Texto de la sentencia
Ciento cinco – 105
“ADMINSITRACIONES TERRAZA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000757-5
RIT N° GR-18-00195-2014
Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Díaz Daudet, abogado, RUT N°15.099.219-2, domiciliado en Doctor
Sótero del Río N°326, oficina 1008, Santiago, en representación de ADMINISTRACIONES TERRAZA
LIMITADA, RUT N°78.710.740-0, con domicilio en calle República Árabe de Egipto N°280, oficina 1,
comuna de Las Condes, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°115000001168, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la liquidación establece un
Impuesto de Primera Categoría a pagar por $28.951.614, fundándose en las Observaciones A08 y F53
formuladas a su declaración de renta del año tributario 2011.
Con respecto a la Observación A08, expone que, en razón de un lamentable error operacional, el
contribuyente, al presentar su declaración anual de impuestos a la renta vía Internet, lo hizo
prácticamente en blanco, debido a que la persona encargada de “subir” la información o declaración
a la página web del SII, no guardó la información que previamente se había incorporado en el
formulario correspondiente. Agrega que el único dato que sí fue incorporado fue la cantidad de
$173.335 en los códigos 305, 85 y 87. Añade que, de haberse presentado el formulario en forma
completa, el SII hubiese apreciado la siguiente información: 1) La base imponible del Impuesto de
Primera Categoría del ejercicio ascendía a $926.087; 2) Al aplicar la tasa vigente en el año tributario
2011, correspondería pagar un Impuesto de Primera Categoría por $157.435; y, 3) la diferencia entre
el impuesto a pagar y la cantidad de $173.335, hubiese arrojado una diferencia o saldo a favor por
$15.900. Afirma que existe la posibilidad cierta de enmendar la situación, por lo que acompaña en un
otrosí de su presentación el Formulario 22, folio 101193311, con toda la información correspondiente
debidamente incorporada.
Con respecto a la observación F53, expresa que personal de la empresa contribuyente ha concurrido
al Servicio de Impuestos Internos, pero la Dirección Regional Santiago Oriente ha señalado que, al no
estar completo el Formulario 22, folio 101193311 presentado vía Internet, no existe la posibilidad de
enmendar lo “iexistente” (sic), por estar en blanco.
Indica que, habiéndose hecho presente las correcciones pertinentes a lo declarado en el Formulario
22 del año tributario 2011 presentado, subsanando o desvirtuando así las observaciones formuladas,
no existe sustento alguno para mantener la legitimidad de la liquidación impugnada, debiendo
ineludiblemente quedar sin efecto. Agrega que la liquidación carece de todo fundamento para
reclamar el pago de la cantidad en ella señalada, debiendo quedar sin efecto.
En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, cita y transcribe parcialmente lo dispuesto en los
artículos 115 y 124 del Código Tributario, haciendo presente que con fecha 15 de enero de 2014,
presentó Recurso de Reposición Administrativa, el cual fue rechazado según consta de Resolución Ex.
N°13140, dictada con fecha 24 de marzo de 2014.
A fojas 39, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento cinco vuelta – 105 vta.
A fojas 47, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2011, la
reclamante presentó su declaración jurada anual de impuesto a la renta, mediante el Formulario 22,
folio 101193311, correspondiente al AT 2011, consignando PPM ascendentes a $173.335, sin consignar
dato alguno respecto de la Renta Líquida Imponible y un resultado de la liquidación del Impuesto de
Primera Categoría que arrojó un saldo a favor de $173.335, respecto del cual solicitó devolución.
Agrega que, con fecha 23/05/2011, se envió al contribuyente carta aviso y, con fecha 17/10/2011, se
envió Carta Aviso con Observaciones folio 610202481, mediante la cual se le informó que la
declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2011 presentaba diferencias respecto de la
información en poder del Servicio, lo que generó las Observaciones A08 y F53 y se le solicitó que
concurriera a las oficinas del Servicio, con la documentación relativa al AT 2011 que detalla. Afirma
que, atendido que el contribuyente no aportó la documentación solicitada, con fecha 16/12/2013, se
emitió la liquidación reclamada. Añade que la actora interpuso Reposición Administrativa Voluntaria
respecto de la liquidación, que fue rechazada mediante Resolución Ex. N°13.140 de fecha 24/03/2014.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, expone que mediante el reclamo el contribuyente no desvirtúa los supuestos que
hicieron procedente la determinación administrativa del Impuesto Primera Categoría y se limita a
solicitar se considere la información y documentos que acompañó al interponer el reclamo,
antecedentes que no aportó en etapa de fiscalización, sin justificar las razones que le impidieron
satisfacer la exigencia contenida en la Carta Aviso con Observaciones de fecha 17/10/2011.
Con respecto a la Observación A08, expresa que considerando la información que obra en poder del
Servicio, en particular los ingresos declarados por el actor mediante sus Formularios 29, se advierte
que el total de ingresos correspondientes al año comercial 2010 son equivalentes a $106.491.653,
respecto de lo cual el actor no plantea descargo alguno. Agrega que la mera referencia a la
determinación de su resultado tributario mediante el borrador de rectificatoria de su F22 que
acompaña al reclamo, no es suficiente para validar el correcto y oportuno reconocimiento de los
ingresos tributables y el origen, cuantía y naturaleza de los gastos deducidos, menos aún que estos
últimos reúnan los requisitos legales para su deducción.
Con respecto a la Observación F53, indica que de la información que obra en el registro oficial de
comparecencia de contribuyentes contenida en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC), no se aprecia que la reclamante hubiese concurrido a aclarar las observaciones ni menos la
solicitud de un plazo adicional para tales efectos.
Manifiesta que, a mayor abundamiento, le asistía al contribuyente el derecho a rectificar la declaración
de impuestos presentada en conformidad con el artículo 36 bis del Código Tributario, a fin de corregir
los errores en los que incurrió, derecho que desestimó ejercer oportunamente.
Con respecto a otras consideraciones relevantes, menciona que el procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio
de Impuestos Internos, es de naturaleza administrativa de modo que no corresponde trasladar dicho
proceso de revisión a sede judicial. Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado
por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues
ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador.
Señala que la liquidación tiene mérito suficiente, toda vez que ésta se ha fundado legítimamente en
los datos que el contribuyente consignó en sus declaraciones juradas mensuales de impuestos,
información omitida en su declaración anual de impuestos a la renta. Agrega que la liquidación
recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando el acertamiento administrativo del impuesto
contenido en ella y los fundamentos expresados en ella y que corresponden al resultado del análisis
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Ciento seis – 106
de los antecedentes e información con que contaba el Servicio al momento de su emisión. Añade que
el objeto del juicio consiste en determinar si los fundamentos contenidos en la liquidación se
encuentran ajustados a derecho.
Sostiene que la liquidación se ha generado como consecuencia de un proceso de auditoría y cumple
con todos los requisitos de forma y fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios
competentes para emitir tal acto administrativo, se encuentra debidamente fundada y no concurre
ningún vicio que posibilite dejarla sin efecto.
A fojas 86, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 103, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001168, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 8 a 12, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto
de Primera Categoría por $18.181.269, reajustes por $1.380.632 e intereses por $9.389.713, lo que da
un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $28.951.614.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 26-10-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, surgieron las Observación A08 y F53 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara
en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración,
pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar
las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de
la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría
por concepto de “Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente
y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”,
por la suma de $106.491.653.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, en razón de
que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio ascendía a $926.087 y al aplicar
la tasa vigente correspondería pagar un Impuesto de Primera Categoría por la suma de $157.435, pero
la diferencia entre el impuesto a pagar y la cantidad de $173.335, hubiese arrojado una diferencia o
saldo a favor de $15.900.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el año
tributario 2011 prácticamente en blanco.
- El Servicio de Impuestos Internos impugnó dicha declaración, formulándole las Observaciones
A08 y F53, relativas a subdeclaración de ingresos e inconcurrencia en años tributarios
anteriores, respectivamente.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la liquidación reclamada en estos autos.
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Ciento seis vuelta – 106 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 86, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten fehacientemente que la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría asciende a $926.087 y que permitan desvirtuar la partida liquidada por
subdeclaración de ingresos por la suma de $106.491.653.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 8 a 35 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°98-2014,
según consta en certificado de fojas 41; y, la acompañada en lo principal del escrito de fojas
93, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°38-2018, según consta en certificado de
fojas 100.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 47 y reiterada a
fojas 90, agregada de fojas 61 a 64.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 22 de
declaración anual de impuesto a la renta, folio 101193311, “completo”, para el año tributario 2011,
agregado de fojas 13 a 19, donde la parte reclamante añade, entre otros datos, la siguiente
información faltante en la declaración analizada en el literal (A.4) siguiente: en su Recuadro N°2 sobre
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Ciento siete – 107
Base Imponible de 1ª Categoría, Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (cód.628) por
$109.601.456, Intereses percibidos o devengados (cód. 629) por $104.069, Costo Directo de Bienes y
Servicios (cód.630) por $107.852.153 y Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (cód. 635) por
$157.435; además consigna una Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas (cód.18)
por $926.087, un Impuesto por pagar (cód.20) de $157.435 y deducciones a los impuestos por
concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por $173.335, resultando un saldo a favor (cód.85) solicitado
en devolución (cód.87) por $15.900; (A.2) Escrito de Solicitud de Reconsideración Administrativa, sin
fecha ni cargo del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 20 y 21, donde consta que la parte
reclamante reconoce que hubo un error en el llenado del Formulario 22 del AT 2011; (A.3) Resolución
Ex. N° 13140, de fecha 24.03.2014, agregada de fojas 23 a 25, que niega lugar a la Reposición
Administrativa Voluntaria deducida por la parte reclamante, confirmando la Liquidación
N°115000001168, de 16/12/2013; (A.4) Declaración anual de impuestos a la renta, Formulario 22, folio
N°101193311, año tributario 2011, presentada por la parte reclamante con fecha 09/05/2011,
agregada de fojas 26 a 32, donde consta que dicha parte no declaró Base Imponible de Primera
Categoría sobre rentas efectivas (cód.18) ni Impuesto por pagar (cód.20), sino solamente deducciones
a los impuestos por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por $173.335, resultando un saldo a
favor (cód. 85) solicitado en devolución (cód.87) por el mismo monto; (A.5) Balance General,
acumulado hasta diciembre del año 2010, impreso en hojas sin foliación y sin firmas, agregado de fojas
33 a 35, donde consta que la parte reclamante registró cuentas de resultado pérdida o gastos por
$108.985.579, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $109.754.231 y una utilidad contable del
ejercicio por $768.652; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°98-2014: (B.1) Libro Mayor de la parte reclamante, año comercial 2010, impreso
en hojas sin foliación; y, (B.2) Libro Diario de la parte reclamante, año comercial 2010, impreso en
hojas sin foliación; y, C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°38-2018: (C.1) “Libro de Compras y Servicios” de la parte reclamante, desde enero a diciembre de
2010, que contiene, entre otros datos, los siguientes valores: Valor Neto por la suma de $80.297.253,
Valor Exento por la suma de $5.464.139, IVA por la suma de $15.256.478 y un Total por la suma de
$101.017.868; (C.2) Copia simple de Contrato de Administración entre Constructora VIP’S S.A. y
Administraciones Terraza Limitada, de fecha 24/07/1995, donde consta que la primera contrata a la
segunda para que ésta le preste diversos servicios, por un valor equivalente al costo y gasto de la
operación encomendada a ella mediante este contrato, incluyendo sus propios gastos de gestión y
administración, más un recargo de un 1% calculado sobre el total de la operación, el cual será facturado
mensualmente a los arrendatarios de los locales comerciales del Salón de Restaurantes y del Salón de
Juegos y Entretenciones, ubicados en el Nivel Terraza del Centro Comercial Cosmocentro Apumanque;
y, (C.3) Archivador con 139 facturas, que acreditan las anotaciones del “Libro de Compras y Servicios”
analizado en el literal (C.1).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia de: (1) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario
22, Folio N°101193311, correspondiente al año tributario 2011, agregada a fojas 61, de igual tenor a
la analizada en el motivo 9°) literal (A.4); (2) Carta folio N° 610202481, de fecha 17 de octubre de 2011,
información actualizada al 06 de octubre de 2011, agregada a fojas 62 y 63, mediante la cual se
comunica a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011, Folio 101193311
presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha
causado las Observaciones A08 y F53, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el
día 29/11/2011, en la oficina del Servicio que indica, con la información que detalla; y, (3) Impresión
del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, relativa a la parte reclamante, año tributario
2011, agregada a fojas 64, que consigna los siguientes “Eventos Operación Renta” relevantes: 23-05-
2013 Carta Aviso; 26-11-2011 Notificación Carta N°6102481 Unidad:15000 día 29/11/2011; y, 17-12-
2013 Liquidación Num 1168 Fec_not: 19/12/2013 Valor neto: 18181269.
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Ciento siete vuelta – 107 vta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la declaración de impuesto a la renta y la Solicitud de Reconsideración Administrativa,
analizadas en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.4), se debe tener por establecido que la parte reclamante
presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011 con escasa información,
consignando solamente deducciones a los impuestos por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por
$173.335 y un saldo a favor (cód. 85) solicitado en devolución (cód.87) por el mismo monto.
Además, según se desprende del mérito del Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta
“completo” para el año tributario 2011, analizado en el motivo 9°) literal (A.1), la parte reclamante
añade, entre otros datos, la siguiente información faltante en la declaración analizada en el literal (A.4):
en su Recuadro N°2 sobre Base Imponible de 1ª Categoría, Ingresos del Giro Percibidos o Devengados
(cód.628) por $109.601.456, Intereses percibidos o devengados (cód. 629) por $104.069, Costo Directo
de Bienes y Servicios (cód.630) por $107.852.153 y Otros gastos deducidos de los ingresos brutos (cód.
635) por $157.435; además consigna una Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas
(cód.18) por $926.087, un Impuesto por pagar (cód.20) de $157.435 y deducciones a los impuestos por
concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por $173.335, resultando un saldo a favor (cód.85) solicitado
en devolución (cód.87) por $15.900.
Con respecto a los ingresos del giro por $109.601.456 y los ingresos por intereses por $104.069, la
parte reclamante solamente ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General
y el Contrato de Administración, analizados en el motivo 9°) literales (A.5), (B.1), (B.2) y (C.2), los cuales
dan cuenta de ingresos totales por $109.754.231. Sin embargo, dicha parte no ha acompañado el Libro
de Ventas, los Formularios 29, las facturas y demás documentos de respaldo que acrediten
fehacientemente el monto exacto al que ascienden los ingresos obtenidos en el año comercial 2010.
Con respecto al costo directo por $107.852.153, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro
Diario, el Libro Mayor, el Balance General, el “Libro de Compras y Servicios” y 139 facturas, analizados
en el motivo 9°) literales (A.5), (B.1), (B.2), (C.1) y (C.3). Sin embargo, el Balance General analizado en
el motivo 9°) literal (A.5), lejos de registrar un costo directo por $107.852.153, refleja una utilidad de
$48.706 en la cuenta Costo de Venta, lo que resulta extraño para esta magistratura pues esta cuenta
debería tener un saldo deudor. Además, el referido Balance General registra la cuenta Gastos de
Administración por $102.569.488, pero la parte reclamante no ha alegado y acreditado que exista
algún problema de clasificación del costo directo, sin perjuicio de que el costo directo que invoca por
$107.852.153 tampoco concuerda con los Gastos de Administración por $102.569.488.
Con respecto a los gastos por $157.435, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Diario, el
Libro Mayor, el Balance General, el “Libro de Compras y Servicios” y 139 facturas, analizados en el
motivo 9°) literales (A.5), (B.1), (B.2), (C.1) y (C.3). Sin embargo, el Balance General analizado en el
motivo 9°) literal (A.5), no registra gastos por $157.435, sino que registra las siguientes cuentas de
gasto: 1) Gastos de Administración por $102.569.488; 2) Honorarios por $5.331.373; 3) Corrección
Monetaria de Capital Propio por $69.434; 4) Corrección Monetaria por $857.851; e, Impuesto de
Primera Categoría por $157.435.
En consecuencia, la parte reclamante no ha acreditado fehacientemente la utilidad contable del año
comercial 2010 por $768.652 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado
tributario del AT 2011–, reflejada en el Balance General analizado en el motivo 9°) literal (A.5).
Con respecto al resultado tributario del AT 2011, la parte reclamante no ha aportado al proceso la
Determinación de la Renta Líquida Imponible, junto con un análisis o detalle de los ajustes efectuados
para su cálculo, acompañado de la documentación de respaldo respectiva, de modo que no ha logrado
acreditar fehacientemente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $926.087 que
alega a fojas 2 y que consigna en el código 18 del Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la
renta “completo” para el año tributario 2011, analizado en el motivo 9°) literal (A.1), sin perjuicio de
que según se dijo tampoco logró acreditar su resultado contable.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-09-2018.
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Ciento ocho – 108
12°) Que el artículo 17°, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
(énfasis añadido).
Para que una contabilidad pueda ser considerada “fidedigna”, entre otros requisitos formales,
temporales y de fondo, es necesario que sus asientos y registros sean acreditados fehacientemente
con la documentación de respaldo o sustentatoria correspondiente.
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 68, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
parte reclamante se encuentra obligada a llevar “contabilidad completa”.
La contabilidad completa incluye el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventarios y Balances y el
Libro Caja, exigidos por los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, sin perjuicio de los libros que
exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, como el Libro FUT, el Libro de Compras y de Ventas,
el Libro de Remuneraciones y el Libro de Retenciones, entre los primeros, y el Libro de Existencias,
entre los segundos, así como otros registros que determine el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo previsto en el artículo 17 inciso quinto del Código Tributario, como los Libros Auxiliares
de Activo Fijo, Control de Timbraje, Control de Hojas Sueltas y Registro y Control de Impuesto de
Timbres y Estampillas.
13°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su turno, el 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural
o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud
de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).” (énfasis
añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29
al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115 y 123 al 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-09-2018.
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Ciento ocho vuelta – 108 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Eduardo Díaz Daudet, RUT
N°15.099.219-2, en representación de ADMINISTRACIONES TERRAZA LIMITADA, RUT N°78.710.740-0,
en contra de la Liquidación N° 115000001168, practicada con fecha 16 de noviembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ADMINSITRACIONES TERRAZA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000757-5
RIT N° GR-18-00195-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-09-2018.
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2018-09-12T13:46:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.