haber incorporado en
el código 111 del mismo Formulario 22.
III.- CUESTIONES FINALES
13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 42 bis, 50 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115 y 123 al 148
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pedro Francisco
Andrighetti Cifuentes, RUT N°6.605.232-K, en contra de la Liquidación N°115105000120, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018.
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Timbre Electrónico
Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ANDRIGHETTI CIFUENTES, PEDRO FRANCISCO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000746-K
RIT N° GR-18-00197-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-11-2018.
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Timbre Electrónico
2018-11-05T12:36:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.