Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y nueve – 249
“MUEBLES LAZ LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00194-2014
RUC N° : 14-9-0000753-2
Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Daniel Aldo Arata Crovari, factor de comercio, RUT N°13.473.235-0, en
representación de MUEBLES LAZ LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°78.929.140-
3, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°3290, comuna de Macul, quien, de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°115105000295, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejarla sin efecto, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la nulidad de la liquidación, explica que ésta adolece
de un vicio grave, consistente en no haber existido citación previa, acto que debe ser el antecedente y
fundamento habilitante para practicar una liquidación como la de autos. Agrega que es requisito
esencial para la sustanciación de un procedimiento tributario como este que las liquidaciones de
impuestos deben tener como antecedente y fundamento una citación determinada, válidamente
notificada al contribuyente, la que se debe realizar conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código
Tributario, sin la cual el Servicio de Impuestos Internos está inhabilitado de efectuar liquidación alguna.
Añade que la citación previa a la liquidación es obligatoria en el caso de autos, por así disponerlo el
artículo 21 del Código Tributario, toda vez que al señalar la liquidación que existe una subdeclaración
de impuesto, está indicando que los registros contables en base a los cuales hizo la declaración anual
de renta correspondiente al año tributario 2011. Afirma que la obligatoriedad de la citación como
requisito previo la reconoce el propio Servicio de Impuestos Internos en su Circular N°51 del 23 de
septiembre de 2005.
En el capítulo de su libelo relativo a que en el ejercicio comercial 2010 no se generaron utilidades que
deban pagar Impuesto de Primera Categoría, expone que el Servicio determina a la reclamante una
renta líquida imponible de $185.786.496, imputándole una subdeclaración de base imponible de
Impuesto de Primera Categoría, todo ello según la información de los Formularios 29 presentados.
Agrega que debido a un error administrativo del contador que asesoraba a la reclamante, presentó
una declaración incompleta para el año tributario 2011, omitiendo los ingresos (sic), omisión que en
ningún caso puede constituir ocultamiento de ingresos o ventas, pues mensualmente declaró en los
Formularios 29 todas sus ventas. Añade que esta omisión en nada perjudica al Fisco toda vez que, de
acuerdo a la contabilidad del año comercial 2010, de los ingresos obtenidos y costos generados, no
resulta utilidad sobre la que deba pagarse impuesto.
Expresa que el balance tributario del año comercial 2010 resultó con pérdida tributaria. Agrega que la
situación financiera de la reclamante se ve reflejada en la contabilidad de la empresa del año comercial
2010 (sic) y la rectificatoria del Formulario 22 presentada para el año tributario 2010, donde ya
arrastraba pérdida. Añade que los ingresos del año comercial 2010 están registrados en el Libro Mayor,
folio 003085. Afirma que se acompañan algunas de las facturas de compra del año comercial 2010, a
modo ejemplificador de los desembolsos incurridos en dicho período, que superan los ingresos del
mismo.
Indica que la reclamante ha intentado solucionar el problema en cuanto tuvieron conocimiento de ello,
pero lamentablemente el sistema está bloqueado y no permite hacer rectificaciones vía Internet ni en
forma presencial. Agrega que de esta situación sólo tuvieron conocimiento cuando les notificaron la
liquidación, ya que el contador no les había informado de su error, siendo incluso difícil ubicarlo para
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que les entregara la contabilidad y así poder fundar la defensa. Añade que a ello se suma que el Servicio
de Impuestos Internos no envió ninguna notificación a su domicilio, ni tampoco la citación.
Manifiesta que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, toda vez que en caso de haberse
declarado todos los ingresos del año comercial 2010 y los respectivos costos y gastos, todos
debidamente respaldados y contabilizados, igualmente no se habría generado renta líquida imponible
afecta a Impuesto de Primera Categoría y, en consecuencia, la liquidación no tiene sustento.
A fojas 51, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 56, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 10.05.2011, la
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta AT 2011, sin consignar ningún
antecedente en el Recuadro N°2, sobre base imponible de primera categoría y solicitando la devolución
de un saldo a favor de $3.363.182. Agrega que la referida declaración fue impugnada el 23/05/2011,
por inconsistencias detectadas, bajo la observación código A08. Añade que con fecha 16.06.2011, se
le notifica mediante carta N°3131845 el detalle de la observación de su declaración, solicitándole una
serie de antecedentes ahí detallados, con el fin de subsanar las referidas objeciones y, en definitiva,
atendido que la contribuyente no compareció ni acompañó antecedentes con el fin de aclarar la
objeción formulada, con fecha 16.12.2013 se emite la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, con respecto a
la legalidad y validez de la liquidación, expone que el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880 dispone
que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca
la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que
acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una liquidación, debe ser debidamente
probaba, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
Expresa que la liquidación reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el
contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido, afirmando
que de tal omisión el reclamante es plenamente consciente y no controvierte.
Indica que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario otorga la carga probatoria a los
contribuyentes.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado.
En segundo término, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Refiere las diferencias entre el proceso judicial y el administrativo. Agrega que la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo obrado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no
una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal de competencia exclusiva del Servicio.
Señala que por todo lo visto, no es posible tampoco acceder a la petición del contribuyente de rectificar
la declaración (sic), ya que ello implica incorporar en ella datos que no fueron declarados originalmente
y que no fueron ni pudieron ser revisados por el Servicio. Agrega que de acuerdo a lo previsto en el
artículo 36 bis del Código Tributario y la Circular N°63 del año 2000, los contribuyentes pueden
rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario que implica recalcular en lo
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esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la
determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de naturaleza
penal. Añade que dicha voluntad necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de
auditoría, contando con la autorización del Jefe de Grupo respectivo para ser ingresada al sistema.
Sostiene que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar
que el jue tributario carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de derecho público.
Afirma que el medio especial de fiscalización contenido en el artículo 63 del Código Tributario es de
uso facultativo para el Servicio, salvo las excepciones legales, que no se configuran en este caso
concreto.
A fojas 72, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 247, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115105000295, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, agregada de fojas 13 a 16, determinó a la parte reclamante, para el año
tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $28.615.609, reajustes por $2.172.986 e
intereses por $14.778.525, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a
$45.567.120.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 16-
06-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año
tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones
consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina
del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta
la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código
Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por
la suma de $185.786.496.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que adolece de un vicio de nulidad consistente en no haber existido citación previa y, además, porque
en el ejercicio del año comercial 2010 no se generaron utilidades que deban pagar Impuesto de
Primera Categoría.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó incompleta su declaración de impuestos a la renta para el año
tributario 2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115105000295, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 72, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de ingresos subdeclarados.
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5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 13 a 41; la acompañada e individualizada a fojas 113, agregada de fojas 114 a 142; y, la
acompañada e individualizada a fojas 150, fojas 159, fojas 177, fojas 203 y fojas 228,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2018, según consta en certificado de fojas
243.
- TESTIMONIAL de doña Katia Villalobos Valenzuela y don Bernardo Aguirre Sandoval, según
consta en acta agregada de fojas 112 a 112 vuelta.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 86, agregada de fojas 87 a 101.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de
impuestos anuales a la renta, Formulario 22, año tributario 2011, folio N°103011241, agregado de fojas
17 a 24, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Primera Categoría sobre rentas efectivas en
blanco o sin información (códigos 18, 19 y 20); b) Pagos Provisionales Mensuales por $3.363.182
(cód.849); c) Ingresos del Giro Percibidos o Devengados, Rentas de Fuente Extrajera, Intereses
Percibidos o Devengados y Otros Ingresos Percibidos o Devengados, en blanco o sin información
(códigos 628, 851, 629, y 651, respectivamente); e) Renta Líquida Imponible, en blanco o sin
información (código 643); (A.2) Borrador de Formulario 22 año tributario 2011, agregado a fojas 25 y
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26, que incorpora información, especialmente en el Recuadro N°2, relativo a Base Imponible de
Primera Categoría; (A.3) Rectificatoria de Formulario 22, año tributario 2010, folio N°50861510,
agregado a fojas 27, que registra una Renta Líquida Imponible Negativa o Pérdida Tributaria por
$74.526.785 (código 643); (A.4) Balance General al 31.12.2010, agregado a fojas 29 y 30, impreso en
hojas sin foliación, solamente con la firma del contador, que registra una pérdida contable de
$21.942.613, conformada por diversas cuentas de Ganancias por la suma de $205.217.016 y varias
cuentas de Pérdidas por $227.159.629; (A.5) Detalle Renta Líquida Imponible AT 2011, agregado a fojas
31, impresa en el folio N°3008, solamente con la firma del contador, que registra una Pérdida Tributaria
o Renta Líquida Imponible Negativa de $98.332.568, conformada por una Pérdida según Balance de
$21.942.613, más una Pérdida Tributaria de Arrastre de $76.389.955; (A.6) Detalle Fondo Utilidades
Tributarias, agregado a fojas 31 a 33, impreso en hojas foliadas, solamente con la firma del contador,
que registra: a) Remanente FUT ejercicio anterior por $-74.526.785; b) Reajuste FUT anterior por $-
1.863.170; y, c) Sub total reajustado por $-76.389.955; (A.7) Informe Contable, de fecha 12 de julio de
2018, emitido por doña Katia Villalobos V., agregado de fojas 114 a 142, el cual concluye que: a) La
reclamante presentó declaración renta año tributario 2011 en blanco y sin anotaciones. Sin embargo,
no sub declaró los ingresos mensuales en las declaraciones mensuales de impuesto contenidas en el
Formulario 29; b) Los ingresos declarados para año comercial 2010 en Formularios 29 ascienden a
$217.032.611, valor que contiene $6.473.907 de ingresos en exceso por sobre los ingresos del año por
$210.558.704; c) El ingreso omitido en la declaración anual de impuesto a la renta para el año 2010 es
la suma de $210.558.704; y, d) Confirma que la pérdida tributaria ascendió al cierre del año comercial
2010 a $12.857.362; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°33-2018: (B.1) Libro Mayor, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, donde constan,
entre otras cuentas, las siguientes cuentas de resultado: a) Cuenta N°310101-0 Ingresos
Operacionales, con saldo acreedor por $205.196.827; b) Cuenta N°410101-4 Costo Ventas, con saldo
deudor por $129.928.628; c) Cuenta N°420101-9 Remuneraciones, con saldo deudor por
$74.381.780; d) Cuenta N°420402-6 Gastos de Teléfonos, con saldo deudor por $4.046.174; e)
Cuenta N°420601-0 Gastos Financieros, con saldo deudor por $1.866.095; f) Cuenta N°420201-7
Arriendos, con saldo deudor por $8.400.000; g) Cuenta N°420203-3 Insumos básicos y Gastos
comunes, con saldo deudor por $4.557.817; h) Cuenta N°420707-6 Otros Gastos Generales, con
saldo deudor por $866.914; i) Cuenta N°420801-3 Depreciación del Ejercicio, con saldo deudor por
$3.089.153; j) Cuenta N°430103-K Intereses y Multas, con saldo deudor por $23.016; y, k) Cuenta
N°430201-K Corrección Monetaria, con saldo acreedor por $ 20.189; (B.2) Libro Diario, año
comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (B.3) Planillas de Previred, año comercial 2010, algunas
pagadas y otras simplemente adeudadas; (B.4) Planillas ACHS enero y febrero 2010, ambas
simplemente adeudadas; (B.5) Libro Auxiliar de Compras, año comercial 2010, impreso en hojas sin
foliación; (B.6) Libro Auxiliar de Ventas, año comercial 2010, impreso en hojas sin foliación, que
registra ingresos netos por venta por $210.558.704; y, (B.7) Varios archivadores con facturas
emitidas por proveedores, durante año comercial 2010.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de doña Katia Villalobos Valenzuela y don Bernardo
Aguirre Sandoval, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado a
fojas 72, según consta en acta agregada de fojas 112 a 112 vuelta, en los siguientes términos: A) Doña
Katia Villalobos Valenzuela declaró que: (A.1) En el año comercial 2010, la reclamante presentó una
declaración de impuesto a la renta en blanco, a excepción de la declaración de los PPM y, por tanto,
no consideró los ingresos, costos y gastos que tenía que declarar; (A.2) El año comercial 2010, la
reclamante en definitiva determinó una pérdida tributaria, la que pudo constatar de la revisión
exhaustiva de la contabilidad completa de la reclamante; (A.3) El contribuyente no estaba obligado a
pagar impuesto a la renta de primera categoría, debido a que determinó una pérdida tributaria, sino
que, por el contrario, tenía derecho a pedir la devolución de los excedentes de PPM; B) Don Bernardo
Aguirre Sandoval declaró que: (B.1) No tiene antecedentes en relación a lo consultado por el tribunal;
(B.2) Participó y realizó rectificatorias de renta en las oficinas del SII, las que fueron muy desfasadas en
el tiempo, por razones de problemas económicos del contribuyente.
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11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Carta N°310231845, de 23 de junio de 2011, con información
actualizada el 16 de junio de 2011, agregada a fojas 87 y 88, donde consta que el Servicio de Impuestos
Internos comunicó a la reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011 presenta
diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que causó la
Observación A08 relativa a subdeclaración de ingresos, invitándola a presentarse a regularizar su
situación tributaria el día 25/08/2011, en la oficina que indica, debiendo concurrir con la
documentación que ahí se detalla; y, (2) Doce Formularios 29, períodos enero a diciembre de 2010,
agregados de fojas 89 a 101, donde consta que la reclamante declaró ingresos por la suma total de
$217.032.611.-
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la liquidación reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora en orden a que la liquidación reclamada adolece de un vicio
de nulidad, consistente en no haber existido citación previa.-
13°) Que es un hecho pacífico que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2011.
Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo no ha
señalado que la referida declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o libro
presentado por la parte reclamante al organismo fiscalizador sean “no fidedignos”.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
15°) Que el presente caso no coincide con ninguna de las hipótesis en que la citación del contribuyente
es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, motivo por el cual resulta
forzoso desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora que en el ejercicio comercial 2010 no se generaron utilidades
que deban pagar Impuesto de Primera Categoría en el AT 2011.-
16°) Que la parte reclamante no ha impugnado derechamente el agregado que la liquidación
reclamada efectuó a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2011, por
concepto de ingresos subdeclarados, por la suma de $185.786.496, sino que se ha limitado a señalar a
fojas 2 y 3 que esta omisión en ningún caso puede constituir ocultamiento de ingresos o ventas, pues
mensualmente declaró en los Formularios 29 todas las ventas. Además, señala que esta omisión no
perjudica al Fisco, porque de los ingresos obtenidos y costos generados no resulta utilidad sobre la que
debiera pagarse impuesto.
17°) Que, con respecto a los Ingresos Brutos, según se desprende del mérito de los Formularios 29 del
año comercial 2010, analizados en el motivo 11°) número (2), se debe tener por establecido que,
durante dicho período, la parte reclamante declaró ingresos brutos, como Base Imponible para pagos
provisionales mensuales (PPM), por la suma total de $217.032.611 (cód.563).
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2 y del mérito
del Formulario 22 del AT 2011, analizado en el motivo 9°) literal (A.1), se debe tener por establecido
que la parte reclamante no declaró ingresos en los códigos 628, 851, 629 y 651 de dicho formulario,
antecedente que es concordante con la liquidación reclamada, la cual consigna que la Base Imponible
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de Primera Categoría declarada en F-22 es cero, motivo por el cual se debe tener por establecido que
la parte reclamante subdeclaró o, mejor dicho, abiertamente no declaró ingresos para el año tributario
2011, descartándose con ello la conclusión contenida en el Informe Contable analizado en el motivo
9°) literal (A.7).
En cuanto al monto al que asciende la suma de los Ingresos Brutos omitidos, cabe consignar que el
Libro Auxiliar de Ventas consigna un Total de Ventas Netas por $210.558.704; en tanto que el Balance
General consigna Ingresos Operacionales o Ventas por $205.196.827; mientras que los Formularios 29
consignan ingresos brutos como base imponible para PPM por $217.032.611, sin que la parte
reclamante haya aportado al proceso las facturas y/o boletas, los contratos u otros documentos de
respaldo que acrediten fehacientemente cuál de los montos mencionados corresponde a los ingresos
brutos omitidos que debieron ser informados en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011. Adicionalmente, y tal como se ha expuesto, la liquidación reclamada agregó a la base
imponible de Impuesto de Primera Categoría ingresos brutos por solamente $185.786.496, de modo
que ninguno de los valores mencionados, en el evento de haber sido acreditados fehacientemente por
la parte reclamante, lograrían desvirtuar el agregado efectuado por la liquidación reclamada, pues éste
es inferior al valor de cualquiera de aquéllos.
18°) Que, con respecto a los Costos por $129.928.678, consignados en el Balance General y en el
Borrador de Formulario 22, analizados en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.4), la parte reclamante ha
aportado al proceso el Libro Auxiliar de Compras, el Libro Auxiliar de Ventas, el Libro Diario, el Libro
Mayor, el Balance General, el Detalle de la Renta Líquida Imponible, analizados en el motivo 9°)
numerales (A.4), (A.5), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6) y (B.7).
Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado al proceso el Libro Auxiliar de Existencias y el
Kardex o Tarjeta de Existencias, sin los cuales no es posible determinar si los materiales, productos en
proceso o terminados, mercaderías y otros bienes de su activo realizable fueron incorporados en el
proceso productivo o enajenados y, con su mérito, establecer si tales existencias efectivamente forman
parte del Costo de Venta de los bienes vendidos y cuál fue el precio o valor que se debió considerar
para asignar las salidas y determinar el Costo de Venta de los bienes vendidos, antecedente
especialmente relevante considerando que el Libro Auxiliar de Compras registra adquisiciones de
bienes y servicios por la suma de $103.754.967, parte de los cuales se vinculan más bien a gastos
generales.
19°) Que, con respecto a los Gastos por $97.230.949, cabe señalar que el Balance General y el Borrador
de Formulario 22, analizados en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.4), consignan los siguientes gastos:
Remuneraciones por $74.381.780, Gastos de teléfonos por $4.046.174, Gastos financieros por
$1.866.095, Arriendos por $8.400.000, Insumos básicos y gastos comunes por $4.557.817, Otros gastos
generales por $866.914, Depreciación del ejercicio por $3.089.153 e Intereses y multas por $23.016.
Para acreditar los referidos gastos, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de
Compras, las planillas de Previred y planillas ACHS, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General,
el Detalle de la Renta Líquida Imponible, analizados en el motivo 9°) numerales (A.4), (A.5), (B.1), (B.2),
(B.3), (B.4), (B.5) y (B.7).
Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado el Libro Auxiliar de Remuneraciones, los
contratos de trabajo, sus anexos y/o modificaciones y las liquidaciones de sueldo correspondientes,
que acrediten fehacientemente el gasto por remuneraciones; un análisis o detalle de los Gastos por
teléfonos, acompañado de los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten
fehacientemente estos gastos; un análisis o detalle de los Gastos financieros, acompañado de la tabla
de amortización, los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten
fehacientemente estos gastos; un análisis o detalle de los gastos por Arriendos, acompañado de los
contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente estos gastos;
un análisis o detalle de los gastos por Insumos básicos y Gastos comunes, acompañado de los
contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente estos gastos;
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Doscientos cincuenta y dos vuelta – 252 vta.
un análisis o detalle de los Otros gastos generales, acompañado de los contratos, las facturas y demás
documentos de respaldo que acrediten fehacientemente estos gastos; el Libro Auxiliar de Activo Fijo,
acompañado de los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten
fehacientemente la Depreciación del ejercicio; y, un análisis o detalle de los Intereses y multas,
acompañado de los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten
fehacientemente estos gastos.
20°) Que, con respecto a la Pérdida de Arrastre alegada por la parte reclamante a fojas 3, cabe señalar
que atendida la gravedad y precisión de la Rectificatoria de Formulario 22 del AT 2010 analizada en el
motivo 9°) literal (A.3), su concordancia con el Fondo Utilidades Tributarias del AT 2011 analizado en
el motivo 9°) literal (A.6) y la conexión de ambos con la Renta Líquida Imponible del AT 2011 analizada
en el motivo 9°) literal (A.5), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos validó
la pérdida tributaria del ejercicio determinada para el AT 2010 por $74.526.785, monto que reajustado
al 31 de diciembre de 2010 asciende a $76.389.955, motivo por el cual se debe tener por acreditado
que la parte reclamante tiene derecho a deducir como gasto en la determinación de su resultado
tributario para el AT 2011 una pérdida de arrastre por $76.389.955.
21°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. El inciso
segundo de este precepto agrega que “Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las
mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de
los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso,
deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por
utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio
del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo
menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 3° prescribe que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo también las que provengan de delitos contra la propiedad.”. El inciso
segundo de este precepto agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
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Doscientos cincuenta y tres – 253
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la citada ley.”. El inciso tercero de este precepto añade que “Las pérdidas se
determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la
renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 5, inciso primero de la Ley sobre Impuesto
a la Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del
activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes
a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el
artículo 41°.”. El inciso segundo del citado número 5 agrega que “El porcentaje o cuota
correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante
‘normas generales’ fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el
contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de
fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente
a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de
depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la
Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera
oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al
régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación
del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no
quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables
hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de
bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que
se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.”. Y el inciso cuarto
del citado número 5 añade que “La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del
contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de
los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.” (énfasis añadido).
Por último, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° establece que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los trabajadores de la empresa.”. El inciso segundo de este precepto agrega que
“Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en
la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección
Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que,
según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas
declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”. El inciso tercero de este precepto añade que “No
obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor
de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a
cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones serán consideradas rentas
del artículo 42, número 1.” (énfasis añadido).
22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, en lo relativo a la procedencia de la deducción por
concepto de pérdida de arrastre por la suma de $76.389.955.
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III.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible
para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24,
115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Daniel Aldo
Arata Crovari, RUT N°13.473.235-0, en representación de MUEBLES LAZ LIMITADA, RUT N°78.929.140-
3, en contra de la Liquidación N°115105000295, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en
cuanto se acepta como gasto para fines tributarios la deducción de la pérdida de arrastre, según lo
expuesto en el considerando 22°), rechazándose en lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“MUEBLES LAZ LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00194-2014
RUC N° : 14-9-0000753-2
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-12-03T10:59:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.