Texto de la sentencia
Ochenta y siete – 87
“INMOBILIARIA LAS ORQUIDEAS DOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00206-2014
RUC N° : 14-9-0000767-2
Santiago, seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pedro Cobo Montalva, abogado, RUT N°13.256.120-6, en representación de
INMOBILIARIA LAS ORQUÍDEAS DOS S.A., RUT N°76.005.815-7, ambos con domicilio en Avenida
Isidora Goyenechea N°3642, piso 3, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 bis y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N°115000000217, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea
dejado sin efecto el cobro de la diferencia de Impuesto de Primera Categoría por el año tributario 2011,
sin condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que la determinación de la renta líquida imponible realizada por la reclamante es correcta y
que la diferencia de $29.547.076 con la practicada por el Servicio de Impuestos Internos, se debe
únicamente a que el órgano fiscalizador consideró que la reclamante se encontraba afecta a las
disposiciones del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no al régimen general como
efectivamente ocurría. Agrega que la reclamante en su iniciación de actividades solicitó la
incorporación al régimen tributario establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la que fue autorizada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de enero de 2008. Añade que,
sin embargo, a contar del año comercial 2009, la reclamante no pudo permanecer en dicho régimen,
en virtud de la modificación introducida por la Ley N°20.291 al artículo 14 bis inciso 10, cuya vigencia
se inició el 1 de enero de 2009.
Expone que los ingresos de la reclamante del ejercicio comercial 2009 fueron muy superiores a las
7.000 unidades tributarias mensuales ($258.041.000) establecidas como límite en el mencionado
artículo, ya que éstos ascendieron a $1.996.551.824, lo que produjo que la reclamante fuese excluida
de pleno derecho del régimen establecido en el artículo 14 bis, a contar del 1 de enero de 2009,
debiendo declarar sus rentas de acuerdo al régimen general. Agrega que este hecho es reconocido por
el Servicio de Impuestos Internos en el punto N°1 de la liquidación. Añade que, sin embargo, la
liquidación se contradice al señalar que la diferencia por la cantidad de $29.547.076, se debe a una
“Subdeclaración de Base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a los
retiros informados a través de los formularios 1886 o 1884, contribuyente acogido a las normas del
Art. 14 bis”.
Expresa que la reclamante, cumpliendo con el mandato legal y habiendo superado los ingresos por
7.000 UTM del ejercicio comercial 2009, declaró sus rentas de acuerdo al régimen general de
tributación y comenzó a presentar las declaraciones juradas a que obliga dicho régimen. Afirma que
determinó una Renta Líquida Imponible para el AT 2010 de $35.152.375, que no fue objeto de
cuestionamiento por parte del Servicio, y para el AT 2011 determinó una Renta Líquida Imponible de
$116.596.720. Agrega que, producto de las mismas normas generales, consignó un reparto de
dividendos provisorios por $146.143.796, que fueron imputados al FUT en la siguiente forma:
Dividendos imputados al FUT remanente anterior por $29.620.797; e, Imputados a la Renta Líquida
Imponible del año comercial 2010 por $116.197.170. Añade que el Servicio de Impuestos Internos
considera como Renta Líquida Imponible para el año tributario 2011 la cantidad de $146.143.796,
correspondiente a los dividendos distribuidos, lo que debió haber sido así si es que la reclamante
hubiese tributado de acuerdo a las disposiciones del artículo 14 bis, lo que no es efectivo.
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Ochenta y siete vuelta – 87 vta.
Manifiesta que el Servicio indica que el origen de la liquidación es la no presentación por el
contribuyente de los antecedentes requeridos, afirmando la reclamante al respecto que ella nunca fue
requerida. Aclara que el Servicio le comunicó que no cumplía con los requisitos para acogerse o
permanecer en el régimen del artículo 14 bis y, por lo tanto, dado que se estaba declarando
correctamente, se tomó en cuenta dicha comunicación como una ratificación de lo obrado por la
reclamante, es decir, tributando bajo régimen general, como lo hizo a contar del año tributario 2010,
sin que haya sido objeto de cuestionamientos por parte del Servicio.
A fojas 38, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 44, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado , RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con el objeto de verificar
la exactitud de la declaración de impuestos a la renta presentada por el contribuyente para el año
tributario 2011 y subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 16
de junio de 2011, se emitió Notificación N°310238982, en la cual se le informó que su declaración
presentaba inconsistencias, consistentes en las Observaciones A23, F86 y G39, que debían ser
justificadas con la documentación respectiva y se le requirió que concurriera con la documentación
que detalla. Agrega que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria el
día 30 de agosto de 2011, en dependencias del Servicio, no concurrió ni presentó documento alguno.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó
al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada
y los antecedentes con que cuenta el Servicio. Agrega que atendido que el contribuyente no
acompañó antecedentes en sede administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de lo
solicitado por éste. Añade que, al momento de dictarse la liquidación, el Servicio no contaba con los
antecedentes necesarios para eventualmente dar por justificadas las alegaciones del contribuyente,
con lo que es posible señalar que la liquidación no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En segundo término, expresa que el régimen tributario contenido en el artículo 14 bis consiste en
que sólo habrá tributación con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional, según corresponda, en la medida que los propietarios de las empresas efectúan retiros o
perciban distribuciones desde ellas. Agrega que el Servicio no ha podido verificar en el caso sub lite
que se haya dado cumplimiento por el contribuyente a lo dispuesto en el inciso décimo del artículo
14 bis, el cual dispone que cuando los contribuyentes acogidos a este régimen deban volver en forma
obligatoria al régimen general de tributación, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y
tercero del artículo 14 bis, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre. Añade que estos
contribuyentes deben reconocer, vía variación de su capital propio tributario, las rentas que han
obtenido durante el tiempo en que permanecieron en el régimen especial de tributación y que no
han sido afectadas por los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, al
no haber sido devengados dichos impuestos, por no producirse retiros o distribuciones.
Indica que no corresponde que el Servicio de Impuestos Internos dé por sentado que el
contribuyente ha dejado de pertenecer a este régimen simplificado por su sola declaración y que se
le dio a conocer a la reclamante esa observación para que acreditara o desvirtuara tal situación, pero
simplemente no concurrió a los requerimientos efectuados por el Servicio.
Manifiesta que la reclamante está infringiendo un principio básico y elemental de nuestro
ordenamiento jurídico, cual es que nadie puede aprovecharse de su propia falta de diligencia. Agrega
que es obligatorio para los contribuyentes comportarse de buena fe ante el Servicio de Impuestos
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Ochenta y ocho – 88
Internos. Añade que, en este caso particular, el reclamante lisa y llanamente ha desoído el
requerimiento hecho por la administración para aclarar su situación tributaria.
En tercer término, menciona que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario establece la
carga probatoria del contribuyente. Agrega que, no habiendo acreditado fehacientemente la
reclamante ante el Servicio ni en el reclamo su pretensión, se han determinado correctamente las
diferencias en lo declarado por la reclamante.
En cuarto término, señala que la reclamante en sus peticiones concretas no ha solicitado que se deje
sin efecto la liquidación, sino que se deje sin efecto el cobro de la diferencia de Impuesto de Primera
Categoría por el Año Tributario 2011, sin perjuicio de no existir un giro asociado a la liquidación, por
lo que la decisión final sólo debe versar sobre las pretensiones que las partes efectúan en sus escritos
de discusión.
A fojas 66, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 85, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el N°1 del primer otrosí
de fojas 1, la Liquidación N°115000000217, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 10 a 13, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de
Primera Categoría por $5.093.325, reajustes por $386.772 e intereses por $2.630.447, lo que da un
total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $8.110.544.
Los principales fundamentos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de
fecha 16-06-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta
del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones, consistentes en las Observaciones A23, F86 y G39 y, por el mismo medio, se solicitó que
se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda
dicha declaración, pero el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a los retiros informados a través de los Formularios 1886 ó 1884, contribuyente
acogido a las normas del Art. 14 bis”, por la suma de $29.547.076.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que el órgano fiscalizador consideró que la parte reclamante se encontraba regida por las disposiciones
del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, trató como renta líquida los
dividendos distribuidos por $146.143.796, en circunstancias de que la parte reclamante dejó de estar
regida por tales disposiciones a contar del año comercial 2009.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- Con fecha 16 de junio de 2011, el Servicio de Impuestos Internos envió a la parte reclamante
una comunicación, para informarle la existencia de inconsistencias en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2011, las cuales causaron las Observaciones A23, F86 y
G39.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000217, que ha sido reclamada en estos autos.
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Ochenta y ocho vuelta – 88 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 66, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 34; y, la acompañada e individualizada a fojas 74, custodiada bajo el N°28-2018,
según consta en certificado agregado a fojas 84.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 79, agregada a fojas 80 y 81.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. N°13125,
de fecha 20 de marzo de 2014, agregada de fojas 16 a 18, junto con su notificación, agregada a fojas
15, que negó lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria deducida por la parte reclamante,
confirmando íntegramente la liquidación reclamada; (A.2) Renta Líquida Imponible, año comercial
2010, agregada a fojas 19 y también a fojas 20, impresa en hojas foliadas, sin firmas, que consigna un
Resultado según balance por $96.395.470, agregados por $20.201.250 y una Renta Líquida Imponible
de 1ª Categoría por $116.596.720; (A.3) Renta Líquida Imponible, año comercial 2009, agregada a fojas
21, impresa en hojas foliadas, sin firmas, que consigna un Resultado según balance por $29.176.471,
un agregado por concepto de Impuesto de Primera Categoría por $5.975.904 y una Renta Líquida
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Ochenta y nueve – 89
Imponible de 1ª Categoría por $35.152.375; (A.4) Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2009,
impreso en hojas foliadas, con firmas del Representante Legal y Contador, agregado a fojas 22 y 23,
que no registra Remanente FUT ejercicio anterior y consigna una Renta Líquida Imponible de 1ª
Categoría por $35.152.375, la cual es considerada como el Remanente FUT para el año siguiente; (A.5)
Balance al 31/12/2010, impreso en hojas foliadas, con firmas del Representante Legal y Contador,
agregado de fojas 24 a 26, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $1.797.431.066,
cuentas de resultado ganancia o ingresos por $1.893.826.536 y una utilidad contable del ejercicio por
$96.395.470; (A.6) Balance al 31/12/2009, impreso en hojas foliadas, con firmas del Representante
Legal y Contador, agregado de fojas 27 a 30, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por
$1.966.865.340, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $1.996.041.811 y una utilidad contable
del ejercicio por $29.176.471; (A.7) Declaración de impuestos anuales a la renta, Formulario 22
compacto, año tributario 2010, agregado a fojas 31 y 32, donde consta que la parte reclamante
declaró, entre otros datos, Ingresos de Giro Percibidos o Devengados (cód.628) por $1.985.307.596,
Costos Directos de Bienes y Servicios (cód.630) por $1.846.886.296; además, declaró una Renta Líquida
Imponible (cód.643 y 18) por $35.152.375, un Impuesto de 1ª Categoría (cód.20) por $5.975.904 y
deducciones contra dicho impuesto por concepto de Pagos Provisionales (cód.36) por $16.729.592, lo
que da un saldo a favor (cód.55) solicitado en devolución (cód.87) por $10.753.688; (A.8) Declaración
de impuestos anuales a la renta, Formulario 22 compacto, año tributario 2011, agregado a fojas 33 y
34, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Ingresos de Giro Percibidos o
Devengados (cód.628) por $1.889.057.533, Costos Directos de Bienes y Servicios (cód.630) por
$1.711.353.468; además, declaró una Renta Líquida Imponible (cód.643 y 18) por $116.596.720, un
Impuesto de 1ª Categoría (cód.20) por $19.821.442 y deducciones contra dicho impuesto por concepto
de Pagos Provisionales (cód.36) por $9.930.899, lo que da un Impuesto adeudado (cód.90) por
$9.890.543, un reajuste (cód.39) por $138.468 y un Total a Pagar (cód.91) por $10.029.011; y, B) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 28-2018: Numerosas
escrituras públicas que dan cuenta de las ventas de inmuebles efectuadas por la parte reclamante en
el año comercial 2009.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en Carta N°310238982, de fecha 23 de junio de 2011, con información
actualizada al 16 de junio de 2011, agregada a fojas 80 y 81, donde consta que el Servicio de
Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta 2011
presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha
causado las observaciones A23, G39 y F86, invitándola a presentarse a regularizar su situación el día
30/08/2011, en la oficina del SII que se indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla
dicha misiva.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, según se desprende del mérito del Balance del año comercial 2009 y el Formulario 22 del AT
2010, analizados en el motivo 9°) literales (A.6) y (A.7), se debe tener por acreditado que, en el ejercicio
comercial 2009, la parte reclamante obtuvo ingresos superiores a 7.000 unidades tributarias
mensuales.
Además, la parte reclamante ha reconocido, a fojas 6, que no dio aviso al Servicio de Impuestos
Internos del hecho de haber dejado de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero del
artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y haber vuelto al régimen general, alegando que
con la modificación al artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, introducida por la Ley
N°20.291, se eliminó la necesidad de dar ese aviso.
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente la correcta determinación de las rentas que resulten de comparar el capital propio
inicial y sus aumentos con el capital propio existente al 31 de diciembre de 2008 y, además, su registro
como saldo inicial en el Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2009, todo ello con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 14 bis incisos 1°, 2°, 3°, 9° y 11° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino
que se ha limitado a acompañar el Balance, la Renta Líquida Imponible y el Fondo de Utilidades
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Ochenta y nueve vuelta – 89 vta.
Tributables del año comercial 2009, analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (A.4) y (A.6),
antecedentes que dan cuenta que la actora no incluyó en el Fondo de Utilidades Tributables del año
comercial 2009 las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el
capital propio existente al 31 de diciembre de 2008.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente
sus alegaciones de fojas 4, en el sentido que en el año comercial 2010 distribuyó dividendos provisorios
por la suma de $146.143.796, pues no acompañó los libros de contabilidad, la documentación de
respaldo correspondiente, la Declaración Jurada 1884 y, más importante, la o las actas de sesiones de
directorio en que se acordó el reparto de dividendos provisorios con cargo a las utilidades financieras
provisorias registradas en el balance interino a la fecha en que se acordó tal distribución. Por el
contrario, el Balance del año comercial 2010, analizado en el motivo 9°) literal (A.2), que refleja una
utilidad financiera del ejercicio de solamente $96.395.470, hace dudoso que la parte reclamante
pudiera distribuir dividendos provisorios por $146.143.796.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente la correcta determinación de la renta líquida imponible por $116.596.720, declarada
para el año tributario 2011, pues solamente ha aportado el Balance, la Renta Líquida Imponible y el
Formulario 22 del año comercial 2010, analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.5) y (A.8), pero no
acompañó los libros de contabilidad y la documentación de respaldo correspondiente que acrediten
el resultado contable y tributario.
12°) Que el artículo 14 bis, inciso primero de la Ley sobre Impuestos a la Renta –según su texto vigente
a la época de la liquidación reclamada– dispone que “Los contribuyentes obligados a declarar renta
efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos anuales por
ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un
promedio anual de 5.000 unidades tributarias mensuales, y que no posean ni exploten a cualquier título
derechos sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas en
participación en calidad de gestor, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera
categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que
efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier
título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o
fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas
de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría
obligados a llevar contabilidad completa. (…).” (énfasis añadido).
El inciso segundo de la disposición citada establece que “Cuando los contribuyentes acogidos a este
artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital
propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro.” El inciso tercero de
esta disposición agrega que “Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas
generales de esta ley, con las siguientes excepciones: (...).” (énfasis añadido).
El inciso noveno de la misma disposición previene que “Los contribuyentes acogidos este régimen que
dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero, deberán volver al régimen
tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el
aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.”
(énfasis añadido).
A su vez, su inciso décimo prescribe que “Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al
régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 1.000 unidades
tributarias mensuales del mes en que ingresen. Los contribuyentes acogidos a este artículo quedarán
excluidos del régimen optativo y obligados a declarar sus rentas bajo el régimen general del
Impuesto a la Renta, a partir del mismo ejercicio en que: (i) sus ingresos anuales por ventas, servicios
u otras actividades de su giro superan el equivalente de 7.000 unidades tributarias mensuales, o (ii) sus
ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 ó 2 del artículo 20 de esta
ley, superen el equivalente a 1.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se deberán
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Noventa – 90
aplicar las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si hubiesen puesto término
a su giro el 31 de diciembre del año anterior.” (énfasis añadido).
Finalmente, el inciso undécimo del precepto que se analiza dispone que “Los contribuyentes que hayan
optado por este régimen sólo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta
ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen
opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año
anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes y los que se encuentren en la
situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos
segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o
del año anterior, respectivamente, pagando los impuestos que correspondan o bien, siempre que
deban declarar según contabilidad completa, registrar a contar del 01 de enero del año siguiente
dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14, como
afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56,
número 3), y 63. (...).” (énfasis añadido).
13°) Que la parte reclamante no dio aviso al Servicio de Impuestos Internos del hecho de haber dejado
de cumplir los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y tampoco dio respuesta a la comunicación de dicho Servicio de fecha 16 de junio de 2011,
presupuestos indispensables para que el ente fiscalizador haya tomado conocimiento del cambio de
régimen tributario aplicable a la parte reclamante respecto del período liquidado, lo que justifica que
la liquidación reclamada haya determinado una diferencia de Impuesto de Primera Categoría para un
contribuyente acogido al régimen tributario establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 14, 14 bis, 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
17, 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pedro Cobo Montalva,
abogado, RUT N°13.256.120-6, en representación de INMOBILIARIA LAS ORQUÍDEAS DOS S.A., RUT
N°76.005.815-7, en contra de la Liquidación N°115000000217, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Timbre Electrónico
Noventa vuelta – 90 vta.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA LAS ORQUIDEAS DOS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00206-2014
RUC N° : 14-9-0000767-2
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.