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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00194-2014 · 3 de diciembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00194-2014
RUC
14-9-0000753-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cuarenta y nueve – 249 “MUEBLES LAZ LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00194-2014 RUC N° : 14-9-0000753-2 Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Daniel Aldo Arata Crovari, factor de comercio, RUT N°13.473.235-0, en representación de MUEBLES LAZ LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°78.929.140- 3, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°3290, comuna de Macul, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115105000295, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin condena en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la nulidad de la liquidación, explica que ésta adolece de un vicio grave, consistente en no haber existido citación previa, acto que debe ser el antecedente y fundamento habilitante para practicar una liquidación como la de autos. Agrega que es requisito esencial para la sustanciación de un procedimiento tributario como este que las liquidaciones de impuestos deben tener como antecedente y fundamento una citación determinada, válidamente notificada al contribuyente, la que se debe realizar conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, sin la cual el Servicio de Impuestos Internos está inhabilitado de efectuar liquidación alguna. Añade que la citación previa a la liquidación es obligatoria en el caso de autos, por así disponerlo el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que al señalar la liquidación que existe una subdeclaración de impuesto, está indicando que los registros contables en base a los cuales hizo la declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2011. Afirma que la obligatoriedad de la citación como requisito previo la reconoce el propio Servicio de Impuestos Internos en su Circular N°51 del 23 de septiembre de 2005. En el capítulo de su libelo relativo a que en el ejercicio comercial 2010 no se generaron utilidades que deban pagar Impuesto de Primera Categoría, expone que el Servicio determina a la reclamante una renta líquida imponible de $185.786.496, imputándole una subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría, todo ello según la información de los Formularios 29 presentados. Agrega que debido a un error administrativo del contador que asesoraba a la reclamante, presentó una declaración incompleta para el año tributario 2011, omitiendo los ingresos (sic), omisión que en ningún caso puede constituir ocultamiento de ingresos o ventas, pues mensualmente declaró en los Formularios 29 todas sus ventas. Añade que esta omisión en nada perjudica al Fisco toda vez que, de acuerdo a la contabilidad del año comercial 2010, de los ingresos obtenidos y costos generados, no resulta utilidad sobre la que deba pagarse impuesto. Expresa que el balance tributario del año comercial 2010 resultó con pérdida tributaria. Agrega que la situación financiera de la reclamante se ve reflejada en la contabilidad de la empresa del año comercial 2010 (sic) y la rectificatoria del Formulario 22 presentada para el año tributario 2010, donde ya arrastraba pérdida. Añade que los ingresos del año comercial 2010 están registrados en el Libro Mayor, folio 003085. Afirma que se acompañan algunas de las facturas de compra del año comercial 2010, a modo ejemplificador de los desembolsos incurridos en dicho período, que superan los ingresos del mismo. Indica que la reclamante ha intentado solucionar el problema en cuanto tuvieron conocimiento de ello, pero lamentablemente el sistema está bloqueado y no permite hacer rectificaciones vía Internet ni en forma presencial. Agrega que de esta situación sólo tuvieron conocimiento cuando les notificaron la liquidación, ya que el contador no les había informado de su error, siendo incluso difícil ubicarlo para Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6948d37b-1122-478f-8735-c65893c31f4a Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y nueve vuelta – 249 vta. que les entregara la contabilidad y así poder fundar la defensa. Añade que a ello se suma que el Servicio de Impuestos Internos no envió ninguna notificación a su domicilio, ni tampoco la citación. Manifiesta que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, toda vez que en caso de haberse declarado todos los ingresos del año comercial 2010 y los respectivos costos y gastos, todos debidamente respaldados y contabilizados, igualmente no se habría generado renta líquida imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría y, en consecuencia, la liquidación no tiene sustento. A fojas 51, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 56, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 10.05.2011, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta AT 2011, sin consignar ningún antecedente en el Recuadro N°2, sobre base imponible de primera categoría y solicitando la devolución de un saldo a favor de $3.363.182. Agrega que la referida declaración fue impugnada el 23/05/2011, por inconsistencias detectadas, bajo la observación código A08. Añade que con fecha 16.06.2011, se le notifica mediante carta N°3131845 el detalle de la observación de su declaración, solicitándole una serie de antecedentes ahí detallados, con el fin de subsanar las referidas objeciones y, en definitiva, atendido que la contribuyente no compareció ni acompañó antecedentes con el fin de aclarar la objeción formulada, con fecha 16.12.2013 se emite la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, con respecto a la legalidad y validez de la liquidación, expone que el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880 dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una liquidación, debe ser debidamente probaba, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Expresa que la liquidación reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no compareció ante el Servicio de Impuestos Internos cuando fue requerido, afirmando que de tal omisión el reclamante es plenamente consciente y no controvierte. Indica que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario otorga la carga probatoria a los contribuyentes. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado. En segundo término, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Refiere las diferencias entre el proceso judicial y el administrativo. Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo obrado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal de competencia exclusiva del Servicio. Señala que por todo lo visto, no es posible tampoco acceder a la petición del contribuyente de rectificar la declaración (sic), ya que ello implica incorporar en ella datos que no fueron declarados originalmente y que no fueron ni pudieron ser revisados por el Servicio. Agrega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 bis del Código Tributario y la Circular N°63 del año 2000, los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario que implica recalcular en lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6948d37b-1122-478f-8735-c65893c31f4a Timbre Electrónico Doscientos cincuenta – 250 esencial o accesorio su determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de naturaleza penal. Añade que dicha voluntad necesariamente debe ser efectuada dentro de un proceso de auditoría, contando con la autorización del Jefe de Grupo respectivo para ser ingresada al sistema. Sostiene que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que el jue tributario carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de derecho público. Afirma que el medio especial de fiscalización contenido en el artículo 63 del Código Tributario es de uso facultativo para el Servicio, salvo las excepciones legales, que no se configuran en este caso concreto. A fojas 72, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 247, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115105000295, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 13 a 16, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $28.615.609, reajustes por $2.172.986 e intereses por $14.778.525, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $45.567.120. El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 16- 06-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por la suma de $185.786.496. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que adolece de un vicio de nulidad consistente en no haber existido citación previa y, además, porque en el ejercicio del año comercial 2010 no se generaron utilidades que deban pagar Impuesto de Primera Categoría. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó incompleta su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°115105000295, que es materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 72, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de ingresos subdeclarados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6948d37b-1122-478f-8735-c65893c31f4a Timbre Electrónico Doscientos cincuenta vuelta – 250 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 41; la acompañada e individualizada a fojas 113, agregada de fojas 114 a 142; y, la acompañada e individualizada a fojas 150, fojas 159, fojas 177, fojas 203 y fojas 228, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2018, según consta en certificado de fojas 243. - TESTIMONIAL de doña Katia Villalobos Valenzuela y don Bernardo Aguirre Sandoval, según consta en acta agregada de fojas 112 a 112 vuelta. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 86, agregada de fojas 87 a 101. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario 22, año tributario 2011, folio N°103011241, agregado de fojas 17 a 24, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Primera Categoría sobre rentas efectivas en blanco o sin información (códigos 18, 19 y 20); b) Pagos Provisionales Mensuales por $3.363.182 (cód.849); c) Ingresos del Giro Percibidos o Devengados, Rentas de Fuente Extrajera, Intereses Percibidos o Devengados y Otros Ingresos Percibidos o Devengados, en blanco o sin información (códigos 628, 851, 629, y 651, respectivamente); e) Renta Líquida Imponible, en blanco o sin información (código 643); (A.2) Borrador de Formulario 22 año tributario 2011, agregado a fojas 25 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6948d37b-1122-478f-8735-c65893c31f4a Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y uno – 251 26, que incorpora información, especialmente en el Recuadro N°2, relativo a Base Imponible de Primera Categoría; (A.3) Rectificatoria de Formulario 22, año tributario 2010, folio N°50861510, agregado a fojas 27, que registra una Renta Líquida Imponible Negativa o Pérdida Tributaria por $74.526.785 (código 643); (A.4) Balance General al 31.12.2010, agregado a fojas 29 y 30, impreso en hojas sin foliación, solamente con la firma del contador, que registra una pérdida contable de $21.942.613, conformada por diversas cuentas de Ganancias por la suma de $205.217.016 y varias cuentas de Pérdidas por $227.159.629; (A.5) Detalle Renta Líquida Imponible AT 2011, agregado a fojas 31, impresa en el folio N°3008, solamente con la firma del contador, que registra una Pérdida Tributaria o Renta Líquida Imponible Negativa de $98.332.568, conformada por una Pérdida según Balance de $21.942.613, más una Pérdida Tributaria de Arrastre de $76.389.955; (A.6) Detalle Fondo Utilidades Tributarias, agregado a fojas 31 a 33, impreso en hojas foliadas, solamente con la firma del contador, que registra: a) Remanente FUT ejercicio anterior por $-74.526.785; b) Reajuste FUT anterior por $- 1.863.170; y, c) Sub total reajustado por $-76.389.955; (A.7) Informe Contable, de fecha 12 de julio de 2018, emitido por doña Katia Villalobos V., agregado de fojas 114 a 142, el cual concluye que: a) La reclamante presentó declaración renta año tributario 2011 en blanco y sin anotaciones. Sin embargo, no sub declaró los ingresos mensuales en las declaraciones mensuales de impuesto contenidas en el Formulario 29; b) Los ingresos declarados para año comercial 2010 en Formularios 29 ascienden a $217.032.611, valor que contiene $6.473.907 de ingresos en exceso por sobre los ingresos del año por $210.558.704; c) El ingreso omitido en la declaración anual de impuesto a la renta para el año 2010 es la suma de $210.558.704; y, d) Confirma que la pérdida tributaria ascendió al cierre del año comercial 2010 a $12.857.362; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°33-2018: (B.1) Libro Mayor, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, donde constan, entre otras cuentas, las siguientes cuentas de resultado: a) Cuenta N°310101-0 Ingresos Operacionales, con saldo acreedor por $205.196.827; b) Cuenta N°410101-4 Costo Ventas, con saldo deudor por $129.928.628; c) Cuenta N°420101-9 Remuneraciones, con saldo deudor por $74.381.780; d) Cuenta N°420402-6 Gastos de Teléfonos, con saldo deudor por $4.046.174; e) Cuenta N°420601-0 Gastos Financieros, con saldo deudor por $1.866.095; f) Cuenta N°420201-7 Arriendos, con saldo deudor por $8.400.000; g) Cuenta N°420203-3 Insumos básicos y Gastos comunes, con saldo deudor por $4.557.817; h) Cuenta N°420707-6 Otros Gastos Generales, con saldo deudor por $866.914; i) Cuenta N°420801-3 Depreciación del Ejercicio, con saldo deudor por $3.089.153; j) Cuenta N°430103-K Intereses y Multas, con saldo deudor por $23.016; y, k) Cuenta N°430201-K Corrección Monetaria, con saldo acreedor por $ 20.189; (B.2) Libro Diario, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas; (B.3) Planillas de Previred, año comercial 2010, algunas pagadas y otras simplemente adeudadas; (B.4) Planillas ACHS enero y febrero 2010, ambas simplemente adeudadas; (B.5) Libro Auxiliar de Compras, año comercial 2010, impreso en hojas sin foliación; (B.6) Libro Auxiliar de Ventas, año comercial 2010, impreso en hojas sin foliación, que registra ingresos netos por venta por $210.558.704; y, (B.7) Varios archivadores con facturas emitidas por proveedores, durante año comercial 2010. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Katia Villalobos Valenzuela y don Bernardo Aguirre Sandoval, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado a fojas 72, según consta en acta agregada de fojas 112 a 112 vuelta, en los siguientes términos: A) Doña Katia Villalobos Valenzuela declaró que: (A.1) En el año comercial 2010, la reclamante presentó una declaración de impuesto a la renta en blanco, a excepción de la declaración de los PPM y, por tanto, no consideró los ingresos, costos y gastos que tenía que declarar; (A.2) El año comercial 2010, la reclamante en definitiva determinó una pérdida tributaria, la que pudo constatar de la revisión exhaustiva de la contabilidad completa de la reclamante; (A.3) El contribuyente no estaba obligado a pagar impuesto a la renta de primera categoría, debido a que determinó una pérdida tributaria, sino que, por el contrario, tenía derecho a pedir la devolución de los excedentes de PPM; B) Don Bernardo Aguirre Sandoval declaró que: (B.1) No tiene antecedentes en relación a lo consultado por el tribunal; (B.2) Participó y realizó rectificatorias de renta en las oficinas del SII, las que fueron muy desfasadas en el tiempo, por razones de problemas económicos del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6948d37b-1122-478f-8735-c65893c31f4a Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y uno vuelta – 251 vta. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Carta N°310231845, de 23 de junio de 2011, con información actualizada el 16 de junio de 2011, agregada a fojas 87 y 88, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que causó la Observación A08 relativa a subdeclaración de ingresos, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 25/08/2011, en la oficina que indica, debiendo concurrir con la documentación que ahí se detalla; y, (2) Doce Formularios 29, períodos enero a diciembre de 2010, agregados de fojas 89 a 101, donde consta que la reclamante declaró ingresos por la suma total de $217.032.611.- II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto la liquidación reclamada. a) En cuanto a la alegación de la actora en orden a que la liquidación reclamada adolece de un vicio de nulidad, consistente en no haber existido citación previa.- 13°) Que es un hecho pacífico que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011. Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo no ha señalado que la referida declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o libro presentado por la parte reclamante al organismo fiscalizador sean “no fidedignos”. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 15°) Que el presente caso no coincide con ninguna de las hipótesis en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación de la actora que se analiza en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora que en el ejercicio comercial 2010 no se generaron utilidades que deban pagar Impuesto de Primera Categoría en el AT 2011.- 16°) Que la parte reclamante no ha impugnado derechamente el agregado que la liquidación reclamada efectuó a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2011, por concepto de ingresos subdeclarados, por la suma de $185.786.496, sino que se ha limitado a señalar a fojas 2 y 3 que esta omisión en ningún caso puede constituir ocultamiento de ingresos o ventas, pues mensualmente declaró en los Formularios 29 todas las ventas. Además, señala que esta omisión no perjudica al Fisco, porque de los ingresos obtenidos y costos generados no resulta utilidad sobre la que debiera pagarse impuesto. 17°) Que, con respecto a los Ingresos Brutos, según se desprende del mérito de los Formularios 29 del año comercial 2010, analizados en el motivo 11°) número (2), se debe tener por establecido que, durante dicho período, la parte reclamante declaró ingresos brutos, como Base Imponible para pagos provisionales mensuales (PPM), por la suma total de $217.032.611 (cód.563). Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2 y del mérito del Formulario 22 del AT 2011, analizado en el motivo 9°) literal (A.1), se debe tener por establecido que la parte reclamante no declaró ingresos en los códigos 628, 851, 629 y 651 de dicho formulario, antecedente que es concordante con la liquidación reclamada, la cual consigna que la Base Imponible Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6948d37b-1122-478f-8735-c65893c31f4a Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y dos – 252 de Primera Categoría declarada en F-22 es cero, motivo por el cual se debe tener por establecido que la parte reclamante subdeclaró o, mejor dicho, abiertamente no declaró ingresos para el año tributario 2011, descartándose con ello la conclusión contenida en el Informe Contable analizado en el motivo 9°) literal (A.7). En cuanto al monto al que asciende la suma de los Ingresos Brutos omitidos, cabe consignar que el Libro Auxiliar de Ventas consigna un Total de Ventas Netas por $210.558.704; en tanto que el Balance General consigna Ingresos Operacionales o Ventas por $205.196.827; mientras que los Formularios 29 consignan ingresos brutos como base imponible para PPM por $217.032.611, sin que la parte reclamante haya aportado al proceso las facturas y/o boletas, los contratos u otros documentos de respaldo que acrediten fehacientemente cuál de los montos mencionados corresponde a los ingresos brutos omitidos que debieron ser informados en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. Adicionalmente, y tal como se ha expuesto, la liquidación reclamada agregó a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría ingresos brutos por solamente $185.786.496, de modo que ninguno de los valores mencionados, en el evento de haber sido acreditados fehacientemente por la parte reclamante, lograrían desvirtuar el agregado efectuado por la liquidación reclamada, pues éste es inferior al valor de cualquiera de aquéllos. 18°) Que, con respecto a los Costos por $129.928.678, consignados en el Balance General y en el Borrador de Formulario 22, analizados en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.4), la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Compras, el Libro Auxiliar de Ventas, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General, el Detalle de la Renta Líquida Imponible, analizados en el motivo 9°) numerales (A.4), (A.5), (B.1), (B.2), (B.5), (B.6) y (B.7). Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado al proceso el Libro Auxiliar de Existencias y el Kardex o Tarjeta de Existencias, sin los cuales no es posible determinar si los materiales, productos en proceso o terminados, mercaderías y otros bienes de su activo realizable fueron incorporados en el proceso productivo o enajenados y, con su mérito, establecer si tales existencias efectivamente forman parte del Costo de Venta de los bienes vendidos y cuál fue el precio o valor que se debió considerar para asignar las salidas y determinar el Costo de Venta de los bienes vendidos, antecedente especialmente relevante considerando que el Libro Auxiliar de Compras registra adquisiciones de bienes y servicios por la suma de $103.754.967, parte de los cuales se vinculan más bien a gastos generales. 19°) Que, con respecto a los Gastos por $97.230.949, cabe señalar que el Balance General y el Borrador de Formulario 22, analizados en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.4), consignan los siguientes gastos: Remuneraciones por $74.381.780, Gastos de teléfonos por $4.046.174, Gastos financieros por $1.866.095, Arriendos por $8.400.000, Insumos básicos y gastos comunes por $4.557.817, Otros gastos generales por $866.914, Depreciación del ejercicio por $3.089.153 e Intereses y multas por $23.016. Para acreditar los referidos gastos, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Compras, las planillas de Previred y planillas ACHS, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General, el Detalle de la Renta Líquida Imponible, analizados en el motivo 9°) numerales (A.4), (A.5), (B.1), (B.2), (B.3), (B.4), (B.5) y (B.7). Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado el Libro Auxiliar de Remuneraciones, los contratos de trabajo, sus anexos y/o modificaciones y las liquidaciones de sueldo correspondientes, que acrediten fehacientemente el gasto por remuneraciones; un análisis o detalle de los Gastos por teléfonos, acompañado de los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente estos gastos; un análisis o detalle de los Gastos financieros, acompañado de la tabla de amortización, los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente estos gastos; un análisis o detalle de los gastos por Arriendos, acompañado de los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente estos gastos; un análisis o detalle de los gastos por Insumos básicos y Gastos comunes, acompañado de los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente estos gastos; Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6948d37b-1122-478f-8735-c65893c31f4a Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y dos vuelta – 252 vta. un análisis o detalle de los Otros gastos generales, acompañado de los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente estos gastos; el Libro Auxiliar de Activo Fijo, acompañado de los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente la Depreciación del ejercicio; y, un análisis o detalle de los Intereses y multas, acompañado de los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten fehacientemente estos gastos. 20°) Que, con respecto a la Pérdida de Arrastre alegada por la parte reclamante a fojas 3, cabe señalar que atendida la gravedad y precisión de la Rectificatoria de Formulario 22 del AT 2010 analizada en el motivo 9°) literal (A.3), su concordancia con el Fondo Utilidades Tributarias del AT 2011 analizado en el motivo 9°) literal (A.6) y la conexión de ambos con la Renta Líquida Imponible del AT 2011 analizada en el motivo 9°) literal (A.5), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos validó la pérdida tributaria del ejercicio determinada para el AT 2010 por $74.526.785, monto que reajustado al 31 de diciembre de 2010 asciende a $76.389.955, motivo por el cual se debe tener por acreditado que la parte reclamante tiene derecho a deducir como gasto en la determinación de su resultado tributario para el AT 2011 una pérdida de arrastre por $76.389.955. 21°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. El inciso segundo de este precepto agrega que “Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 3° prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo también las que provengan de delitos contra la propiedad.”. El inciso segundo de este precepto agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6948d37b-1122-478f-8735-c65893c31f4a Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres – 253 absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.”. El inciso tercero de este precepto añade que “Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (...).” (énfasis añadido). Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 5, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.”. El inciso segundo del citado número 5 agrega que “El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante ‘normas generales’ fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.”. Y el inciso cuarto del citado número 5 añade que “La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.” (énfasis añadido). Por último, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.”. El inciso segundo de este precepto agrega que “Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”. El inciso tercero de este precepto añade que “No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones serán consideradas rentas del artículo 42, número 1.” (énfasis añadido). 22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en lo relativo a la procedencia de la deducción por concepto de pérdida de arrastre por la suma de $76.389.955. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6948d37b-1122-478f-8735-c65893c31f4a Timbre Electrónico Doscientos cincuenta y tres vuelta – 253 vta. III.- CUESTIONES FINALES 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Daniel Aldo Arata Crovari, RUT N°13.473.235-0, en representación de MUEBLES LAZ LIMITADA, RUT N°78.929.140- 3, en contra de la Liquidación N°115105000295, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se acepta como gasto para fines tributarios la deducción de la pérdida de arrastre, según lo expuesto en el considerando 22°), rechazándose en lo demás. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MUEBLES LAZ LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00194-2014 RUC N° : 14-9-0000753-2 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6948d37b-1122-478f-8735-c65893c31f4a Timbre Electrónico 2018-12-03T10:59:45-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.