Texto de la sentencia
Ciento treinta y uno – 131
“ALEVY PEREZ con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00193-2014
RUC N° : 14-9-0000749-4
Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Díaz Daudet, abogado, RUT N°15.099.219-2, domiciliado en calle
Doctor Sótero del Río N°326, oficina N°1008, Santiago, en representación de don RAFAEL PATRICIO
ALEVY PÉREZ, RUT N°5.785.863-K, domiciliado en calle Fernández Concha N°477, departamento N°46,
comuna de Las Condes, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000559, practicada con fecha
16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la liquidación reclamada se
funda en las Observaciones G44 y G69, formuladas a la declaración de impuesto a la renta de la parte
reclamante, correspondiente al año tributario 2011.
Con respecto a las Observación G44, expone que como oportunamente se señaló al Servicio de
Impuestos Internos, a través de los Formularios 2890, el contribuyente es dueño de derechos
ascendentes a un 25% en los inmuebles roles de avalúo Nos. 3971-23, 3971-13, 3971-20, 3971-22,
3971-64 y 3971-65, todos de la comuna de Ñuñoa. Agrega que en el año tributario 2011 se pagaron las
contribuciones correspondientes a estos inmuebles por un monto total de $27.890.675. Añade que al
ser propietario de un 25% de derechos respecto de cada uno de estos inmuebles, al contribuyente le
corresponde rebajar de la base referente al Impuesto Global Complementario, precisamente un 25%
de las contribuciones efectivamente pagadas, monto que asciende a $6.972.669.
Con respecto a la Observación G69, expresa que el contribuyente reconoce haber incurrido en un error
de “tipeo” al momento de completar el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011. Agrega
que precisamente en el código 872 del recuadro N°1, se señaló la cantidad de $5.911.500, en
circunstancias que dicha cantidad debió haber sido incorporada al código subsiguiente, esto es, el
código 494, correspondiente a gastos presuntos de 30% sobre el código 547, con tope de $6.768.900.
Indica que habiéndose hecho presente las correcciones pertinentes a lo declarado en el Formulario 22
del AT 2011 y habiéndose acreditado el pago de contribuciones, subsanando o desvirtuando así las
observaciones formuladas, no existe sustento alguno para mantener la legitimidad de la liquidación
impugnada, debiendo quedar sin efecto.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 115 y 124
del Código Tributario y el artículo 55 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, haciendo presente
que con fecha 31 de diciembre de 2013, presentó ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, un recurso de reposición administrativa, siendo rechazado
según consta en la Resolución Ex. N°12382, emitida con fecha 20 de febrero de 2014.
A fojas 86, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 97, comparece doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Carta N°7112982,
de 22 de diciembre de 2011, se puso en conocimiento de la reclamante que su declaración anual de
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Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.
impuestos a la renta del año tributario 2011 fue objeto de las observaciones G44 y G69, relativas a
crédito por contribuciones y gasto por donaciones, y se le requirió que concurriera a las oficinas del
Servicio, a fin de regularizar su situación tributaria. Agrega que no constando que el contribuyente
hubiera comparecido presentando la totalidad de los antecedentes requeridos por el Servicio, se
emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación, en
primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En segundo término, expresa que no consta en sus bases de datos que el contribuyente hubiese
acompañado al Servicio de Impuestos Internos todos los documentos requeridos. Agrega que la
instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es por mandato legal competencia del
Servicio de Impuestos Internos. Añade que el contribuyente deberá acreditar la efectividad de sus
alegaciones con la documentación que sustenten esas partidas, como lo disponen la Ley sobre
Impuesto a la Renta y los artículos 17 inciso segundo, 21, 33 y 35 del Código Tributario.
En tercer lugar, indica que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que
las alegaciones de la reclamante deben ser probadas, fundamentadas y de gravedad suficiente para
restarle validez a un acto que se ha basado en el cotejo de las declaraciones de renta e información
entregada por agentes retenedores. Añade que el acto administrativo impugnado y, por ende, las
diferencias de impuestos determinadas para el año tributario 2011 se apegan al análisis de los
antecedentes de hecho y de derecho que se obtuvieron dentro del procedimiento administrativo.
En cuarto término, manifiesta que es el contribuyente quien debe acreditar la efectividad de sus
alegaciones. Agrega que es llamativo que la reclamante reconozca que su reclamación se funda en
parte en presuntos errores y pretenda incluso condena en costas. Añade que es improcedente acceder
a lo solicitado, en circunstancias que fue la propia declaración del contribuyente y su propia e
injustificada inactividad probatoria en sede administrativa lo que motivó la emisión de la liquidación.
En quinto lugar, menciona que de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es
el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones.
En séptimo lugar y como conclusión, señala que la liquidación reclamada se encuentra debidamente
fundada y su emisión se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes de hecho y de
derecho con que contaba la administración tributaria al momento de emitir dicho acto administrativo.
A fojas 122, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 129, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000559, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 7 a 12 vuelta, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, una
diferencia de Impuesto Global Complementario por $2.804.446, reajustes por $212.961 e intereses
por $1.448.356, lo que da un total liquidado, al mes de diciembre de 2013, ascendente a $4.465.763.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
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Ciento treinta y dos – 132
Servicio han surgido objeciones consistentes en las Observaciones G44 y G69 y, por el mismo medio,
se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación
que respalda dicha declaración, pero hasta la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración
de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24
inciso primero y 200 inciso primero del Código Tributario y 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario por los siguientes conceptos: a) “Gastos por donaciones para fines sociales (Art. 1°
bis Ley N°19.885/2003)” por la suma de $5.911.500; y, b) “Impuesto Territorial pagado en el año 2010”
por la suma de $4.409.895.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que los gastos por donaciones para fines sociales obedecen a errores cometidos por la parte
reclamante al efectuar su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 y porque se
encuentra acreditado el Impuesto Territorial pagado en el año 2010.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año
tributario 2011.
- Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte
reclamante que dicha declaración presentaba diferencias respecto de la información que obra
en poder del organismo fiscalizador y le solicitó que proporcionara la documentación que
respalda su declaración, pero la parte reclamante no proporcionó tal documentación.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000559, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 122, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la deducción por gastos presuntos y de la rebaja
por concepto de Impuesto Territorial.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y a fojas 88,
agregada de fojas 7 a 68.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
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Ciento treinta y dos vuelta – 132 vta.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Impresión de
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, folio N°1422181, agregada de fojas 13 a
23, donde consta que la parte reclamante declaró Rentas Presuntas de Bienes Raíces, Minería,
Explotación de Vehículos y Otras (Arts 20 N°1, 34 y 34 bis N°s 2 y 3) por $24.755.319 (cód.108), Rentas
percibidas del Art. 42 N°2 (Honorarios) por $15.125.100 (cód.110), Rebaja por concepto de Impuesto
Territorial pagado en el año por $6.972.669 (cód.166), Honorarios Anuales con Retención por
$19.705.000 (cód.461), Total Ingresos Brutos por $19.705.000 (cód.547), Gastos por donaciones para
fines sociales por $5.911.500 (cód.872), Gastos Presuntos de 30% sobre código 547 sin información
(cód. 494), Fecha de Presentación 28/04/2011 (cód.650); (2) Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora de la parte reclamante, Formulario 3314, acompañado de una carta explicativa,
agregados de fojas 24 a 27, (3) Resolución Ex. N°12382, de fecha 20/02/2014, junto con su notificación,
agregadas de fojas 28 a 31, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos negó lugar a la
reposición administrativa voluntaria deducida por la parte reclamante; (4) 22 Avisos de Recibo Postal,
Formulario 30, emitidos por la Tesorería General de la República y 1 Formulario para Pago de
Contribuciones, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, agregados de fojas 32 a 55, donde
consta el Impuesto Territorial pagado en el año 2010, a nombre de don Jorge Blas Reizin Landoff y
Otros, respecto de los Roles de Avalúo Nos. 03971-013, 03971-020, 03971-022, 03971-023, 03971-064
y 03971-065, por un total histórico de $6.949.137; (5) 4 Certificados de Avalúo Fiscal para Trámite de
la Posesión Efectiva, de fecha 2 de abril de 2014, agregados de fojas 56 a 61, a nombre de don Jorge
Blas Reizin Landoff y Otros, respecto de los Roles de Avalúo Nos. 03971-013, 03971-020, 03971-022,
03971-023, 03971-064 y 03971-065; (6) Copia de Inscripción de Dominio, emitida con fecha
10/11/2004, por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada de fojas 62 a fojas 64, donde
consta que la parte reclamante, junto a otras tres personas naturales, adquirieron en partes iguales
cuatro propiedades, con roles de avalúo Nos. 3971-23, 3971-13, 3971-20 y 3971-22, todas ubicadas en
la comuna de Ñuñoa, por un precio total de $2.651.298.684, que fue pagado al contado; (7) Copia de
Inscripción de Dominio, emitida con fecha 29/11/2004, por el Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, agregada a fojas 65 y 66, donde consta que la parte reclamante, junto a otras tres personas
naturales, adquirieron en partes iguales una propiedad, con rol de avalúo N°3971-65, ubicada en la
comuna de Ñuñoa, por un precio total de $99.841.079, que fue pagado al contado; y, (8) Copia de
Inscripción de Dominio, emitida con fecha 29/11/2004, por el Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, agregada a fojas 67 y 68, donde consta que la parte reclamante, junto a otras tres personas
naturales, adquirieron en partes iguales una propiedad, con rol de avalúo N°3971-64, ubicada en la
comuna de Ñuñoa, por un precio total de $48.116.166, que fue pagado al contado.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
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Ciento treinta y tres – 133
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que los gastos por donaciones para fines sociales
obedecen a un error cometido al efectuar su declaración de impuestos a la renta del AT 2011.-
11°) Que, a fojas 2, la parte reclamante ha afirmado que incurrió en un error de “tipeo” al momento
de completar el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, explicando al efecto que
registró en el código 872 la cantidad de $5.911.500, en circunstancias de que dicha suma debió ser
incorporada en el código 494, correspondiente a gastos presuntos de 30% sobre código 547, con tope
de $6.768.900.
12°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos anuales a la renta del año
tributario 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (1) y no objetada por la contraria, la parte
reclamante declaró Rentas percibidas del Art. 42 N°2 (Honorarios) por $15.125.100 (cód. 110),
Honorarios Anuales con Retención por $19.705.000 (cód. 461), Total Ingresos Brutos por $19.705.000
(cód. 547), Gastos por donaciones para fines sociales por $5.911.500 (cód. 872) y no declaró
información para Gastos Presuntos de 30% sobre código 547 (cód. 494), lo que permite comprobar
que efectivamente existe un error manifiesto en dicha declaración, pues los Gastos por donaciones
para fines sociales por $5.911.500 declarados en el código 872, corresponden exactamente al 30% del
Total Ingresos Brutos por $19.705.000 declarados en el código 547, valor que no fue consignado en el
código 494, relativo a Gastos Presuntos de 30% sobre código 547, como correspondía, sino que fue
incorporado en el código 872, sobre Gastos por donaciones para fines sociales.
13°) Que el artículo 43, número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Las rentas de esta
categoría quedarán gravadas de la siguiente manera: (...) 2.- Las rentas mencionadas en el número 2
del artículo anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su
caso, cuando sean percibidas.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 50, inciso primero de la citada Ley establece que “Los contribuyentes señalados
en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus
profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas
que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.”. El inciso
final de la disposición citada agrega que “Con todo, los contribuyentes del N°2 del artículo 42 que
ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los
ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho
a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutos anuales.
En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales
vigentes al cierre del ejercicio respectivo.” (énfasis añadido).
Por su parte, conforme a los artículos 73 y 74 N°2 de la misma Ley, las personas jurídicas en general y
las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar
contabilidad, que paguen rentas del N°2 del artículo 42, deben retener y deducir el monto del
impuesto, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. Dicha retención se debe efectuar sobre el monto
íntegro de estas rentas con una tasa provisional del 10%. Sin embargo, de acuerdo al artículo 84 letra
b) de la Ley, los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales u ocupaciones lucrativas deben
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda
pagar. Tales pagos provisionales ascienden al 10% de los ingresos mensuales percibidos. Con todo,
según el artículo 89 de la Ley, el impuesto retenido de conformidad a lo dispuesto en el N°2 del artículo
74 tiene el carácter de pago provisional y se da de crédito al pago provisional que se debe efectuar de
acuerdo con la letra b) del artículo 84.
A su vez, el artículo 54, número 1° de la misma Ley prescribe que “Para los efectos del presente
impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el
contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de
las categorías anteriores.” (...).
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Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada que
se analiza en el presente apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que se encuentra acreditado el Impuesto Territorial
pagado en el año 2010.-
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de los avisos de pago de contribuciones emitidos por la
Tesorería General de la República y el Servicio de Impuestos Internos, analizados en el motivo 9°)
numerales (4), se debe tener por acreditado que, durante el año calendario 2010, se efectuaron los
pagos de todas las cuotas del Impuesto Territorial, respecto de los bienes inmuebles Roles de Avalúo
Nos. 03971-013, 03971-020, 03971-022, 03971-023, 03971-064 y 03971-065, a nombre de don Jorge
Blas Reizin Landoff y Otros, por un total histórico de $27.796.548.
Además, atendida la gravedad y precisión de las Inscripciones de Dominio analizadas en el motivo 9°)
numerales (6), (7) y (8) y su conexión con los Certificados de Avalúo Fiscal para Trámite de la Posesión
Efectiva analizados en el motivo 9°) numeral (5), se debe tener por acreditado que, en el año calendario
2010, la parte reclamante era dueña, en partes iguales, junto con don Jorge Blas Reizin Landoff, doña
Katia Sofía Reizin Landoff y doña Susana Ester Alevy Pérez, de los bienes raíces Roles de Avalúo Nos.
03971-013, 03971-020, 03971-022, 03971-023, 03971-064 y 03971-065, ubicados en Ñuñoa, de modo
que dicha parte era propietaria de derechos ascendentes al 25% de cada uno de dichos inmuebles.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que el Impuesto
Territorial pagado en el año calendario o comercial 2010, corresponde a bienes raíces destinados al
giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N°s. 3°, 4° y 5° o 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta o, bien, que se trate de bienes raíces cuyas rentas se computen en la renta bruta global,
conforme a lo exigido por el artículo 55, letra a) de la citada Ley que se transcribe en el considerando
siguiente, pues la parte reclamante no ha acompañado antecedentes que demuestren que se trata de
inmuebles destinados a su actividad o giro o, bien, que las rentas que generan están comprendidas en
las Rentas Presuntas de Bienes Raíces, Minería, Explotación de Vehículos y Otras (Arts 20 N°1, 34 y 34
bis N°s 2 y 3) por $24.755.319 declaradas en el código 108 de la declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (1).
16°) Que el artículo 55, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para determinar la
renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: a) El territorial
efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso
el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en
los artículos 20 N°s. 3°, 4° y 5° y 42 N°2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas
rentas no se computen en la renta bruta global.” (énfasis añadido).
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
que se analiza en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 42, 43, 50, 54, 55, 65, 68, 69, 73, 74 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
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Ciento treinta y cuatro – 134
SE RESUELVE:
I.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eduardo Díaz
Daudet, abogado, RUT N°15.099.219-2, en representación de don RAFAEL PATRICIO ALEVY PEREZ, RUT
N°5.785.863-K, en contra de la Liquidación N°115000000559, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
sólo en cuanto se deja sin efecto el agregado efectuado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, por concepto de Gastos por donaciones para fines sociales, por la suma de
$5.911.500, según lo expuesto en los considerandos 11°) al 14°), rechazándose en lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ALEVY PEREZ con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00193-2014
RUC N° : 14-9-0000749-4
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-10-2018.
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Timbre Electrónico
2018-10-10T12:01:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.