Texto de la sentencia
Ciento once – 111
“REINZIN LANDOFF con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00232-2014
RUC N° : 14-9-0000751-6
Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Díaz Daudet, abogado, RUT N°15.099.219-2, domiciliado en calle
Doctor Sótero del Río N°326, oficina N°1008, Santiago, en representación de doña KATIA SOFIA
REINZIN LANDOFF, RUT N°6.989.521-2, domiciliada en calle Fernández Concha N°477, departamento
N°46, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000000664, practicada con fecha
16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la liquidación reclamada
establece un Impuesto Global Complementario de $3.783.758, cuyo fundamento radica en las
Observaciones A91, G14 y G44, formuladas a la declaración de impuesto a la renta, correspondiente
al año tributario 2011.
Con respecto a la Observación A91, expone que efectivamente se ha incurrido en un mero error u
omisión de tipeo, al omitir apuntar en el recuadro 7 del reverso del Formulario 22 del año tributario
2011, lo que previamente bien se había anotado en el código (19) línea 36 de la misma declaración,
siendo intención de la reclamante subsanar el error u omisión cometida, señalando expresamente que
en el recuadro 7 del reverso del Formulario 22 debe entenderse incorporada la suma de $511.290,
previamente declarada en el código 19 de la línea 36.
Con respecto a la Observación G14, expresa que la reclamante declaró para el año tributario 2011 una
Renta Líquida Imponible ascendente a $7.952.918. Agrega que, conforme a la normativa vigente para
dicho año tributario, sobre dicha base se aplicó una tasa del 17%, arrojando la suma de $1.351.996
que corresponde al monto correctamente declarado en la línea 5, código (604), y que se condice con
el crédito por Impuesto de Primera Categoría a aplicar respecto del impuesto final correspondiente,
en este caso, el Impuesto Global Complementario.
Con respecto a la Observación G44, indica que como oportunamente se señaló al Servicio a través de
los Formularios 2890 correspondientes, la contribuyente es dueña de derechos ascendentes a un 25%
en los inmuebles cuyo rol de avalúo es: Rol 3971-23; 3971-13; 3971-20; 3971-22; 3971-64; y, 3971-65,
todos de la comuna de Ñuñoa. Agrega que en el año tributario 2011 se pagaron las contribuciones
correspondientes a estos inmuebles por un monto total de $27.890.675. Añade que al ser propietaria
de un 25% de derechos respecto de cada uno de estos inmuebles, a la contribuyente le corresponde
rebajar de la base de Impuesto Global Complementario, precisamente un 25% de las contribuciones
efectivamente pagadas, lo que asciende a la suma de $6.972.669.
Manifiesta que es del caso que en la línea 11, código (166) del Formulario 22, la contribuyente cometió
un error al sumar a la cantidad previamente señalada, la suma de $511.290, declarando en definitiva
un monto a rebajar por pago de contribuciones de $7.483.959. Agrega que la reclamante reconoce
haberse excedido en el monto a rebajar en la suma de $511.290, clarificando que en realidad procede
una rebaja por $6.972.669.
Menciona que, habiéndose hecho presente las correcciones pertinentes en lo declarado en el
Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, y habiéndose acreditado el pago de
contribuciones de bienes raíces señalado, subsanando o desvirtuando así las observaciones
formuladas, no existe sustento para mantener la liquidación impugnada, debiendo quedar sin efecto.
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Ciento once vuelta – 111 vta.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 115 y 124
del Código Tributario y en el artículo 55 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que
con fecha 31 de diciembre de 2013, presentó ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos un recurso de reposición administrativa, siendo rechazado
según consta de Resolución Ex. N°12381, de fecha 20 de febrero de 2014.
A fojas 70, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 77, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 29/04/2011, la
reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2011. Agrega que con fecha
14/12/2011, se envió al contribuyente Carta Aviso con Observaciones, mediante la cual se le informó
que su declaración de impuestos a la renta del AT 2011 presentaba diferencias respecto de la
información en poder del Servicio, causando las Observaciones A91, F53, G14 y G44 y, mediante Carta
Aviso con Observaciones folio 710212431, se le requirió que concurriera a las oficinas del Servicio el
día 6 de enero de 2012, con la documentación que detalla. Añade que, atendido que el contribuyente
no aportó la documentación solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 24, inciso primero del
Código Tributario, con fecha 16/12/2013 se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que mediante el reclamo el contribuyente no desvirtúa los
supuestos que hicieron procedente la determinación administrativa del Impuesto de Primera
Categoría. Agrega que el procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario es una manifestación de la facultad jurisdiccional del Estado, cuyo objetivo se centra en la
resolución de los conflictos entre contribuyentes y el Servicio de Impuestos Internos en relación con
una determinada actuación administrativa, tendiente a verificar las circunstancias de hecho y de
derecho que lo motivaron y que concurrieron al tiempo de su dictación.
En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas, en caso de que esta autodeterminación no se ajuste la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional
es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador.
En tercer lugar, indica que el acto reclamado tiene mérito suficiente, toda vez que la liquidación se ha
fundado legítimamente en los datos que el contribuyente consignó en sus declaraciones juradas
mensuales de impuestos, información omitida en la declaración anual de impuestos a la renta. Agrega
que el eventual aporte de antecedentes destinados a desvirtuar la liquidación practicada,
correspondería a aquellos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la
liquidación. Añade que la liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto el
acertamiento administrativo del impuesto que en ella se contiene como los fundamentos que en ella
se expresaron y que corresponden al resultado del análisis de los antecedentes e información con que
contaba el Servicio de Impuestos Internos al momento de su emisión, por lo cual el objeto del juicio
consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación recurrida se encuentran
ajustados a derecho, atendido los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio a la fecha de su
emisión.
En cuarto término, manifiesta que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso
de auditoría, culminando con la liquidación reclamada, que cumple con todos los requisitos de forma
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Ciento doce – 112
y de fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios competentes, debida y oportunamente
notificada y sus fundamentos se ajustaron a la normativa vigente al período en revisión.
En quinto lugar, explica las Observaciones G14, G44 y A91 y señala que el contribuyente no satisface
ninguna explicación que permita subsanar las observaciones formuladas.
A fojas 102, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 109, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000664, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 8 a 12 vuelta, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, una
diferencia de Impuesto Global Complementario por $2.376.155, reajustes por $180.438 e intereses
por $1.227.165, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $3.783.758.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 22-12-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones A91, G14 y G44 y, por el mismo
medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la
documentación que respalda dicha declaración, pero el contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de
su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los
artículos 21, 24 inciso primero y 200 inciso primero del Código Tributario y 52 y 54 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en: a) Un agregado a la base imponible de Impuesto Global
Complementario, por “Impuesto Territorial pagado en el año 2010”, por la suma de $4.951.505; y, b)
Una deducción a los créditos declarados, por “Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Rentas
determinadas según contabilidad simplificada (artículo 14 ter), planillas, contratos y otras rentas” por
la suma de $511.291.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que la parte reclamante declaró una Renta Líquida Imponible para el AT 2011 de $7.952.918, sobre la
que se aplicó la tasa de 17%, arrojando la suma de $1.351.996, que corresponde al monto
correctamente declarado en el código 604 y al crédito por Impuesto de Primera Categoría invocado; y,
porque si bien se excedió en $511.290 en el monto a rebajar por Impuesto Territorial pagado en el año
2010, procede una rebaja por $6.972.669.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000664, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 102, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de la base imponible del Impuesto Global
Complementario por el Impuesto Territorial pagado en el año 2010 por $4.951.505, y la
deducción al crédito declarado por Impuesto de Primera Categoría por $511.291, efectuados
en la liquidación reclamada.
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Ciento doce vuelta – 112 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 8 a 67.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 77 y reiterada a
fojas 106, agregada de fojas 90 a 90 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, folio
N°1422171, agregada de fojas 13 a 23, donde consta que la parte reclamante declaró Rentas Presuntas
de Bienes Raíces, Minería, Explotación de Vehículos y Otras (Arts 20 N°1, 34 y 34 bis N°s 2 y 3) por
$24.755.319 (cód.108), Rentas determinadas según contabilidad simplificada (Art. 14 ter), planillas,
contratos y otras rentas por $7.952.918 (cód.109), Crédito por Impuesto 1ª Categoría por Rentas
determinadas según contabilidad simplificada (Art. 14 ter), planillas, contratos y otras rentas por
$1.351.996 (cód.604), Rebaja por concepto de Impuesto Territorial pagado en el año por $7.483.959
(cód.166), Crédito por contribuciones de bienes raíces sin información (cód.365), Fecha de
Presentación 28/04/2011; (2) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la parte
reclamante, Formulario 3314, acompañado de una carta explicativa, agregadas de fojas 24 a 26; (3)
Resolución Ex. N°12381, de fecha 20/02/2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 27 a 30,
donde consta que el Servicio de Impuestos Internos negó lugar a la reposición administrativa voluntaria
deducida por la parte reclamante; (4) 22 Avisos de Recibo Postal, Formulario 30, emitidos por la
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Ciento trece – 113
Tesorería General de la República y 1 Certificado de Avalúo Fiscal, con Formularios para Pago de
Contribuciones, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, a nombre de don Jorge Blas Reizin
Landoff y Otros, agregados de fojas 31 a 54, donde consta el Impuesto Territorial y la Contribución de
Aseo pagados en el año 2010, respecto de los inmuebles Roles de Avalúo Nos. 03971-013, 03971-020,
03971-022, 03971-023, 03971-064 y 03971-065, por un total histórico de $27.796.548; (5) 6
Certificados de Avalúo Fiscal para Trámite de la Posesión Efectiva, de fecha 2 de abril de 2014,
agregados de fojas 55 a 60, a nombre de don Jorge Blas Reizin Landoff y Otros, respecto de los
inmuebles Roles de Avalúo Nos. 03971-00013, 03971-00020, 03971-00022, 03971-00023, 03971-
00064 y 03971-00065; (6) Inscripción de Dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de
fecha 10/11/2004, agregada de fojas 61 a fojas 63, donde consta que la parte reclamante, junto a otras
tres personas naturales, adquirieron en partes iguales cuatro propiedades, Roles de Avalúo Nos. 3971-
23, 3971-13, 3971-20 y 3971-22, todas ubicadas en la comuna de Ñuñoa, por un precio total de
$2.651.298.684, que fue pagado al contado; (7) Inscripción de Dominio en el Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, de fecha 29/11/2004, agregada a fojas 64 y 65, donde consta que la parte
reclamante, junto a otras tres personas naturales, adquirieron en partes iguales una propiedad, Rol de
Avalúo N°3971-65, ubicada en la comuna de Ñuñoa, por un precio total de $99.841.079, que fue
pagado al contado; y, (8) Inscripción de Dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de
fecha 29/11/2004, agregada a fojas 66 y 67, donde consta que la parte reclamante, junto a otras tres
personas naturales, adquirieron en partes iguales la propiedad Rol de Avalúo N°3971-64, ubicada en
la comuna de Ñuñoa, por un precio total de $48.116.166, que fue pagado al contado.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Carta folio N°710212431, de fecha 14 de diciembre
de 2011, con información actualizada al 21 de noviembre de 2011, agregada a fojas 90 y 90 vuelta,
mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011
presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha
causado las Observaciones A91, F53, G14 y G44, invitándola a presentarse a regularizar su situación
tributaria el día 06/01/2012, en la oficina del Servicio que indica, con la información que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas al crédito por Impuesto de Primera Categoría.-
12°) Que, a fojas 2, la parte reclamante ha aceptado o reconocido que incurrió en un error de tipeo al
completar el Formulario 22, consistente en omitir apuntar en el Recuadro 7 del reverso del Formulario
22 lo que previamente se había anotado en el código 19 línea 36 de la misma declaración y, además,
ha afirmado que declaró una Renta Líquida Imponible de $7.952.918, sobre la que se aplicó la tasa de
17%, arrojando la suma de $1.351.996, que corresponde al monto correctamente declarado en el
código 604 y que se condice con el crédito por Impuesto de Primera Categoría a aplicar al Impuesto
Global Complementario.
Sin embargo, la parte reclamante no ha señalado con claridad y precisión a qué corresponden los
$511.290 que anotó en el código 19 de su declaración, ni bajo qué crédito y/o código del Recuadro N°7
debería haber apuntado esos $511.290 que anotó en el código 19, ni tampoco cómo llegó a ese valor
de $511.290 anotado en el referido código 19.
Además, la parte reclamante no ha señalado con claridad y precisión qué conceptos componen o cómo
determinó la Renta Líquida Imponible de $7.952.918 declarada en el código 18 (relativo a base
imponible de Impuesto de Primera Categoría) y en el código 109 (relativo a base imponible de
Impuesto Global Complementario), ni tampoco ha aportado al proceso los contratos o documentos
que eventualmente permitirían al tribunal establecer tales hechos.
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Ciento trece vuelta – 113 vta.
13°) Que el artículo 21, inciso segundo, parte final del Código Tributario –ya citado en el considerando
7°)– dispone que “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
que se analiza en el presente apartado.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la rebaja por Impuesto Territorial.-
15°) Que, a fojas 3, la parte reclamante ha señalado que declaró un monto a rebajar por concepto de
contribuciones de $7.483.959, reconociendo haberse excedido en el monto a rebajar en la suma de
$511.290, alagando que procede una rebaja por $6.972.669.
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de los Avisos de Recibo Postal y los Formularios para Pago
de Contribuciones, analizados en el motivo 9°) numeral (4), se debe tener por acreditado que, durante
el año calendario 2010, fueron pagadas las cuotas del Impuesto Territorial y la Contribución de Aseo,
respecto de los bienes inmuebles Roles de Avalúo Nos. 03971-013, 03971-020, 03971-022, 03971-023,
03971-064 y 03971-065, ubicados en la comuna de Ñuñoa, a nombre de don Jorge Blas Reizin Landoff
y Otros, por un total histórico de $27.796.548.
Además, atendida la gravedad y precisión de las Inscripciones de Dominio analizadas en el motivo 9°)
numerales (6), (7) y (8) y su conexión con los Certificados de Avalúo Fiscal para Trámite de la Posesión
Efectiva analizados en el motivo 9°) numeral (5), se debe tener por acreditado que, en el año calendario
2010, la parte reclamante era dueña, en partes iguales, junto con don Jorge Blas Reizin Landoff, don
Rafael Patricio Alevy Pérez y doña Susana Ester Alevy Pérez, de los bienes raíces Roles de Avalúo Nos.
03971-013, 03971-020, 03971-022, 03971-023, 03971-064 y 03971-065, ubicados en la comuna de
Ñuñoa, de modo que dicha parte era propietaria de derechos ascendentes al 25% de cada uno de esos
inmuebles.
Sin embargo, la parte reclamante no ha señalado ni acreditado que el Impuesto Territorial pagado en
el año calendario o comercial 2010, corresponde a bienes raíces destinados al giro de las actividades
indicadas en los artículos 20 N°s. 3°, 4° y 5° o 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o, bien, que
se trata de bienes raíces cuyas rentas se computan en la renta bruta global, conforme a lo exigido por
el artículo 55, letra a) de la citada Ley, que se transcribe en el considerando siguiente, pues la parte
reclamante no ha acompañado antecedentes que demuestren que se trata de inmuebles destinados a
su actividad o giro o, bien, que las rentas que generan se encuentran incluidas en las “Rentas Presuntas
de Bienes Raíces, Minería, Explotación de Vehículos y Otras (Arts 20 N°1, 34 y 34 bis N°s 2 y 3)” por
$24.755.319 , informadas en el código 108 de la declaración de impuestos a la renta del año tributario
2011 analizada en el motivo 9°) numeral (1).
17°) Que el artículo 55, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para determinar la
renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: a) El territorial
efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso
el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en
los artículos 20 N°s. 3°, 4° y 5° y 42 N°2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas
rentas no se computen en la renta bruta global.” (énfasis añadido).
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
que se analiza en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento catorce – 114
20°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 34, 34 bis, 42, 43, 50, 52, 54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21,
24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eduardo Díaz Daudet,
abogado, RUT N°15.099.219-2, en representación de doña KATIA SOFIA REINZIN LANDOFF, RUT
N°6.989.521-2, en contra de la Liquidación N°115000000664, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“REINZIN LANDOFF con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00232-2014
RUC N° : 14-9-0000751-6
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018.
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Timbre Electrónico
2018-12-03T10:22:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.